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CGR - Concepto CGR–OJ-123 de 2025

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto CGR–OJ-123 de 2025
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

Bogotá D.C., 06 de junio de 2024

VIA CORREO ELECTRÓNICO

Juan Sebastián Díaz Arana Gerente

SOLUCIONES INNOVATECH LEGAL S.A.S.

Ciudad

REFERENCIA SOLUCIONES INNOVATECH LEGAL S.A.S.

IVA – Servicios de Computación en la Nube

Apreciado Juan Sebastián,

1. De conformidad con su amable solicitud, a continuación, encontrará las consideraciones legales de Posse Herrera Ruiz (“PHR”) relacionadas con la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (“IVA”) de los servicios de computación en la nube a los servicios prestados a través de la aplicación ARIEL para Soluciones Innovatech Legal S.A.S. (“Innovatech” o la “Compañía”).

2. Conclusiones. 2.1. En nuestro criterio el servicio prestado por la Compañía podría catalogarse como un Software as a Service (“SaaS”) y, por tanto, estaría cubierto por la exclusión del IVA en la facturación de sus servicios a sus clientes. 2.2. Igualmente, consideramos que los servicios de los proveedores estratégicos en la nube tales como Amazon Web Services, Microsfot y Chat GPT, también estarían cubiertos por la exclusión del IVA. 2.3. De esta manera, consideramos que, en la operación de la Compañía, no aplicaría ni el IVA facturado a los clientes, ni el IVA repercutido por los principales proveedores.2 2.4. Otros servicios de proveedores, distintos de los que se prestan en la nube, estarían sujetos al IVA que sería un mayor costo o gasto de la operación.

proveedores.2 2.4. Otros servicios de proveedores, distintos de los que se prestan en la nube, estarían sujetos al IVA que sería un mayor costo o gasto de la operación.

3. Análisis. 3.1. IVA en los servicios prestados a los Clientes. El numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario dispone que están excluidos del IVA los servicios de suministro de páginas web, servidores (hosting) y computación en la nube (cloud computing). 3.1.1 Para determinar cuándo un servicio puede ser calificado como “computación en la nube”, para efectos de la exclusión antes mencionada, es necesario cumplir con las características establecidas por la Administración Tributaria (en adelante “DIAN”) en el Concepto 17056 de 25 de agosto de 2017,

adjunto, las cuales son: (a) Autoservicio bajo demanda. Un consumidor puede unilateralmente proveer capacidades de computación, tales como tiempo de servidor y almacenamiento en red, según sea necesario o automáticamente, sin necesidad de interacción humana con cada proveedor del servicio. (b) Acceso amplio a la red. Los servicios proporcionados deben poder ser accesibles a través de mecanismos estándares y desde plataformas heterogéneas (por ejemplo: ordenadores, teléfonos móviles o tabletas) (c) Asignación común de recursos. Los recursos son puestos a disposición de los consumidores siguiendo un modelo de multipropiedad, asignándose y reasignándose dispositivos físicos o lógicos atendiendo a la demanda de dichos consumidores. (d) Rápida elasticidad. Las capacidades en los recursos proporcionados a los usuarios deben poder crecer o decrecer bajo demanda de

asignándose y reasignándose dispositivos físicos o lógicos atendiendo a la demanda de dichos consumidores. (d) Rápida elasticidad. Las capacidades en los recursos proporcionados a los usuarios deben poder crecer o decrecer bajo demanda de los mismos con celeridad, incluso mediante procesos automáticos. (e) Servicio medible. Los sistemas Cloud deben controlar y optimizar sus recursos dotándose de capacidades para medir su rendimiento en un nivel de abstracción suficiente para la naturaleza del servicio proporcionado 3.1.2 Adicionalmente, es necesario que el proveedor use uno de los modelos de servicio (SaaS, IaaS o PaaS) y uno de los modelos de implementación (nube privada, comunitaria o híbrida) mencionados en el concepto. 3.1.3 Los servicios que no cumplan con los requisitos mencionados no estarían cubiertos por la exclusión del IVA prevista en el numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario.3 3.1.4 Para el efecto de caracterizar los servicios excluidos en la nube, es fundamental distinguir la simple licencia de uso del servicio de computación en la nube excluido. 3.1.5 Según el MinTIC, la modalidad de Software as a Service (SaaS) cambia el paradigma de vender el software por licencias en el cual se debe comprar el software, la infraestructura y realizar la implementación y mantenimiento de esta plataforma. En el modelo SAAS estas actividades las realiza el proveedor y se transfieren al cliente en el valor del servicio. 3.1.6 Por esta razón, la facturación de los servicios prestados y repercutidos debería omitir el concepto de licencia de uso que podría prestarse a confusiones que, en nuestra opinión, sería mejor evitar.

transfieren al cliente en el valor del servicio. 3.1.6 Por esta razón, la facturación de los servicios prestados y repercutidos debería omitir el concepto de licencia de uso que podría prestarse a confusiones que, en nuestra opinión, sería mejor evitar. 3.1.7 Así las cosas, en nuestro criterio, el servicio podría catalogarse como un SaaS y, por tanto, estaría cubierto por la exclusión del IVA. 3.1.8 En todo caso, para soportar la aplicación de la exclusión sugerimos realizar el autodiagnóstico diseñado por el MINTIC como soporte probatorio ante cualquier cuestionamiento de la Administración Tributaria. Anexamos el correspondiente documento para realizar el autodiagnóstico. 3.2. IVA en los servicios prestados por proveedores. De conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario deberían entenderse gravados con el IVA todos los servicios que sean prestados en Colombia o desde el exterior, salvo los que se encuentren expresamente excluidos. 3.2.1 En nuestro criterio, los servicios ejecutados en el exterior, o incluso desde el exterior, que queden cubiertos por el concepto de computación en la nube deberían ampararse igualmente por la exclusión del numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario. 3.2.2 La DIAN ha considerado que los servicios se entienden prestados desde el exterior cuando el destinatario y/o usuario del servicio esté localizado en el territorio nacional. 3.2.3 Sin embargo, según lo expresado, al existir una exclusión específica referida a la computación en la nube, los servicios que puedan incluirse dentro de esta categoría y que cumplan los requisitos explicados en el apartado anterior, no estarán gravados con el Impuesto.

referida a la computación en la nube, los servicios que puedan incluirse dentro de esta categoría y que cumplan los requisitos explicados en el apartado anterior, no estarán gravados con el Impuesto. 3.2.4 De esta manera, los servicios prestados en la nube por proveedores estratégicos como Amazon Web Services, Microsoft, Chat GPT, entre otros, no estarían gravados con el IVA en Colombia. 3.2.5 Otros servicios, prestados en Colombia o desde el exterior, que no4 puedan clasificarse como computación en la nube estarán gravados con este impuesto a la tarifa general del 19% y deberán ser tratado como un mayor valor del costo o gasto de la operación.

4. No duden en comunicarse con nosotros en caso de tener inquietudes o comentarios en relación con este tema.

POSSE HERRERA RUIZ

Juan Guillermo Ruiz Leonardo Rodriguez

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