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CGR - Concepto CGR–OJ-143 de 2025

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto CGR–OJ-143 de 2025
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025
  1. CONTRALORÍA General de la República CGR-OJ 2025 Contraloria General de la República :: SGD 24-09-2025 1527

Al Contestar Cite Este No.: 2025IE0115137 Fol:l Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112 OFICINA JURÍDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ DESTINO 80943GRUPO DE1 RESPONSABILIDAD FISCAL DE GUAINÍA/ELSY MAGALI SILVA PLAZAS

ASUNTO RESPUESTAAOFICIO2025IE009359980112 OBS

2025IE0115137Bogotá D.C. v Doctora

ELSY MAGALY SILVA PLAZAS

Gerente Departamental Colegiada de Guainía elsy.silva@contraloria.gov.co Asunto: Radicado interno SIGEDOC 2025IE0093599 del 07 de julio de 2025.

Tema: Venta - Arriendo de Bienes Embargados -Secuestrados en Proceso Fiscal de Cobro Coactivo - Facultades del Secuestre.

Respetada Dra. Elsy Magaly La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, recibió el radicado del asunto, en donde luego de una exposición sobre algunas situaciones que se desarrollan con los bienes a cargo de la CGR en virtud de un proceso fiscal de cobro, solicita concepto sobre el manejo y posible venta de bienes muebles para arrendar un bien inmueble sobre el que pesa una medida cautelar. 1. 1 .ANTECEDENTE: En el texto de la consulta, con sigedoc 2025IE0093599 del 07.de julio de 2025 la

Gerencia Departamental de Guainía enuncia petición y actuaciones así: 1.1 De la Petición del Secuestre: El señor Wilson Leonardo Rodríguez Reyes, representante legal de INVERSIONES RODRÍGUEZ Y ARAQUE S.A.S. - INROAR S.A.S., actuando como secuestre del inmueble, informó su intención de: Proceder con la venta de bienes muebles, enseres y elementos ubicados dentro del bien secuestrado (elementos de ferretería andamies, cerchas metálicas y tanques entre otros). Usar el producto de dicha venta para cancelar obligaciones por servicios públicos domiciliarios. Una vez se. activen los servicios, arrendar el inmueble para generar renta a favor , del proceso. 1.2 De las Actuaciones procesales: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraioria.QQv.co • www.contraloria.QQv.co • Bogotá, D. C., Colombi^l Página 1 de 7 1439 CONTRALORÍA Genera! de la República “...con el fin de evitar actuaciones que puedan derivar en irregularidades, nulidades o extralimitaciones funcionales, se solicita de manera respetuosa a esa Oficina Jurídica emitir concepto jurídico respecto a la viabilidad de acceder o no a la solicitud presentada por el secuestre, teniendo en cuenta: El estado actual del proceso (suspendido mediante Auto No. 102 del 10 de julio de 2025, con fundamento en el numeral 2 del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 (OPACA), debido a la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del

El estado actual del proceso (suspendido mediante Auto No. 102 del 10 de julio de 2025, con fundamento en el numeral 2 del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 (OPACA), debido a la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 11001334104520230057600, por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá, en contra del acto administrativo que constituye el título ejecutivo.). Las funciones del secuestre (Art. 52 del CGP). El mantenimiento de las medidas cautelares y la imposibilidad de ejecutar mientras esté vigente la suspensión. 1.3 De la Petición de consulta en concreto: Dentro del escrito contentivo de la solicitud del asunto, se observa la siguiente petición: “¿Es procedente que con la venta de bienes muebles embargados se pague servicios públicos del inmueble igualmente embargado para su posterior arrendamiento, estando suspendido el proceso fiscal de cobro?

2. ALCANCE DEL CONCEPTO Y COMPETENCIA DE LA OFICINA

JURÍDICA.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las

fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloria Generar3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las 1 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 7t , CONTRALORIA General de la República consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca: "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"5.

3. DE LAS NORMAS APLICABLES: 3.1 Ley 42 de 1993

entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"5.

3. DE LAS NORMAS APLICABLES: 3.1 Ley 42 de 1993

Artículo 94°.- Sólo serán demandables ante la jurisdicción, contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución. La admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. 3.2 Ley 1437 de 2011 OPACA Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. Artículo 101. Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, ¡os que ordenan llevar adelante lá ejecución y los que liquiden el crédito.

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, ¡os que ordenan llevar adelante lá ejecución y los que liquiden el crédito. 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombii ^ Página 3 de 7CONTRALORÍA General de la República La admisión de ia demanda contra ios anteriores actos o contra ei que constituye el titulo ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:

1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de ío Contencioso Administrativo; y

2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. Parágrafo. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en ei procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prefación, sin

impide el decreto y práctica de medidas cautelares. Parágrafo. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en ei procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prefación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos.

4. PRECEDENTE DOCTRINAL DE LA OFICINA JURÍDICA: Inicialmente es pertinente citar el siguiente concepto referido al tema consultado, como lo es los efectos de la suspensión de un proceso fiscal de cobro, por demanda administrativa del título ejecutivo que le dió origen, respecto de las medidas cautelares y otros.

Esta oficina se pronunció en concepto: CGR OJ-190-2018 del 17 de diciembre de 20187, de forma puntual concluyó lo siguiente: .. conforme lo dispuesto en inciso final del artículo 100 de ia Ley 1437 de 2011). Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: Cuando el acto administrativo que constituye el titulo ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o ei que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto

y práctica de medidas cautelares... ” 7 Concepto CGR OJ-190-2018 del 17 de diciembre de 2018 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.QOv.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C.r Colombia Página 4 de 7CONTRALORÍA General ^ie la República

5. JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO En Sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, (Exp 25000-2337-0002016-01040

MR: MILTON CHAVEZ GARCIA determinó lo siguiente: “...la demanda contra actos administrativos que constituyen título ejecutivo no suspende el proceso de cobro coactivo: es decir, que nada impide que se profieran actos que ordenan seguir adelante con la ejecución, a pesar de que se haya interpuesto y admitido una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos que sirven de base para el cobro coactivo. La norma en comento dispone que el procedimiento se puede suspender, por solicitud del ejecutado, si está pendiente de decidirse la legalidad del título en sede judicial, cuando ya se haya proferido el acto que decida sobre las excepciones contra el mandamiento de pago, o el que ordene seguir adelante con la ejecución...”

6. CONSIDERACIONES: En el contexto del tema de la consulta, debemos abordar su respuesta desde la perspectiva de la normatividad aplicable al caso, esto es bajo los parámetros y

lineamientos de normas especiales como lo son: 6.1 Ley 42 de 1993: "Capítulo IV. Jurisdicción Coactiva", artículos 90 a 98. En materia de cobro coactivo, las Contralorías tienen una normatividad especial, para adelantar el cobro coactivo de los créditos fiscales, es decir aquellos cuyo título ejecutivo se origina en un fallo de responsabilidad fiscal y demás instrumentos señalados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993. Se remite entonces al proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que en dicha ley fueron regulados. Así, el artículo 90 de la Ley 42 de 1993 señala: "Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan." (Negrilla fuera de texto) ARTÍCULO 94. Sólo serán demandadles ante la jurisdicción contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución. La admisión de ia demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Posta! 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.qov.co • www.contraioria.qov.co • Bogotá, D. C„ Colombi^j^ Página 5 de 7CONTRALORÍA Genera! de la República 6.2 Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): Introdujo en su Título IV el procedimiento administrativo de cobro coactivo, que comprende i) el deber de recaudo y la prerrogativa del cobro coactivo; ii) los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado; iii) las reglas de procedimiento; y, iv) el control jurisdiccional de los actos administrativos expedidos en dicho procedimiento. En su artículo 101 determinó lo siguiente: ARTÍCULO 101. Control jurisdiccional. Sólo serán demandadles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra ios anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:

1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y

2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes

excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. Conforme a las normas citadas, en espacial el artículo 42 de la ley 93 de 1994, establece que una vez decretada la suspensión de un proceso fiscal de cobro, el citado proceso continua (no se suspende) en su trámite procesal, en la investigación de bienes y en lo que se refiere a las medidas cautelares (en lo que corresponde a ordenar su decreto, perfeccionamiento de estas, entendidas como su registro en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo), diligencias de secuestro y avalúos y su traslado, se podrán realizar, LO UNICO QUE NO

ES POSIBLE ES REALIZAR ES SU REMATE.

Conforme a la normatividad citada y en caso de un título ejecutivo consistente en fallo con responsabilidad fiscal, sobre este procede demanda administrativa (de nulidad), siendo una causal para que el proceso fiscal de cobro sea suspendido, por lo que no se podrá adelantar remate de bienes embargados, hasta que se haya decidido de fondo la demanda en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

CQr@contraloria qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 7CONTRALORÍA General de la República En consecuencia, es posible continuar el proceso en lo restantes, es decir, en lo que corresponde al procedimiento, a la investigación bienes, su fijación de avalúo y traslado, así como el ordenar el decreto de nuevas medidas cautelares y su registro, así como la elaboración de liquidaciones informativas de la liquidación del crédito y de las costas (para efectos contables anuales de cartera) de la entidad ejecutora.

7. CONCLUSIONES: Expuesto lo anterior, procedemos a dar respuesta a la petición planteada a partir de la lectura del texto de la petición de consulta presentada y en virtud a las funciones que ostenta la CGR como ente de Control Fiscal en los siguientes términos: 7.1 Una vez suspendido el proceso fiscal de cobro, lo único que no procede sobre los bienes embargados y secuestrados, es la realización del procedimiento de “remate” e igual los posteriores actos como lo son su adjudicación, entrega y legalización (ante oficinas de registro de instrumentos públicos), conforme a lo establecido en el artículo 94 de la ley 42 de 1993 y 101 del CPACA. 7.2 No es posible vender bienes muebles embargados para con su producto pagados servicios públicos de inmueble igualmente embargado, por que inicialmente se señaló, para poder enajenar y/o adquirir un bien embargado, es a través de la figura jurídica del remate (de todo tipo de bien, sea inmueble, mueble acciones, semovientes, obra de arte entre otros) y este no procede cuando hay demanda administrativa sobre el acto que constituye el título ejecutivo, es decir, la

a través de la figura jurídica del remate (de todo tipo de bien, sea inmueble, mueble acciones, semovientes, obra de arte entre otros) y este no procede cuando hay demanda administrativa sobre el acto que constituye el título ejecutivo, es decir, la venta de bien embargado está sujeta a la única posibilidad de enajenarlo o adquirirlo, que es a través del remate y si este no se puede realizar no es posible enajenar (venderlo) bienes muebles para que con su producto se paguen servicios públicos de inmueble, so pena de contravenir lo normado en el artículo 101 del CPACAsean como Cordial salu

CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ

Director OficVia Jurídica

Proyectó: Revisó: RodrigaHurtado wevedtV^SbfcT

Gabriel Andrés Hilarión AmayaD^s SIGEDOC 2025IE00935599 4.2 A Activo 80112 Acciones Constitucionales Derechos de Petición/Derechos de petición CONCEPTOS 2025/Respuesta de trámite de fondo

N.R.: TDR:

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contralor¡a.Qov.co • www.contraioria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 7

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