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CGR - Concepto CGR–OJ-142 de 2025

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto CGR–OJ-142 de 2025
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

<i> CONTRALORÍA General de la República

CGR-OJ- -2025

80112Bogotá D.C., Doctor

ROBERT ALEXANDER DANNA BUITRAGO

Jefe Departamento Administración de Aportes y Subsidio Familiar Caja de Compensación Familiar - COMFENALCO Ibagué - Tolima robert.danna@comfenalco.conreo Referencia: Radicados internos: SIGEDOCs 2025ER0178111 del 08/08/20252025IE0095131 del 14/08/2025. SIPAR 2025-348220-80734-CO.

SUBSIDIO FAMILIAR MONETARIO O CUOTA MONETARIA. PENSIÓN

DE SOBREVIVIENTES.

Tema: Respetado doctor Danna, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, trasladada por la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima de la CGR, la cual se responde a continuación:

1. Antecedentes

El peticionario plantea lo siguiente:

“HECHOS:

1. Mediante oficio 2022EE0189135 la Contraloría General de la República notificó a Comfenalco Tolima sobre la observación N° 3 referente al pago de la cuota monetaria en vigencia 2021, donde estableció daño patrimonial al estado por pago de cuota monetaria a hijos pensionados por sobrevivencia, tal como se observa a continuación: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes á su recepción”: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi^ 1 142CONTRALORÍA tGeneral de la República

3. CONCLUSIONES: 3.4. Si existe ¡a particularidad de que los h§os que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos, hijastros /hermanos huérfanos depadres, de un trabajador afiliado a b caja de compensación familiar ostente la candad de pensionado por sobrevivencia, tampoco podría considerarse como persona a carao ooroue no se darla el requisito de dependencia económica. (Subrayado fuera de texto). 'GESTION FISCAL Para los efectos de fe presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeadón conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de tos bienes públicos, asi como a la recaudación, manejo e Inversión de sus rentas en orden a

enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de tos bienes públicos, asi como a la recaudación, manejo e Inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moraíitíad, transparencia, publicidad y valoración de tos costos ambientales.' (Ley €10 de 2000, artículo 3). 'DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO Para efectos de la presente ley se entiende por daño patrimonial al Estado fe lesión del patrimonio público, representaba en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a tos intereses patrimoniales del Estado, producida por una

2. Dentro de su parte considerativa, la Contraloría General de la República determinó que las personas a cargo de trabajadores afiliados como hijos, hijastros o hermanos huérfanos con la calidad de pensionados por sobrevivencia, pierden el componente “Dependencia Económica” del trabajador afiliado al recibir una mesada pensional, por lo que dejan de considerarse como personas a cargo y por ende, pierden el derecho a percibir la cuota monetaria.

3. Por tal motivo y aras de evitar un hallazgo administrativo con incidencia disciplinaria, COMFENALCO TOLIMA se abstuvo de continuar pagando cuota monetaria a los hijos pensionados por sobrevivencia, pese a considerar que dicho reconocimiento económico no es incompatible ni excluyente con las prestaciones del Sistema del Subsidio Familiar.

4. No obstante, la Oficina de Protección al Usuario de la Superintendencia del

reconocimiento económico no es incompatible ni excluyente con las prestaciones del Sistema del Subsidio Familiar.

4. No obstante, la Oficina de Protección al Usuario de la Superintendencia del Subsidio Familiar en requerimiento del 01/07/2025-determinó que: Conforme con los principios que orientan el sistema del subsidio familiar, el derecho a la cuota monetaria por el hijo a cargo al que se le asignó la pensión de sobrevivientes persiste mientras se cumplan los requisitos exigidos por la iev v el objetivo fundamental que persigue ei sistema: aiiviarle a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, ias cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

5. Así mismo, mediante concepto jurídico expedido por la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Subsidio Familiar el 23 de enero 2023, se dijo lo siguiente:

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 2CONTRALORÍA General de ia República "Acerca de los hijos beneficiarios del trabajador afiliado, la citada norma dispuso dos condiciones para que los hijos puedan acceder al subsidio familiar monetario, la primera que no sobrepasen la edad de 18 años y, que a partir de los 12 y hasta los 18 años, deben aportar el certificado de

escolaridad del menor en un establecimiento docente debidamente aprobado. ” “Siendo necesario destacar que el parágrafo 1o de la norma comentada, suprimió para los hijos, el requisito de la dependencia económica, que había sido dispuesto por la Lev 21 de 1982. El requisito de la convivencia del trabajador con los hijos legítimos, naturales, adoptivos e hijastros, al que se refiere el artículo 27 de la lev 21 de 1982 fue compilada por el Decreto 1072 del 2015, el cual dispuso que la convivencia no implica la cohabitación permanente entre el trabajador beneficiario y la persona a cargo”. “La condición de la dependencia económica quedó como requisito para acceder al subsidio familiar en dinero, exclusivamente para los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan v dependan económicamente del trabajador y que cuenten con certificado de escolaridad, como para los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna”.

6. Bajo ese contexto y en términos de la Superintendencia de! Subsidio Familiar, la situación del hijo de un trabajador afiliado a la Caja de Compensación Familiar que recibe pensión de sobrevivientes, resulta ser un hecho externo y ajeno a su condición de hijo y persona a cargo de su progenitor, la cual se ha generado por un suceso diferente que otorga una prestación dentro de otro Sistema de Protección Social que es el Sistema General de Pensiones, prestación que no es incompatible ni excluvente con las prestaciones del Sistema del Subsidio

Familiar.

7. Sin embargo, como Caja de Compensación Familiar afrontamos inseguridad jurídica que afecta nuestra operación diaria y el cumplimiento de nuestra misión,

es incompatible ni excluvente con las prestaciones del Sistema del Subsidio Familiar.

7. Sin embargo, como Caja de Compensación Familiar afrontamos inseguridad jurídica que afecta nuestra operación diaria y el cumplimiento de nuestra misión, dado que los entes de control que vigilan nuestra actividad y funcionamiento tienen criterios distintos frente al pago de la cuota monetaria a beneficiarios pensionados por sobrevivencia, exponiéndonos a sanciones de una u otra parte por el simple cumplimiento de un deber legal.

8. Por tal razón y con la finalidad de garantizar los derechos de nuestros afiliados beneficiarios, requerimos realizar una mesa de trabajo entre ambas instituciones y Comfenalco Tolima para definir un criterio uniforme, ya que cada Caja de Compensación Familiar tiene un concepto y operación distinto ante los eventuales hallazgos realizados por la Contraloría General de la República'’.

El peticionario solicita lo siguiente: “PRIMERA: Con la respuesta a la presente solicitud, emitir concepto sobre la viabilidad de reconocer y pagar cuota monetaria a los hijos beneficiarios que cuentan Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiafw 3CONTRALORÍA General de la República con pensión de sobreviviente, en armonía con el ejercicio del control fiscal, la ley 21 de 1982 y el Decreto 1072 de 2015.

SEGUNDA: Con la respuesta a la presente solicitud, fijar fecha y hora para realizar una mesa de trabajo donde se defina un criterio uniforme frente a la operatividad de las Cajas de Compensación Familiar, en relación con el pago de cuota monetaria a

SEGUNDA: Con la respuesta a la presente solicitud, fijar fecha y hora para realizar una mesa de trabajo donde se defina un criterio uniforme frente a la operatividad de las Cajas de Compensación Familiar, en relación con el pago de cuota monetaria a los hijos beneficiarios que cuentan con pensión de sobreviviente”.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de ias disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría General' y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante la expedición del concepto se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos

dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloria General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 4CONTRALORÍA General de la República sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la (s) dependencia (s) implicada (s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio, mediante el Concepto CGR-0J-005 de 2024, con radicado

2024IE0001302 del 9 de enero de 2024, el cual, puede ser consultado en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.contraloria.gov.co en el micrositio “Normatividad”.

4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problema jurídico Se plantea como problema jurídico el siguiente: ¿Es viable reconocer y pagar cuota monetaria a los hijos beneficiarios que cuentan con pensión de sobrevivientes? 4.2. Subsidio familiar monetario o cuota monetaria De acuerdo con la Constitución Política, la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de acuerdo con la regulación legal, garantizando a todos los habitantes este derecho irrenunciable.

Forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia: el Sistema General de Pensiones; el Sistema General de Seguridad Social en Salud; el Sistema General de Riesgos Laborales; y los Servicios Sociales Complementarios de los que forma parte el Subsidio Familiar. Cada uno de los componentes del Sistema de Seguridad Social tiene su propio desarrollo legal y una finalidad diferente que atender.

General de Riesgos Laborales; y los Servicios Sociales Complementarios de los que forma parte el Subsidio Familiar. Cada uno de los componentes del Sistema de Seguridad Social tiene su propio desarrollo legal y una finalidad diferente que atender. Según el artículo 1o de la Ley 21 de 1982, “por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y Se dictan otras disposiciones”, el subsidio familiar consiste en “(...) una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia] 5o CONTRALORÍA General de la República En línea con lo dispuesto en la ley, la Corte Constitucional9 ha señalado que, “(...) el subsidio familiar tiene como objetivo principal contribuir a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad. Conforme con ello, es viable afirmar que el subsidio familiares una forma de ejecución del mandato consagrado en el articulo 42 de la Constitución Política según el cual, el “Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia,’. Busca beneficiar a los sectores más pobres de la población, mediante el pago de un subsidio en dinero y el reconocimiento de un subsidio en servicios, para los trabajadores que devenguen salarios bajos. (.. La misma Corporación en otro pronunciamiento10, con base en la regulación legal sobre el subsidio familiar, destacó las siguientes características:

subsidio en servicios, para los trabajadores que devenguen salarios bajos. (.. La misma Corporación en otro pronunciamiento10, con base en la regulación legal sobre el subsidio familiar, destacó las siguientes características: • “Es una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo -como sí lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario. • Se paga en dinero, servicios y especie ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de géneros distintos ai dinero o mediante la utilización de obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar, respectivamente. • Se paga a los trabajadores activos y también a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero al cual éstos últimos no tienen derecho por mandato de la ley11. • Tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia y puede ser considerado una concretización del mandato contenido en el artículo 42 constitucional, a cuyo tenor “el Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia”. • Constituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del Gobierno, pues es un instrumento para alcanzar la universalidad de la seguridad social, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 constitucional. • Se provee a partir de ios recursos aportados por los empleadores a las cajas de compensación familiar. • Es recaudado, distribuido y pagado por las cajas de compensación familiar que además están en la obligación de organizar y administrar las obras y programas

que se establezcan para el pago del subsidio familiar. (...) 9 Corte Constitucional. Sentencia T-942/14. M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá D.C., 3 de diciembre de 2014. 10 Corte Constitucional. C629 de 2011. M. P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Bogotá D. C., 24 de agosto de 2011. 11 Ver, por ejemplo, las sentencias T-223 de 1998, T-753 de 1999, T-356 de 2002, T-097 de 2004 y T-303 de 2009. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 6CONTRALORÍA Genero! de la República En primer lugar se ha hecho referencia a la relación entre el subsidio familiar y los artículos 48 y 53 constitucionales. Así, se ha destacado que el subsidio familiar es una especie del género de la seguridad social12. Igualmente se ha señalado que constituye un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que la cuota monetaria “se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que ie impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento"13. Estos pronunciamientos previos fueron recogidos en la sentencia C-1173 de 2001, en la que se sostuvo que el subsidio familiar ostenta la triple condición de prestación de la seguridad social, mecanismo de redistribución del ingreso y función pública desde la óptica de la prestación del servicio14”.

sentencia C-1173 de 2001, en la que se sostuvo que el subsidio familiar ostenta la triple condición de prestación de la seguridad social, mecanismo de redistribución del ingreso y función pública desde la óptica de la prestación del servicio14”. Para poder acceder al beneficio del subsidio familiar, el legislador ha regulado unos requisitos muy puntuales y son los señalados en el artículo 3 de la Ley 789 de 2002, “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”, que a la letra dice: "ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv. Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, se tendrá en cuenta para efectos del cómputo anterior el tiempo laborado para todos ellos y lo pagará la Caja de Compensación Familiar a la que está afiliado el empleador de quien el trabajador reciba mayor remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren 12 En la sentencia C-149 de 1994. 13 Sentencia C-508 de 1997. En ese mismo pronunciamiento esta Corporación manifestó que: “El subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios

13 Sentencia C-508 de 1997. En ese mismo pronunciamiento esta Corporación manifestó que: “El subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente

el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento//Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social // Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Posta! 111071 • PBX 518 7000 , cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombian 7CONTRALOR IA General de la República iguales, el trabajador tendrá la opción de escoger la Caja de Compensación. En todo caso el trabajador no podrá recibir doble subsidio. El trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar en dinero

7CONTRALOR IA General de la República iguales, el trabajador tendrá la opción de escoger la Caja de Compensación. En todo caso el trabajador no podrá recibir doble subsidio. El trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar en dinero durante el período de vacaciones anuales y en los días de descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o contractuales; períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional. PARÁGRAFO 1o. Darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran:

1. Los hijos que no sobrepasen ia edad de 18 añosf legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado15.

(...)

6. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de Compensación Familiar continuará pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. Ei empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la Caja de Compensación. (...)’’. (Resaltado fuera de texto).

De la norma en cita se colige que, los requisitos para acceder al subsidio familiar en relación con los hijos legítimos, naturales, adoptivos e hijastros, consisten en no tener más de 18 años y, después de los 12 años, acreditar la escolaridad en un establecimiento certificado para el efecto. Adicionalmente, el legislador dispuso que, en el evento en que el trabajador

más de 18 años y, después de los 12 años, acreditar la escolaridad en un establecimiento certificado para el efecto. Adicionalmente, el legislador dispuso que, en el evento en que el trabajador beneficiario fallezca, la Caja de Compensación deberá pagar durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a quien esté respondiendo por ellos, sin aludir en ningún momento a si dicha persona a cargo tiene o no la condición de pensionado, razón por la cual, en desarrollo del principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no es procedente entrar a discriminar entre pensionados o no, para efectos de dar aplicación a esta disposición legal en particular. Sin embargo, también deberá tenerse en cuenta para el efecto, el tema analizado por esta Oficina mediante Concepto 05 de 2024 donde se concluyó que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1o del parágrafo 1o del artículo 3 de la Ley 789 de 2002, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5.13. del Decreto 4904 de 2009, "pore/ cual se reglamenta la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del 15 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-65303 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 8i) CONTRALORÍA General de la República servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano y se dictan otras disposiciones”, también tienen derecho al subsidio familiar en dinero, los mayores de 18 y menores de 23, que se encuentren cursando programas de duración mínima de 600 horas anuales en instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Dicho subsidio familiar en dinero o cuota monetaria, en los términos del artículo 4 de la Ley 789 de 2002, es una prestación a cargo de las Cajas de Compensación Familiar y en favor de los trabajadores que la ley considera beneficiarios. Es cancelado mensualmente a cada una de las personas a cargo de los trabajadores, con derecho a percibirlo. Advierte la norma que, la Superintendencia del Subsidio Familiar, entidad de vigilancia, inspección y control, será responsable por el cumplimiento de esta norma. Ahora bien, de acuerdo con el caso objeto de la consulta, se trata de analizar la posibilidad de que, a un hijo con pensión de sobrevivientes, se le pueda reconocer y pagar cuota monetaria. Según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (...) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan

mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 199316; (...) f) <Literal adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguientes Los hijos de crianza menores de 18 años; los hijos de crianza mayores de 18 años en situación de discapacidad y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que por razón de sus estudios dependían económicamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten los siguientes requisitos que la persona fallecida reemplazó de manera completa en términos afectivos y económicos 16 Expresión 'esto es, que no tienen ingresos adicionales1 declarada INEXEQUIBLE, y la expresión subrayada 'si dependían económicamente del causante’ declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-16 de 17 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. Expresiones 'invalidez' en letra itálica declaradas EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Expresiones 'invalidez' en letra itálica declaradas EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. - Expresión subrayada 'hasta los 25 años' declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández - Expresión 'y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno’ contenida en el texto original declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003,

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