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CGR - Concepto EE0187618 de 2014

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto EE0187618 de 2014
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2014

, Contralorla General de la Republica SOD 24-11-2014 15:32

Al Contestar Cite Este No.: 20146E0107618 Fol:1 Anex:0 FA:0

CONTRALORÍA ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / MARTHA JULIANA MARTINEZ BERMEO O OFICINA DESTINO PEDRO ALEJANDRO ORDO1ZIEZ LANDAZABAL GENERAL OE LA REPÚBLICA 1 JURIOIGA ASUNTO SOLICITUD DE CONTROL EXCEPCIONAL 2014ER0133276 OBS 2014E E0187618(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 80112 — Bogotá, D.C.,

Señor:

PEDRO ALEJANDRO ORDOÑEZ LANDAZABAL

Presidente Veeduría Ciudadana en Salud Zapatoca Calle 19a No. 5-73

Zapatoca - Santander Ref: Solicitud de control excepcional 2014ER0133276.

Respetado señor Ordoñez, Con un cordial saludo y de la manera más atenta, me permito informarle que el 21 de octubre del presente año, fue recibido en esta Oficina el escrito de la referencia, por medio del cual solicita que la Contraloría General de la República realice control excepcional al contrato No. 071 de 2011 celebrado entre la Alcaldía de Zapatoca y la IPS Gestionar Bienestar. En primer término, este Despacho considera pertinente manifestarle cuáles son los fundamentos normativos y jurisprudenciales que permiten adelantar el control excepcional, a saber: La Resolución Orgánica No. 6506 del 5 de marzo de 2012, derogó la Resolución

No. 6069 de 2009 y acogió como criterios únicos para el ejercicio del control fiscal posterior excepcional por parte de la Contraloría General de la República, los establecidos en la Ley y la Jurisprudencia. El inciso 1° del artículo 267 de la Constitución Política de Colombia establece que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación. El inciso 3° de la misma norma determina que en los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. En desarrollo de lo anterior, el artículo 26 de la Ley 42 de 1993 establece que la Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del Gran Estación II Av-Cra. 60 No. 24-09 Pisos del 4° al 10° • PBX: 6477000

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CONTRALORÍA

OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA I JURIDICA Página 2 de 5 control que le corresponde a las contralorías departamentales, distritales y municipales, en los siguientes casos: a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de las corporaciones públicas territoriales; b) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que

establece la ley. Obsérvese que la ley faculta al gobierno departamental, distrital o municipal, a las comisiones permanentes del Congreso de la República y a la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación ciudadana, para que realicen solicitud de control excepcional a este Ente de Control Fiscal Superior. En atención a lo anterior, es pertinente puntualizar que el mecanismo de participación ciudadana encargado de vigilar la gestión pública es la veeduría ciudadana, definida en el artículo 1° de la Ley 850 de 2003, así: "ARTÍCULO lo. DEFINICIÓN. Se entiende por Veeduría _Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, <sic> administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público. Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley..." [Negrilla y subrayado fuera de texto original] Así las cosas, solo los ciudadanos organizados en veedurías legítimamente constituidas', pueden realizar solicitud de control excepcional, conforme lo exige

Ley 850 de 2003, artículo 3° "PROCEDIMIENTO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia. La inscripción de este documento se realizará ante las personerías municipales o distrítales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción. Gran Estación II Av-Cra. 60 No. 24-09 Pisos del 4° al 10° • PBX: 6477000

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OFICINA GENERAL. DE LA REPÚBLICA JURIOICA Página 3 de 5 la ley. La prueba de dicha constitución es el acto administrativo proferido por la Personería Municipal o la Cámara de Comercio en el que se reconozca personería al grupo veedor, documento que no aparece anexo al radicado de su escrito. El artículo 63 de la Ley 610 de 2000 preceptúa que la Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminación los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional del control fiscal ya mencionado. De otra parte, el numeral 3 del artículo 5° del Decreto Ley 267 de 2000 establece que para el cumplimiento de su misión y de sus objetivos y en desarrollo de las

disposiciones consagradas en la Constitución Política, le corresponde a la Contraloría General de la República ejercer el control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial en los casos previstos por la ley. Finalmente, la Corte Constitucional al revisar la figura jurídica del control fiscal excepcional previsto por la ley, expresó que este se ajusta al marco de competencias señaladas en la Constitución Política de Colombia, al indicar en la Sentencia C364 de 2001 lo siguiente: "...la intervención de la Contraloría General de la República en estos casos no desconoce la autonomía territorial, ya que es proporcionada al fin perseguido por la ley y por la propia Constitución, como es proteger la idoneidad de la función de control fiscal, para salvaguardar de esa manera los recursos públicos." (...) "En efecto, ese control excepcional se justifica por cuanto, como ya se señaló (Cf supra fundamento 8), se trata de eventos en que puede dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que puedan afectar su idoneidad."(...) "Por ende, si como ya se señaló, la intervención excepcional de la Contraloría General en la vigilancia fiscal de las entidades territoriales se justifica en aquellos eventos en que puede dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o a injerencias locales, entonces no existe razón para suponer que en estos eventos la Contraloría departamental o municipal sea la entidad idónea para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal". [Negrilla y subrayado fuera de texto original] El Control fiscal que adelanta la Contraloría General de la República, se puede

adelantar de tres maneras, siendo la primera la prevalente que es la que se tiene sobre los recursos de la nación; la segunda es la concurrente que es la que se realiza en coordinación con las Contralorías territoriales en virtud de los principios de subsidiariedad, concurrencia y coordinación y se ejerce o aplica sobre recursos En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las autoridades propias." Gran Estación II Av-Cra. 60 No. 24-09 Pisos del 4° al 10° • PBX: 6477000

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CONTRALORÍA

OFICINA GENERAL PC LA IU (cid:9) JORIDICA Página 4 de 5 del orden nacional y tercera es la excepcional que se ejerce respecto de los recursos públicos del orden territorial con desplazamiento de las Contralorías territoriales y con plena observancia del artículo 267 de la Constitución Política de Colombia, 26 de la Ley 42 de 1993 y 63 de la Ley 610 de 2000. Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-364 de 2001, de la siguiente manera: "...La aplicación de los anteriores criterios al control fiscal explica que la Contraloría General de la República tenga facultades amplias para ejercer control sobre los recursos exógenos de las entidades territoriales, mientras que su intervención en relación con los recursos endógenos debe ser excepcional, tal y como lo dispone el artículo 267 de la Carta. Por ello, la mencionada sentencia C-403 de 1999 dijo al respecto:"(...) existe un control concurrente de nivel nacional con el nivel regional y local sobre los recursos que

provienen de los ingresos de la Nación, siendo el resultado de la necesaria coordinación que debe existir entre los diferentes niveles de la Administración, sin que se pueda predicar por esto exclusión o indebida intromisión del nivel nacional en la administración territorial. Al contrario, a juicio de la Corte, es el desarrollo adecuado del artículo 228 de la Constitución Política, que impone el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley". En ese sentido, el control que ejerce la Contraloría General de la República sobre los recursos provenientes de ingresos de la Nación será prevalente, ya que en tanto órgano superior del control fiscal del Estado, "...no requiere ninguna, clase de autorización, ni solicitud, porque se trata de intereses de carácter nacional y, los recursos que se les transfieran, a pesar de que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales,.no por eso pierden su esencia y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado"2 (Negrilla y subrayado fuera de texto) Algo distinto sucede con los recursos propios de las entidades territoriales, respecto de los cuales la intervención de la Contraloría General, en los términos del artículo 267 Superior, deberá ser excepcional; ello, en la medida en que estos recursos son asuntos propios de los entes territoriales, que delimitan su ámbito esencial de autonomía en tanto manifestaciones del fenómeno de descentralización prescrito por el Constituyente (CP art. 1°). Es el Legislador quien está llamado a efectuar la coordinación que debe existir entre las competencias

ordinarias de tales entidades, y el control excepcional de la Contraloría General. Y

Sentencia C-403/99, ibídem

2 Gran Estación II Av-Cra. 60 No. 24-09 Pisos del 4° al 10° • PBX: 6477000

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(cid:9) CONTR

O ALORÍA

OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA 1 JURIDICA Página 5 de 5 precisamente en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, efectuó esa distribución de competencias. Análisis de la solicitud de Control Excepcional Una vez observada la normatividad y la jurisprudencia citadas anteriormente, se procedió hacer un análisis de la solicitud de control excepcional presentada, encontrando este Despacho que la misma no cumple con los requisitos necesarios para su admisión. Por lo tanto, deberá subsanar dicha falencia en los siguientes aspectos: a) Se deberá aportar acto administrativo proferido por la Personería Municipal o la Cámara de Comercio en el que se reconozca personería al grupo veedor al cual pertenece y se señale con total claridad el objeto de la Veeduría ciudadana. b) Así mismo, se debe precisar el origen de los recursos que financian el referido contrato sobre el cual se requiere el Control Fiscal Posterior Excepcional, es decir se debe establecer con total claridad respecto si estos son propios del municipio, o si su origen es de carácter departamental, nacional, o provenientes del Sistema General de Participaciones, regalías, etc. De conformidad con lo establecido por el Artículo 17 de la Ley 1437 de 2011

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se les otorga un (1) mes para que alleguen a esta oficina la documentación solicitada, vencido el cual, sin que se haya dado respuesta, se entenderá que ha desistido de la misma; sin embargo podrá solicitar prórroga de un (1) mes adicional al plazo inicialmente concedido, vencido el cual de igual manera se tendrá por desistida la solicitud y se archivará la actuación, sin perjuicio de poderla presentar nuevamente con el lleno de todos los requisitos legales. Atentamente,

JULIANA MARTINEZ BERMEO

Directora Oficina Jurídica

Proyectó: Lilibeth Lozada Rozo, Profesional Universitario.

Revisó: Isabel Cristina Moreno, Coordinadora de Gestión.

Radicado.' 2014ER0133276. Gran Estación II Av-Cra. 60 No. 24-09 Pisos del 4° al 10° • PBX: 6477000

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