CGR - Concepto CGR–OJ-138 de 2025
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto CGR–OJ-138 de 2025
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
CONTRALORÍA General de la República
CGR-OJ- -2025
Contraloria General de la República :: SGD 15-09-2025 10-50
ASUNTO CONCEPTO
80112 OBS 2025EE0192844 Bogotá D.C. Doctor
CARLOS ALBERTO MOLINA CLAVIJO
carlosmolinaclavijo6@gmail.com Asunto: SIGEDOC 2025ER0153070 deM 1 de julio de 2025, asociado a SIGEDOC 2025ER0167670 del 11 de julio de 2025. PAGO DE SENTENCIAS - DAÑO PATRIMONIAL - FALLO REVOCADOTema: Cordial Saludo Doctor Molina; La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, procede a atender su solicitud en la que requiere concepto sobre el posible daño patrimonial por realizar un pago en cumplimiento de una decisión judicial en cpntra de entidad pública y. que posteriormente fue revocada en segunda instancia, en los siguientes términos.
1. Antecedentes En la petición, luego de hacer una exposición sobre la certeza del daño patrimonial al Estado, y posteriormente narrando una situación concreta
textualmente señala:
7/. CASO CONCRETO:
1. En el marco del ejercicio de la gestión fiscal adelantado por parte de una entidad pública encargada de la ejecución presupuesta! destinada al cumplimiento de decisiones judiciales, se presentó una situación relacionada con el pago de una sentencia proferida en contra de la Nación.
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2. Mediante acto administrativo de ejecución1, se ordenó el desembolso de una suma de dinero, cuyo fundamento obedeció al cumplimiento de un fallo judicial debidamente ejecutoriado, que posteriormente fue controvertido a través de la interposición del recurso extraordinario de revisión2. Como resultado de dicho recurso, la sentencia fue revocada y, en consecuencia, se determinó que el pago inicialmente ordenado y realizado, había sido efectuado de manera errónea.
3. Frente a esta situación, y en cumplimiento del principio de responsabilidad en la gestión fiscal, se desplegaron de forma oportuna e inmediata actuaciones administrativas orientadas a la recuperación del recurso girado indebidamente.
4. Como consecuencia de estas gestiones, parte de los recursos fueron efectivamente reintegrados a la entidad, y el saldo pendiente se encuentra actualmente en trámite de recuperación mediante cobro coactivo a cargo del área competente En este contexto fáctico, se plantea el siguiente interrogante jurídico:
III. CONSULTA: ¿ Se satisface el presupuesto esencial del daño cierto en materia de responsabilidad fiscal, cuando la entidad ha desplegado actuaciones eficaces e inmediatas para impedir la consolidación del detrimento patrimonial, como la revocatoria del acto?" .
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución3 ni tienen el
carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución3 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A (C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, 13 de agosto de 2020, radicado número 25000-23-42-000-2014-00109-01). "iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa (...)” (Subrayado fuera de texto). 2 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sala catorce especial de decisión (C.P Alberto Montaña Plata, 13 de octubre de 2020, radicado número 11001-03-15-000-2019-00119-00). “El recurso extraordinario de.revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA. El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de ¡ajusticia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones
ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA. El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de ¡ajusticia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. Es necesario aclarar que, solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador, de manera expresa, consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas. (...)" (Subrayado fuera de texto) 3 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.qov.co • www,contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 10(§> CONTRALORÍA General de la República disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar4, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría Generar5 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"6. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de ia Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen
jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"6. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de ia Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal'7 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"8. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20 009, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
En Concepto CGR - OJ 135 de 202410, esta oficia abordó el tema del pago de sentencias judiciales y las diferencias entre la acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal. Allí se concluyó: Ta acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal son excluyentes, y no necesariamente todo daño patrimonial debe ser resarcido a través del proceso de responsabilidad fiscal. Si se dan ios presupuestos exigidos por la Ley para iniciar una acción de repetición por la condena al Estado, es alii, donde se debe procurar el resarcimiento patrimonial de manera integral, lo que incluye, lo pagado
por concepto de costas judiciales’’. 4 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 9 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 10 En dicha oportunidad se dio respuesta al siguiente problema jurídico: “¿Cuándo una entidad pública resulta vencida en un proceso judicial y es condenada en COSTAS, el pago realizado por este concepto puede constituir un detrimento patrimonial de conformidad con el articulo 6 de la ley 610 de 2000?" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraiona,qov.co • www.contraioria.qov.co • Bogotá, D, C., Colombia Página 3 de 10€> CONTRALORÍA General de la República Adicionalmente, sobre el cumplimiento de fallos judiciales se puede consultar los conceptos CGR - OJ - 121 de 2024, CGR - OJ -140 de 2019 y el concepto CGR - OJ -047 de 2018. En el concepto CGR - OJ - 037 de 2020, se advirtió sobre los efectos fiscales por
conceptos CGR - OJ - 121 de 2024, CGR - OJ -140 de 2019 y el concepto CGR - OJ -047 de 2018. En el concepto CGR - OJ - 037 de 2020, se advirtió sobre los efectos fiscales por incumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de entidades públicas. Estos conceptos pueden ser consultados en el micrositio “Normatividad” a través de la página web institucional www.contralona.qov.co. 4.Consideraciones Jurídicas. 4.1. Problema jurídico. De la lectura de la petición presentada se devela como problema jurídico el siguiente: “¿Se incurre el daño patrimonial al pagar una suma de dinero en cumplimiento de una orden judicial que posteriormente es revocada?” 4.2 Pago de sentencias contra e! Estado - Acción de repetición. Como lo anticipamos, en concepto CGR -OJ -135 de 2024, se dijo: Conforme artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que: “Articulo 90. El Estado responderá , patrimonialmente por los danos antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado él Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este. ” Por su parte, el numeral 5 del artículo 268, establece que el Contralor General de la República tendrá entre otras atribuciones: “(...) 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso,, recaudar su monto y
la República tendrá entre otras atribuciones: “(...) 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso,, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre ios alcances deducidos de la misma. ” La acción de repetición está regulada en la Ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, modificada por la Ley 2195 de 2022, 'por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones' y la Ley 1474 de 2011, 'Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión publica'. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria,qov-co • www.contraiona.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 10CONTRALORÍA General de la República La responsabilidad fiscal, por su parte, está regulada en la Ley 610 de 2000, “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralonas”, modificada por el Decreto Ley 403 de 2020, 'por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal', y por la Ley 1474 de 2011, 'Por la
el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal', y por la Ley 1474 de 2011, 'Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión publica' Se sustenta así, tanto la acción de repetición como la acción fiscal que pretende declarar la responsabilidad fiscal” Citando un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 6 de abril de 2006, Radicación 1716, citado en el concepto CGR -0140 de 2019, “En opinión de la Sala no puede existir tensión por el ejercicio de la acción de repetición y la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El legislador instituyó la primera como el instrumento procesal especial para obtener la reparación del detrimento patrimonial causado al Estado por la condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto, originada en la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidero ex servidor público o de un particular en desarrollo de funciones públicas, aun realizada en ejercicio de gestión fiscal y que causen danos antijuridicos a un tercero; por ende, resulta improcedente por esta misma causa intentar deducir responsabilidad fiscal en aplicación de los mandatos de la Ley 610 de 2000, dado que para el caso la acción de repetición asegura de manera excluyante del otro mecanismo procesal mencionado el resarcimiento del daño ocasionado al patrimonio del Estado. La omisión en el ejercicio obligatorio de la acción de repetición, cuando se dan los supuestos legales, no habilita a la administración para iniciar proceso de responsabilidad fiscal.
daño ocasionado al patrimonio del Estado. La omisión en el ejercicio obligatorio de la acción de repetición, cuando se dan los supuestos legales, no habilita a la administración para iniciar proceso de responsabilidad fiscal. Finalmente, como en el evento traído a colación se está en presencia de dos mecanismos procesales independientes y autónomos, los términos de caducidad se sujetan a las reglas propias de cada procedimiento y por tanto son diferentes. La Sala responde
1. El menoscabo producido al patrimonio público por el pago de una condena proveniente de una conciliación u otra forman de terminación de un conflicto, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público que ejerce gestión fiscal, se resarce mediante el ejercicio de la acción de repetición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 de la Carta, 77.y 86 del C.C.A. y en la Ley 678 de 2001. La acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal son mecanismos procesales autónomos.
Si una entidad o el Ministerio Publico se abstienen de promover la acción de repetición, siendo ella procedente conforme a la Ley, en el evento estudiado no es viable iniciar el proceso de responsabilidad fiscal.
2. La acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal, se repite, constituyen mecanismos procesales autónomos y por tanto no existe
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cgr@contraioria.QOV-CQ • www.contralona.aov.co • Bogota, D. C., Colombia Página 5 de 10CONTRALORÍA General de la República prevalencia de uno sobre el otro; ante la improcedencia del proceso de responsabilidad fiscal en el caso consultado, no hay lugar a la contabilización del término de caducidad de este. Aun en el supuesto de que la acción de repetición haya caducado."
3. El proceso de responsabilidad fiscal no precede contra el funcionario que da lugar con su conducta dolosa o gravemente culposa al pago de una condena y por tanto no hay lugar a contabilizar termino de caducidad. ” De manera que este Despacho ha acogido lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y se remite a lo establecido en la norma constitucional que establece el canal procesal, cuando se condena al Estado a la reparación patrimonial de un daño ocasionado por la acción u omisión de una autoridad pública. 4.3. Acciones de Cobro - gestión fiscal
“(...) TÍTULO IV.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO.
ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. (Subrayado fuera de texto) ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FA VOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en
podrán acudir ante los jueces competentes. (Subrayado fuera de texto) ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FA VOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104. la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. (Subrayado fuera de texto)
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5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este titulo y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para ios aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular." Cada entidad tiene conforme a sus funciones, la facultad de ejercer acciones de cobro, como ejercicio de la prerrogativa del Estado a obtener el recaudo de los recursos conforme a una obligación legalmente establecida. En el ejercicio de dicha función administrativa, que de contera implica recursos públicos, podría ser objeto de examen conforme al régimen de responsabilidad fiscal, para lo cual debemos recordar, que en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, en el contexto del proceso de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías se entiende por gestión fiscal "e/ conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las
la Ley 610 de 2000, en el contexto del proceso de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías se entiende por gestión fiscal "e/ conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales." De manera, que en dichos términos se evaluará la gestión de cobro y así mismo analizar si confluyen los elementos de la responsabilidad fiscal, esto es, El daño patrimonial al Estado, una conducta dolosa o gravemente culposa y un nexo causal entre los dos elementos. Certeza del daño patrimonial El artículo 6 de la Ley 610 de 2000, define el daños patrimonial como: la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente,
inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postai 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.qov.eo • www.contraioria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombi; Página 7 de 10<D CONTRALORÍA General de la República cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. 11 El daño patrimonial es el elemento objetivo, así lo ha señalado la Corte Constitucional, en sentencia C-340 de 2007, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, al explicar el alcance de la norma "En el artículo 6o, que contiene las expresiones demandadas, la ley incluyó una definición de daño patrimonial al Estado, que puede descomponerse así: a. En primer lugar la norma contiene una descripción del daño como fenómeno objetivo. De acuerdo con la norma que se estudia, para que exista responsabilidad fiscal debe haber una "lesión del patrimonio público", sin la cual no existe daño patrimonial al Estado. El legislador utiliza el concepto jurídico de "lesión" para precisar el concepto general de "daño" lo cual implica que debe tratarse de un daño antijurídico. A renglón seguido, la norma señala cual es el objeto sobre el que recae la lesión
precisar el concepto general de "daño" lo cual implica que debe tratarse de un daño antijurídico. A renglón seguido, la norma señala cual es el objeto sobre el que recae la lesión y expresa que éste puede ser los bienes o recursos públicos, o los intereses patrimoniales del Estado. Luego describe el contenido de la lesión, al Indicar que ésta puede consistir en menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, (...) o deterioro. b. En segundo lugar, la norma contiene el criterio de imputación del daño antijurídico, y precisa que el mismo debe ser el resultado de una gestión fiscal por servidor público o particular que obra con dolo o culpa. Como modalidades de la gestión que pueden conducir a la responsabilidad fiscal la norma enuncia la gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente (...) e inoportuna, que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de ios cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos 11 - “Apartes, del inciso 1o. texto original, tachados INEXEQUIBLES y subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-34Q-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo la Corte establece: 'Con base en las anteriores consideraciones, la Corte habrá de declarar la inexequibilidad de la expresión “uso indebido” contenida en el artículo 6o de la Ley 610 de 2000, sin que, por otra parte, ello implique que no se pueda derivar responsabilidad fiscal por el uso indebido de los bienes o recursos del Estado, porque, en la medida en
indebido” contenida en el artículo 6o de la Ley 610 de 2000, sin que, por otra parte, ello implique que no se pueda derivar responsabilidad fiscal por el uso indebido de los bienes o recursos del Estado, porque, en la medida en que de tal uso se derive un daño al patrimonio del Estado, entendido como la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos o de los intereses patrimoniales del Estado, producida en los términos de la Ley 610 de 2000, el agente será fiscalmente responsable.' - Aparte subrayado del inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-84001 de 9 de agosto de 2001. Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.” Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.qov.co • www.contraiona.qQv.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 100 CONTRALORÍA Genera! de la República de vigilancia y control de las contralorías." (Subrayas y negrillas fuera de texto) (Negrillas fuera de texto) De la lectura de dicha providencia, en Concepto CGR - OJ - 0065 de 2022, se concluyó: En consecuencia, para determinar la responsabilidad fiscal, tendrá que establecerse si existe daño como fenómeno objetivo (lesión), sobre bienes, recursos públicos, o intereses patrimoniales del Estado (objeto de la lesión), que puede consistir en: menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro (contenido de la lesión).
recursos públicos, o intereses patrimoniales del Estado (objeto de la lesión), que puede consistir en: menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro (contenido de la lesión). Daño que, además, debe ser, atribuible a una gestión fiscal, o con ocasión de esta (bajo el entendido de que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal) 12 de servidor público o particular que obra con dolo o culpa bajo modalidades de gestión antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías (criterio de imputación del daño antijurídico). 12 En sentencia C-840 de 2001, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión "con ocasión de ésta", contemplada en el artículo 1 de la ley 610 de 2000, bajo el entendido de que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal. Así en las consideraciones de la Corte.se explicó: "El sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta sólo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal. Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión
relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal. Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado. De acuerdo con esto, la locución demandada ostenta un rango derivado y dependiente respecto de la gestión fiscal propiamente dicha, siendo a la vez manifiesto su carácter restringido en tanto se trata de un elemento adscrito dentro del marco de la tipícidad administrativa. De allí que, según se vio en párrafos anteriores, el ente fiscal deberá precisar rigurosamente el grado de competencia o capacidad que asiste al servidor público o al particular en torno a una específica expresión de la gestión fiscal, descartándose de plano cualquier relación tácita, implícita o analógica que por su misma fuerza rompa con el principio de la tipicidad de la infracción. De suerte tal que sólo dentro de estos taxativos parámetros puede aceptarse válidamente la permanencia, interpretación y aplicación del segmento acusado. Una interpretación distinta a la aquí planteada conduciría al desdibujamiento de la esencia propia de las competencias, capacidades, prohibiciones y responsabilidades que informan la gestión fiscal y sus cometidos Institucionales. Consecuentemente, si el objeto del control fiscal comprende la vigilancia del manejo y administración de los bienes y recursos
capacidades, prohibiciones y responsabilidades que informan la gestión fiscal y sus cometidos Institucionales. Consecuentemente, si el objeto del control fiscal comprende la vigilancia del manejo y administración de los bienes y recursos públicos, fuerza reconocer que a las contralorías les corresponde i
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