CGR - Concepto CGR–OJ-148 de 2025
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto CGR–OJ-148 de 2025
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
- CONTRALORÍA General de la República Contraloria General de la República :: SGD 30-09-2025 15:01
Al Contestar Cite Este No.: 2025IE0117530 Fol:7 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112OFICINAJURÍDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ
DESTINO 80051 DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA/CRISTIANCAMILOCONDE
CASTRO ASUNTO CONCEPTO CÁMARAS DE COMERCIO-- RÉGIMEN CONTRACTUAL - CONSTITUCIÓN DE de 2025CGR-OJOBS
2025IE0117530 80112Bogotá D.C. Doctor
CRISTIAN CAMILO CONDE CASTRO
Gerente Gerencia Departamental Colegiada Antioquia Contraloría General de la República' Cristian.conde@contraloria.gov.co cgr.cgr@contraloria.gov.co yureima.yepes@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta a su oficio radicado SIGEDOC 2025IE0111695 del 17 de septiembre de 2025. CÁMARAS DE COMERCIO. - Régimen contractual. - Constitución de garantías. Inaplicabilidad Ley 80 de 1993.
Tema: Respetado doctor Conde: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual procede a responder en los siguientes
términos:
1. Antecedentes El peticionario presenta la siguiente solicitud: “En cumplimiento del'artículo 267 de la Constitución Política de Colombia y el Plan Nacional de Vigilancia Fiscal 2025 (2do semestre), la Contraloría General de la
términos:
1. Antecedentes El peticionario presenta la siguiente solicitud: “En cumplimiento del'artículo 267 de la Constitución Política de Colombia y el Plan Nacional de Vigilancia Fiscal 2025 (2do semestre), la Contraloría General de la República a través de la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia desarrolla actualmente la auditoría de cumplimiento a la CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN PARA ANTIOQUIA-CCMA a la vigencia fiscal 2024. En el marco de dicha actuación, nos permitimos solicitarle comedidamente, emitir concepto respecto a la
1Para la atención de peticiones y consultas, mediante la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0064 del 30 de marzo de12020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5o del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. • Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071. PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 13 148CONTRALORÍA Genero! de la República obligatoriedad de la expedición de garantías (pólizas) para los contratos celebrados porias empresas privadas (proveedores, contratistas, prestadores de servicios) cuya fuente de financiación provengan de los recursos públicos administrados por la Cámara de Comercio. En caso de que le sea aplicable dicha obligación, cuál sería la
porias empresas privadas (proveedores, contratistas, prestadores de servicios) cuya fuente de financiación provengan de los recursos públicos administrados por la Cámara de Comercio. En caso de que le sea aplicable dicha obligación, cuál sería la normatividad, los términos y las condiciones a los que deben supeditarse. Lo anterior se solicita como criterio orientador en el marco del ejercicio auditor, si de manera discrecional puede exigirse o no pólizas de seguro cuando se trate de contrataciones con recursos públicos administrados por ellos y a partir de qué fecha es vinculante o no, la aplicación normativa siguiente: Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 3 Ley 80 de 1993 donde establece que” ios servidores públicos deben velar por el cumplimiento de los fines estatales al celebrar y ejecutar contratos. Exigir pólizas es una de las principales herramientas para salvaguardar estos fines y asegurar la correcta ejecución de los contratos”, la Ley 1150 de 2007 en su parágrafo 3 del artículo 2 modificado por la Ley 2014 de 2019,” es un punto clave que establece que las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en este artículo se aplicarán a cualquier proceso de contratación privada en el que se comprometan recursos públicos’1. Esto, por extensión, implica que las garantías y pólizas de seguro exigidas en la contratación estatal también deben aplicarse” y sus decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 1082 de 2015”.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General”3, así como las formuladas por las contralorías territoriales “respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General”4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de “las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República”5. 2 Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 ♦ PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 ♦ PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 13<D CONTRALORÍA General de la República En este orden, mediante su expedición se busca “orientar a las dependencias de ia Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal’® y “asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten’7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, acorde con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio, en cuanto a la actividad pública del registro mercantil realizado por las Cámaras de Comercio, al igual que la clasificación de estos recursos como públicos, a través de los Conceptos CGR-OJ-196 de 2021, con radicado
20211E0092161, CGR-OJ-103 de 2024, con radicado 2024IE0065749, CGR-OJ004 de 2025, con radicado 2025EE0009867, y CGROJ029 de 2025, con radicado 2025EE0048123 14 de marzo del 2025, los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.contraloria.gov.co. en el micrositio “Normatividad”, cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta.
4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico: Como problema jurídico se plantea la siguiente pregunta: ¿Las cámaras de comercio deben suscribir garantías cuando sus contratos involucren recursos públicos? 4.2. Naturaleza jurídica de las cámaras de comercio.
Las cámaras de comercio están definidas en el artículo 78 del Decreto 410 de 1971 Código de Comercio Colombiano, como: 6 Art. 43, numeral 11 de! Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 13CONTRALORÍA General de la República “(...) instituciones de orden legal, con personaría jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes”. A su vez, el Decreto 1074 de 2015, ‘‘por el cual se reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones reglamentarias”, establece en su artículo 2.2.2.38.1.1., la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio, al indicar: “Las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones (...)” En igual sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia C-144 de 19939, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, frente al particular expresó: “Las Cámaras de Comercio (...) no son entidades públicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la
del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, frente al particular expresó: “Las Cámaras de Comercio (...) no son entidades públicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la ley. Si bien nominalmente se consideran “instituciones de orden legal” (C. de Co. Art. 78), creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil (C. de Co.). La técnica autorizaría y la participación que ella reserva a la autoridad pública habida consideración de las funciones que cumplen las Cámaras de Comercio, no permiten concluir por sí solas su naturaleza pública. Excluida la función de llevar, el registro mercantil, las restantes funciones de las cámaras, su organización y dirección, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la existencia de estatutos que las gobiernan, extremos sobre ios cuales no es necesario para ios efectos de esta providencia entrar a profundizar, ponen de presente que sólo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada”. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede precisar que las cámaras de comercio, no son entidades públicas, son entidades de naturaleza corporativa, gremial y privada, integradas por comerciantes, creadas por el gobierno de oficio o a petición de los comerciantes de un determinado territorio, para operar en el mismo. 4.3. Ingresos de las cámaras de comercio. El legislador regulo que las cámaras de comercio deben asumir su gasto con los recursos propios de la entidad, previa aprobación de la Superintendencia de Industria
4.3. Ingresos de las cámaras de comercio. El legislador regulo que las cámaras de comercio deben asumir su gasto con los recursos propios de la entidad, previa aprobación de la Superintendencia de Industria 9 Corte Constitucional, Sentencia C-144 de 1993, M.P, Eduardo Cifuentes Muñoz. Bogotá D.C Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 13CONTRALORÍA General de la República y Comercio10. Igualmente, en el artículo 93 del Código de Comercio, se determinaron los ingresos de la entidad, así: “ARTÍCULO 93. INGRESOS ORDINARIOS DE LAS CÁMARAS. Cada cámara tendrá los siguientes ingresos ordinarios: 1) El producto de ¡os derechos autorizados por la ley para las inscripciones y certificados; 2) Las cuotas anuales que el reglamento señale para los comerciantes afiliados e inscritos, y 3) Los que produzcan sus propios bienes y servicios”. Los ingresos a que hace referencia el numeral 1o del presente artículo son los obtenidos por concepto de la tasa contributiva a favor de las cámaras de comercio por el ejercicio de la función registral, que se encuentra regulada en el artículo 182 de la Ley 1607 de 201211. De la misma forma, el Decreto 1074 de 2015, conocido como el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, ha compilado en su Capítulo 43, las normas que regulan el tema de la “CONTABILIDAD Y PRESUPUESTO
Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, ha compilado en su Capítulo 43, las normas que regulan el tema de la “CONTABILIDAD Y PRESUPUESTO DE LOS RECURSOS DE ORIGEN PUBLICO CORRESPONDIENTES A LAS FUNCIONES REGISTRALES DE LAS CAMARAS DE COMERCIO”. Consagra la norma: “Articulo 2.2.2.43.1. Ingresos Púbiicos. Los ingresos de origen publico correspondientes a las funciones regístrales de las Cámaras de Comercio previstos en la ley, y ios bienes adquiridos con estos, serán contabilizados como activos en su balance, en la forma prevista en este capítulo. Tales bienes e ingresos están afectos a las funciones atribuidas a estas entidades por la ley o por el Gobierno nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio”. Artículo 2.2.2.43.2. Separación Contable. En el sistema de información contable de las Cámaras de Comercio se deberán registraren forma separada los ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimonio de carácter público, de cualesquiera otros que provengan de fuentes privadas. Para estos fines, se atenderán las instrucciones que impartan las autoridades competentes”. 4.3.1. Naturaleza pública de los recursos generados por concepto de matrícula mercantil y de su renovación. Por disposición normativa el registro mercantil y empresarial realizado por las cámaras de comercio se configura como una función pública realizada por personas jurídicas privadas, esto en concordancia con lo estipulado en los artículos 123 y 210 de la Constitución Política, en relación con la posibilidad que tienen los particulares 10 Artículo 91. requisitos para los gastos.
jurídicas privadas, esto en concordancia con lo estipulado en los artículos 123 y 210 de la Constitución Política, en relación con la posibilidad que tienen los particulares 10 Artículo 91. requisitos para los gastos. 11 ley 1607 de 2012, artículo 182, de la tasa contributiva a favor de las cámaras de comercio. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 13CONTRALORÍA General de la República de desempeñar funciones públicas de acuerdo con la ley, por ende, los recursos generados por la actividad registra! son de origen público con destinación específica, según lo contemplado en la Ley 1607 de 2012, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, que señala lo siguiente: “Articulo 182. De la tasa contributiva a favor de las Cámaras de Comercio. Los ingresos a favor de las Cámaras de Comercio por el ejercicio de las funciones regístrales, actualmente incorporadas e integradas en el Registro Único Empresarial y SocialRues, son los previstos por las leyes vigentes. Su naturaleza es la de tasas, generadas por la función pública registral a cargo de quien solicita el registro previsto como obligatorio por la ley, y de carácter contributivo por cuanto tiene por objeto financiar solidariamente, además del registro individual solicitado, todas las demás funciones de interés general atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. Los ingresos provenientes de las funciones de registro, junto con los bienes
registro individual solicitado, todas las demás funciones de interés general atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. Los ingresos provenientes de las funciones de registro, junto con los bienes adquiridos con el producto de su recaudo, continuaran destinándose a la operación y administración de tales registros y al cumplimiento de las demás funciones atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. Las tarifas diferenciales y la base gravable de la tasa contributiva seguirán rigiéndose por lo establecido en el artículo 124 de la Ley 6a de 1992. Parágrafo. Los ingresos por las funciones regístrales que en lo sucesivo se adicionen al Registro Único Empresarial y Social - Rues, o se asignen a las Cámaras de Comercio, serán cuantificados y liquidados en la misma forma y términos actualmente previstos para el registro mercantil o en las normas que para tal efecto se expidan”. De acuerdo con la normatividad citada anteriormente, se determina la forma en que se podrá disponer de los recursos que recaudan las cámaras de comercio por su actividad registral y se determinó que las tasas generadas por esta función pública tienen por objeto financiar solidariamente, además del registro individual solicitado, todas las demás funciones de interés general atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. En consonancia con lo anterior, la Sala de Consulta del Consejo de Estado, emitió el
expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. En consonancia con lo anterior, la Sala de Consulta del Consejo de Estado, emitió el Concepto 2025 de 2011, con radicado No. 11001-03-06-000-2010-00088-00, con ponencia del consejero Augusto Hernández Becerra, donde se reitera lo manifestado por la Corte Constitucional sobre la destinación especifica que se debe dar a lo recaudado por la actividad de registro mercantil realizada por las cámaras de comercio. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 13CONTRALORÍA Genera! de la República “Esta Corporación ha definido el concepto de tasa como el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva y potencial de un servicio público individualizado al Contribuyente. Y ha aclarado que su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que contribuye al presupuesto de la obligación. De lo expresado por la doctrina de la Sala y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en su momento por la de la Corte Suprema de Justicia, cabe extraer las siguientes conclusiones: i) Los ingresos de las Cámaras de Comercio derivados de la función pública atribuida por la ley, consistente en llevar el registro mercantil y certificar sobre los documentos y actos en él inscritos, tienen la naturaleza de tributo, incluso desde antes de la vigencia de la Constitución de 1991. ii) Dentro de la tipología de los tributos que trae ia Constitución, tales
mercantil y certificar sobre los documentos y actos en él inscritos, tienen la naturaleza de tributo, incluso desde antes de la vigencia de la Constitución de 1991. ii) Dentro de la tipología de los tributos que trae ia Constitución, tales ingresos han sido considerados como tasas. La tasa es una prestación tributaria establecida por la ley a favor del Estado con fundamento en el artículo 338 C.P., que tiene como finalidad o destinación solventar o financiar una función pública, iii) En el caso bajo estudio, los ingresos de las cámaras de comercio a título de tasa se encuentran vinculados a la función pública de llevar el registro mercantil y certificar sobre los documentos y actos en él inscritos y, por tanto, son dineros fiscales que conforman fondos públicos, iv) Los ingresos públicos que a título de tasa perciben las Cámaras de Comercio tienen como único destino, constitucional y legalmente establecido, la recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación del servicio público de registro mercantil, v) Ese destino específico constitucional y legalmente asignado impide que las tasas recaudadas por las Cámaras de Comercio tengan una aplicación diferente a la recuperación de los costos que genera la prestación del servicio. Estos costos no sólo cubren los gastos de funcionamiento dei servicio sino las previsiones de amortización y crecimiento de la inversión, vi) Los recursos producto de las tasas que recaudan las Cámaras de Comercio, en cuanto expresión que son de ia actividad impositiva del Estado, no acrecientan el patrimonio propio de las Cámaras de Comercio ni constituyen para estas título adquisitivo de dominio sobre dichos recursos, vii) Las Cámaras de Comercio son simples receptoras y administradoras de fondos
del Estado, no acrecientan el patrimonio propio de las Cámaras de Comercio ni constituyen para estas título adquisitivo de dominio sobre dichos recursos, vii) Las Cámaras de Comercio son simples receptoras y administradoras de fondos públicos que tienen una destinación específica, y es por ello que corresponde a la Contraloría General de la República el control y vigilancia dei recaudo, manejo e inversión de los ingresos respectivos”. 4.4. Régimen de contratación de las cámaras de comercio. Es preciso reiterar que las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, integradas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil, creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes. En relación con el régimen de contratación de estas entidades, el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en Concepto No.1308 del 1o de diciembre de 2000, con ponencia del consejero César Hoyos Salazar, señaló lo siguiente: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C.p Colombia Página 7 de 13CONTRALORÍA w General de la República Las Cámaras de Comercio a las cuales se ha encargado el ejercicio de la anotada función, no son entidades públicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la ley. Si bien nominalmente se consideran "instituciones de orden legar (C. de Co. art. 78),
anotada función, no son entidades públicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la ley. Si bien nominalmente se consideran "instituciones de orden legar (C. de Co. art. 78), creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil (C. de Co.). La técnica autorizatoria y la participación que ella reserva a la autoridad pública habida consideración de las funciones que cumplen las Cámaras de Comercio, no permite concluir por sí soías su naturaleza pública. (...) El hecho de que la ley les haya atribuido a las Cámaras de Comercio algunas funciones públicas o administrativas no les cambia la naturaleza jurídica, puesto que no es la función la que, por sí misma, le confiere a una entidad su carácter de pública, y además se ha previsto constitucionalmente que ios particulares pueden ejercer, de manera válida, funciones públicas. (...) La segunda norma constitucional12 atrás referida señala que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley, lo cual significa que la ley misma puede conferir directamente funciones administrativas a los particulares y lo puede hacer de manera temporal o permanente, ya que la norma no alude al tiempo. Es lo que ha sucedido en el caso de las Cámaras de Comercio,... En este evento, es la ley la que asigna la función a una entidad particular, ¡o cual se sujeta al mandato del articulo 210 de la Constitución. No es una autoridad o entidad pública titular de la función la que se la confiere a un particular y por ende no se da la premisa planteada en los artículos 110 a 114 de la ley 489 de 1998, que en consecuencia, resultan
función la que se la confiere a un particular y por ende no se da la premisa planteada en los artículos 110 a 114 de la ley 489 de 1998, que en consecuencia, resultan inaplicables a la situación de funciones públicas dadas en forma directa por la ley. (...) Por tanto, no resulta aplicable a las Cámaras de Comercio el artículo 112 de la íey 489 de 1998, en la celebración de los contratos necesarios para cumplirlas funciones públicas que les ha atribuido la ley pues dicha norma es de aplicación en el caso del particular que ha recibido las funciones públicas o administrativas de una entidad pública, mediante acto administrativo y convenio. Entonces, con fundamento en dicha norma no le es aplicable a las Cámaras de Comercio el régimen de contratación de las entidades estatales contenido en ia ley 80 de 1993; este régimen sólo se les aplicará cuando dichas Cámaras deban celebrar contratos en ejercicio de funciones administrativas que eventualmente ¡es confiera una autoridad o entidad administrativa, en ios términos estipulados en el capítulo XVI 12 Articulo 210. Constitución Política, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, 0. C., Colombia Página 8 de 13CONTRALORÍA General de la República - artículos 110 a 114-de la ley 489 de 1998, las cuales como se dijo, serán diferentes de las que les tiene asignadas directamente la ley (...) El artículo 1 o. de la ley 80 de 1993 dispuso que la misma llene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales1' y el artículo
de las que les tiene asignadas directamente la ley (...) El artículo 1 o. de la ley 80 de 1993 dispuso que la misma llene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales1' y el artículo 2 o. enumeró cuáles son las entidades estatales "para los solos efectos de esta ley". (...) En esta enumeración no se encuentran las Cámaras de Comercio, ya que no son mencionadas expresamente ni se hallan comprendidas dentro de las ciases de entidades que señala la norma, pues éstas son estatales y las cámaras son privadas. (...) Tampoco se encuentran dentro de "los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación", los cuales tienen capacidad de contratar, según el articulo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el decreto 111 de 1996, que compiló las tres leyes orgánicas de esta materia. En consecuencia, es necesario concluir que las normas de contratación de la ley 80 de 1993 no se aplican a las Cámaras de Comercio. (...) Dicho régimen sólo se les aplicará cuando las Cámaras deban celebrar contratos en ejercicio de funciones administrativas que eventualmente les confiera una autoridad o entidad administrativa, en los precisos términos estipulados en el capítulo XVIartículos 110 a 114 - de la iey 489 de 1998, funciones que, como se dijo, serán diferentes de las que tiene asignadas directamente la ley". Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto por el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, las cámaras de comercio se rigen por normas de derecho privado y solo deberán dar aplicación a la contratación pública cuando celebren contratos en ejercicio de funciones administrativas que eventualmente en un
la Sala de Consulta y Servicio Civil, las cámaras de comercio se rigen por normas de derecho privado y solo deberán dar aplicación a la contratación pública cuando celebren contratos en ejercicio de funciones administrativas que eventualmente en un acto administrativo, les confiera una entidad administrativa en los términos de los artículos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998. Por su parte, el artículo 2.2.2.38.1.6. del Decreto 1074 de 2015, contempla las funciones en materia dé contratación de competencia de la cámara de comercio.
Dispone la norma: "Las cámaras de comercio podrán celebrar convenios entre ellas, asociarse o contratar con cualquier persona natural o jurídica para el cumplimiento de sus funciones. También podrán cumplir sus funciones mediante la constitución o participación en entidades vinculadas. Ningún mecanismo de asociación o vinculación que celebren las cámaras de comercio podrá ser alegado cómo ,causal eximente de responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones. La participación
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 13CONTRALORÍA General de la República de ¡as cámaras de comercio en cualquiera de estas actividades, deberá ser en igualdad de condiciones frente a los demás competidores, incluso en cuánto al manejo de la información". 4.4.1. Constitución de garantías cuando la contratación involucra recursos públicos El legislador en ejercicio de su función constitucional ha expedido un conjunto de
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