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CGR - Concepto EE0129563 de 2014

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto EE0129563 de 2014
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2014

80112 Bogotá, D.C. Contraloría General de la RepuNisa SGO 04-08-2014 14113

Al Contestar Cite Este No.: 2014EE0129843(cid:9) Anexi0 FAS

ORIGEN 801 12-OFICINA JURIDICA f LINA MARIA TAMAYO BERRIO

DESTINO ORFEUNA PLATA CAMARGO

ASUNTO PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO REGALIAS OBS 201 4EE0129563(cid:9) III 111111111111111111111111111111111111111I III

Señora

ORFELINA PLATA CAMARGO

Orfap368agmail.com

ASUNTO: PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO REGALIAS

Respetada señora Orfelina: 1.A NTECEDENTES Conoce esta Oficina de su correo electrónico, radicado bajo el Número

2014ER0080326 del 06 de junio de 2014, referente a la competencia de la planta permanente y temporal de regalías para imponer sanciones que deriven de un proceso administrativo sancionatorio. Solicita especificar la norma en cada caso así como la norma de procedimiento para imponer la sanción. Finalmente se requiere informar si existen decisiones del Consejo de Estado que hayan dejado sin efecto procesos administrativos sancionatorios adelantados por esa entidad, precisando los números de radicado y la fecha de la decisión.

2. NORMATIVIDAD APLICABLE Constitución Política Resolución 5544 de 2004

Resolución Orgánica 6289 de 2011 Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10°

PBX: 6477000 -Código Postal 111321. Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co

(cid:9) Señora Orfelina Plata Camargo Página 2 de 6

3. ALCANCE DEL CONCEPTO Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia

cuando éstos lo soliciten"6. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Art.43, Numeral 1 Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. 2 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43; numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10°

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Página 216 Ispmem. por humanos (cid:9) Señora Orfelina Plata Camargo Página 3 de 6 167 del D.L.267/00, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

4. DESARROLLO DEL TEMA La solicitud comporta una consulta, razón por la cual se atenderá en los términos del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Respecto de la competencia de la planta permanente y temporal de regalías para imponer sanciones que deriven de un proceso administrativo sancionatorio, se dio

traslado de la consulta a la Gerencia de Talento Humano de ésta Entidad para que dentro de la órbita de sus competencias de respuesta a su solicitud Con relación a los procesos sancionatorios que adelanta Regalías, es importante recordar la competencia general otorgada por el Artículo 268, numeral 5, de la Constitución Política que establece: El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: "Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma". Con base en lo expuesto la CGR expidió la Resolución 5544 de 2004, "por la cual se modifica el procedimiento administrativo sancionatorio en la Contraloría General de la República y se fijan sus competencias" modificada por la Resolución Orgánica 6289 de 2011, "Por la cual se establece el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes — "SIRECI", que deben utilizar los sujetos de control fiscal para la presentación de la Rendición de Cuenta e Informes a la Contraloría General de la República" la cual dispone: ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO. CAUSALES PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. De conformidad con la Ley 42 del 26 de enero de 1993, son causales 'Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias

que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10°

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=-157.h. ~nos Señora Orfelina Plata Camargo(cid:9) Página 4 de 6 para efecto de la imposición de sanciones, las previstas en los Artículos 100 y 101 de la mencionada Ley y en la Resolución Orgánica No 5554 de marzo 11 de 2004 o la norma que esté vigente en materia de causales y sanciones por incumplimiento en materia de la rendición de cuentas e informes. ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO. TIPOS DE SANCIONES. En el proceso de rendición de cuentas e informes, la Contraloría General de la República podrá según el caso, imponer sanciones a los responsables, de conformidad con la parte primera del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984 y demás disposiciones de carácter legal que lo modifiquen o adicionen y de conformidad con la Resolución Orgánica No. 05554 del 11 de marzo de 2004 o el Acto administrativo vigente en materia sancionatoria. Por su parte, el Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su Artículo 47 y siguientes establece el Procedimiento administrativo sancionatorio. "Los procedimientos administrativos de carácter

sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia". Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10°

PBX: 6477000 -Código Postal 111321. Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co

Página 416 OS (cid:9) Señora Orfelina Plata Camargo Página S de 6 Como consecuencia, Regalías adelanta el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expedido el 18 de enero de 20118, ajustándose en

todos sus términos. 8 Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposicioneidle'esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. .›,) Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del oro, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto

en las normas especiales sobre la materia. Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos. Artículo 49. Contenido de la decisión. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:

1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.

2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.

3. Las normas infringidas con los hechos probados.

4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.

Artículo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.

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Página 516 OS (cid:9) Señora Orfelina Plata Camargo Página 6 de 6 Ahora bien, para determinar si existen decisiones del Consejo de Estado que hayan dejado sin efecto procesos administrativos sancionatorios adelantados por la CGR, precisando los números de radicado y la fecha de la decisión, ésta Oficina no posee los datos respectivos por lo cual se ha dado traslado de la petición a Regalías para que dé respuesta a su solicitud. Cordialment

LINA ARIA MAYO BERRIO

Dir tara Oficina Jurídica Proyectó. Cielo Eslava Boowdem-C-93Revisó: Teresa Bonilla de la Torre

N.R. 2014-ER0080326

Artículo 51. De la renuencia a suministrar información. Las personas particulares, sean estas naturales o jurídicas, que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores

significativos o en forma incompleta, serán sancionadas con multa a favor del Tesoro Nacional o de la respectiva entidad territorial, según corresponda, hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. La autoridad podrá imponer multas sucesivas al renuente, en los términos del artículo 90 de este Código. La sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin perjuicio de la obligación de suministrar o permitir el acceso a la información o a los documentos requeridos. Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de la solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para presentarlas. La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación. Parágrafo. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio que se esté adelantando para establecer la comisión de infracciones a disposiciones administrativas. Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.

NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-875 de 2011.

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