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CGR - Concepto CGR–OJ-120 de 2025

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto CGR–OJ-120 de 2025
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

Contraloria General de la República :: SGD 25-08-2025 17:04

Al Contestar Cite Este No.: 2025EE0174269 Fol:10 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112 OFICINAJURÍDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ

DESTINO LUCKY LUCIANO ZUBIRIA /SECRETARIADE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MAICAO

ASUNTO CONCEPTO

OBS

CONTRALORÍA

2025EE0174269GENERAL DE LA REPÚBLICA

80112CGR-OJde 2025

Bogotá D.C., Doctor

LUCKY LUCIANO ZUBIRIA

Secretario de Educuación de Maicao secretariadeeducacion@semmaicao.gov.co sac@semmaicao.gov.co Referencia: Respuesta a su oficio radicado SIGEDOC 2025ER0152593 del 10 de julio de 2025.

INHABILIDADES DERIVADAS DE LA ÍNGLUSIÓN EN EL

BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES - SIBOR.

Tema: Respetado Doctor Zubiria: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, por traslado que de la misma realizó la Gerencia Departamental Colegiada de la Guajira, en la cual nos solicitan:

1. Antecedentes.

En el oficio de la referencia, se presenta la siguiente solicitud: . “De manera atenta, elevo la presente consulta con el fin de solicitar concepto sobre una situación presentada en el marco de la ejecución de un contrato del Programa de Alimentación Escolar (RAE) en el municipio de Maicao, departamento de La Guajira.

HECHOS RELEVANTES:

situación presentada en el marco de la ejecución de un contrato del Programa de Alimentación Escolar (RAE) en el municipio de Maicao, departamento de La Guajira.

HECHOS RELEVANTES:

1. A un contratista del Programa de alimentación escolar le fue impuesta una sanción por parte de la Procuraduría y la Contraloría, que generó inhabilidad para contratar con el Estado por 5 años, con efectos jurídicos a partir del 9 de abril de 2025. ’Rara la atención de peticiones y consultas, mediante la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0064 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5o del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.________._________________________________•

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 \ cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiauLí Página 1 de 19

120CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

2. Una vez notificada la decisión, por parte del contratista se generó el pago de la sanción fiscal impuesta, por ende, Dicha inhabilidad fue levantada oficialmente el 17 de junio de 2025, es decir, el contratista permaneció dos (2) meses y ocho (8) días en estado de inhabilidad sobreviniente.

3. El municipio de Maicao solo tuvo conocimiento oficial de la inhabilidad impuesta por

de junio de 2025, es decir, el contratista permaneció dos (2) meses y ocho (8) días en estado de inhabilidad sobreviniente.

3. El municipio de Maicao solo tuvo conocimiento oficial de la inhabilidad impuesta por los entes de control ocho (8) días antes de su levantamiento.

4. El día 17 de junio de 2025, el contratista ya aparecía como habilitado en los sistemas de información oficiales (como el Registro de Sanciones - RNSC - y SIRI), dado que había sido excluido de dichas bases como parte del proceso de levantamiento.

Sin embargo, al hacer el análisis retrospectivo, se constató que un tramo del contrato fue ejecutado mientras aún se encontraba formalmente inhabilitado.

SOLICITUDES: Se solicita respetuosamente a esta Contraloría emitir concepto jurídico sobre los siguientes puntos: 1. ¿Es viable realizar el pago de las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato durante el tiempo en que el contratista estuvo inhabilitado, considerando que La administración solo tuvo conocimiento oficial ocho (8) días antes del levantamiento de la inhabilidad?

2. Una vez levantada la inhabilidad, ¿es procedente jurídicamente continuar la ejecución del contrato, o se requiere declarar la nulidad absoluta del contrato, promover cesión, o solicitar la renuncia del contratista conforme al artículo 9 de ja ley 80 de 1993? 3. ¿El pago de las obligaciones contractuales ejecutadas durante el período de inhabilidad, en las condiciones descritas, constituye hallazgo fiscal o pago indebido, o puede entenderse como jurídicamente justificado por la buena fe y la ejecución efectiva del contrato?

La presente consulta tiene como finalidad obtener una guía jurídica clara y uniforme, que permita a la administración actuar conforme al ordenamiento legal, minimizar

puede entenderse como jurídicamente justificado por la buena fe y la ejecución efectiva del contrato? La presente consulta tiene como finalidad obtener una guía jurídica clara y uniforme, que permita a la administración actuar conforme al ordenamiento legal, minimizar riesgos de responsabilidad fiscal y garantizar decisiones coherentes frente a casos similares. Además de lo anterior, se tiene que existe un concepto jurídico emitido por parte de la oficina de contratación del Municipio, el cual será anexado a esta solicitud, en donde se genera una decisión a favor de los pagos referenciados sin embargo se recomienda en última instancia solicitar el concepto ante los entes de control competentes en aras de tener mayor seguridad en el accionar. Así las cosas, se eleva la presente situación con el fin mencionado.”

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071. PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C.t Colombia Página 2 de 19© CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚBLICA En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las

interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General’6, así como las formuladas por las contralorías territoriales “respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General’ y las presentadas por la ciudadanía respecto de “las consultas de orden jurídico que le formuladas a la Contraloria General de la República’6. En este orden, mediante su expedición se busca “orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de ias normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal’6 y “asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten’7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, acorde con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica. sean 3. Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio, en lo que respecta a la inhabilidad derivada de la inclusión en el

Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica. sean 3. Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio, en lo que respecta a la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsable Fiscales, a través de los conceptos, CGR-OJ-080-2019radicado 2019EE0069667, CGR-OJ-139-2019radicado 2019EE0123602, Concepto CGR-OJ-171 de 2020 radicado 2020IE0069135, CGR-CJ-0013-2021 del 29 de enero de 2021, CGR-OJ-094 de 2021 radicado 2021IE0047562, Concepto CGR-OJ-040 de 2023 radicado 2023EE0039360, Concepto CGR-OJ-044 de 2023 radicado 2023EE0044835, Concepto CGR-OJ-068 de 2024, CGR-OJ-082 de 2024 radicado 2024EE0088071, CGR-OJ-107-2024radicado 2024EE0123345, CGR-OJ-044-20252 Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000

7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. una Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C.,1Colombia^ Página 3 de 19CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA radicado 2025EE0074797, cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta, los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.contraloria.qov.co en el micrositio “Normatividad”. Consideraciones Jurídicas.4. Analizado el asunto sometido a consideración de este Despacho es procedente señalar que, a partir del diseño constitucional9 los órganos de control fiscal desarrollan de forma independiente la función pública de vigilancia y control fiscal sin ser asesores de los sujetos de vigilancia. Por ende, en virtud de la separación de poderes10, de la autonomía de las entidades territoriales11, de la autonomía administrativa de los sujetos de control y de la independencia del órgano de control fiscal12, la Contraloría General de la República CGR no participa en los procesos internos de la administración máxime cuando a los órganos de control fiscal les está prohibido el

sujetos de control y de la independencia del órgano de control fiscal12, la Contraloría General de la República CGR no participa en los procesos internos de la administración máxime cuando a los órganos de control fiscal les está prohibido el ejercicio de coadministración13. En este orden de ideas la Contraloría General de la República, emitirá pronunciamientos generales relacionados con la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales SIBOR. 4.1. Problema jurídico: Conforme a lo anterior, se abordará la consulta encaminada a resolver como problemas jurídicos, los siguientes postulados: Competencia y alcance de la inclusión de personas naturales y jurídicas en el Boletín de Responsables Fiscales SIBOR Consecuencias derivadas del reporte en el Boletín de Responsables Fiscales SIBOR. Causales de la exclusión del Boletín de Responsables Fiscales SIBOR 4.2. Prohibición de coadministrar. Es procedente indicar que, según el mandato constitucional contenido en el artículo 267 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 04 del 18 de septiembre de 2019, se establece que: 9 Constitución Política. Artículos 267, 268 y 272 modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019. 10 Constitución Política. Artículo 113. 11 Constitución Política. Artículo 1. 12 Corte Constitucional, sentencias: C-113/99; C-103/15. 13 Artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo Io del Acto Legislativo 04 de 2019. Corte Constitucional,

Sentencia C-140-20, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

13 Artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo Io del Acto Legislativo 04 de 2019. Corte Constitucional,

Sentencia C-140-20, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 19CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA "La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo v concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos (...). La ley regulará su ejercicio y ios sistemas y principios aplicables para cada tipo de control.

El control concomitante v preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio v la coordinación del control concomitante v preventivo corresponde exciusivamente al Contralor General de la República en materias específicas. (...) La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional. (.. .J"14. (negrilla y subrayado fuera de texto) Conforme a lo expuesto debe entenderse que, el ejercicio de la función pública de vigilancia y control fiscal que desarrolla la Contraloría General de la República no implica coadministración, por lo tanto, no emite pronunciamientos sobre la conveniencia de las decisiones de los sujetos de control, situación sobre la cual se ha pronunciado la Corte Constitucional, manifestando: "34. El Sentido de esta prohibición fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-189 de 1998p5], al destacar que la atribución de autonomía orgánica y 14 Art. 267, Constitución Política de Colombia. 15 Corte Constitucional, sentencia C-189 de 1998. MR. Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia se declaran exequibles algunos apartes de los artículos 80 (parcial) y 81 (parcial) de la Ley 42 de 1993, en los cuales se establece que los actos proferidos

en los procesos de responsabilidad fiscal son de naturaleza administrativa y, por tanto, están sometidos al control por parte de la jurisdicción administrativa. La Corte señala de manera enfática que las Contralorías no pertenecen a la rama ejecutiva del poder público ni realizan funciones administrativas distintas de las que son inherentes a su propia organización y funcionamiento. No obstante, sobre la base de la distinción entre función administrativa activa (ejecución) y pasiva (control de legalidad de la ejecución), precisa que no es impropio calificar como actos administrativos los que expiden las contralorías en ejercicio del control fiscal, por cuanto estos constituyen una modalidad de función administrativa pasiva. Por tanto, se afirma que la consideración de estos actos como administrativos, para efectos de someterlos al control ante la jurisdicción administrativa, no se opone a la Constitución, toda vez que 7a Contraloría, si bien es un órgano autónomo, no es autárquico y se encuentra sometido a controles y, en especial, al principio de legalidad”, razón por la cual la eventual revisión por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede ser entendida como un desconocimiento de la autonomía de ese órgano de control, sino como una consecuencia del principio de Que en un Estado de derecho no puede haber acto estatal sin control". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi; Página 5 de 19CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA funcional a la Contraloría tiene el doble propósito de garantizar la efectividad del control fiscal, y a la vez evitar que dicha entidad se inmiscuya en las actividades

Página 5 de 19CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA funcional a la Contraloría tiene el doble propósito de garantizar la efectividad del control fiscal, y a la vez evitar que dicha entidad se inmiscuya en las actividades administrativas de las entidades sometidas a control. Al respecto se afirma que: “Esta autonomía funcional y orgánica de las contralorías no sólo tiene como finalidad fortalecer el control fiscal sino también hacer frente a las disfuncionalidades que dicho control puede generar, por lo cual la Carta pretende evitar que la actividad de control se traduzca en una coadministración. Por ello la Constitución no sólo “termina con la coadministración que se ejercía mediante e! control fiscal previo’f6] sino que dispone que la Contraloría no “tendrá funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización” (CP art. 267, inciso 4a), precepto que, como bien lo señaló durante la vigencia de la anterior Constitución la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema, y también lo ha establecido esta Corte Constitucional, es una limitación más que otra cosap7]. El significado de esa norma es entonces que la única función propiamente de actuación administrativa que ejercen los contralores es la relativa a la organización interna de la entidad, como puede ser la ejecución del presupuesto y el nombramiento de funcionarios, por lo cual, al desarrollar la actividad de fiscalización, estos órganos de control deben evitar convertirse en coadministradores.” En ese orden de ideas: “(P)ara la Corte es claro que cuando el artículo 267 de la Constitución establece que las contralorías sólo ejercen aquellas funciones administrativas inherentes a su organización, ia norma constitucional se refiere a la administración activa, esto es al

En ese orden de ideas: “(P)ara la Corte es claro que cuando el artículo 267 de la Constitución establece que las contralorías sólo ejercen aquellas funciones administrativas inherentes a su organización, ia norma constitucional se refiere a la administración activa, esto es al desarrollo de labores de ejecución propias para el cumplimiento de ios fines de la entidad. En efecto, un análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y de los propios debates en la Asamblea muestra que la voluntad del Constituyente fue evitar ante todo la coadministración por los órganos de control, por lo cual quiso distinguir, sobre todo en materia de gasto, la función ejecutiva administrativa (ordenación del gasto) de la función de control (verificación de su legalidad y eficacia y eficiencia de gestión). (...),ri8. (negrilla y subrayado fuera de texto) Sumado a lo anterior, esta Oficina en varios pronunciamientos ha reforzado esta postura, trayendo a colación otros pronunciamientos de la Corte Constitucional. “(...) en atención a ello es preciso referirlo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-113 y C-623 de 1999: “La tarea encomendada a los entes como las contralorías no es la de actuar dentro de los procesos de la administración cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal a partir de su propia independencia, que supone también la del ente vigilado, sin que les sea permitido participar en las labores que cumplen los órganos v

funcionarios competentes para conducir los procesos que después habrán de 16 Corte Constitucional. Sentencia C-167 de 1995 (MR. Rabio Morón Díaz). 17 Ver, entre otras, las sentencias C527 de 1994 y C-100 de 1996. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 2015. Ref. Exp. D-10404. M.S. María Victoria Calle Correa. 11 de marzo de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 19CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ser examinados bajo la perspectiva del control. (...). ”19 (negrilla y subrayado fuera de texto) Así las cosas, no está dentro de las competencias de esta Oficina, ni de este órgano de control fiscal, pronunciarse de forma previa, ni dar recomendaciones o directrices encaminadas a indicarle a la entidad territorial cómo abordar o solucionar las controversias contractuales consecuencia de una inhabilidad sobreviniente a un contratista v el levantamiento de la misma, tampoco le es dable opinar sobre la procedencia o no del pago de un contrato en ejecución, sobre todo si esta entidad es sujeto de control de la CGR. que se presentan como Las situaciones enunciadas por el peticionario, relacionadas con la inhabilidad sobreviviente de un contratista y la posibilidad de pagar o no un contrato legalmente suscrito con el mismo y que estaba en ejecución para la época de los hechos, al igual que la posibilidad de ceder o dar por terminado el referido contrato como consecuencia de dicha inhabilidad, son situaciones particulares y concretas sobre las cuales este

suscrito con el mismo y que estaba en ejecución para la época de los hechos, al igual que la posibilidad de ceder o dar por terminado el referido contrato como consecuencia de dicha inhabilidad, son situaciones particulares y concretas sobre las cuales este despacho no entrará a pronunciarse, so pena de incurrir en coadministración. Sin embargo, de manera general, es procedente indicar que corresponde al supervisor del contrato certificar los bienes o servicios recibidos a satisfacción, situación que acorde con las disposiciones contractuales pactadas, se convierten en fuente de obligaciones, y solo basado en el desarrollo del acuerdo, fija las pautas de cumplimiento. De la misma forma, le corresponde al ordenar del gasto de la entidad contratante verificar si las acciones desplegadas por el contratista, dentro de la ejecución del contrato y durante el tiempo que persistió la inhabilidad sobreviniente derivada de un fallo con responsabilidad fiscal, le acarrea al mismo una carga de responsabilidad disciplinaria o penal, por la no manifestación del hecho en tiempo y oportunidad, toda vez que entre la promulgación del fallo y el reporte a SIRI de la Procuraduría General de la Nación pueden transcurrir, varios días o incluso meses si el proceso es de doble instancia. Por lo expuesto, este despacho solo hará pronunciamientos generales respecto del alcance y consecuencias de la inclusión en el boletín de responsables SIBOR, sin entrar a analizar el caso particular expuesto por el peticionario. 4.3. Competencia y alcance de la inclusión de personas naturales y jurídicas en

el Boletín de Responsables Fiscales SIBOR. 19 Concepto CGR-OJ-198-2016, Contraloría General de la República. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 4 Página 7 de 19CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Lo primero que debemos determinar es que, el proceso de responsabilidad fiscal es de origen constitucional, de naturaleza resarcitoria, conforme se establece en el artículo 268-5 del Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, que dispone: "5. Establecer la responsabilidad que se derive de ¡a gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación”, Teniendo como fundamento el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, como objeto de la responsabilidad fiscal, derivada de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, a través de un procedimiento fiscal y resarcitorio bajo las disposiciones de la Ley 610 de 2000 y las modificaciones efectuadas por la Ley 1474 de 2011 y el Decreto Ley 403 de 2020, en la parte que mantuvo su exequibilidad. Dicha responsabilidad se declara mediante un proceso de responsabilidad fiscal, el

modificaciones efectuadas por la Ley 1474 de 2011 y el Decreto Ley 403 de 2020, en la parte que mantuvo su exequibilidad. Dicha responsabilidad se declara mediante un proceso de responsabilidad fiscal, el cual culmina con el cierre del proceso de responsabilidad, que está ligada con la evaluación de todas pruebas allegadas al proceso, los hechos y argumentos expuestos en el mismo, que lleven a ese operador fiscal a la toma de una decisión de fondo que puede ser la declaratoria o no de responsabilidad fiscal, acorde con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 610 de 2000. “ARTICULO 53. FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. (Expresión ,tleve,’ declarada inexequible) Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes". Es procedente señalar que, una vez el investigado es declarado responsable fiscal, mediante fallo con responsabilidad fiscal que se encuentre debidamente notificado, en firme y ejecutoriado, se hace acreedor a unas consecuencias, entre las que destacamos la inclusión o inscripción del responsable fiscal en el boletín de

mediante fallo con responsabilidad fiscal que se encuentre debidamente notificado, en firme y ejecutoriado, se hace acreedor a unas consecuencias, entre las que destacamos la inclusión o inscripción del responsable fiscal en el boletín de responsables fiscales, que se aplicará como consecuencia de dicha declaratoria, conforme a lo contenido en el título III de la ley 610 de 2000, especialmente en los Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 19@ CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA incisos 1 y 2 del artículo 60, donde se dispone la obligatoriedad inscribir y publicar por parte de la Contraloría General de la República, los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en el mismo. Es procedente indicar que este reporte al boletín de responsables fiscales SIBOR, lo realiza el mismo operador fiscal o funcionario de conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal, que estuvo investido de competencia durante el proceso. Es quien conoció el mismo, a quien le corresponde comunicar el fallo con responsabilidad fiscal y la inclusión en SIBOR y mediante comunicación que remite a la procuraduría General de Nación - grupo de registro de sanciones y causas de inhabilidad SIRI, para que obre con sus respectivas consecuencias. Tal como lo precisa la Resolución 4159 de 2000 "Por la cual se establece el procedimiento para la expedición del Boletin de Responsables Fiscales en la Contraloría General de la República” en su artículo segundo.

que obre con sus respectivas consecuencias. Tal como lo precisa la Resolución 4159 de 2000 "Por la cual se establece el procedimiento para la expedición del Boletin de Responsables Fiscales en la Contraloría General de la República” en su artículo segundo. “ARTÍCULO SEGUNDO: Las Contralorías Territoriales y las dependencias de la Contraloría General de la República (Direcciones de Investigaciones y Juicios Fiscales, Coordinadores de los Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de ias Gerencias Departamentales), deberán reportar a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales v Jurisdicción Coactiva20 de la Contraloría General de la República, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes los fallos con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriados para su consolidación. Dicha información será enviada a los funcionarios encargados de la elaboración del Boletín de Responsables Fiscales, adscritos al Despacho de la Contraloría Delegada para Investigaciones, la cual deberá contener: Número del fallo y fecha; Nombres y apellidos completos del responsable fiscal reportado, número de cédula de ciudadanía; nombre de la entidad pública afectada; y cuantía del fallo. Ello no obsta, para que las diferentes entidades fiscalizadoras, informen permanentemente a la Contraloría Delegada acerca de la ejecutoria de los fallos proferidos o de ios eventos señ

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