CGR - Concepto EE0090276 de 2014
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto EE0090276 de 2014
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2014
op:.... I
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OLNERA.L DE LA REPUGLICA JURbirJA 4
21 80112Bogotá D.C. Contraloria General de la Republica 5130 20-05-2014 17:28
Al Contestar Cite Este No.: 21314EE00902T8 Fol:T Anex:0 FAS
ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / TERESA BONILLA DE LA TORRE
DESTINO RODRIGO ARDILA VARGAS / PERSONERIA MUNICIPAL DE MEDELLIN
ASUNTO RESPUESTA
085
2014EE0090276(cid:9) 11111111111111111IIIIIIIIIIIIIIM111111111111111
Doctor
RODRIGO ARDILA VARGAS
Personero Municipal Calle 44 N° 52-165 Piso 11 Centro Administrativo La Alpujarra Medellín - Antioquía
ASUNTO: SAVIA SALUD EPS MIXTA. Control Fiscal
1. ANTECEDENTE Mediante escrito radicado con el 2014ER0020282 del 18 de febrero de 2014, recibimos su consulta, en la que solicita se emita concepto en relación con SAVIA SALUD EPS, que es una nueva Entidad Promotora de Salud en el Departamento de Antioquía, que tiene el mayor número de afiliados y que se encuentra liderada por la alianza AMA (Alcaldía de Medellín, Gobernación de Antioquía y la Caja de
Compensación Familiar "COMFAMA"). Por ello, le surgen al consultante los siguientes interrogantes jurídicos a resolver: 1.¿ Cuál es la entidad competente para ejercer el control político, social, administrativo y fiscal de
los recursos públicos que administra EPS? 2. ¿Qué tipo de pronunciamiento o actos son ios que expide esta EPS y quien es el competente pare conocer de los mismos, cuál es su alcance y ante quien se demandan? 3. ¿Qué tipo de control se puede ejercer sobre esta EPS MIXTA, las persanerías municipales. las contralorías y la procuraduría? 4. ¿Hasta dónde llegan los alcances de las veedurías, ligas y asociaciones de usuarios de la salud en dicha EPS, y sus miembros tienen en dicha EPS poder de representación? 8. ¿Qué naturaleza jurídica tiene la información referente. a dicha EPS? Es de carácter público o priVado por ser una SAS? Avenida carrera 60 No. 24-09, Piso 9 • PBX: 6477000 EXT. 1111 Bógotá, D. C. www.contralonalen.acv.co C AL OG EO RN AT DR E EO PÚR LÍ IA O FICINA .(cid:9) , DDrr.. Rodrigo Ardila Vargas Página 2 de 14
2. CONCEPTO DE LA OFICINA JURÍDICA — ALCANCE Y COMPETENCIA Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución'', ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se
limita a aquellas de carácter general que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera!'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3, y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". Én este orden de ideas, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos,de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República es una dependencia asesora que tiene dentro de sus funciones la de "Absolver consultas que sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General, le formulen las dependencias internas, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas"7. 1 Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. 2 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 5 del Decreta Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000.
5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. Decretotey 267 de 2000 artículo 43 numeral 4° . Avenida Carrera 60 No. 24-09, Piso 9 • PBX: 6477000 EXT. 1111 Bogotá, D. C. www.contraloriagen.gov. O ÓR ÍA
OFICINA,
GENERAL GE LA REPÚBLICA JURÍDICA
Dr. Rodrigo Ardila Vargas Página 3 de 14
3. NORMATIVIDAD APLICABLE • Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia • Ley 100 de 1993, Artículos 177 y ss. • Ley 1122 de 2007 • Ley 1258 de 2008 • Ley 1438 de 2011
4. CONSIDERACIONES JURÍDICAS En atención a los interrogantes formulados, le informamos que daremos respuesta única y exclusivamente a los relacionados con los temas de naturaleza fiscal. Con respecto a las demás preguntas, cabe precisar que, las mismas se refieren directamente al conocimiento de las funciones, que la Constitución y la Ley le han otorgado al Ministerio Público en el artículo 118 Constitucional, que señala: "El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la
vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas". Por su parte, el artículo 178 de la ley 136 de 1994 señala que el Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos. Ahora bien, la Procuraduría Delegada para Personerías tiene a su cargo coordinar las funciones que los personeros deben cumplir bajo la suprema dirección del Ministerio Público y prestar apoyo permanente a las personerías, en relación con las funciones que como Ministerio Público les compete; por lo anterior, se considera que no es a este Ente de Control al que corresponde orientar sobre las fuentes jurídicas que dan respuesta a los demás interrogantes formulados en su consulta. Así las cosas procedemos a dar respuesta a las preguntas 1 y 3, sólo en relación con el control fiscal. Avenida Carrera 60 No. 24-09, Piso 9 • PBX: 6477000 EXT. 1111 Bogotá, D. C. www.contraloriagen.g I
CONTRALORÍA
(cid:9) OFICI NNAA
GENERAL DE LA REPÚB LICA JURIDICA Dr. Rodrigo Ardila Vargas Página 4 de 14 "1. ¿Cuál es la entidad competente para ejercer el control político, social, administrativo y fiscal de los recursos públicos que administra EPS?" El control y la vigilancia fiscal de SAVIA SALUD EPS lo ejerce la Contraloría General de la República, a través de la Contraloría Delegada para el Sector Social, Ente de Control al cual debe rendir la información que sobre el manejo y administración de
los recursos parafiscales8 tiene a su cargo. "3. ¿Qué tipo de control se puede ejercer sobre esta EPS MIXTA, las personerías municipales, las contralorías y la procuraduría?" El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia define la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes y como un servicio público de carácter obligatorio, que debe prestarse por entidades públicas o privadas bajo la dirección coordinación y control del Estado, y que está llamado a desarrollarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación en los términos que señale la ley. Las mismas normas precisan que compete al Estado, con la participación activa de los particulares, ampliar progresivamente la cobertura de los servicios según los parámetros que fije el legislador, al tiempo que prohíbe de forma expresa que los recursos de las instituciones de la seguridad social se utilicen o se destinen para fines diferentes a ello. 9 En desarrollo de este precepto se expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y dentro del mismo se define en su artículo 177 a las Entidades Promotoras de Salud de la siguiente manera: 8 Sentencia C — 655 de 2003 "6.1 (...) la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo en forma unívoca que los recursos del Sistema General de la Seguridad Social son rentas de naturaleza parafiscal. 6.2. Las rentas parafiscales, lo ha dicho la Corte, constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos, representadas en aquella forma de gravamen que se establece con carácter impositivo por la ley para afectar a un determinado y único grupo
social o económico, y que debe utilizarse en beneficio del propio grupo gravado. De acuerdo con la concepción jurídica de este tipo de tributo, la Corte ha establecido que son características de los recursos parafiscales su obligatoriedad, en cuanto se exigen como los demás tributos en ejercicio del poder coercitivo del Estado; su determinación o singularidad, en cuanto sólo grava a un grupo, sector o gremio económico o social; su destinación específica, en cuanto redunda en beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa; su condición de contribución, teniendo en cuenta que no comportan una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, su naturaleza pública, en la medida en que pertenecen al Estado aun cuando no comportan ingresos de la Nación y por ello no ingresan al presupuesto nacional; su regulación excepcional, en cuanto a sí lo consagra el numeral 12 del artículo 150 de la Carta; y su sometimiento al control fiscal, ya que por tratarse de recursos públicos, la Contraloría General de la República, directamente o a través de las contralorías territoriales, debe verificar que los mismos se inviertan de acuerdo con lo dispuesto en las normas que los crean. " 9 Sentencia Corte Constitucional C-655de 2003, M.P Dr. Rodrigo Escobar Gil Avenida Carrera 60 No. 24-09, Piso 9 • PBX: 6477000 EXT. 1111 Bogotá, D. C. www.contraloriagen.gov.co
CONTRALÓRÍA
OFICINA,
GENERAL DE LA REPÚBLICA JURÍDICA Dr. Rodrigo Ardila Vargas Página 5 de 14 "ARTICULO. 177.-Definición. Las entidades promotoras de salud son las entidades
responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía, de que trata el título III de la presente ley. De conformidad con la citada ley, estas Entidades Promotoras de Salud pueden tener una naturaleza pública, privada o mixta y las cotizaciones que recauden pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Colombia. Por ello, las EPS tienen ingresos propios, recursos parafiscales•entre los que se encuentran los copagos y las cuotas moderadoras, el per cápita de promoción y prevención, el recobro al sistema de riesgos profesionales y al de tránsito, así como al FOSYGA en el caso que se atendieran eventos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud realizados por orden judicial o recomendación de los comités Técnico — Científicos y transferencias de la Nación (Sistema General de Participaciones, Regalías, etc.). Igualmente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 182, dispuso que para garantizar la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), se le reconocerá a cada entidad promotora de salud un valor per cápita (UPC), Unidad de Pago por Capitación, que es el valor anual, por cada uno de los afiliados al
Sistema de Seguridad Social en Salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado. La Corte Constitucional en su Sentencia C655 de 2003, señala con respecto a los recursos de la Seguridad Social en Salud lo siguiente: Naturaleza jurídica de los recursos de la seguridad social. 6.1. Acorde con la exigencia constitucional que prohibe destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social "para fines diferentes a ella", la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo en forma unívoca que los recursos del Sistema General de la Seguridad Social son rentas de naturaleza parafiscal. 6.2. Las rentas parafiscales, lo ha dicho la Corte, constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos, representadas en aquella forma , de gravamen que se establece con carácter impositivo por la ley para afectar a un determinado y único grupo social o económico, y que debe utilizarse en beneficio del propio grupo gravado. De acuerdo con la concepción jurídica de este tipo de tributo, la Corte ha establecido que seon l características de los recursos parafiscales su obligatoriedad, en cuanto se exigen com Avenida Carrera 60 No. 24-09, Piso 9 • PBX: 6477000 EXT. 1111 Bogotá, D. C. www.contraloriagen.gov. O
CCOONNTTRRAALLOORRÍ A
ÍA OFICINA
GENERAL DE JURiDICA Dr. Rodrigo Ardila Vargas Página 6 de 14 los demás tributos en ejercicio del poder coercitivo del Estado; su determinación o singularidad, en cuanto sólo grava a un grupo, sector o gremio económico o social;
su destinación específica, en cuanto redunda en beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa; su condición de contribución, teniendo en cuenta que no comportan una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, su naturaleza pública, en la medida en que pertenecen al Estado aun cuando no comportan ingresos de la Nación y por ello no' ingresan al presupuesto nacional; su regulación excepcional, en cuanto a sí lo consagra el numeral 12 del artículo 150 de la Carta; y su sometimiento al control fiscal, ya que por tratarse de recursos públicos, la Contraloría General de la República, directamente o a través de las contralorías territoriales, debe verificar que los mismos se inviertan de acuerdo con lo dispuesto en las normas que los crean. Dentro de esta línea de interpretación, se ha producido diferentes pronunciamientos por la Corte Constitucional, acerca de la naturaleza jurídica de los recursos de la seguridad social, entre ellos tenemos los siguientes: "Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social. Recursos que tienen el carácter de parafiscal. Como es sabido, los recursos parafiscales "son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa, por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que ,e n ningún instante se confundan ní con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto
nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado. "1° "Según las características de la cotización en seguridad social, se trata de una típica contribución parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestación equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotización de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud". "La Corte Constitucional ha reiterado que las contribuciones de los afiliados al sistema general de seguridad social colombiano, son aportes parafiscales y, por tanto, recursos con la destinación específica de usarse en la prestación de servicios o entrega de bienes a los aportantes." (Sentencia T-569 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz)." le Sentencia de la Corte Constitucional C-577 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sentencia T-569 de 1999, M.P Carlos Gaviria Díaz Avenida Carrera 60 No. 24-09, Piso 9 • PI3X: 6477000 EXT. 1111 Bogotá, D. C. www.contraloriagen.gov.co GENE L (cid:9) RA JURIDICA Dr. Rodrigo Ardila Vargas Página 7 de 14 6.4. En armonía con el criterio hermenéutico citado, ha insistido la jurisprudencia en
sostener que las entidades públicas y privadas que tienen a su cargo el manejo de recursos del sistema integral de la seguridad social, como ocurre con /os fondos de pensiones y las Empresas Promotoras de salud -E.P.S.-, administran recursos parafiscales, los cuales, en ningún caso, pueden ser destinados a fines distintos de los previstos en las normas que los regulan. 12 "..no cabe duda acerca de que los fondos de pensiones, los organismos oficiales que tienen como función el reconocimiento y pago de pensiones y las EP.S., públicas y privadas, que reciben cuotas de las empresas y de los trabajadores, administran recursos parafiscales. Por lo tanto, en ningún caso, esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico y su manejo debe realizarse teniendo en cuenta la especificidad de su función. Así pues, los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, son recursos parafiscales que no pueden ser utilizados por las entidades públicas, privadas o mixtas para propósitos diferentes del Sistema Integral de Seguridad Social. Naturaleza Jurídica EPS Savia Salud E.P.S La EPS SAVIA SALUD, es una entidad mixta, la cual nace de la alianza entre el sector público (Alcaldía de Medellín y Gobernación de Antioquia) y privado (Caja de Compensación Familiar "COMFAMA"), que fue constituida el 27 de marzo de 2013, de conformidad a la Ordenanza Departamental N° 039 de 2012, Acuerdo N° 055 de 2012, Acta de sesión extraordinaria suscrita por el Consejo Directivo de "COMFAMA" y la autorización de la Superintendencia de Salud expedida mediante
la Resolución N° 620 del 12 de abril de 2013, para administrar el régimen subsidiado que tiene operación actualmente en 113 municipios de Antioquia y cuenta con 1'700 mil afiliados aproximadamente. La EPS SAVIA SALUD, fue constituida como una sociedad por acciones simplificada (SAS), de conformidad a lo señalado en la Ley 1258 de 2008, su capital está conformado por un 37% de participación accionaria de la Gobernación .de Antioquía con una inversión de 30 mil millones de pesos, 37% de la -Alcaldía dé Medellín con una inversión de 30 mil millones pesos y un 26%. de la ,Caja deCompensación Familiar "COMFAMA". La Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Seguridad Social en Colombia, donde se determinó un régimen contributivo y un subsidiado de salud, este último va dirigido a la población más desfavorecida del país. Esta ley fue modificada por . 12 Sentencia de la Corte Constitucional C -179 de 1999 M.P Fabio Morón Díaz Avenida Carrera 60 No. 24-09, Piso 9 • PBX: 6477000 EXT. 1111 Bogotá, D. C. www.contraloriagen.gov. ()
CONTRALORÍA
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GENERAL DE LA REPUOLICA JURIDIOA Dr. Rodrigo Arcilla Vargas Página 8 de 14 las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, por medio de las cuales se hizo un ajuste al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación de los servicios a los usuarios, se hacen reformas en
los aspectos de dirección, universalización, financiación, equilibrio entre los actores del sistema, racionalización, y mejoramiento en la prestación de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud pública y de las funciones de, inspección, vigilancia y control y la organización y funcionamiento de redes para la prestación de servicios de salud. La Ley 1438 de 2011, trajo las siguientes modificaciones a la Ley 100 de 1993 y 1122 de 2007: "Artículo 29. Administración del Régimen Subsidiado. Los entes territoriales administrarán el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios. El Ministerio de la Protección Social girará directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud, o podrá hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Salud con fundamento en el instrumento jurídico definido por el Gobierno Nacional. En todo caso, el Ministerio de la Protección Social podrá realizar el giro directo con base en la información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades territoriales en el cumplimiento de sus competencias legales. El Ministerio de la Protección Social definirá un plan para la progresiva implementación del giro directo. La Nación podrá colaborar con los municipios, distritos y departamentos, cuando aplique, con la identificación y registro de los beneficiarios del Régimen Subsidiado". (...) Habrá una cuenta individual por cada distrito, municipio y departamento, en las cuales se registrarán los valores provenientes de los recursos de que trata el inciso anterior, cuyos
titulares son las entidades territoriales, las cuales deberán presupuestarlos y ejecutarlos sin situación de fondos. Para estos efectos, se entenderá que las entidades territoriales comprometen el gasto al determinar los beneficiarios de los subsidios y ejecutan la apropiación mediante los giros que realice la Nación de conformidad con la presente ley. De la cuenta individual se girarán directamente estos recursos a las Entidades Promotoras de Salud y/o a los prestadores de servicios de salud. El giro a las Entidades Promotoras de Salud se realizará mediante el pago de una Unidad de Pago por Capitación, por cada uno de los afiliados que tenga registrados y validados mediante el instrumento definido para tal fin. En el caso de los prestadores de servicios el giro directo de los recursos, se hará con base en el instrumento definido para tal fin. ;,51.--cl, Avenida Carrera 60 No. 24-09, Piso 9 • PBX: 6477000 EXT. 1111 Bogotá, D. C. www.contraloriagen.gov.co O
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GENERAL DE LA REPÚBLICA JURIDiCA
Dr. Rodrigo Ardila Vargas Página 9 de 14 Parágrafo 1°. Los departamentos, distritos y municipios podrán girar a su cuenta, en el sistema de pagos establecido por la Nación o a las Entidades Promotoras de Salud, los recursos que cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud con recursos correspondientes al esfuerzo propio territorial y las rentas cedidas, los cuales serán girados a las Entidades Promotoras de Salud para afiliar aquellas personas que no han sido cubiertas con los
recursos administrados por el sistema de pagos contratado por la Nación y/o a los prestadores de servicios de salud por pago de servicios que hayan sido capitados". Por otro lado, el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, modificó el artículo 214 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, que hace referencia a la financiación del régimen subsidiado de la siguiente manera: Artículo 44. Recursos para aseguramiento. El artículo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007 y por el artículo 34 de la Ley 1393 de 2010, quedará así: "Artículo 214. "La Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado se financiará con los siguientes recursos:
1. De las entidades territoriales
1. Los recursos del Sistema General de Participaciones para salud, se destinarán al Régimen Subsidiado partiendo como mínimo del sesenta y cinco por ciento (65%) de acuerdo con el plan de transformación concertado entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales hasta llegar al ochenta por ciento (80%) a más tardar en el año 2015.
En todo caso el 10% del Sistema General de Participaciones para Salud se destinará a financiar las acciones en salud pública. El porcentaje restante se destinará a financiar prioritariamente la prestación de servicios en aquellos lugares donde solo él está en capacidad de prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia y/o subsidios a la demanda, de acuerdo con los planes financieros y de transformación de recursos que presenten las entidades territoriales, los cuales deberán ser avalados de manera conjunta
por los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.
2. Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los 41 recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén asignados por 1(cid:9) ley a pensiones, funcionamiento e investigación. Estos recursos se girarán directamente a la cuenta de la entidad territorial en el fondo de financiamiento del régimen subsidiado y se contabilizarán como esfuerzo propio territorial serán transferidas directamente por la Nación a través del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinarán por lo menos el 50% a la financiación del Régimen Subsidiado o el párcentaje que a la entrada en vigencia de la presente ley estén asignando, si este es
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GENERAL DE LA REPÚBLICA. I JURIDICA Dr. Rodrigo Ardila Vargas Página 10 de 14 mayor. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial y no podrán disminuirse serán transferidas directamente por la Nación a través del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley.
4. Los recursos de regalías serán transferidas directamente por la Nación a través del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley.
5. Otros recursos propios de las entidades territoriales que hoy destinan o que puedan destinar en el futuro a la financiación del Régimen Subsidiado.
2. Del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) 1.U no punto cinco puntos (1.5) de la cotización de los regímenes especiales y de excepción y hasta un punto cinco (1.5) puntos de la cotización de los afiliados al Régimen Contributivo.
2. El monto de las Cajas de Compensación Familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993.
3. Recursos del Presupuesto General de la Nación que a partir del monto asignado para el año 2010, que se requieran de manera progresiva para la universalización de la cobertura y la unificación de los planes de beneficios, una vez aplicadas las demás fuentes que financian el Régimen Subsidiado.
4. Las cotizaciones que realizarán los patronos al Fondo de Solidaridad cuando el trabajador no quiera retirarse del Régimen. Subsidiado, en los términos de la presente ley.
5. Los recursos que para tal efecto sean aportados por gremios, asociaciones y otras organizaciones.
3. Otros 1.R ecursos definidos por recaudo de IVA definidos en la Ley 1393 de 2010.
2. Los rendimientos financieros que produzcan las diferentes fuentes que financian el
Régimen Subsidiado.
3. Recursos de la contribución parafiscal de las Cajas de Compensación Familiar.
Así las cosas, los recursos que ingresan por concepto del régimen subsidiado de salud, son públicos y pertenecen al Sistema General de Seguridad Social y son
manejados por los entes territoriales, en una cuenta independiente, de donde se gira los pagos a las diferentes EPS. Avenida Carrera 60 No. 24-09, Piso 9 • PBX: 6477000 EXT. 1111 Bogotá, D. C. www.contraloriagen.gov.co 4 O
CONtikALORíA OFICINA`
REPÚGLICA JURÍDICA
GENERAL DE LA
Dr. Rodrigo Ardua Vargas Página 11 de 14 Por último, cabe señalar que el Gerente de SAVIA SALUD EPS elevó petición mediante la cual solicitó se indique "...la Contraloría a la cual debe rendir: la información que establece la ley en materia de control fiscal". Al respecto la Oficina de Planeación de este Ente de Control habilitó en el Sistema de Rendición de Cuentas SIRECI a SAVIA SALUD EPS como sujeto de control fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Social de la Contraloría General de la República, que es la dependencia encargada de ejercer la Vigilancia y Control Fiscal del manejo de los recursos parafiscales, en los términos establecidos en el artículo 267 de la Constitución Política, Ley 42 de 1993, Decreto Ley 267 de 2000, Ley 610 de 2000, Ley 1474 de 2011 y demás normas reglamentarias aplicables. De esta forma damos respuesta a sus interrogantes, de acuerdo con la órbita de competencias de este Ente de Control. Cordialmente, ERRIO icna Jurídica Proyecto: (cid:9) Teresa B la de la Torre Profesional Especializado 03
Radicado: (cid:9) 2014ER0020282
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