CGR - Concepto EE0073394 de 2014
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto EE0073394 de 2014
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2014
Z014 3 0(cid:9) CONTRALORÍA ....A GENERAL DE. LA tlE PO F3L ICA J:1E:MEA .(cid:9) • .(cid:9) "(cid:9) • • Contraloría Genera! de la Republica SOO 26-04-201411:37
Al Contestar Cite Este No.: 2014E E0073394 Fol:7 Anex:0 FA:0
ORIGEN 801 12-OFICINA JURÍDICA I LINA MARIA TAMAYO BERRIO
DESTIN7 DIEGO MANULAN DA FERNANDEZ 80112, • ASUNTO CONCEPTO(cid:9) •
OBS Bogotá, D.C., 2014EE0073394(cid:9) III 1111111111111111111111111 111111111111111111 Doctor
DIEGO MARULANADA FERNÁNDEZ
ProfeSional Universitario Subdirección Operativa de Investigaciones Fiscales Contraloría 'Departamental del Valle del Cauca ÉdificiO de la Gobernación Pisos 5 y 6 ' Santiago de Cali, Valle del Cauca
ASUNTO. COOPERATIVA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS PÚBICOS DE
•
VERSALLES. "CAMINO VERDE".- SUJETO DE CONTROL FISCAL.
1. DESCRPCIÓN DEL CONCEPTO. 1.1. INFORMACIÓN GENERAL. 1.1 .1. CONCEPTO NUEVO.
UBICACIÓN NORMATIVA:.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA: LEYES:(cid:9) 79 de 1988
DECRETOS: 1482 de 1989.
Decreto(cid:9) Ley 267 de 2000
2. ALCANCE DEL CONCEPTO
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. •M anida La Elperaná• Calle 24 NO. 60-'50 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477
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CCOONNTTRRAALLOORRÍÍAA
OFICINA LA REPÚBLICA I JURIDICA Doctor DIEGO MARULANADA FERNÁNDEZ Profesional Universitario Subdirección Operativa de Investigaciones Fiscales Contraloría Departamental del Valle del Cauca. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución-1, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General', así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"' y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4.
En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Art.43, Numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
2.2. RESUMEN DE LOS HECHOS.
Esta Oficina conoce su comunicación con la cual solicita nuestro pronunciamiento para efectos de establecer si la Cooperativa Administradora de Servicios Públicos de Versalles "CAMINO VERDE", es sujeto de control fiscal de la Contraloría Departamental del Valle. del Cauca, y de ser ello así, sobre qué recursos se ejercería dicho control. De igual manera se consulta sobre la viabilidad para adelantar proceso de responsabilidad fiscal a dicha entidad por presuntas irregularidades presentadas en 1 A rtículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 2 3 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000.
'Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 'Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e` interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias ue por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477000 • Bogotá, 40 D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co i Página 3 de 10
OTNTRALORIA I 19.91
GENERAL DE LA REPÚBLICA E CilFlM111-71 l..A.A Doctor DIEGO MARULANADA FERNÁNDEZ Profesional Universitario Subdirección Operativa de Investigaciones Fiscales Contraloría Departamental del Valle del Cauca. las "planillas de ingresos de las vigencias (pago de servicios) frente a las consignaciones realizadas en las cuentas de la entidad."
2.3. IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.
Él probleina jurídico se limita a establecer si la Cooperativa Administradora de Servicios Públicos de Versalles "CAMINO VERDE", es sujeto de control fiscal de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, y de ser ello así, sobre qué recursos se ejercería dicho control.
2.4. ANÁLISIS JURÍDICO.
2.4.1. Las Organizaciones Cooperativas. La Ley 79 de 1988, reglamentada por el Decreto 468 de 1990, tiene el propósito de dotar al sector cooperativo de un marco jurídico para su desarrollo como parte fundamental de la economía nacional. En este orden, dicha preceptiva legal regula el régimen cooperativo, su forma de constitución, funcionamiento, estructura, sus órganos de vigilancia, su tipología, régimen de responsabilidad y su liquidación. Así en el artículo 4°, define que es una cooperativa al señalar que "es una empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente patrimonial. 2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados para los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real."
2...4.2. Las Administraciones Públicas Cooperativas. En el caso que nos ocupa es procedente referirnos a las Asociaciones Públicas Cooperativas, en tal sentido el artículo 130 de la Ley 79 de 1988, dispone:
"Artículo 130.. Las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, establecidas por la Nación, los departamentos, intendencias y comisarías y los municipios o distritos municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos,(cid:9) an Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 64770
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CONTRALORÍA
OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA JURIGICA • Doctor DIEGO MARULANADA FERNÁNDEZ Profesional Universitario Subdirección Operativa de Investigaciones Fisbaleá Contraloría Departamental del Valle del Cauca. consideradas como formas asociativas para los efectos de este título y. podrán constituirse con un mínimo de cinco entidades." A su vez, el Decreto 1482 de 1989 "Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad y sanciones y se dictan medidas para el fomento de las empresas de servicios en las formas de Administraciones Públicas Cooperativas", establece en el -artículo segundo, la forma de estas asociaciones; así: "Artículo 2° NATURALEZA Y CARACTERISTICAS. Las empresas de servialcs en las formas de administraciones públicas cooperativas, que se denominarán adrninstraciones cooperativas, se considerarán como formas asociativas componentes del sector cooperativo y tendrán las siguientes características:
1. Serán de iniciativa de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías° y los municipios o distritol municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos:(cid:9) •
2. Disfrutarán de autonomía administrativa, económica y financiera compatible con 'Su naturaleza de entidades del sector cooperativo. 3s Funcionarán de conformidad con el principio de la participación democrática.
4. Tendrán por objeto prestar servicios a sus asociados.
5. Establecerán la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.
6. Destinarán sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social y al crecimiento de sus reservas y fondos, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real.
7. Adoptarán el principio de libre ingreso y retiro de sus asociados, cuyo número será variable e ilimitado pero en ningún caso inferior a cinco.
8. Se constituirán con duración indefinida.
Sobre lo dispuesto en el artículo 131 de lá Ley 79 de 1988 y el Decreto • 1482 de 1989, el Consejo de Estado, indicó: "Posteriormente el Gobierno Naciónal, en desarrolló de las facultades •extraordiñarias otorgadas por el artículo 131 de la mendioi iacia: ley, expidió el Decreto lay 11112 de que regula, entre otras entidades, a 'las empreSas de servició• bajo la fórrna administraciones públicas cooperativas. Este decreto, entre otras cosas ordena: que serán de iniciativa de la Nación, los departamentos, lossdistritos ,y municipios mediante leyes, ordenanzas o acuerdos; que tendránpersonería jurídica que. tes -. reconocerá Departamento Administrativo de CooperativasaDANCOOPg; que el pago:de .los aportes y demás contribuciones económicas por parte de las'entidades públicas que las establezcan
Hoy convertidos en departamentos.(cid:9) • La Ley 454 de:1098, transformó al Departamento Nacional de Cooperativas -Dancoopen el Departamento Administrativo 9 de la Economía Solidaria -Dansocial-; y creó a la Superintendencia de la Economía Solidaria -Supersoiidariay al Fondo de íns del Sector Cooperativo -Fogacoop. enida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477000 • Bogotá,
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CONT3ALORjAI
OFICINA GENERAL, oc L.A(cid:9) RE(cid:9) F. JURIOICA Doctor DIEGO MARULANADÁ FERNÁNDEZ'Profesional Universitario Subdirección Operativa de Investigaciones Fiscales Contraloría Departamental del; Valle del Cauca. es tará supeditado a las apropiaciones presupuestales que para tal fin deben efectuar las entidades asátiadas sujetas a tal requisito. ,(cid:9) • Lo anterior indita él origen presupuestal dé las (cid:9) utilizados para cumplir con los aportes ordinarios o extraordinarios de las entidades asociadas y con los cuales se forma él patrimonio de•las administraciones públicas cooperativas. De tal manera que no ofrece duda alguna la naturaleza pública de tales recursos (art. 25 Decreto 1482 / 89) y su afectación a la prestación de servicios públicos (art. 1° ibídem), independientemente del régimen especial de funcionamiento, integrado por elementos de derecho público y de derecho privado, al que están sujetas dichas entidades."1°
Teniendo en cuenta el tema que nos ocupa, tenemos que de conformidad con lo señalado en el artículo 24 del Decreto 1482 de 1989, el patrimonio de estas Asociaciones está constituido por los aportes sociales individuales y los amortizados, las reservas y fondos permanentes las donaciones y auxilios que reciban con destino a su incremento patrimonial, los excedentes del ejercicio que no tengan destinación específica. En relación con los aportes sociales, los mismos son ordinarios o extraordinarios que hagan las entidades asociadas pueden ser satisfechos en dinero, en especie o trabajo convencionalmente avaluados. El pago de los aportes y demás contribuciones económicas estará supeditado' a ías apropiaciones presupuestales que deben gestionar las entidades asociadas sujetas a tal requisito. (Artículo 25 Decreto 1482 de 1989.). 2.4.2. Las cooperativas como prestatarias de los servicios públicos domiciliarios. Sobre este aspecto se refirió la Corte Constitucional al hacer el análisis del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos: "Examinado el contenido del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, constata la Gorte que, contrario a lo que afirma el actor, el Legislador no estableció un único tipo societario para la prestación de servicios públicos domiciliarios. En efecto, el artículo 15 de la Ley sé refiere a .6 tipos distintos de prestadoras de servicios públicos: 1) Las empresas de Servicios públicos ya sea que se trate de empresas oficiales, mixtas o privadas; 2) Los "productores marginales, independientes o para uso particular; 3) Los municipios, cuando asuman en 10 Consejo de Estado, Sala de ConsUlta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Césir Hoyo Salázár. Radicación númelo: 809 6 de junio de 1996.
6 de junio de 1996. Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477000 • B C. • Colombia • www.contraloria.gov.co o Página 6 de tO
CONTRALORIA
OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA JURIDICA Doctor DIEGO MARULANADA FERNÁNDEZ Profesional Universitario Subdirección Operativa de Investigaciones Fiscales Contraloría Departamental del Valle del Cauca. forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios'Oblicos; 4) Las "organizaciones autorizadas" para prestar servicios públas en muriicipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas —asunto cuestionado en el presente proceso; 5) Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en la. Ley 142 de 1994; y 6) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de.1994 estaban prestando cualquiera de los servicios públicos a los que ella se refiere. El artículo 15.4 de la Ley 142 de 1994 no estableció un tipo único para la prestación de los servicios públicos, sino que tuvo en cuenta que la Constitución prevé que tanto el Estado, como las comunidades organizadas y los particulares, pueden prestar servicios públicos (Artículo 365, CP). Igualmente, orientó el ejercicio de su potestad según los fines constitucionales que persigue la regulación de los servicios públicos, a saber: garantizar la eficiencia y continuidad en su prestación, ampliar su cobertura, permitir la participación
democrática, y facilitar la vigilancia y el control estatales sobre las prestadoras de estos servicios. En tercer lugar, consideró las circunstancias históricas, sociales, geográficas, económicas y administrativas que resultaban relevantes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y de conformidad con ellas, estableció un' conjunto de alternativas para la organización de las entidades prestatarias, dentro de las cuales incluyó a las "organizaciones autorizadas". De tal manera que el fin de la norma acusada es legítimo y el medio para alcanzarlo es adecuado a dicho fin, sin que la Constitución exija en esta materia de definición de tipos societarios y forma de organización un análisis más estricto, como lo ha dicho reiteradamente la Corte.1"11 Las asociaciones públicas cooperativas prestadoras de los servicios públicos. También es importante referirse a las Asociaciones Públicas Cooperativas cuando fungen como prestatarios de los servicios públicos, para lo cual nos remitimos a lo indicado por el Ministerio del Interior, así lo ha dicho esta Entidad Estatal: "La Constitución Nacional denomina servicio público, todo servicio inherente a la finalidad del Estado en cuanto a servir a la comunidad, promover la prosperidad general y mejorar la calidad de vida de la población. La prestación de los servicios públicos se puede realizar por el Estado de manera directa, o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares, pero siempre bajo la regulación, control y vigilancia del Estado. Se definen como servicios públicos domiciliarios aquellos servicios que el Estado de forma directa, o por terceros debidamente autorizados, provee a los ciudadanos y que comprenden servicios tales como acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica.
11 Corte Constitucional.- C 714 de 2003. Declarar EXEQUIBLE la expresión "en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas especificas" contenida en el numeral 15.4, del artículo 15 dé la Ley 142 de 1994 en el entendido de que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas siempre que cumplan las condiciones estable as en la ley. da La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477000 • Bogotá,
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OFICINA
.GEMERAL Ot. LA REPÚF3LICA JURiblOA • Dottor DIEGO MARULANADA FÉRNÁNDEZ Profesional Universitario Subdirección Operativa de Investigaciones Fiscales Contraloría Departamental del Valle del Cauca. distribudión de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural. La Ley 142 de 1994, estableció que pueden prestar servicios públicos domiciliarios, las siguientes personas jurídicas o naturales: - Las empresas de servicios públicos - Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas Las Administraciones Públicas Cooperativas, comúnmente denominadas Administraciones Cooperativas, son organizaciones solidarias de iniciativa estatal.12 En materia específica sobre la prestación de los servicios públicos por parte de estas órganizaciones el mismo Ministerio ha indicad°.
"El Estado Colombiano, apoyando la participación más activa y directa de los ciudadanos en los municipios menores y zonas rurales, permite que actúen como entidades prestadoras de. servicios, públicos las Empresas de Economía Mixta y las comunidades organizadas constituidas 'como personas jurídicas sin ánimo de lucro, tales como las Instituciones Asociativas ó. Fundacionales, las Cooperativas de Servicios Públicos y las Empresas de Servicios en las formas de Administraciones Públicas Cooperativas."13 2.4.3. El Control fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política el control fiscal es una función pública .que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, facultades que también son atribuidas a las contralorías en sus respectivos ordenes por mandato del artículo 272 Superior. Nótese que la norma constitucional. en forma expresa se refiere a la gestión fiscal administración .contenido en el artículo 267 Superior hace referencia a la gestión fiscal de la administración,, entendemos que ello está referido a las tres Ramas del Poder Público, las demás entidades de derecho público y los particulares cuando manejan, o administran bienes o fondos del Erario, en ejercicio de gestión fiscal. Por tanto; el término administración a que se refiere el artículo 267 Superior, debe entenderse desde el punto de vista de la actividad desarrollada por el gestor fiscal y no únicamente en relación con la naturaleza jurídica de la entidad que produce el acto, todo ello en relación con el Tesoro Público, el cual está conformado por el de
12 ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COOPERATIVAS Para la Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto -A!cantarillado - Aseo 13 !dem. Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6Q50 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477000 • B
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CONTRALORÍA
GENERAL Dr. LA REPÚBLICA JUO RF II DC IIN CA A Doctor DIEGO MARULANADA FERNÁNDEZ Profesional Universitario Subdirección Operativa de Investigaciones Fiscales Contraloría Departamental del Valle del Cauca. la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas (artículo 128 C.P.). La Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha planteado la fiscalización del recurso público, tal como lo indicó en la sentencia C 1671995: "(...).donde quiera que haya bienes o ingresos públicos, deberá estar presente en la fiscalización el ente superior de control" Respecto a la dimensión del control fiscal, esta Corporación en Sentencia C529 de. 11 de noviembre de 1993, precisó que: "Independientemente de la decisión que se adopte por parte de la Contraloría, cabe desde ahora admitir aquel tipo de control...Ciertamente, con prescindencia de su naturaleza pública o privada, de sus funciones o de su régimen ordinario o especial, los particulares •o entdades que manejen fondos o bienes de la Nación quedan sujetos al control fiscal que
ejerce la Contraloría General de la República, desde luego circunscritos a la gestión fiscal realizada (C.P. artículo 267 y Ley 42 de 1993 artículo 2o.). Como bien se sabe, el fisco o erario público está integrado por los bienes o fondos púbicos cualquiera sea su origen, el concepto de gestión fiscal alude entonces, a la administración o manejo de tales bienes en sus diferentes etapas de recaudo o prescripción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición. Por ende, la vigilancia de la gestión fiscal se endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales a las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados y, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen en un período determinado la nieta y proyectos de la administración. (Ley 42 de 1993, arts. 8, 9, 10, 11, 12, 13)". De acuerdo con esta jurisprudencia de la Corporación, son sujetos de control fiscal las personas naturales o jurídicas que a título de gestión fiscal manejen, recauden o administren dineros o fondos públicos. También así lo señaló el Alto Tribunal Constitucional, cuando manifestó: "Cuando los particulares ejerzan funciones públicas, sus facultades y el ejercicio de la función no modifican per se, la naturaleza privada de las personas jurídicas, pero en el ejercicio de las atribuciones estas se hallan sujetas a las reglas propias de la función que ejercen, pues en razón del acto de habilitación ocupan el lugar de la autoridad estatal, con
sus obligaciones, deberes y prerrogativas. En consecuencia, para los efectos de la función administrativa, las personas jurídicas privadas deben actuar teniendo en cuenta las finalidades señaladas en el ordenamiento jurídico y utilizando explícitamente los medios autorizados, tales como las normas administrativas; por tanto, los recursos económicos provenientes del ejercicio de las funciones públicas, tienen el carácter de fondos públicos y, por ende, están sujetos a controles específicos, entre otros el que ejerce la Contraloría Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PM: 6477000 • Bogotá,
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CCOONNTTRRAALLOORRÍÍAA OFICINA GENERAL, LA 11ZPÚE3LICA JURIDICA Doctor DIEGO MARULANADA FERNÁNDEZ Profesional Universitario Subdirección Operativa de Investigaciones Fiscales Contraloría Departamental del Valle del Cauca. General de la República a través del control fiscal de los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación." Tal como lo expresa la Corte Constitucional, el control fiscal no depende de la naturaleza jurídica de la entidad sino del carácter de públicos que comporten los fondos o bienes que maneje. En igual forma debe precisarse el orden de los mismos para establecer el ámbito de competencia de las contralorías. 2.4.3.1. El control fiscal a las administraciones públicas cooperativas. Tal como se expresó en acápites anteriores de este escrito, las Administraciones Públicas Cooperativas, se constituirán por iniciativa de la Nación, los
departamentos, y los municipios, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos, en consecuencia, el pago de los aportes y demás contribuciones económicas por parte de las entidades públicas que las establezcan, en consecuencia, estas entidades aportarán recursos del Estado, y como lo señaló la Corte Constitucional, donde quiera que haya recursos públicos debe existir el control fiscal. Ahora bien, el Consejo de Estado sobre el control fiscal a las Administraciones Públicas Cooperativas, señaló: "La vigilancia de la gestión fiscal que cumple la Contraloría sobre las administraciones públicas cooperativas, se ejerce por mandato del artículo 267 de la Constitución Política y 2° de la Ley 42 de 1993 conforme lo disponen los artículos 21 y 22 de la misma, esto es, teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el patrimonio de aquellas. Para este efecto, la Contraloría evaluará la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 8° de la citada ley. La Contraloría cumplirá el control fiscal siguiendo los principios y sistemas consignados en el Capítulo I del Título I de la mencionada ley. La Contraloría ejerce sobre las administraciones públicas cooperativas, como parte de su función externa de control fiscal, el financiero y el de gestión, más no una auditoría financiera y operativa entendida cómo el establecimiento de un organismo independiente y distinto de los previstos en la Constitución para cumplir el control fiscal." 2.4.4.EI caso concreto. Se consulta en primer término, sobre la competencia de la Contraloría
Departamental del Valle para ejercer el control fiscal a la Cooperativa Administradora de Servicios Públicos de Versalles, de igual forma sobre cuáles Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477000 • Bo
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CONTRALORÍA
OFICINA GENERAL DI_ LA REPÚBLICA JURiDICA Doctor DIEGO MARULANADÁ FERNÁNDEZ Profesional UniVersitario Subdirección Operativa dé Investigaciones Fiscales Contraloría Departamental del Valle del Cauca. recursos recaería dicho control, y finalmente sobre la. viabilidad para adelantar proceso de responsabilidad fiscal en dicha entidad.: Sobre el particular, se señala que esta Oficina no posee los elementos de juicio necesarios para responder en forma puntual tales inquietudes, pues en primer término, se requiere de la competencia de la Contraloría General de la República y para ello, la entidad señalada debe. manejar recursos el orden nacional, caso en el cual el análisis se realiza para los sujetos de fiscalización del. Ente de Centro! Fiscal SUperior. De otro lado, se indica que la inclusión de una entidad como sujeto de control debe estar precedido de un análisis técnico y jurídico, para lo cual debe contarse con todos los documentos soportes expedidos por la autoridad, respectiva y debe realizarlo el organismo coMpétente para En vista de lo anterior, este Despacho procedió a efectuar unos planteamientos de orden general, esperando qué los MilMos'sirvan dé orientaciónpará las decisiones
que considere pertinente, tomar ese organismo de control territorial.
2.5. CONCLUSIÓN.
Esta Oficina no posee los elementos de juicio necesarios para responder en forma puntual tales inquietudes, pues en primer término, se requiere de la competencia de la Contraloría General de la República y para ello, la entidad señalada debe manejar recursos el orden nacional, caso en el cual el análisis se realiza para los sujetos de fiscalilación del Ente de Control Fiscal Superior. Cordialmente, Lt MARÍA(cid:9) BERRIO.. 'rectora o icina Jurídica Proyectó Lucenith Muñoz Arenas Revisó. Dra. Teresa Bonilla de la Torre. Profesional Especializado Grado 03. N.R.(cid:9) 2014ER0037529. • Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477000 • Bogotá,