CGR - Concepto CGR–OJ-128 de 2025
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto CGR–OJ-128 de 2025
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
€> CONTRALORÍA General de la República CGR - OJ - -2025 Contraloría General de la República :: SGD 03-09-2025 09:11
Al Contestar Cite Este No.: 2025IE0105298 Fol:6 Anex:0 FA:0
80112OFICINAJURÍDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ80112 ORIGEN
DESTINO 80191 DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL DE CAUCA/ANA MILENA VALENCIA
GUERRA
ASUNTO CONCEPTO oes
Bogotá D.C. 2025IE0105298 Doctora
ANA MILENA VALENCIA GUERRA
Contralora Provincial Gerencia Departamental Colegiada del Cauca anam.valencia@contraloria.qov.co Asunto: SIGEDOC 2025ER0083674 del 22 de julio de 2025.
Tema: UPC GASTOS ADMINISTRATIVOS PROGRAMAS DE
BIENESTAR.
Cordial Saludo Doctora Ana Milena; La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, procede a atender su solicitud en la que requiere pronunciamiento sobre la financiación de actividades de bienestar a los funcionarios de EPS con recursos de la Unidad de Pago por Capitación.
1. Antecedentes En la petición, textualmente señala: "Se advierte que una Entidad Promotora de Salud (EPS) de naturaleza privada, con cargo a los recursos del sector salud destinados a gastos administrativos —financiados con el ocho por ciento (8%) de la Unidad de Pago por Capitación
(UPC) del régimen subsidiado— procedió a autorizar y ejecutar la adquisición de bonos de regalo y tarjetas de supermercado. Dichos elementos fueron entregados a funcionarios de la entidad de salud, tanto de manera directa como
(UPC) del régimen subsidiado— procedió a autorizar y ejecutar la adquisición de bonos de regalo y tarjetas de supermercado. Dichos elementos fueron entregados a funcionarios de la entidad de salud, tanto de manera directa como en el marco de actividades recreativas., tales como caminatas ecológicas y festivales de cometas, bajo el argumento de fomentar programas de salud ocupacional en los que participaron dichos setvidores. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Posta! 111071 PBX 518 7000. . CQr@contraloria.Q0v.co • www.contraloria.Qov.co • Bogotá, D. C., ColombiaM Página 1 de 11 128CONTRALORÍA General de la República Es importante resaltar que la EPS expidió una resolución mediante la cual autorizó el reconocimiento de un incentivo económico denominado “bono de productividad", dirigido al personal adscrito a cargos con funciones directamente relacionadas con la promoción comercial de la entidad, así como con el crecimiento y fidelización de los usuarios. El reconocimiento de dicho bono quedó condicionado al cumplimiento de los requisitos y políticas establecidas por la entidad. Finalmente, en lá misma resolución se dispuso expresamente que el referido "bono de productividad" será otorgado de manera semestral y no constituirá salario ni factor salarial para ningún efecto legal. Así mismo, se evidencia la existencia de reglamentos internos de la EPS, específicamente el “Manual del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo" y el “Programa de S/enesfar”, documentos en los cuales, presuntamente, se habría sustentado el gasto correspondiente a la adquisición de tarjetas para la compra de refrigerios destinados a la actividad de bienestar
Trabajo" y el “Programa de S/enesfar”, documentos en los cuales, presuntamente, se habría sustentado el gasto correspondiente a la adquisición de tarjetas para la compra de refrigerios destinados a la actividad de bienestar denominada “caminata ecológica y festival de cometas". Finalmente, se allegó el "Presupuesto Anual y Plan de Trabajo del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST)", en el cual se contemplan actividades orientadas a la gestión del bienestar, así como a la seguridad y salud en el trabajo de los funcionarios vinculados a la entidad." Expuesto lo anterior solicita: “1. Emitir concepto sobre si los pagos efectuados con recursos del sector salud, destinados a gastos administrativos financiados con el 8% de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen subsidiado, utilizados para la adquisición de bonos de regalo y tarjetas, constituyen o no un gasto irregular, o si, por el contrario, dichos pagos guardan relación y se enmarcan dentro de los gastos administrativos autorizados con cargo al porcentaje señalado.
2. Especificar de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-262 de 2013, con relación al 8% de la UPC, la adquisición de bonos como reconocimiento a la productividad de los empleados de la EPS puede ser considerada como un gasto administrativo relacionado con la prestación de los servicios de salud, o enmarcarse como parte de una actividad de salud ocupacional de los empleados, que prestan el servicio de salud y que fortalece el mejoramiento del acto médico y el servicio para el usuario.
3. Precisar si la normatlvidad que impone la obligatoriedad de aplicar criterios
de salud ocupacional de los empleados, que prestan el servicio de salud y que fortalece el mejoramiento del acto médico y el servicio para el usuario.
3. Precisar si la normatlvidad que impone la obligatoriedad de aplicar criterios de austeridad en el gasto resulta exigible y aplicable, en el ámbito contable y financiero, a entidades privadas que administran recursos públicos, como las
Entidades Promotoras de Salud (EPS)" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.QQv.co • www.contraloria.QQv.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 11i) CONTRALORIA General de la República
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de ¡a Contraloría Generar2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la
disposiciones legales relativas al campo de actuación de ¡a Contraloría Generar2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera?'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica. 1 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5o de! Decreto Ley 267 de 2000
4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraioria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia] Página 3 de 11CONTRALORÍA General de la República Esta Oficina se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el tema, por ejemplo, mediante Concepto CGR-OJ-0Q6-2024.pdf, se habló sobre los gastos de administración por parte de las Entidades Promotoras de Salud, en concreto, el uso de recursos para el pago de multas y sanciones. Este concepto puede ser consultado en el micrositio “Normatividad” a través de la página web institucional www.contraloria.qov.co. 4.Consideraciones Jurídicas. 4.1. Problema jurídico. De la lectura de la petición presentada se abstrae como problema jurídico el siguiente: • ¿Las Entidades Promotoras de Salud - EPS, pueden financiar actividades del programa de bienestar a sus empleados, con recurso derivados de la Unidad de Pago por Capitación?”
siguiente: • ¿Las Entidades Promotoras de Salud - EPS, pueden financiar actividades del programa de bienestar a sus empleados, con recurso derivados de la Unidad de Pago por Capitación?” 4.2. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD El artículo 48 de la Constitución Política de 1991, establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio: “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella", igualmente el artículo 9^ de la Ley 100 de 1993, reitera que: “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011 por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, establece: “Artículo 23. Gastos de administración. de las Entidades Promotoras de Salud. El Gobierno Nacional fijará el porcentaje de gasto de administración de las Entidades Promotoras de Salud, con base en criterios de eficiencia, estudios actuariales y financieros y criterios técnicos. Las Entidades Promotoras de Salud que no cumplan con ese porcentaje entrarán en causal de intervención. Dicho factor no podrá superar el 10% de la Unidad de Pago por Capitación. Carrera 69 No. 44-35 PiscM •. Código Postal,111071 • PBX 518 7000
. cqr@contraloria.gov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 11CONTRALORÍA General de la República Los recursos para la atención en salud no podrán usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestación de servicios de salud. Tampoco lo podrá hacer el Régimen Subsidiado. Parágrafo transitorio. Lo previsto en este artículo se reglamentará para que el porcentaje máximo de administración entre a regir a más tardar el primero de enero de 2013. El Gobierno Nacional contará con seis (6) meses para hacer las revisiones necesarias con base en estudios técnicos sobre el porcentaje máximo señalado en el presente artículo y podría realizar las modificaciones del caso. Hasta tanto no se defina el Régimen Subsidiado seguirá manejando el 8%.” La Unidad de Pago por capitación es el “valor per cápita establecido como valoración por el sistema, que se le reconoce a las EPS y ARS por la prestación de los servicios de POS y POSS, en función del perfil epidemiológico de la población correspondiente, de los riegos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y bótele ría”8. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-262 de 2013, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, al estudiar la constitucionalidad de la norma a luz del artículo 48 de la Constitución, señaló: “Entendidos de esta forma los incisos primero y segundo del artículo 23, corresponde ahora a la Corte examinar si la prohibición de que las EPS usen los recursos provenientes de las UPC, una vez descontados los gastos de
artículo 48 de la Constitución, señaló: “Entendidos de esta forma los incisos primero y segundo del artículo 23, corresponde ahora a la Corte examinar si la prohibición de que las EPS usen los recursos provenientes de las UPC, una vez descontados los gastos de administración, en la adquisición de activos fijos, se opone o no al inciso tercero del artículo 48 de la Constitución. La Sala encuentra que ello no es así en los términos expuestos por el demandante, por las razones que a continuación se explican: Si bien es cierto el inciso demandado limita el uso de los recursos originados en las UPC -excluidos los gastos de administración-, para la compra de activos fijos y, en consecuencia, es cierto que impide su inversión en infraestructura para ampliarla cobertura del SGSSS en términos de instalaciones y tecnología disponible, para la Sala tal limitación se ajusta a la Carta desde el punto de vista de la satisfacción de otros contenidos del derecho a la seguridad social en salud. En otras palabras, si bien es cierto la medida conlleva restricciones que pueden obstaculizar la ampliación de la cobertura del SGSSS en términos de infraestructura médica y tecnología disponible, tal restricción es proporcionada a la luz de los demás componentes del derecho a la salud. La Sala advierte que, aunque el demandante no alega la desproporcionalidad de la medida, en tanto argumenta que del precepto demandado se desprende una limitación injustificada del derecho a la seguridad social en salud, el juicio de proporcionalidad resulta una herramienta útil para resolver la controversia y 8 Corte Constitucional en las sentencias C-824 de 2004 y C-262 de 2013._____________
una limitación injustificada del derecho a la seguridad social en salud, el juicio de proporcionalidad resulta una herramienta útil para resolver la controversia y 8 Corte Constitucional en las sentencias C-824 de 2004 y C-262 de 2013._____________ Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.Qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombill Página 5 de 11CONTRALORÍA General de la República es a la luz de dicho mecanismo metodológico que llevará a cabo el examen de constitucionalidad que a continuación se presenta: En primer lugar, la medida cuestionada persigue una finalidad no solamente legítima sino importante a la luz de la Constitución, esta es asegurar un flujo de recursos suficiente para garantizar las prestaciones de salud a cargo del SGSSS, y específicamente de las EPS. La provisión de esos servicios es una obligación que se desprende del derecho a la seguridad social en salud, como ha indicado la jurisprudencia constitucional de forma insistente. Ciertamente, si bien las obligaciones que emanan del derecho a la seguridad social en salud no se agota con la provisión de servicios médicos -de promoción, prevención y curación-, también lo es que esta obligación es una de las más importantes y que mayor flujo de recursos demanda, de ahí que se encuentre justificada la adopción de medidas dirigidas a velar porque haya un flujo adecuado de recursos hacia quienes prestan tales servicios. La Sala advierte que, además, en ejercicio de su libertad de configuración, el Legislador puede optar por darle prioridad a la provisión de los servicios médicos del POS y destinar menores recursos para una eventual expansión de la infraestructura médica.
La Sala advierte que, además, en ejercicio de su libertad de configuración, el Legislador puede optar por darle prioridad a la provisión de los servicios médicos del POS y destinar menores recursos para una eventual expansión de la infraestructura médica. En segundo lugar, la medida se vale de un medio idóneo para lograr el anterior objetivo. En criterio de la Sala, una restricción de los usos posibles de los dineros ciertamente.puede asegurar un flujo adecuado de recursos para la prestación de servicios médicos, y además puede contribuir a reducir la desviación de los mismos a finalidades no acordes con los objetivos del SGSSS. En tercer lugar, la medida es proporcionada en estricto sentido, ya que, de un lado, amplía la satisfacción del derecho a la salud en la dimensión de prestación de servicios médicos curativos y de prevención y promoción en salud -no debe olvidarse que estas actividades también están cobijadas por el POS-, y de otro, no sacrifica del todo la satisfacción de la dimensión de ampliación de la cobertura en términos de infraestructura, puesto que, como se indicó en la consideración anterior, de todas formas parte de los "gastos administrativos" a los que alude el inciso primero del artículo 23 pueden destinarse a ¡a adquisición de activos fijos para infraestructura médica. 2.8.3.4. Por las razones expuestas, la Sala desestima los cargos del demandante y declarará exequibles los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley 1438, en los términos expuestos en esta providencia." Determinado entonces que las EPS, pueden destinar hasta el 10% u 8% dependiendo de si se trata del régimen contributivo o subsidiado, a gastos de administración y la jurisprudencia constitucional estimó procedente, dicha
Determinado entonces que las EPS, pueden destinar hasta el 10% u 8% dependiendo de si se trata del régimen contributivo o subsidiado, a gastos de administración y la jurisprudencia constitucional estimó procedente, dicha separación de los recursos en procura del cumplimiento de los fines propios de la destinación específica, la misma corte señala que no es preciso afirmar que la financiación de la labor administrativa per sé es un desvío de los recursos de la Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 «Código Postal 111071 • PBX 518 7000 . cqr@contraioria.gov.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 11CONTRALORÍA General de la República salud por lo que debe estudiarse cada caso en concreto, reitera la Sala que dichos recursos incluyen la utilidad razonable a la que tienen derecho los particulares que participan.”9 En concepto CGR - OJ - 006 de 202410 (que a su vez cita el concepto CGR - OJ48 de 2018) esta oficina aseguró: "7. Las Empresas Prestadoras de Salud, administran los recursos para la prestación de los servicios del Plan obligatorio de Salud POS y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS, que provienen de las cotizaciones que hacen al sistema General de Seguridad Social en Salud, los usuarios, por delegación del Fosyga, así como por el valor de las tarifas de copagos y bonificaciones.
2. Los anteriores recursos, pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud y no son recursos de las EPS, cuya calidad es solo de administradoras, razón por la cual la ley les impuso un manejo independiente de sus recursos propios,
bonificaciones.
2. Los anteriores recursos, pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud y no son recursos de las EPS, cuya calidad es solo de administradoras, razón por la cual la ley les impuso un manejo independiente de sus recursos propios, rentas y bienes que posean dada su calidad de empresas.
3. El Sistema General de Seguridad Social, reconoce a las EPS, para la atención de la Salud a su cargo, un valor per cápita, que se denomina Unidad de Pago por Capitación UPC, es decir, por cada uno de sus afiliados reconoce un monto que se calcula en función de varios factores relacionados con la población cubierta, es decir, el perfil epidemiológico de la población relevante, los riesgos que se están cubriendo y los costos de los servicios prestados en según condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería.
4. La Ley también autorizó al Gobierno Nacional, la fijación de un porcentaje a manera de gastos de administración, con base en criterios de eficiencia, estudios actuariales y financieros y criterios técnicos, que no puede superar el 10% de la UPC para el régimen contributivo y el 8% para el régimen subsidiado.
Dichos gastos de administración están referidos a aquellas erogaciones indispensables para la labor de recepción, manejo distribución y prestación de los servicios POS y POSS. Estos gastos administrativos al ser un porcentaje de la UPC, están financiados con recursos que forman parte del SGSSS, y que resultan esenciales e imprescindibles para garantizar la actividad del mismo Sistema. Estos gastos son los denominados costos operativos, dentro de los cuales resulta lógico que incluya una utilidad para los particulares que realizan dicha tarea, pues no puede pretenderse que las EPS asuman una carga
Sistema. Estos gastos son los denominados costos operativos, dentro de los cuales resulta lógico que incluya una utilidad para los particulares que realizan dicha tarea, pues no puede pretenderse que las EPS asuman una carga económica indebida, que corresponde soportar al propio sistema, conclusión, dentro del porcentaje de los gastos de administración, ha de entenderse que se encuentra incluida una legítima ganancia a la que tienen derecho a percibir las EPS, en palabras de la Corte Constitucional. En
5. El inciso segundo del artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, establece una prohibición cuando prescribe que: . .Los recursos para la atención en salud no
CGR-OJ-006-2Q24.pdf 10 Ibidem. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.QOv.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombi; Página 7 de 11CONTRALORÍA General de la República podrán usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestación de servicios de salud. Tampoco lo podrá hacer el régimen subsidiado". Dicha prohibición debe ser entendida para los recursos que siendo parte del SGSSS, no incluyen la ganancia legitima a que tienen derecho las EPS por su labor de administración; o dicho en forma distinta, el porcentaje establecido para la cubrir los gastos de administración, sin incluir el valor de la ganancia legitima que corresponde a las EPS, si está sometido a la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo referido; contrario sensu, el valor considerado como ganancia legítima de quienes ostentan la calidad de EPS,
ganancia legitima que corresponde a las EPS, si está sometido a la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo referido; contrario sensu, el valor considerado como ganancia legítima de quienes ostentan la calidad de EPS, no forma parte de la prohibición, en tanto entra a constituir parte de los recursos propios de las empresas prestadoras de salud. ” En dicho concepto, donde este Despacho trató sobre el pago de multas y sanciones con dichos recursos fue enfático al concluir: "5.1. Las sanciones, multas y/o intereses moratorios, canceladas con recursos que no hagan parte de la utilidad de la EPS, que es solo una porción de los dineros destinados a la administración, constituye una indebida utilización en tanto son dineros que pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud, destinados exclusivamente al POS y POSS, y no son recursos propios de las EPS, independientemente que se trate de una EPS privada, pública o mixta, el régimen que le sea aplicable o la calidad de los servidores públicos o particulares de quienes ejecutan los recursos. 5.2. Las EPS públicas, incluyendo las que poseen régimen especial como las indígenas, deben dar cumplimiento en la utilización de los recursos que administran, igual a cualquier otra forma asociativa que ostente la EPS, y en tal sentido, deben acatar la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, en concordancia con el artículo 48 constitucional. 5.3. Es la tarea del operador jurídico, realizarla evaluación de la calidad de los recursos que se utilizaron para el pago de las sanciones, multas y/o intereses de mora, a la luz de las normas y la jurisprudencia a que se ha hecho referencia para establecer la existencia de daño al patrimonio público, así como los
recursos que se utilizaron para el pago de las sanciones, multas y/o intereses de mora, a la luz de las normas y la jurisprudencia a que se ha hecho referencia para establecer la existencia de daño al patrimonio público, así como los elementos de dolo o culpa por parte del gestor fiscal, y consecuentemente la existencia de los otros elementos que estructuren la responsabilidad fiscal que debe determinarse a través del proceso de responsabilidad fiscal." La Superintendencia de Salud11 en Concepto No. 170461 de 202212, se centra en la “naturaleza del gasto administrativo señalado en el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011”, advierte que la norma, fue diseñada por el legislador, buscando poner un límite a los rubros de “administración” por parte de las EPS y de contera colocar una medida de control, un porcentaje que incluye la utilidad razonable esperada por la entidad prestadora de Salud y que cuando la norma se refiere a la expresión 11 La Superintendencia es el máximo órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS. 12 Compilación Jurídica SuperSalud - Concepto 170461 de 2022 SNS Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071. PBX 518 7000 CQr@contraloria.Qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 11<i> CONTRALORÍA General de la República "recursos para la atención en salud”, se refiere a _aquellos dineros dirigidos específicamente a la prestación de servicios de salud, una vez excluidos los gastos de administración, los cuales comprenden la utilidad razonable a la que tienen
General de la República "recursos para la atención en salud”, se refiere a _aquellos dineros dirigidos específicamente a la prestación de servicios de salud, una vez excluidos los gastos de administración, los cuales comprenden la utilidad razonable a la que tienen derecho los particulares que participan. La palabra “atención”, la cual se relaciona específicamente con la faceta asistencial del derecho fundamental a la salud, es decir, la que concierne a la provisión de servicios para su promoción y para la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de las enfermedades de las personas, en oposición a los gastos de administración necesarios para poder proveer tales prestaciones13. Se entiende por gasto administrativos, aquellos que se general por las actividades para gestionar y operar una empresa y garantiza el correcto funcionamiento de la entidad, por lo general, están asociados a actividades de gestión, supervisión y apoyo administrativo, dentro de ellos, se consideran los relacionados con el manejo del personal.14 Por lo tanto, podemos concluir que el 10% u 8% según corresponda corresponde a la ganancia de las EPS y como lo advertimos en Concepto CGR -OJ -006de 2024, citando al Consejo de Estado15, ellos se destinan a los gastos administrativos, dentro de los cuales, se incluyen los gastos de personal. Programas de Bienestar Entre los gastos de administración, la EPS, incluyen gastos asociados a la financiación de programas de bienestar, que están enfocados a inversiones destinadas a sus funcionarios y colaboradores, en programas de salud, recreación, subsidios y demás. Pese a lo dicho, es necesario advertir, sobre la naturaleza jurídica de las EPS, ya que si la EPS es de naturaleza publica, debe someterse a lo establecido en el
subsidios y demás. Pese a lo dicho, es necesario advertir, sobre la naturaleza jurídica de las EPS, ya que si la EPS es de naturaleza publica, debe someterse a lo establecido en el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública/’, que dispone: “ARTÍCULO 2.2.10.3 Programas de bienestar orientados a la protección y servicios sociales. Los programas de bienestar orientados a la protección y servicios sociales no podrán suplir las responsabilidades asignadas por la ley a las Cajas de Compensación 13 Op Cit. 14 Gastos Administrativos: Qué son. Cómo Registrar v Ejemplos 15 Consejo de Estado; Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de julio de 2014, Radicado 2008-00835-01, M.P, Marco Antonio Velilla Moreno; Allí se dijo:.. .los correspondientes a las utilidades o a primas de sobre aseguramiento o planes complementarios por fuera de lo previsto en el POS y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para la prestación de los servicios previstos legal y jurisprudencialmente como Plan Obligatorio de Salud”. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.gov,co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombii Página 9 de 11CONTRALORÍA Genera! de !a República Familiar, las Empresas Promotoras de Salud, los Fondos de Vivienda y Pensiones y las Administradoras de Riesgos Profesionales.16 Limitación que no aplicaría si la EPS es de naturaleza privada, por ello, es necesario
Genera! de !a República Familiar, las Empresas Promotoras de Salud, los Fondos de Vivienda y Pensiones y las Administradoras de Riesgos Profesionales.16 Limitación que no aplicaría si la EPS es de naturaleza privada, por ello, es necesario y se reitera la necesidad de siempre analizar cada caso en particular a la hora de establecer, si el destino de los recursos se hace conforme a la norma.
5. Conclusiones: Expuesto lo anterior, procedemos a dar respuesta a las inquietudes planteadas en
el escrito de la siguiente forma:
1. Emitir concepto sobre si los pagos efectuados con recursos del sector salud, destinados a gastos administrativos financiados con el 8% de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen subsidiado, utilizados para la adquisición de bonos de regalo y tarjetas, constituyen o no un gasto irregular, o si, por el contrario, dichos pagos guardan relación y se enmarcan dentro de los gastos administrativos autorizados con cargo al porcentaje señalado.
Respuesta: De lo señalado en este escrito tenemos, que el
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