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CGR - Concepto CGR–OJ-163-2025

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto CGR–OJ-163-2025
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

m CONTRALORÍA Genero! de lo República CGR - OJ - de 2025 80112Bogotá D.C., Doctora

JUDITH ESPERANZA GÓMEZ ZAMBRANO

Directora Unidad de Auditoría Consejo Superior de la Judicatura auditoria@cendoj.ramajudicial.gov.co Referencia: Radicados Internos: SIGEDOC 2025ER0206840 del 09/09/2025.

Tema: DEPÓSITOS JUDICIALES. - Gestión fiscal. - Control fiscal sobre el Consejo Superior de la Judicatura y el Banco Agrario.

Respetada doctora Judith Esperanza: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual, se responde a continuación:

1. Antecedentes La peticionaria plantea lo siguiente: Ta Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones, realiza auditorías sobre la administración, manejo y control de depósitos judiciales por parte de los despachos judiciales. En el desarrollo de estas auditorías se han identificado situaciones que podrían constituir cobros irregulares de depósitos judiciales, como ¡o evidenció el informe UA25-IA009 relacionado con el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha - La Guajira, en el cual se detectaron pagos presuntamente irregulares por un valor aproximado de $689.243.537.

Ante estos hallazgos, se ha procedido a realizarlos respectivos traslados a la Fiscalía General de la Nación, a ¡a Comisión de Disciplina Judicial y a la Contraloría General de la República, con el fin de que se adelanten las investigaciones penales, disciplinarias y fiscales que correspondan. Sin embargo, en respuesta a uno de estos

General de la Nación, a ¡a Comisión de Disciplina Judicial y a la Contraloría General de la República, con el fin de que se adelanten las investigaciones penales, disciplinarias y fiscales que correspondan. Sin embargo, en respuesta a uno de estos 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 \ cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia/^

163CONTRALORÍA

2General de la República traslados, la Contraloría manifestó no ser competente para investigar los hechos denunciados (Oficio CGR 2025EE0184727 - Ver Anexo 1). En este contexto, se solicita a esa entidad emitir concepto jurídico sobre ios siguientes puntos, con el fin de aclarar el marco de competencia y responsabilidad fiscal aplicable: 1. ¿Es competente la Contraloría General de la República para adelantar investigaciones fiscales en relación con cobros irregulares de depósitos judiciales debitados de las cuentas judiciales administradas por despachos de ia Rama Judicial? 2. ¿En el evento de que se configuren cobros irregulares de depósitos judiciales, se considera que existe un detrimento patrimonial del Estado susceptible de generar responsabilidad fiscal? 3. ¿Los servidores judiciales que administran cuentas judiciales en las que se consignan

2. ¿En el evento de que se configuren cobros irregulares de depósitos judiciales, se considera que existe un detrimento patrimonial del Estado susceptible de generar responsabilidad fiscal? 3. ¿Los servidores judiciales que administran cuentas judiciales en las que se consignan depósitos judiciales pueden ser considerados gestores fiscales, en los términos del artículo 3 de la Ley 610 de 2000, y por tanto sujetos de responsabilidad fiscal? 4. ¿El hecho de que los depósitos judiciales correspondan a recursos de particulares excluye la posibilidad de que su manejo indebido configure detrimento patrimonial del

Estado?".

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General'2, así como, las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría General'2 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden

como, las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría General'2 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca: "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen 2 Artículo 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Artículo 43 numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Artículo 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co •www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia<§>

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3General de la República para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten'^. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Entidad, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas

con la(s) dependencia(s) ¡mplicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina no se ha pronunciado sobre el tema objeto de consulta.

4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problemas jurídicos Corresponden a las preguntas planteadas por el peticionario, las cuales, se responden a continuación. 4.2. Depósitos judiciales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1285 de 2009, "por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia", el cual modifica el artículo 203 de la Ley 270 de 1996, “los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos de la rama judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se depositarán en el Banco Agrario de Colombia en razón de las condiciones más favorables en materia de rentabilidadl eficiencia en el recaudo, seguridad y demás beneficios a favor de la rama.

De la misma manera se procederá respecto de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales o de los depósitos que prescriban a favor de la Nación. En ningún caso el Banco Agrario de Colombia pagará una tasa inferior al promedio de las cinco mejores tasas de intereses en cuenta de ahorros que se ofrezcan en el mercado, certificado por la Superintendencia Financiera. 5 Artículo 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000.

6 Artículo 43 numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 7 Artículo 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia'o

CONTRALORÍA

4General de la República Parágrafo. Facúltese al Juez de la causa para que a través del trámite incidental ejecute la multa o caución dentro del mismo procesó". En concordancia con la precitada norma se encuentra el artículo 2.12.5.1. del Decreto Único 1071 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”, que compila, entre otros, el Decreto 2419 de 1999, "por el cual se dictan medidas en relación con las funciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación”, el cual establece: “Artículo 2.12.5.1. Depósitos Judiciales, Consignación de Multas y de Cauciones. Las funciones de recibo, depósito y administración de los dineros que por mandato legal se depositaban en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación,

funciones de recibo, depósito y administración de los dineros que por mandato legal se depositaban en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación, serán asumidas por el Banco Agrario de Colombia S. A. el cual sustituirá a la Caja en los derechos y obligaciones inherentes a dichas funciones. La cesión de los derechos y obligaciones derivados de los depósitos judiciales que en la actualidad poseen los establecimientos bancarios distintos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación y el Banco Central Hipotecario, se hará al Banco Agrario de Colombia S. A.’’. Para precisar a quién pertenecen los recursos de los depósitos judiciales se hará remisión al pronunciamiento del Consejo de Estado8, donde señaló lo siguiente: “Los títulos de depósito judicial son documentos representativos de sumas de dinero que se constituyen, en este caso, a favor de ¡a jurisdicción, por las entidades bancadas o financieras donde reposan recursos de propiedad de los deudores, en cumplimiento de órdenes de embargo expedidas como medida preventiva dentro del trámite de un proceso. La contabilización de los títulos de depósito judicial la efectúa el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que el título judicial que se constituye es a órdenes de un despacho judicial y no del demandante. (...). Sin embargo, los depósitos judiciales no tienen, para los depositantes o sus beneficiarios, una finalidad de lucro, pues su objeto reside en el servicio como medio para el cumplimiento de una obligación legal determinante para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales. Por esta razón, los depositantes o quien tenga el derecho a reclamar el depósito judicial, por una parte, no adquiere derecho alguno

para el cumplimiento de una obligación legal determinante para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales. Por esta razón, los depositantes o quien tenga el derecho a reclamar el depósito judicial, por una parte, no adquiere derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, y por otra, solo tienen derecho a cobrar los títulos de depósito judicial cuando el juez ha dado la orden de entrega. (...) solo hasta el momento en que se profiere la decisión de entrega de los títulos de depósito judicial se consolida el derecho a que estos valores formen parte del patrimonio de su beneficiario, antes no”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de agosto de (2019), C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación: 08001-23-31-0002001-02377-01(45935), veintiséis (26) de agosto dos mil diecinueve (2019), Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombl<i>

CONTRALORÍA

5General de lo República De otra parte, el numeral 3 del artículo 257 de la Constitución Política, indica que, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, “(...) dictar ios reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de ios trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. (...)”

relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de ios trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. (...)” De acuerdo con lo dispuesto en al artículo 7 de la Ley 66 de 1993, “por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”, el Consejo Superior de la Judicatura “(...) ejercerá el debido control sobre las autoridades judiciales con el fin de que se constituyan y decreten en debida forma los depósitos judiciales, multas y demás recursos a que se refiere la presente Ley, y asimismo, para que se realicen las consignaciones correspondientes (...) los mecanismos para la efectiva realización del control descrito en este articulo, serán consagrados mediante reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura”. En desarrollo de normas como las anteriores, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, “por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”, señalando que, el reglamento y los procedimientos establecidos en el mismo son de obligatoria aplicación para todos los despachos judiciales, las Oficinas Judiciales, los Centros de Servicios, las Oficinas de Apoyo, y demás dependencias, las personas jurídicas y naturales que por cualquier motivo deban constituir depósitos judiciales, los beneficiarios de los mismos, y de conformidad con el artículo 203 de la Ley 270 de 1996, el Banco Agrario de Colombia.

Apoyo, y demás dependencias, las personas jurídicas y naturales que por cualquier motivo deban constituir depósitos judiciales, los beneficiarios de los mismos, y de conformidad con el artículo 203 de la Ley 270 de 1996, el Banco Agrario de Colombia. Tiene previsto dicho Acuerdo en el Capítulo Vil COBRO IRREGULAR DE DEPÓSITOS JUDICIALES, artículo 45, el procedimiento a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial, el cual comprende, entre otras actividades en caso de cobro irregular de un depósito judicial, la siguiente: “Reporte a las Unidades y Entes de Control. a) Reportar a la Contraloría General de la República la ocurrencia de los hechos con el fin de que ésta determine si hay lugar a la apertura de un juicio de responsabilidad fiscal en contra de los funcionarios o empleados que se presumen responsables de los hechos. Más adelante, el artículo 56 del Acuerdo dispone que, “(...) los funcionarios judiciales, los secretarios, los jefes y empleados responsables de los depósitos judiciales en las oficinas judiciales, centros de servicios y demás dependencias judiciales, serán responsables penal, disciplinaria, fiscal y administrativamente por el incumplimiento de las funciones y procedimientos establecidos en el presente Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere corresponderle a la entidad financiera”. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombiao

CONTRALORÍA

6General de la República 4.3. Control fiscal sobre los depósitos judiciales La competencia del máximo órgano de control fiscal se encuentra regulada en el artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 4 de 2019, según el cual, “(...) la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (...)”. En desarrollo del mandato constitucional la CGR expide un acto administrativo mediante el cual realiza de manera permanente la actualización y sectorización de los sujetos de control y asigna la competencia a sus Delegadas Sectoriales para ejercer la correspondiente vigilancia y control fiscal. Es así, como de acuerdo con la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. 150 de 2025 de la CGR, corresponde a la Contraloría Delegada para el Sector Justicia, ejercer la vigilancia y control sobre el Consejo Superior de la Judicatura. En relación con el Banco Agrario, el mismo acto administrativo dispone que, corresponde a la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario, ejercer la vigilancia y control fiscal sobre dicha entidad. Así, la CGR está facultada para ejercer los mecanismos de control fiscal necesarios

Delegada para el Sector Agropecuario, ejercer la vigilancia y control fiscal sobre dicha entidad. Así, la CGR está facultada para ejercer los mecanismos de control fiscal necesarios sobre sus sujetos de control fiscal para efectos de, eventualmente, establecer la responsabilidad fiscal sobre los mismos, si fuere el caso. Para efectos de determinar si de la administración de los depósitos judiciales puede derivarse responsabilidad fiscal, resulta necesario remitirse a la regulación especial sobre el proceso de responsabilidad fiscal que adelantan las contralorías, previsto en la Ley 610 de 2000, junto con la modificatoria que trae la Ley 1474 de 2014. Define el artículo 1o de la Ley 610 de 2000, el proceso de responsabilidad fiscal como el “conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de ios particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta9, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño ai patrimonio del Estado. En relación con la gestión fiscal, la misma ley en el artículo 3, la define como “el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, 9 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-840-01 de 9 de agosto de 2001.

Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, 'bajo el entendido de que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., ColombiaCONTRALORÍA 7General de la República consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales’1. Ahora bien, en relación con la expresión “con ocasión de esta” que trae el artículo 1o de la Ley 610 de 2000, la Corte Constitucional10, aclaró el sentido de la misma, en los siguientes términos: “(...) El sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta sólo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal. Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus

entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respectivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado. Sin embargo, la gestión fiscal es solo uno de los aspectos que deben revisarse para efectos de configurar la responsabilidad fiscal, ya que, tal como lo señala el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, debe tener lugar una conducta, por acción o por omisión, calificada bajo la modalidad de dolo o culpa grave atribuible a aquel que despliega la gestión fiscal; tiene que haberse causado un daño patrimonial al Estado; y, debe existir un nexo causal entre la conducta y el daño. Para establecer cuándo se está frente a un daño patrimonial al Estado, el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, lo define como “(...) la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique ai cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa

vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público”11. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-840 de 2001. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá D.C., 9 de agosto de 2001. 11 Apartes, del inciso 1o. texto origina!, tachados INEXEQUIBLES y subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. - Aparte subrayado del inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-840-01 de 9 de agosto de 2001. Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 •PBX518 7000 . ^ cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., ColombiaWÍo

CONTRALORÍA

8General de la República Es así como, las contralorías deben comprobar la existencia de cada uno de los elementos de la responsabilidad fiscal dentro del correspondiente proceso para efectos de establecer eventualmente la declaratoria de responsabilidad fiscal. En consecuencia, la Contraloría General de la República, a través de los diferentes mecanismos de control fiscal, evalúa la gestión desplegada por sus sujetos de control fiscal, en este caso, el Consejo Superior de la Judicatura y el Banco Agrario, en relación con la administración y manejo de los depósitos judiciales.

mecanismos de control fiscal, evalúa la gestión desplegada por sus sujetos de control fiscal, en este caso, el Consejo Superior de la Judicatura y el Banco Agrario, en relación con la administración y manejo de los depósitos judiciales. Respecto a si el cobro irregular de depósitos judiciales puede configurar un daño patrimonial al Estado, resulta pertinente precisar la finalidad para la cual se constituyen. La Corte Constitucional12, determina que dicha finalidad consiste en: “(...) cumplir una obligación legai para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales. Foresta razón, (os depositantes en los depósitos judiciales no adquieren derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, el cual, por el contrario, adquieren al realizar las operaciones ordinarias de la actividad financiera mediante la celebración de los contratos bancarios. Por consiguiente, con fundamento en la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, consagrada en el Art. 58 superior, sólo tienen el derecho a la entrega, a ellos mismos o a otros sujetos del proceso, de la cuantía depositada, según la decisión que en su oportunidad adopte el funcionario judicial competente de conformidad con las normas legales aplicables. (...)”. (Resaltado fuera de texto). Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la destinación que debe darse a los rendimientos de los depósitos judiciales en condición especial, los depósitos judiciales no reclamados y las multas, regulada por el legislador en el artículo 66 de la Ley 66 de 1993, “por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”, así:

no reclamados y las multas, regulada por el legislador en el artículo 66 de la Ley 66 de 1993, “por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”, así: “ARTÍCULO 6o. DESTINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1743 de 2014> Los dineros que se reciban por concepto de intereses, y en general rendimientos, que se hayan generado y se generen sobre los valores de los depósitos judiciales en condición especial, los depósitos judiciales no reclamados y las multas impuestas a las partes, jueces y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, se distribuirán, en un setenta por ciento (70%) para la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios”. (Resaltado fuera de texto). El Fondo al que se refiere la norma fue creado por la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 192, modificado por el artículo 21 de la Ley 1285 de 2009, señala que se trata de una 12 Corte Constitucional. C -119 de 2006. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá D. C., 22 de febrero de 2006.

Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., ColombiaCONTRALORÍA gGeneral de la República cuenta adscrita al Consejo Superior de la Judicatüra, integrado por los siguientes recursos:

1. Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasión de las actuaciones judiciales y sus rendimientos.

2. Los rendimientos de los depósitos judiciales, sin perjuicio de la destinación del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario establecido en la Ley 66 de 1993.

3. Las donaciones y aportes de la sociedad, de los particulares y de la cooperación internacional.

4. Las asignaciones que fije el Gobierno Nacional.

De acuerdo con lo anterior, es claro que los recursos de los depósitos judiciales son de los depositantes quienes tienen derecho a su entrega de acuerdo a la decisión que se adopte en el respectivo proceso judicial, pero, en relación con los rendimientos que generen dichos depósitos, tienen una destinación específica que, de acuerdo con lo dicho por la Corte en el precitado pronunciamiento, todo ello, con un criterio visiblemente razonable, guarda una relación directa con la organización y el funcionamiento de la administración de justicia, en cuyo marco se han realizado los mencionados depósitos, y con los fundamentos y fines constitucionales de la misma

5. Conclusiones 5.1. De conformidad con lo regulado en el artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019, la Contraloría General de la República es competente para ejercer sus mecanismos de vigilancia y control

modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019, la Contraloría General de la República es competente para ejercer sus mecanismos de vigilancia y control fiscal sobre los depósitos judiciales a través del control que ejerce sobre el Banco Agrario y el Consejo superior de la Judicatura. Adicionalmente, según el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial, en caso de cobro irregular de un depósito judicial, debe reportar a la Contraloría General de la República la ocurrencia de los hechos con el fin de que ésta determine si hay lugar a la apertura de un juicio de responsabilidad fiscal en contra de los funcionarios o empleados que se presumen responsables de los hechos. 5.2. Una vez la Contraloría tiene conocimiento de un cobro irregular de un depósito judicial, debe desplegar sus mecanismos de vigilancia y control fiscal. Para establecer eventualmente la responsabilidad fiscal, deberá hacerlo en desarrollo del respectivo proceso donde deberán concurrir los elementos contenidos en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000. 5.3. Según el artículo 56 del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, los funcionarios judiciales, los secretarios, los jefes y empleados responsables de los depós

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