🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CGR - Concepto CGR–OJ-140 de 2025

Contraloría General de la República

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CGR - Concepto CGR–OJ-140 de 2025
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

Contraloria General de la República :: SGD 22-09-2025 17 11 ««« AJ Contestar CM Este No.: 2025EE0200152 Fol:6 Anex:0 FA:0 g^WNNoK0AFBB^¿SsA/CARLOSOSCARVERGARARODR!GUEZ

ASUNTO CONCEPTO

© OBS

CONTRALORÍA 2025EE0200152GENERAL DE LA REPÚBLICA

80112CGR - OJ - de 2025

Bogotá D.C., Señora

DAYANA LOBO CACERES

Lobodavana255@qmail.com Referencia: Radicado SIGEDOC 2025ER0178844 del 8 de agosto de 2025 SIGEDOC 2025IE0099386 del 22 de agosto de 2025

SIPAR 2025-348364-82111-CO Tema: INVENTARIO NO DEVUELTO POR EMPLEADO FALLECIDOACCIONES QUE DEBE ADELANTAR LA EMPRESA PARA

RECUPERARLO - ACCIÓN DISCIPLINARIA Y/O GARANTÍAS

PÓLIZAS - ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL Respetada Señora Lobo: i La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, por traslado interno pue efectuara de la misma la Directora de Infraestructura Bienes y Servicios de la Contraloría General de la República, con fecha 22 de agosto de 2025, quien a su vez recibió traslado externo por parte de la Coordinadora de Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera de la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, mediante radicado 2-2025048266 del 8 de agosto de 2025, en el cual la peticionaria solicitaba:

1. Antecedentes.

de la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, mediante radicado 2-2025048266 del 8 de agosto de 2025, en el cual la peticionaria solicitaba:

1. Antecedentes.

En el oficio de la referencia su despacho presenta la siguiente solicitud: "Me permito informar que un servidor público de esta entidad falleció recientemente, y al momento de su deceso tenía a su cargo bienes muebles de propiedad institucional. 1Para la atención de peticiones y consultas, mediante la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0064 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5o del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.________________________ Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 11 140CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En virtud de lo anterior, y con el fin de actuar conforme a la normativa vigente en materia de responsabilidad fiscal, patrimonial y administrativa, solicito amablemente se sirva emitir concepto u orientación jurídica frente a los siguientes puntos: ¿ Cuál es el procedimiento que debe implementarse por parte de ¡a entidad para efectos de control y verificación de los bienes muebles asignados al servidor fallecido? ¿Es procedente que la entidad descuente el valor total de los bienes muebles fallantes o no recuperados del monto correspondiente a las prestaciones sociales a favor de los

de control y verificación de los bienes muebles asignados al servidor fallecido? ¿Es procedente que la entidad descuente el valor total de los bienes muebles fallantes o no recuperados del monto correspondiente a las prestaciones sociales a favor de los beneficiarios del servidor fallecido? ¿Corresponde a los herederos del servidor público asumir la reposición o el valor económico de los bienes muebles que no sean restituidos o fallantes? ¿Debe la entidad iniciar un proceso de conciliación, demanda o intervenir en el proceso sucesorio para recuperar los bienes muebles asignados a un servidor público fallecido? c Agradezco de antemano la atención prestada a la presente solicitud, y quedo atenta a sus valiosas indicaciones para proceder conforme a derecho. ”

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General’Q, así como las formuladas por las contralorías territoriales “respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y

mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General’Q, así como las formuladas por las contralorías territoriales “respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General’1 y las presentadas por la ciudadanía respecto de “las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República’6. 2 Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 11CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal’^ y “asesorarjurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, acorde con

en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, acorde con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y la(s) dependencia(s) implicada(s). con

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio, en relación a la gestión de los inventarios y el posible daño causado, a través de los conceptos, CGR-OJ-112-2022 con SIGEDOC 2022EE0098108 dé fecha 7 de junio de 2022 y CGR-OJ-162-2022 con SIGEDOC 2022EE0150143 de fecha 1 de septiembre de 2022. En lo que tiene que ver con el daño fiscal, esta Oficina Jurídica se ha pronunciado mediante conceptos CGR-OJ-184 con radicación 2023EE0200395 del 14 de noviembre de 2023, CGR-OJ-219 con radicación 2022EE0207290 del 25 de noviembre de 2022, CGR-OJ-156 con radicación 2020EE0121679 del 9 de octubre de 2020 y CGR-OJ-219 con radicación 2022EE0207290 de 25 de noviembre de 2022; cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta, los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.contraloria.qov.co

cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta, los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.contraloria.qov.co “Normatividad". en el micrositio

4. Consideraciones Jurídicas.

Analizado el asunto sometido a consideración de este Despacho, es procedente señalar que, a partir del diseño constitucional,9 los órganos de control fiscal desarrollan de forma independiente la función pública de vigilancia y control fiscal sin ser asesores de los sujetos de vigilancia. Por ende, en virtud de la separación de poderes10, de la autonomía de las entidades territoriales11, de la autonomía 0 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 0 Constitución Política. Artículos 267, 268 y 272 modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019. 10 Constitución Política. Artículo 113. 11 Constitución Política. Artículo 1. una Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi; Página3 de IICONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA administrativa de los sujetos de control y de la independencia del órgano de control fiscal12, la Contraloría General de la República CGR no participa en los procesos internos de la administración máxime cuando a los órganos de control fiscal les está prohibido el ejercicio de coadministración13. En este orden de ideas la Contraloría General de la República, emitirá pronunciamientos generales relacionados con la gestión de inventarios entregados a los funcionarios o servidores públicos, los elementos de la responsabilidad fiscal, el daño fiscal, sin entrar a pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por la peticionaria relacionados con aspectos particulares y concretos respecto del actuar o el proceder de la entidad para recuperar o cobrar los bienes no devueltos en el inventario. 4.1. Problema jurídico: Conforme a lo anterior, se abordará el análisis jurídico de la consulta encaminada a resolver como problema jurídico; los siguientes postulados: De la Perdida, Daño o Deterioro de Bienes entregados a funcionarios para sus labores diarias y la responsabilidad fiscal. ¿Cuál es el procedimiento que debe implementarse por parte de la entidad para efectos de control y verificación de los bienes muebles asignados al servidor fallecido? ¿Es procedente que la entidad descuente el valor total de los bienes muebles faltantes o no recuperados del monto correspondiente a las prestaciones sociales a favor de los beneficiarios del servidor fallecido? ¿Corresponde a los herederos del servidor público asumir la reposición o el valor económico de los bienes muebles que no sean restituidos o faltantes?

beneficiarios del servidor fallecido? ¿Corresponde a los herederos del servidor público asumir la reposición o el valor económico de los bienes muebles que no sean restituidos o faltantes? ¿Debe la entidad iniciar un proceso de conciliación, demanda o intervenir en el proceso sucesorio para recuperar los bienes muebles asignados a un servidor público fallecido? 4.2. Prohibición constitucional de coadministración. Es procedente indicar que conforme a lo dispuesto en los artículo 267 y 268 de la Constitución política, dentro de la función de vigilancia y control fiscal ejercicio por la Contraloría General de la República, se enmarca la prohibición de coadministrar, intervenir, injerir, determinar, linear en asuntos internos y de competencia de otras 12 Corte Constitucional, sentencias: C-113/99; C-103/15. 13 Artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo Io del Acto Legislativo 04 de 2019. Corte Constitucional,

Sentencia C-140-20, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 11CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA entidades estatales y que además son sujetos de control y vigilancia fiscal del este órgano de control, razón por la cual para dar respuesta a los siguientes planteamientos efectuados por la peticionaría, procederemos a referirnos a los mismos de manera general, no concreta, ni particular. Así pues, le corresponde a la Contraloría ejercer la vigilancia y control fiscal, sin entrar

efectuados por la peticionaría, procederemos a referirnos a los mismos de manera general, no concreta, ni particular. Así pues, le corresponde a la Contraloría ejercer la vigilancia y control fiscal, sin entrar a asesorar del sujeto de control fiscal y a los particulares que administran recursos, sin interferir en sus decisiones o determinar las decisiones que deba tomar respecto a sus competencias, en virtud de la separación de poderes, de la autonomía administrativa del sujeto de control y de la independencia del órgano de control fiscal14, motivos por los cuales la CGR no participa en los procesos internos de la administración pública, contratación o manejo de inventarios, máxime cuando a los órganos de control fiscal les están vedadas las actuaciones de coadministración. Contexto bajo el cual, no es procedente que este Organismo de Control Fiscal emita algún pronunciamiento fuera del ejercicio propio de sus funciones pues ello vulnera la imparcialidad de que deben gozar sus actuaciones. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-113de 1999, puntualizó: "En este orden de ideas, /a tarea de entes como tas contraiorías no es la de actuar dentro de los procesos internos de la administración cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, que supone también la dei ente vigilado, sin que les sea permitido participar en las labores que cumplen los órganos y funcionarios competentes para conducir los procesos que después habrán de ser examinados desde la perspectiva del control"'5, (subrayado y negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, no es inherente a las funciones del órgano de control fiscal el

procesos que después habrán de ser examinados desde la perspectiva del control"'5, (subrayado y negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, no es inherente a las funciones del órgano de control fiscal el acompañamiento, asesoría, guía o conceptualización, respecto de la gestión de inventarios entregados a los funcionarios, su recuperación y reintegro, respecto de la vigilancia fiscal, pues constituiría una modalidad de coadministración expresamente prohibida por la Constitución Política. Sin embargo, desde este despacho procederemos de manera general a referirnos a los mismos. 4.3. De la Perdida, Daño o Deterioro de Bienes entregados a funcionarios para sus labores diarias y la responsabilidad fiscal. Para efectos de determinar la responsabilidad que genera la perdida de bienes en las Entidades del Estado, es necesario remitirse a lo señalado en el artículo 7 de la Ley 610 de 2000, en el cual se indica: 14 Corte Constitucional, sentencias: C-113/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-103/15 M.S. María Victoria Calle Correa. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1999 del 24 de febrero de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo._________ Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaVv Página 5 de 11CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA "ARTÍCULO 7. PERDIDA, DAÑO O DETERIORO DE BIENES. En los casos de pérdida, daño o deterioro por causas distintas al desgaste natural que sufren las

GENERAL DE LA REPÚBLICA "ARTÍCULO 7. PERDIDA, DAÑO O DETERIORO DE BIENES. En los casos de pérdida, daño o deterioro por causas distintas al desgaste natural que sufren las cosas, de bienes en servicio o inservibles no dados de baja, únicamente procederá derivación de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenoa relación directa con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por parte de los presuntos responsables. En los demás eventos de pérdida, daño o deterioro de este tipo de bienes, el resarcimiento de los perjuicios causados al erario procederá como sanción accesoria a la principal que se imponga dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por tales conductas o como consecuencia civil derivada de la comisión de hechos punibles, según que los hechos que originaron su ocurrencia correspondan a las faltas que sobre guarda y custodia de los bienes estatales establece el Código Disciplinario Único o a los delitos tipificados en la legislación penal3’, (negrilla y subrayado fuera de texto) La norma en cita determina que, en caso de pérdida de bienes, solo procede el inicio del proceso de responsabilidad fiscal, cuando el funcionario o particular es gestor fiscal y en virtud de esta gestión causo el daño, de lo contrario, serán otras las acciones donde deba intentarse el resarcimiento de estos daños, como lo sería la acción disciplinaria y/o penal. Es procedente precisar la definición legal de Gestor Fiscal, conforme al artículo 3 de la Ley 610 de 2000, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 3o. GESTION FISCAL. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que

la Ley 610 de 2000, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 3o. GESTION FISCAL. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales." De acuerdo a la norma señalada para determinar si un servidor público o particular que desempeña funciones públicas es gestor fiscal, basta en principio con revisar las funciones que tiene asignadas por ley o el acto que lo invistió de funciones públicas, y, si ellas, tomando en cuenta la definición que trae el artículo 3o de la ley 610 de 2000, comportan el manejo de fondos y bienes del Estado, es decir, implican la titularidad administrativa o dispositiva de los mismos, materializada mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, inversión y gasto, entre otros, o comprendan actividades de ordenación, control, dirección y coordinación del gasto, fuerza afirmar que se configura gestión fiscal. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

actividades de ordenación, control, dirección y coordinación del gasto, fuerza afirmar que se configura gestión fiscal. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 11f ‘ CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Por su parte el Consejo de Estado, en la Sala de Consulta y Servicio Civil, emitió concepto de fecha 4 de agosto de 2003 y radicación 1522 Consejero Ponente, Flavio Augusto Rodríguez Arce, quien se pronunció en los siguientes términos: "Puede afirmarse, entonces, que, como consecuencia de ia desaparición de la sanción accesoria en el nuevo Código Único Disciplinario, el resarcimiento de los perjuicios causados al erario por la pérdida, daño o deterioro de bienes, por vía disciplinaría. solo procede mediante la devolución, reparación o restitución voluntaria del bien - no a título de sanción - que realice el servidor público, lo cual produce efectos en la graduación de la sanción. (■■•) De esta manera se deduce que el Estado puede obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el servidor público que no cumple gestión fiscal, mediante la acción de reparación directa, incoada ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de la aplicación de las pólizas de seguro que deben amparar los bienes del Estado, conforme lo prevé el artículo 107 de la Ley 42 de 1993”. En este contexto, el artículo 7 señalado debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en la ley 1952 de 201916, “Por medio de la cual se expide el código general

los bienes del Estado, conforme lo prevé el artículo 107 de la Ley 42 de 1993”. En este contexto, el artículo 7 señalado debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en la ley 1952 de 201916, “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, pues nótese que el citado artículo 7, contempla el resarcimiento de los perjuicios causados al erario como sanción accesoria a la principal que se imponga dentro de los procesos disciplinarios y recuérdese que, en la norma disciplinaria, la pena accesoria a la sanción principal desaparece en el proceso disciplinario. Para el caso bajo examen, los demás servidores públicos distintos de aquellos que realizan gestión fiscal, se harán acreedores a otra clase de responsabilidad, pero no quiere ello significar que el daño patrimonial causado por éstos quede sin resarcir, por tanto, la entidad estatal afectada, por iniciativa propia, debe recuperare! valor del daño patrimonial causado por los servidores públicos que no desarrollan gestión fiscal, adelantando acciones jurisdiccionales o penales, si el hecho constituye un delito. Para concluir, es procedente señalar que la pérdida, daño o deterioro de bienes entregados a funcionarios o servidores públicos como parte del inventario para el cumplimiento de funciones y que no se relacionada directamente con la gestión fiscal que estos realicen, no puede catalogarse como daño fiscal e investigarse a través de un proceso de responsabilidad, pues el mismo adolecería de la gestión fiscal como parte de los elementos del daño. Sin embargo, la entidad pública si está en la

que estos realicen, no puede catalogarse como daño fiscal e investigarse a través de un proceso de responsabilidad, pues el mismo adolecería de la gestión fiscal como parte de los elementos del daño. Sin embargo, la entidad pública si está en la obligación de agotar las instancias internas y externas jurisdiccionales para conseguir 16 Corregida por el Decreto 1656 de 2021, 'por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2094 de 2021 "por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones-, publicado en el Diario Oficial No. 51.880 de 6 de diciembre de 2021. - Modificada por la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021. - El plazo de entrada en vigencia de esta ley se prorrogó hasta el 1 de julio de 2021 por el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad"', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Ku ¡v Página 7 de 11CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el resarcimiento, devolución o pago de los bienes entregados como inventario al servidor público. En el caso expuesto, en el cual el funcionario al que se le entregó el inventario fallece,

Página 7 de 11CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el resarcimiento, devolución o pago de los bienes entregados como inventario al servidor público. En el caso expuesto, en el cual el funcionario al que se le entregó el inventario fallece, es procedente indicar que las acciones de responsabilidad penal son personales y deben estar dirigidas exclusivamente al funcionario, no será posible materializarlas por falta de constitución por pasiva o extremo investigado o demandado, sin embargo, los bienes de naturaleza publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la ley 42 de 1993, estarán amparados por pólizas de seguro o fondos, lo que garantiza su resarcimiento o devolución. “ARTÍCULO 107. Los órganos de Control Fiscal verificarán que ios bienes del Estado estén debidamente amparados por una póliza de seguros o un fondo especial creado para tal fin, pudiendo establecer responsabilidad fiscal a los tomadores cuando las circunstancias lo ameriten”. 4.4. El Contrato de Seguros. En aras de atender las preguntas formuladas por la peticionaria, es procedente referirnos al contrato de seguro y la materialización de las garantías consagradas en las pólizas de seguros que amparan los bienes públicos, realizando el trámite consagrado para este fin en el Código de Comercio en su artículo 1036, que determina que el seguro es un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, que se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza. De otra parte, el artículo 1037 del mismo ordenamiento, dispone que son partes del contrato de seguro: 1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos,

póliza. De otra parte, el artículo 1037 del mismo ordenamiento, dispone que son partes del contrato de seguro: 1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en Sentencia de Tutela -071 de 2017 ha señalado frente al contrato de seguros que: “(...) este consiste en una estipulación contractual, donde una persona llamada tomador se obliga al pago de una suma de dinero en forma de otra persona llamada asegurador, con el propósito de generar un ahorro que pueda servir para hacer frente a los daños causados por un riesgo determinado por ambos. De esta manera, se observa que esta modalidad contractual encuentra su piedra angular sobre la base de la inseguridad que produce un hecho futuro e incierto que tiene la virtualidad de generar una afectación ostensible sobre las capacidades y el patrimonio del interesado”17 17 Corte Constitucional - Sentencia de Tutela -071 del 6 de febrero de 2017, dentro del expedienteT-5491771 y otros acumulados Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 11CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La Corte Constitucional, también se ha pronunciado respecto de los elementos esenciales del contrato de seguros, explicando lo siguiente: “El contrato de seguros se compone de cuatro "elementos esenciales, en ausencia de

GENERAL DE LA REPÚBLICA La Corte Constitucional, también se ha pronunciado respecto de los elementos esenciales del contrato de seguros, explicando lo siguiente: “El contrato de seguros se compone de cuatro "elementos esenciales, en ausencia de cualquiera de los cuales no produce efecto alguno: (i) el interés aseguradle, (ii) el riesgo aseguradle; (iii) la prima o precio del seguro; y (iv) la odligación condicional del asegurador (...)”18 Cabe precisar que la póliza es el documento que contiene el contrato de seguros, por tanto, en ella se encuentran las estipulaciones de acuerdo con el contrato de seguros de que se trate. Nótese que uno de los elementos esenciales de este contrato es la obligación del asegurador, la cual esta circunscrita a lo pactado en el contrato. En ese entendido a continuación se hará referencia al deducidle en el contrato de seguros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio, el asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074 y el artículo 1103 del Código de Comercio, que hace mención al deducidle en los siguientes términos: suma “Articulo 1103. DEDUCIBLE. Las cláusulas según las cuales el asegurado deda soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño, implican, salvo estipulación en contrario, la prohidición para el asegurado de protegerse respecto de tales cuotas, mediante la contratación de un seguro adicional. La infracción de esta norma producirá la terminación del contrato original”

salvo estipulación en contrario, la prohidición para el asegurado de protegerse respecto de tales cuotas, mediante la contratación de un seguro adicional. La infracción de esta norma producirá la terminación del contrato original” En cuanto al resarcimiento del deducidle no pagado por las compañías aseguradoras, esta Oficina se pronunció mediante concepto 80112-2115 de julio 24 de 2002, el cual fue emitido con normas aún vigentes, en el siguiente sentido: “En relación con la pérdida de dienes cuando la Compañía Aseguradora asume la cancelación del valor del dien, o la reposición del mismo, es de anotar, que las empresas aseguradoras no pagan el 100% del monto del siniestro, quedando un deducidle que debe ser cubierto, por e! servidor público que resultare responsable de la pérdida del elemento, dien sea dentro del proceso de responsadilidad fiscal adelantado por la Contraloría respectiva, o del proceso disciplinario que está odligada a adelantarla entidad estatal, de conformidad con lo estadlecido en el artículo 1 de la Ley 610 de 2000. De otro lado, la misma norma estadlece que el resarcimiento del daño, se puede odtener a través de la constitución en parte civil de la entidad afectada, dentro del proceso penal, cuando el acto constituya un hecho punidle”, (negrilla y sudrayado fuera de texto) 18 Corte Constitucional - Sentencia de Tutela T591 del 29 de septiembre de 2017, expediente T-6.017.645 y acumulados, MR. Antonio José Lizarazo Ocampo C

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...