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CGR - Concepto IE0113741 de 2014

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto IE0113741 de 2014
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2014

28 A60. 2014 114:'71'1117'1, 'Pl1Y 80112 Contraloria General de la Republica SGD 06-08-2014 10:44 Bogotá, D.C. Al Contestar Cite Este No.: 20141E0113741 FoI:6 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / LINA MARIA TAMAYO BERRIO

DESTINO 80701-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE SUCRE / ARMINDA

GERTRUDIS MENDOZA HERRERA

ASUNTO IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES PARA LOS AUDITORES

OBS(cid:9) RESPUESTA

20141E0113741(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 Doctora

ARMINDA GERTRUDIS MENDOZA HERRERA

Gerente Departamental de Sucre Contraloría General de la República Ciudad. Respetada Doctora Arminda Gertrudis:

1. ALCANCE DEL CONCEPTO: Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal.

Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las

disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General de la República" , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República" Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10° PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colo www.contraloria.gov.co "':11:111v;- En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal" y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten". Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s). El presente concepto integra conceptos anteriores de la Oficina Jurídica tal como se explicará a continuación.

1(cid:9) 2. RESUMEN DE LOS HECHOS.

Conoce esta Oficina el oficio 2014ER0099923 del 09 de julio de 2014, el cual

comporta una consulta, razón por la cual se atenderá en los términos del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Colegiatura de la Gerencia Departamental de Sucre, solicita: " (...) apoyo acerca de la legalidad del impedimento declarado por el funcionario Over Jiménez Díaz, Profesional Universitario Grado 02, del Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre, presentada mediante oficio 20141E098802 del 7 de julio de 2014, a fin de dar una respuesta pertinente a sus solicitudes la solicitud. El impedimento que comunica el funcionario es en ejercicio de sus funciones como servidor público de la CGR para realizar actuaciones fiscalizadoras ante la Caja de Compensación Familiar de SucreCOMFASUCRE, argumentando la existencia de conflicto de intereses generado por su condición de miembro de la Asamblea de Empresas Afiliadas de dicha Caja de Compensación, con las funciones respectivas establecidas en el artículo 47 de la Ley 214 de 1982." Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10° PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia www.contraloria.gov.co 211 1;i•VITIZe hos humeros

3. NORMATIVIDAD APLICABLE Ley 610 de 2000

Ley 1474 de 2011 3 ) Ley 1437 de 2011.

4. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 4.1 CONCEPTOS ANTERIORES La CGR se pronunció sobre el tema, en el concepto 20131E0114254 del 8 de

octubre de 2013, en los siguientes términos: "3.1 Competencias de las Gerencias Departamentales Colegiadas en materia de procesos de responsabilidad fiscal. La ley 1474 de 2011, fortaleció el ejercicio del control fiscal en el nivel desconcentrado, por lo cual dispuso la organización de Gerencias Departamentales Colegiadas en cada departamento. Como consecuencia de lo anterior, la Contraloría General de la República, expidió la Resolución Orgánica No. 6541 del 18 de abril de 2012, la cual determinó la organización y funcionamiento en el nivel desconcentrado, conformado por Gerencias Departamentales en cada uno de los Departamentos de Colombia y cada Gerencia, integrada por los Directivos Colegiados y los funcionarios en sus distintos niveles. Señaló como Directivos Colegiados un (1) Gerente y no menos de dos (2) Contralores Provinciales, según distribución realizada por el Contralor General de la República. El artículo 3°. Ibídem en cuanto al funcionamiento de las Gerencias Departamentales Colegiadas, señaló: 'La Gerencia Departamental Colegiada conocerá de los asuntos que sometan a su consideración cada uno de los Directivos Colegiados en el trámite del control fiscal micro; la recepción y trámite de quejas y denuncias ciudadanas; la ejecución del control fiscal posterior excepcional; la indagación preliminar fiscal; el proceso de responsabilidad fiscal, del proceso de jurisdicción coactiva y el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal-. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10° PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • ColombA

www.contraloria.gov.co 4 1 1.11,4, 20 li1le II(cid:9) . ' t r 5 lti i1Z:1C, r PARAGRAFO. Todos los Directivos Colegiados tendrán la obligación de realizar el estudio correspondiente de cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento y de los casos respecto de los cuales actúa como ponente. Para tal efecto se tornarán las decisiones colegiadas y en otros casos unitarias de conformidad con las reglas subsiguientes. De conformidad con el artículo 24 de la Resolución Orgánica 6541 de 2012, las Gerencias Departamentales Colegiadas, ya se trate de procesos de responsabilidad fiscal ordinario o verbal, les compete: • Conocer y decidir en única o primera instancia según corresponda, de los procesos de responsabilidad fiscal respecto de los recursos del orden nacional que se hayan ejecutado o debieron ejecutarse en el territorio del respectivo departamento por el nivel desconcentrado de las entidades del orden nacional y respecto de los recursos del orden nacional que se haya ejecutado o debieron ejecutarse por parte de las entidades del orden territorial y descentralizadas por servicios. • En única o primera instancia, de los procesos de responsabilidad fiscal que les sean asignados en virtud del control fiscal posterior excepcional. Ahora, es importante referirnos a la adopción de decisiones de las Gerencias Departamentales Colegiadas, las cuales de acuerdo con el artículo 15 de la Resolución Orgánica 6541 de 2012, se realizan con el voto favorable de la mayoría de sus miembros presentes, previa exposición de la ponencia de aquel a quien le correspondió el asunto; y por unanimidad, con la presencia de al menos de dos (2) de sus miembros, cuando en el

momento del estudio de la ponencia alguno de los miembros no esté presente, por causa justificada. La normativa, que nos ocupa en el parágrafo primero, ibídem, prevé que de no darse las condiciones para torna de decisiones por mayoría, deberá intervenir en ese momento el Contralor General de la República con el fin de designar un funcionario para que actúe en la adopción de la decisión, Las situaciones que pueden acaecer para que intervenga el Contralor General de la República, son todas aquellas que se pueden presentar, diferentes a las eventualidades relacionadas con impedimentos y recusaciones. 3.2 Impedimentos y recusaciones de los miembros de las Gerencias Departamentales Colegiadas_ En ejercicio de las potestades enunciadas anteriormente, los Directivos Colegiados deciden abrir los procesos de responsabilidad fiscal, objeto de consulta, y habida cuenta que dos (2) de los integrantes de la decisión una vez presentados los autos de apertura, para ser sometidos a votación, presentan impedimentos dentro de los procesos 1491 y 1493, se Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10° PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co Zrá disuelve la sala, por lo cual no se pudo dar trámite de aceptación a los impedimentos, ni tornar las decisiones frente a los procesos en cuestión, y por ello se solicita por parte del. Directivo Colegiada Ponente, que la Contralora General de la República en virtud de lo dispuesto en el parágrafo I°. Del artículo15 de la Resolución 6541 de 2012, designe un funcionario que participe en la decisión a tornar.

Los entes de control al ejercer la acción fiscal deben garantizar la neutralidad; objetividad e imparcialidad de los servidores públicos que les corresponde resolver los asuntos relacionados con los procesos de responsabilidad fiscal encomendados, corno lo indican los artículo 2910 y 20911 de la Constitución Política de Colombia, éste último que especificamente se refiere a la imparcialidad corno un pilar de los principios de la función pública y por ende garantizar la independencia e imparcialidad en las decisiones que se adopten, es por ello que se ha regulado lo pertinente a impedimentos y recusaciones. En este sentido se ha referido El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en providencia de abril 21 de 2009, dentro del asunto de radicación N° 11001-03-25000-2005-00012-01, explicó: "El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones. Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo. Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que fe corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia

de quien decide no es discrecional. Para que se configuren debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial."' Así las cosas, nos referiremos al procedimiento a seguir cuando se presenten impedimentos y recusaciones, por lo cual se acude a lo dispuesto en la ley 610 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011, disposiciones que regulan tanto la indagación preliminar, como el proceso de responsabilidad fiscal. la Al respecto, Ley 610 de 200012, estableció:

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

ARTICULO 33. DECLARACION DE IMPEDIMENTOS. Los servidores públicos que conozcan de procesos de responsabilidad fiscal en quienes concurra alguna causal de Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10° PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia www.contraloria.gov.co recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de la misma. ARTICULO 35. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O RECUSACION. El funcionario impedido o recusado pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano si acepta el impedimento o la recusación y en caso afirmativo a quien ha de corresponder su conocimiento o quién habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado. Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno

de ellos se declare impedido o acepte la recusación, pasará el proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional, según el caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación. Por su parte la ley 1474 de 2013, dispuso como normas comunes a los procesos de responsabilidad fiscal ordinario y verbal, lo siguiente: ARTÍCULO 113. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Las únicas causales de impedimento y recusación para los servidores públicos intervinientes en el trámite de las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal serán fas previstas para los jueces y magistrados en la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, la ley 610 de 2000, reguló en el artículo 35, el procedimiento a seguir en el caso de presentarse impedimentos y recusaciones en las indagaciones preliminares y en los procesos de responsabilidad fiscal, por lo cual teniendo en cuenta que la consulta que nos ocupa se refiere a procesos ordinarios, será aplicable el procedimiento establecido en la Ley 610 de 2000. En este orden de ideas, y habida cuenta que la ley estableció el procedimiento a seguir, no es viable la aplicación de las fuentes normativas enunciadas en el artículo 6614 ibídem. Es importante señalar que la ley 1474 de 2011, modificatoria como ya se anunció de la Ley 610 de 2000, en materia de procesos de responsabilidad fiscal, no modificó el procedimiento de impedimentos y recusaciones establecido, por lo cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 10515 de la Ley 1474 de 2011, se mantiene en vigor el trámite

previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley 610 de 2000. En este orden de ideas, de presentarse impedimentos o recusaciones que recaigan en los miembros que integran las Gerencias Departamentales Colegiadas para la torna de Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10° PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colo www.contraloria.gov.co 20 '144;:.1111,. "'1decisiones a que se refiere el numeral 10., literales O y iij del artículo 24 de la Resolución Orgánica No. 6541 del 18 de abril de 2012, se adelantará el trámite dispuesto en e/ artículo 35 de la Ley 610 de 2000, por tratarse de una norma especial y que por lo tanto, se aplica de manera preferente respecto de cualquier norma de carácter general. En cuanto a la interpretación que se deberá dar a la expresión "superior funcional", esta Oficina considera para el caso que nos ocupa, que se trata, del Director de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, teniendo como fundamento en primer lugar, la competencia para conocer los asuntos de las Gerencias Departamentales Colegiadas en segunda instancia y en segundo lugar, por corresponder al nivel desconcentrado de la entidad. En consecuencia, una vez se presenten las causales de impedimento o recusación de los miembros de las Gerencias Departamentales Colegiadas, éstos remitirán el proceso al Director de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios

Fiscales y Jurisdicción Coactiva, quien de plano decidirá la aceptación o no del impedimento o recusación y de aceptarlo designará el sustituto.

5. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta la solicitud de ese Despacho, en el sentido de señalar mediante concepto jurídico, la definición del servicio de alumbrado público, con ocasión a la indefinición antes de la expedición del Decreto 2424 de 2006, esta Oficina se permite señalar que la Resolución No.043 de 1995, lo definió como se señaló anteriormente. En resumen, los impedimentos y recusaciones que se presenten durante las indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal ordinarios de competencia de las Gerencias Departamentales Colegiadas, en los eventos en que se requiera adoptar decisiones con el voto favorable de la mayoría de sus miembros o por unanimidad, le corresponde decidir al superior funcional, previo el trámite dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Ley 610 de 2000":

4.2. DESARROLLO DEL TEMA.

4.2.1. ANALISIS GENERAL.

La solicitud de la Colegiatura de la Gerencia Departamental de Sucre hace 4 referencia al impedimento que presentó el funcionario Over Garis Jiménez Díaz, quien hace parte del Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Colegiada de Sucre, Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10° PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombiawww.contraloria.gov.co quien manifiesta que existe un conflicto de intereses generado por su condición de miembro de la Asamblea de Empresas Afiliadas a la Caja de Compensación, con

las funciones respectivas establecidas en el artículo 47 de la Ley 21 de 1982. Para dirimir el impedimento solicita apoyo en la orientación acerca de la legalidad del impedimento, al respecto me permito manifestarle lo siguiente: Los impedimentos y recusaciones se predican del juez, es decir del funcionario que emite la decisión final, de manera que debemos analizar lo procedente respecto de los funcionarios encargados de adelantar el proceso auditor y sustanciar el proceso de responsabilidad fiscal. Dispone el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo: "Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficiencia, imparcialidad, publicidad". De ahí se tiene que en desarrollo de la función pública, los servidores públicos están en el deber de cumplir a cabalidad las funciones asignadas, soportados en los principios de la función administrativa como son la moralidad, imparcialidad, y eficacia para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. El artículo 30 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el Principio de Imparcialidad, por lo tanto, de la referida norma se desprende, que los impedimentos son circunstancias que imposibilitan al funcionario para conocer de un determinado asunto, razón por la cual, quien manifieste tener un impedimento, previamente deberá valorar los hechos precisos frente a la causal que se invoca. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere a las actuaciones administrativas en el Título 1, Capítulo 1, los cuales

comprenden los artículos 1 al 4, de ahí que los auditores cumplen esa función en ejercicio de su cargo, por lo tanto, despliegan actuaciones administrativas, en tal virtud le son aplicables las causales de recusación contempladas en artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo además las previstas en el Código General del Proceso, en virtud de la remisión expresa que hace el Código Contencioso en esta materia. De acuerdo con lo anterior, analizaremos los impedimentos establecidos en el artículo 141 del Código General del Proceso. Esta disposición contempla 14 causales de recusación así: 1) interés en el proceso, (cid:9) Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10° PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia 4• 6 www.contraloria.gov.co 20 los dewchus humanos 2) Haber conocido del proceso, 3) parentesco, 4) guarda, 5)Ser dependiente, 6) existir pleito pendiente, 7)denuncia penal contra el juez), 8) denuncia penal por el juez), 9) enemistad grave o amistad íntima, 10) acreedor o deudor, 11)ser socio, 12) haber emitido concepto, 13) ser heredero o legatario y 14) tener pleito pendiente similar. De las catorce causales establecidas en la disposición legal, se considera que debe analizarse de acuerdo con el caso en mención la contemplada en el numeral 11°, habida cuenta la naturaleza de las mismas. El numeral 11° del artículo 141 del Código el Código General del Proceso, prescribe:

11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas".

De conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso uno de los requisitos para que se configure, de acuerdo con el numeral 11, es ser socio_ Respecto a las mencionadas causales ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia No. C-390/93, lo siguiente: "Entre las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

  • Son objetivas las siguientes causales: No. 2 haber conocido del proceso, 3 parentesco, 4 guarda, 5 dependiente, 6 existir pleito, 7 denuncia penal contra el juez, 8 denuncia penal por el juez, 10 acreedor o deudor, 11 ser socio, 12 haber emitido concepto, 13 ser heredero o legatario y 14 tener pleito pendiente similar.
  • Son subjetivas las siguientes causales: No. 1 (interés en el proceso) y 9

(enemistad grave o amistad íntima). De manera que, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. De hecho la norma acusada lo que sanciona no es otra cosa que "cuando una recusación se declare no probada" (art. 156

C. P. C.).

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10° PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombi

www.contraloria.gov.co Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. De hecho la norma acusada lo que sanciona no es otra cosa que "cuando una recusación se declare no probada" (art. 156 C.P.C.). 10 ) No obstante es diferente la prueba de las causales que la Corte ha denominado objetivas de aquellas llamadas subjetivas, así: En el primer caso -12 de las 14 causales-, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, y por tanto ajustada a la Carta, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 ídem), surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2 CP). Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un

derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. En el segundo caso, vale decir, ante la presencia de causales subjetivas1 y 9 del artículo 150 del C.P.C.-, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé. Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10° PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombi www.contraloria.gov.co Corporación, sólo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero

la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad." La anterior normatividad se debe aplicar en concordancia con lo establecido en la Ley 610 de 200, modificada por la ley 1474 de 2011, disposiciones que regulan el proceso de responsabilidad fiscal. En cuanto al procedimiento ha dispuesto, la Ley 610 de 2000, lo siguiente: Artículo 33. Declaración de impedimentos. Los servidores públicos que conozcan de procesos de responsabilidad fiscal en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de la misma. Artículo 34. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejercen la acción de responsabilidad fiscal, las establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo, de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal. Artículo 35. Procedimiento en caso de impedimento o recusación. El funcionario impedido o recusado pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano si acepta el impedimento o la recusación y en caso afirmativo a quien ha de corresponder su conocimiento o quien habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado. Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o acepte la recusación, pasará el proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional, según el caso, para que resuelva

de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación. De igual forma la ley 1474 de 2011, dispuso que en los procesos de responsabilidad fiscal ordinario y verbal, lo siguiente: ARTICULO 113. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Las únicas causales de impedimentos y recusaciones para los servidores públicos intervinientes en el trámite de las indagaciones preliminares y de los procesos de responsabilidad fiscal serán las previstas para los jueces y magistrados en la Ley 1437 de 2011. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10° PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colom4 03 www.contraloria.gov.co 20 1n1741121 e, ver los desechan luonunos (,(cid:9) ) En este orden de ideas, el trámite dispuesto en el artículo 35 de la Ley 610 de 2000, por tratarse de una norma especial se aplicará de manera preferente respecto de cualquier norma de carácter general. Para el caso, el proceso auditor, evalúa la observancia que en la gestión fiscal tienen los administradores sobre los principios rectores de: economía, eficiencia, eficacia, equidad y la valoración de los costos ambientales (sosten ibilidad ambiental). Lo anterior, incluye el análisis sobre los indicadores que se hayan adoptado como mecanismo de autocontrol y toma de decisiones para su gestión fiscal. Basados en estos principios se realiza el proceso Auditor donde se aplica el principio de imparcialidad que debe gobernar las actuaciones de quienes en este evento fungirán como investigadores dentro de un Proceso Auditor a adelantarse en las

Entidades que la Contraloría General de la República debe auditar en razón a la función Constitucional que le ha sido señalada, se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado en Sentencia del 19 de julio de 2007, M.P. Enrique Gil Botero señaló: "En efecto, una de las grandes cualidades que debe identificarse en cabeza del fallador, es su independencia, autonomía, probidad, y buen criterio; facultades todas éstas que permiten al juez aplicar - adjudicar en términos del derecho anglosajónla ley de forma desapasionada y con criterios de absoluta justicia". Respecto al principio de imparcialidad en las actuaciones administrativas ha dicho la doctrina: "Como contrapartida de la imparcialidad, la abstención o excusación consiste en la obligación de los titulares de órganos o cargos públicos de mantenerse alejado o de no ejercer sus funciones, cuando puedan surgir desviaciones a causa de sus situaciones particulares o de una específica relación con los destinatarios de los actos (parentesco, afinidad, enemistad, etc.), o con bienes objetos de los actos. Es un instituto dirigido a asegurar la serenidad y la autoridad necesaria para el correcto ejercicio de las funciones, garantizando a los destinatarios, la absoluta extraneidad (sic) de su actuación, frente a los interesados. En los casos en que exista la obligación de abstenerse o excusarse, los sujetos expuestos a ser perjudicados por la parcialidad del funcionario decisor, tienen el derecho

(ante la ausencia u omisión de inhibición) de pedir la recusación, para obtener la sustitución del funcionario tachable; en caso contrario, será la47 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10° PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co htornmus propia Administración que tiene conocimiento de la circunstancia, la que debe intervenir, determinando la separación del funcionario involucrado". De acuerdo con lo anterior, la garantía de imparcialidad, impone que la autoridad competente para resolver un asunto se encuentre ajena a toda circunstancia que pueda llegar a viciar su decisión, que desmejore el grado de objetividad que su función le exige, o que revele la verosimilitud de

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