CGR - Concepto EE0049565 de 2015
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto EE0049565 de 2015
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2015
...... CONTRALOR!iA 3 oficina GENERAL DE LA REPÚBLICA ¡JURIDICA ContraloríaGeneraldelaRepública::SGD23-04-201515:15
AlContestarCiteEsteNo.: 2015EE0049666Fol:6Anex:0FA:0
ORIGEN 80112-OFICINAJURIDICAIMARTHAJULIANAMARTINEZBERMEO DESTINODIANAVICTORIADELIAPULIDO
80112 ASUNTO PRESUPUESTOCONCEJOSMUNICIPALESYALCALDIAS
OBS Bogotá, D.C. 2015EE0049565 hiilliniummuminimmínimum Doctora
DIANAVICTORIA DEVIA
Presidenta Concejo Municipal dianavictoriad@yahoo.es Guataquí Cundinamarca
ASUNTO: PRESUPUESTO CONCEJOS MUNICIPALESY ALCALDIAS Respetadadoctora DianaVictoria: Esta oficina, recibió su correo electrónico mediante el cual el Concejo Municipal consulta si se pueden realizar convenios administrativos con laAlcaldía ya que ios recursos del Concejo son limitados, de acuerdo con lo establecido en laLey617 de
2000. En tai virtud, pregunta si puede laAlcaldía contratar un asesor jurídico para que preste sus servicios en el Concejo Municipal.
Adjunta Convenio Interadministrativo entre el Municipio de Guataquí y el Concejo Municipal de dicho municipio.
ALCANCE DEL CONCEPTO.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, niel análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, nitienen el
carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normasjurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limitaaaquellasqueformulen lasdependencias internasde laCGR, losempleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"1, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia _ 'Art.43,numeral4delDecretoLey267de2000. Carrera9 No. 12C-10piso8PBX:6477000(cid:127) Bogotá,D.C.(cid:127) Colombia(cid:127) www.contraloriagen.gov.co I
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GENERAL DE LA REPÚBLICA Í JURÍDICA DoctoraDianaVictoriaDevia Página2de12 de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la ContraloríaGeneral"2y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de ordenjurídico que le seanformuladas a la Contraloría Generalde la República"3. Eneste orden, mediante su expedición se busca "orientar a lasdependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para lavigilancia de lagestiónfiscally "asesorarjurídicamente a lasentidades queejercen el controlfiscal en el nivelterritorial y a lossujetos pasivosdevigilancia cuando éstos losoliciten"5.
Finalmente se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con lodispuesto en el artículo 43, numeral 166del Decreto Ley267de 2000, estacalidad solo latienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
CONSIDERACIONES JURIDICAS.
La Constitución establece con claridad la función de vigilancia y control fiscal, señalando elorganismo encargadodeejercerla, ordenandotambién quetalfacultad se debe realizar conforme a la ley. La función fiscalizadora, no implica una participación en la toma de decisiones de la administración, en el manejo de sus recursos, fondos, bienes o valores, sino del examen y control de ésta, al tiempo o despuésde su ejecución. Ahora bien, la misma Constitución adopta el principio de la no intervención de la Contraloría en las actividades de la administración, cuando estipula en el inciso 4o del artículo 267 de la Carta: "La Contraloría es una entidadde carácter técnico con autonomía administrativa y presupuesta!. No tendrá funciones administrativas distintasdelasinherentesasupropiaorganización."Estemandatoesdeterminante, la Contraloría General de la República, no tiene aptitud legal para acometer las decisiones, de los sujetos pasivosde controlfiscal. No obstante, se darán los siguientes lineamientos: La Carta Política define al Concejo Municipal como "una corporación políticoadministrativa de elección popular"; sus miembros son los concejales, quienes no 2Art.43,numeral5delDecretoLey267de2000.
3Art.43,numeral12delDecretoLey267de2000. 4Art.43,numeral11delDecretoLey267de2000. 3Art.43,numeral14delDecretoLey267de2000. 6 Art.43.OFICINAJURIDICA.Sonfunciones delaOficinaJurídica: (...) 16.Coordinarconlasdependenciaslaadopción_deunadoctrinae interpretaciónjurídicaquecomprometalaposiciónInstitucionaldelaContraloríaGeneraldelaRepúblicaentodasaquellasmateriasquepor suimportanciaameritendichopronunciamientooporimplicarunanuevaposturadenaturalezajurídicadecualquierorden. _Carrera9 No.12C-10piso8PBX:6477000(cid:127) Bogotá,D.C.(cid:127) Colombia(cid:127) www.contraloria.gov.co_ CONTRALOR!A i
OFiC,NA
GENERAL DE LA JCA iJURÍDICA DoctoraDianaVictoriaDevia Página3de12 son empleados públicos, pero sí servidores públicos7. A su vez elAlcalde es eljefe de laadministración seccional y representante legaldel Municipio. Deacuerdo con sus calidades sus actuaciones están reguladas en la Constitución y en la ley y a éstas deben ajustarse; de igual forma, cumplen funciones públicas, siéndoles aplicable el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los interesesgenerales, bajo los principios de equidad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, y de coordinación entre las autoridades administrativas. Los artículos 311 a 315, constitucionales instituyen las competencias de los
Concejos y los alcaldes respectivamente. Lasfunciones de los concejos8 consisten fundamentalmente en establecer, mediante decisiones de carácter general, el marco normativo municipal, en tanto que las del alcalde son en esencia, de ejecución, pues su ejercicio requiere de actuaciones y decisiones en casos concretos. Ahora bien, sobre las competencias paralacontratación de los Municipios, dispone la Constitución Política: "Artículo313 CorrespondealasConcejos:(...) 3. "AutorizaralAlcaldeparacelebrar contratos, y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo". 'Artículo315. SonatribucionesdelAlcalde (...) 3. Dirigirlaacción administrativa del municipio, asegurarelcumplimientodelasfuncionesylaprestacióndelosservicios a su cargo; representarlojudicial y extrajudicialmente... (...) 9. Ordenarlos gastos municipales de acuerdo con elplande inversiónypresupuesto. Esdecir que es el gestor y promotordel desarrollo de suterritorio, de conformidad con la Constitución y las leyes. De lo expuesto, se deduce que en materia de contratación la Constitución Política establece que corresponde a los Concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos, mientras que a éste le asigna funciones de ejecución, relacionadas de manera expresa con la responsabilidad de la prestación de servicios a cargo del 7C.P.Artículo311:AlmunicipiocomoentidadfundamentaldeladivisiónpolíticaadministrativadelEstadolecorrespondeprestarlosserviciospúblicos quedeterminelaley,construirlasobrasquedemandeelprogresolocal,ordenareldesarrollodesuterritorio,promoverlaparticipacióncomunitaria,el
mejoramientosocialyculturaldesushabitantesycumplirlasdemásfuncionesqueleasignenlaConstituciónylasleyes. 8 CP.art.313:CorrespondealosConcejos:1.Reglamentarlasfuncionesylaeficienteprestacióndelosserviciosacargodelmunicipio.2.Adoptarlos correspondientes planesyprogramasde desarrolloeconómicoysocialy deobras públicas.3.Autorizaralalcaldeparacelebrarcontratosyejercerpro temporeprecisasfuncionesdelasquecorrespondanalConcejo.(...)5. Dictarnormasorgánicasdelpresupuestoyexpediranualmenteelpresupuestode rentasygastos.6.Determinarlaestructuradelaadministraciónmunicipalylasfuncionesdesúsdependencias;lasescalasderemuneracióncorrespondientes alasdistintascategoríasdeempleos....(...)10.LasdemásquelaConstituciónylaLeyleasignen. Carrera9 No.12C-10piso8 PBX:6477000 Bogotá,D.C.(cid:127) Colombia(cid:127) www.contraloria.gov.co /
CONTRALORIAÍ
OFCNA GENERAL DE LAREPUBLICA 1JURÍDICA DoctoraDianaVictoriaDevia Página4de12 municipio;deacuerdocon losplanesde inversióny elpresupuestoanualautorizado parael efecto. Por su parte, laLey80de 1993,modificadapor laLey 1150 de2007y 1474 de 2011 1 "Por la cual se expide elEstatuto Generalde Contratación de laAdministración Pública",en relación con la capacidadde contrataciónde lasentidades territoriales, señala: "Artículo 11. (...) 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la
entidad respectiva: (...) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, losalcaldesmunicipalesydelosdistritoscapitalyespeciales, los contralores departamentales, distritalesymunicipales, y losrepresentantes legales de lasregiones, lasprovincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenasy lasasociacionesdemunicipios,enlostérminosycondicionesdelasnormaslegales queregulenlaorganizaciónyelfuncionamientodedichasentidades". (Negrillafuera detexto) Adicionalmente, el artículo 25ade lamisma Ley 80 de 1993,señala expresamente: "Artículo 25. Principio de Economía: En virtud de este principio: (...) "11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendránenlosprocesosdecontratación, salvoenlorelacionadoconlasolicitud de audienciapúblicaparalaadjudicación en caso de licitación. De conformidadconloprevisto enlos artículos 300, numeral9oy 313, numeral3o, de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los consejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos(...y Es así como el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública prohibe a las Corporaciones de Elección Popular, intervenir en los procesos contractuales que adelanta la entidad. La autorización general en temas contractuales, que le corresponde expedir a los Concejos Municipales, no puede entenderse como una atribución para intervenir en la actividad contractual propiamente dicha, toda vez que le corresponde al
alcalde la dirección de los procesos contractuales, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio. La Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero ponente: William Zambrano Cetina del 5 de junio de 2008, radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00022-00(1889), indicó: 9ReglamentadoporelDecretoNacional287de1996 Carrera9No.12C-10piso8PBX:6477000(cid:127) Bogotá,D.C.(cid:127) Colombia(cid:127) www.contraloria.gov.co r
CONTRALORIA
OFICINA
GENERAL DE LA REPÚBLICA JURÍDICA DoctoraDianaVictoriaDevia Página5de12 "Tampoco se confiere a los concejos municipales la facultad de coadministrar o participar en las diferentes etapas de los procesos contractuales de la administraciónmunicipal, respectodelocualelnumeral11delartículo 25de laLey 80de 19993, a la vez que se refierealanecesidaddequelosconcejosmunicipales autoricen a los alcaldespara la celebración de contratos, establece expresamente que "Las corporaciones de elecciónpopularylosorganismos de controly vigilancia no intervendránenlosprocesosde contratación". Enese sentido, como se verá másadelante, lafunción de losconcejos de autorizar al alcalde para contratar (art.313 C.P.), no puede utilizarse para abrogarse atribuciones decontrolo decogestióncontractualquenilaConstituciónnilaleyhan previsto. Obsérvese entonces cómo el ordenamiento articula las competencias de los concejos y los alcaldes municipales, garantizando tanto la realización de los
principios constitucionales de coordinación y colaboración, como unas formas de controlquepermitenequilibrar, enarasdelinterésgeneraly delrolfundamentaldel municipio, lasrelacionesdepoderpolíticoy administrativo que ambasinstituciones detentan" En otras palabras y tal como lo indica la Corte Constitucional, "la reglamentación que expidan los concejos no podrá regular aspectos como la selección de los contratistas, loscontratos específicos a realizar". to De igual forma, la misma Corporación se pronunció sobre el tema a través de la Sentencia C-738 de 2001, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett en los siguientestérminos: "Puesbien, siuna delasfuncionespropiasde los Concejoses la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro quelafacultaddereglamentarlorelacionado con talautorización también forma partede sus competencias constitucionales, porvirtuddelnumeral1 del mismo canon constitucional. Es decir, silos Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucionalpara reglamentarelejercicio de tal atribución, y quenoesnecesario queellegisladorhayatrazado, conanterioridad, unaregulación detallada deltema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporacionesmunicipalesde elecciónpopulartienenlaposibilidaddereglamentar
una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondientejefe de la administraciónmunicipalautorizacionespara contratar. 10CorteConstitucional,SentenciaC-738de2001.M.P.EduardoMontealegreLynett Carrera9 No. 12C-10 piso8PBX:6477000(cid:127) Bogotá,D.C.(cid:127) Colombia(cid:127) www.contraloria.gov.co i CONTRALORIAIoÿ general oe larepúblicaljurídica DoctoraDianaVictoriaDevia Página6de12 Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguirpara otorgarla, así como los casos enloscualestalautorización esnecesaria". "Sinembargo, debe advertiresta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá serejercida porlos Concejos con elalcance ylaslimitacionespropiasdesunaturaleza.Así, cualquierreglamentaciónefectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma partedelnúcleopropiodelEstatutode Contratación Es así como a través de Acuerdo, se deben reglamentar los eventos en los cuales
elalcaldemunicipaldebecontar conautorizaciónespecialpreviaparalacelebración de contratos; el procedimiento a surtir ante el Concejo Municipal para obtenerla y los fundamentos a considerar para su otorgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, numeral3o de laConstitución Política,y en el numeral 3o, artículo 18de la Ley 1551de 2012. El alcalde municipal deberá contar con la autorización especial previa del Concejo dequetrata el artículo313, numeral3o de la Constitución Políticay el parágrafo4o, del artículo 18de la Ley 1551de 2012, en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Lasdemás que determine la Ley. Elalcalde municipal quedará autorizado de manera general para suscribir aquellos contratos estatales, convenios interadministrativos, convenios de aportes, convenios de asociación y convenios solidarios que demande la ejecución del Plan de DesarrolloMunicipal,situaciónquedebequedar plasmadaen elcorrespondiente Acuerdo. De conformidad con el parágrafo 1o, artículo 711 de la Ley 136de 1994, lapresentacióndel ProyectodeAcuerdo através del cual se solicita laautorización especial previa para la celebración de contratos, será de competencia privativa del Alcalde Municipal.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS.
Al respecto el Consejo De Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección
Tercera, Consejero ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez, veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), Radicación número: 66001-23-31-000-1998-0026101(17860), indicó: Carrera9 No.12C-10piso8PBX:6477000(cid:127) Bogotá,D.C.(cid:127) Colombia(cid:127) www.contraloria.gov.co CONTRALQRIA¡oF,otNA general de larepública ijurídica DoctoraDianaVictoriaDevia Página7de12 " (...) los convenios interadministrativos son formas de gestión conjunta de competencias administrativas que asumen el ropaje del negociojurídico y, al hacerlo, regulan intereses que aunque coincidentes son perfectamente delimitables, por tanto se trata de relaciones en la que mínimo participan dos partes. Adiciona/mente, mediante este instrumento se crean vínculosjurídicos que antes de su utilización no existían y que se traducen en obligaciones concretas. Finalmente, dichas obligaciones son emanaciones de los efectos jurídicos que puedan llegar a desprenderse, son un reflejo directo de las voluntadesinvolucradas. Estaconclusiónesconcordanteconlaaplicacióndelas normas en materia de contratación estataly, porende, la utilización de iguales caucesjudiciales parasolucionarlascontroversiasolasdudassobrelalegalidad quepuedanllegara surgir. Porende, lasala considera que la acción contractual es la vía procesaladecuada para someter a conocimiento deljuez contencioso administrativo las controversias que se deriven de los llamados convenios
interadministrativos al ser estos una manifestación de la llamada actividad negocialde la administraciónpública. La Sala considera oportuno aprovechar esta oportunidad para afirmar que los "convenios interadministrativos" cuando quiera que, como en el asunto sub judice, involucran prestaciones patrimoniales, asumen idéntica naturaleza obligatoria y, en consecuencia, idénticos efectos vinculantes y judicialmente exigibles en relación con los que se predican de cualquier otro "acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación patrimonial", enlostérminos delartículo 864 delCódigo de Comercio. En tal sentido, si bien es cierto que en la práctica de las relaciones que se establecen en desarrollo de lasactividades de laAdministración se suele utilizar en algunas oportunidades la misma denominación, "convenios interadministrativos", para calificarotro tipo de negocios que no corresponden a su naturaleza y efectos -como los acuerdos interorgánicos y como aquellos en los que se presenta un concurso de voluntades, pero que no generan obligaciones susceptibles de ser exigidas jurídicamenteen realidad, los convenios en los cuales las partes se obligan patrimonialmente constituyen contratos en toda la extensión del concepto y con todos los efectos de esa particularinstituciónjurídica. Así, elprincipalefecto de los "convenios interadministrativos", aligualque elde los demás contratos, es elde crearobligaciones que sólo se puedeninvalidaro modificar por decisión mutua de los contrayentes o por efecto de las disposiciones legales, tal y como claramente lo dispone el artículo 1602 del Código Civil; se advierte entonces que si en un convenio o contrato
interadministrativo debidamente perfeccionado, en el cual han surgido las obligaciones correspondientes, una de las partes no cumple con los compromisosquecontrajo, talparteestáobligadaaresponderporello, salvo que la causa de sufalta de cumplimiento encuentrejustificación válida. Carrera9 No. 12C-10piso8PBX:6477000(cid:127) Bogotá,D.C.(cid:127) Colombia(cid:127) www.contraloria.gov.co
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GENERAL DE LA REPÚBLICA J JURIDICA
DoctoraDianaVictoriaDevia Página8de 12 En ese orden de ideas, otro efecto determinante que surge de los convenios referidos, es aquel que se denomina en la doctrina jurídica denomina como integración, elcualencuentra concreción enlosartículos 1603 delCódigo Civily 871 del Código de Comercio, en cuya virtud hacen parte de los contratos o convenios, a titulo de obligacionesy derechos, allado de aquello quelaspartes acordaron expresamente, todo lo que, de acuerdo con sunaturaleza, emerja de la ley, de la buena fe, de la costumbre y de la equidad, como elementos que adicionan elcontenidoy losefectos delnegociojurídico respectivo. Enatención a lo anteriory en relaciónespecíficamente conlo que interesapara el caso concreto, se puede señalar que los convenios o contratos interadministrativostienen como característicasprincipaleslassiguientes: (i) constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando suobjeto lo constituyen obligacionespatrimoniales; (ii) tienen como fuente la autonomía contractual;
(iii)son contratos nominadospuesto que están mencionadosen laley; (iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unasnormasque demaneradetallada losdisciplinen, losexpliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento, mandato, etc. (v) lanormatividada la cualse encuentransujetosenprincipioesla delEstatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resultenpertinentes delCódigo Civily delCódigo de Comercio; (vi) danlugara la creación de obligacionesjurídicamente exigibles; (vii) persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos entre lasentidades vinculadas; (viii) la acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particularsurjan es la de controversias contractuales". Carrera9No.12C-10piso8PBX:6477000ÿ Bogotá,D.C.(cid:127) Colombia(cid:127) www.contraloria.gov.co (cid:127)
ICONTRALORÍA
OFICINA
M GENERAL De LA REPÚBLICA JURÍDICA
DoctoraDianaVictoriaDevia Página9de12
CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS.
Son contratos interadministrativos11 aquellos celebrados entre entidades públicas atendiendo ladefinición del artículo 2 de la Ley 80 de 199312 LaLey 1150 de 2007, modificadapor laLey 1474de2011,en suartículo 2o numeral 4, indicó: "Contratación directa. La modalidadde selección de contratación directa,
solamenteprocederáen lossiguientes casos: (...) c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relacióndirecta con elobjeto de laentidadejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentostécnicos, encargosfiduciariosyfiduciapúblicacuandolasinstituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personasjurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1y 2 del presente artículo." El artículo 95 de la Ley 1474 de 2011, señaló: "Aplicación del Estatuto Contractual. Modifiqúeseelinciso2°delnumeral4 delartículo 2°delaLey 1150de 2007, elcualquedará así: 11 Losconveniosocontratosinteradministrativostienencomocaracterísticasprincipaleslassiguientes: (i)constituyenverdaderoscontratosenlostérminosdelCódigodeComerciocuandosuobjetoloconstituyenobligacionespatrimoniales; (¡i)tienencomofuentelaautonomíacontractual; (iii)soncontratosnominadospuestoqueestánmencionadosenlaley;
(iv)soncontratosatípicosdesdelaperspectivalegaldadoqueseadviertelaausenciadeunasnormasquedemaneradetalladalosdisciplinen, losexpliquenylosdesarrollen,comosílastienenloscontratostípicos,porejemplocompraventa,arrendamiento,mandato,etc. (v)lanormatividadalacualseencuentransujetosenprincipioesladelEstatutoGeneraldeContratación,enatenciónaquelaspartesque loscelebransonentidadesestatalesy,porconsiguiente,tambiénseobliganalasdisposicionesqueresultenpertinentesdelCódigoCivilydel CódigodeComercio; (vi)danlugaralacreacióndeobligacionesjurídicamenteexigibles; (vii)persiguenunafinalidadcomúnatravésdelarealizacióndeinteresescompartidosentrelasentidadesvinculadas; (viii)laacciónmediantelacualsedebenventilarlasdiferenciasquesobreelparticularsurjanesladecontroversiascontractuales. 1o.Sedenominanentidadesestatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociacionesdemunicipios,iosterritoriosindígenasylosmunicipios;losestablecimientospúblicos,lasempresasindustrialesycomerciales de!Estado,lassociedadesdeeconomíamixtaenlasqueelEstadotengaparticipaciónsuperioralcincuentaporciento(50%),asícomolas entidadesdescentralizadasindirectasylasdemáspersonasjurídicasenlasqueexistadichaparticipaciónpúblicamayoritaria,cualquierasea
ladenominaciónqueellasadopten,entodoslosórdenesyniveles.(negrillafueradetexto) Carrera9 No. 12C-10piso8PBX:6477000(cid:127) Bogotá,D.C.(cid:127) Colombia(cid:127) www.contraloria.gov.co
(íSlCONTRALORÍA
«„=.». \\Jÿ# GENEHAL D£ LA REPÚBLÍCA juhdica DoctoraDianaVictoriaDevia Página10de 12 "En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora nosea eldelaLey80de 1993,laejecucióndedichoscontratosestará en todo casosometida aesta ley, salvoquelaentidadejecutora desarrollesuactividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con eldesarrollo de su actividad." Se advierte entonces que en los contratos interadministrativos es la entidad ejecutora la directa responsable de realizar el objeto contractual y siempre relacionado con su objeto social. Las entidades comprometidas en cualquier contrato interadministrativo, actuarán como contratante y contratista. En consecuencia, se presenta unacontraprestación y una remuneración por la misma. De otro lado, es importante señalar que esta oficina no analiza el proyecto de convenioenviado por lasolicitante, en cuanto nocorrespondeaeste ente de control revisar tal negocio jurídico, pues no está dentro de la órbita de sus competencias. En este contexto, corresponde al gestor administrativo tomar las decisiones de conformidad con sus competencias y funciones y ejecutarlas según las leyes aplicables.
DEL PRESUPUESTO.
Elartículo 315 de laConstitución Política establece: Son atribuciones del alcalde:
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económicoy social, obraspúblicas,presupuesto anualde rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
(...)
7. Crear, suprimirofusionarlosempleosdesusdependencias, señalarlesfunciones especialesyfijarsusemolumentosconarregloalosacuerdoscorrespondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personalen elpresupuestoinicialmente aprobado.
8. Colaborarcon elConcejoparaelbuendesempeño desusfunciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en lasquesólo se ocupará de lostemasymateriasparaloscuales fue citado.
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
Carrera9 No.12C-10piso8PBX:6477000(cid:127) Bogotá,D.C.(cid:127) Colombia(cid:127) www.contraloria.gov.co /
CONTRALORIA
OFICINA
GENERAL DE LAREPÚBLICA JURÍDICA
DoctoraDianaVictoriaDevia Página11de12
10. Lasdemás que la Constituciónylaleyleseñalen." Ley 1551 de 2012 art. 91 Funciones. Losalcaldes ejercerán lasfunciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadasporelPresidentede laRepúblicao gobernadorrespectivo.
Además de lasfunciones anteriores, losalcaldes tendrán lassiguientes
Parágrafo 2 literal d) numeral 5: Ordenar los gastos y celebrar los contratos y conveniosmunicipalesdeacuerdoconelplandedesarrolloeconómico, socialycon elpresupuesto, observando lasnormasjurídicas aplicables." Es así como para estructurar el Plan de desarrollo, los Alcaldes deben señalar cuales son los objetivos y metas que quieren lograr en la administración del ente territorial, tanto a mediano como a largo plazo. De igual forma deben indicar los procedimientos, mecanismos, estrategiasy políticasque van a implementar parael logro de los fines que se han propuesto realizar, de acuerdo con los planes de inversión y el presupuesto anual autorizado parael efecto. Lasentidades territoriales seencuentran sujetas parael manejode su presupuesto, a las normas presupuéstales que con carácter territorial han debido expedirse, en armonía con el EstatutoOrgánico de Presupuesto. En ese mismo contexto debe entenderse el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, queal referirsealacapacidadde losrepresentanteslegalesyjefes de lasentidades del Estado para contratar y ejecutar el presupuesto, señala expresamente que dichas facultades se ejercerán "teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposicioneslegales vigentes", entre las cuales se encuentran, como ya sevio, los artículos 313-3 de la Constitución y 32-3 de la Ley 136 de 1994, que exigen una reglamentacióndel concejo municipalde laautorización paracontratar por partede los alcaldes Desdeel punto devista presupuestal, laley617 de 2000 art. 3 Parágrafo4o señala:
"Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades administrativas se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento". Lafinalidad de la Ley 617 de 2000, es el cumplimiento de los montos máximos de gasto de las entidadesterritoriales y de lasseccionesdel p
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