CGR - Concepto IE0158149 de 2014
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto IE0158149 de 2014
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2014
- .41,',Wrsed4t175,1,PY,--„,....,......... y. e_
CONTRALORÍA
OFICINA
GENERAL DE LA REPÚBLICA JURÍDICA
80112 Bogotá, D.C. Contratarla General de H Re publica tt SGD 12-11-2014 08:31 Al Contestar Cite Este No., 20141E0108149 Fol Anetel FAtb
ORIGEN 80112-0FICINA JURIDICA /MARTHA JULIANA MARTII4EZ BORNEO
DESTINO 80411-DESPACHO DEL GERENTE DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE HUILA f LUZ
KARINE PEREZ CHARRY
ASUNTO CONCEPTO CONTRIBUCION OBRA PUBLICA
GAS
20141E0158149(cid:9) III 111111111111 IIIII111111111111111111111111
Doctores
LUZ KARINE PEREZ CHARRY utc.014r
4
MILTON MARIÑO GOMEZ ORTÍZ
ROBERTO CARRANZA RADA
Gerencia Departamental del Huila
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Calle 6 No. 5 — 33 Torre C Piso 4 •Neiva - Huila ASUNTO: CONTRIBUCION ESPECIAL CONTRATOS DE OBRA Se acusa recibo del escrito radicado bajo el No. 20141E0146042 solicitando concepto con relación al recaudo de la Contribución Especial" Impuesto de Guerra", así: 1. "Las empresas de servicios públicos oficiales y los órganos autónomos como las universidades públicas están obligados a retener la contribución especial cuando celebren contratos de obra, de que trata el artículo 6° de la Ley 1106
de 2006 prorrogada por la Ley 1421 de 2010?
2. Los contratos de obra que celebren estas entidades se deben entender que son contratos de obra pública?
3. Qué normatividad refiere que estas entidades son de derecho público?
4. El régimen contractual de contratación incide en determinar si la contratación es pública o no?
5. La CGR tendría competencia para obtener el resarcimiento de esa contribución dejada de recaudar a través de un proceso de Responsabilidad
Fiscal?
6. Los entes que controlan el cumplimiento de las obligaciones tributarias como la DIAN serían los encargados de exigir el recaudo por este concepto omitido?.
7. Si la DIAN o ente encargado de control del cumplimiento de estas obligaciones adelanta el proceso respectivo para el recaudo de estas obligaciones y la CGR para el resarcimiento no se estaría vulnerando el principio del non bis in ídem?
8. Los recursos que se resarcen por vía del proceso de Responsabilidad Fiscal y que ingresan al Tesoro Nacional pueden tener como destinación nuevamente la entidad que se vio afectada?"
Avenida La Esperanza Calle 24 No. 60 — 50 Pisos 40 a 10°. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co o
CONTRALORÍA
GENERAL R EP LIFSL iCA OJUFRICiDINICAA
(cid:9) Página 2 de 13 Doctores Gerencia Departamental del Huila ALCANCE DEL CONCEPTO Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución
directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución', ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General",, así corno las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría GeneraP y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República'''. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten".. Finalmente se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16, d el Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las
posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 'Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualqu'ier orden. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10° • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co 9
CON R LOR
T A ÍA LA REPÚBLLA I °JURVOA Doctores Gerencia Departamental del Huila(cid:9) Página 3 de 13
CONSIDERACIONES JURIDICAS
1. Empresas de Servicios públicos.
Respecto de la naturaleza jurídica y régimen jurídico de las Empresas de Servicios Públicos, se tiene: Las empresas de servicios públicos tienen su origen en la Ley 142 de 1994, con las siguientes categorías: Empresa de servicios públicos oficial: aquella en cuyo capital
la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes (Art. 14 numeral 5). Empresa de servicios públicos mixta: aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50% (Art.14 numeral 7). Empresa de servicios públicos privada: aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares (Art. 14 numeral 7). Refiriéndose al régimen jurídico, el Consejo de Estado expresó: "Se debe precisar, en primer lugar, que las nociones de naturaleza jurídica y régimen jurídico son diferentes, afirmación que se colige del tenor del artículo 50 de la Ley 489 de 1998, y que si bien son conceptos que pueden estar relacionados, no por ello se deben confundir o tomar por iguales. Respecto a la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios, el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, señaló que: "Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Parágrafo 1°. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. (...). Ahora, el artículo 19 ibídem enuncia como régimen jurídico de las empresas
en mención, las reglas, entre otras, sobre la denominación, duración, aportes, mecanismos de constitución, registro, emisión, colocación de acciones, causales de disolución. En este orden de ideas cabe anotar que el régimen aplicable a los contratos celebrados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios es, por regla general, el establecido en la normatividad privada, pero, así mismo, es necesario concluir, que de conformidad con las excepciones dispuestas por la misma ley, dicho régimen debe catalogarse como "mixto", pues está integrado tanto por normas propias del derecho privado como del derecho público. Por lo tanto, sólo en los casos en que la Ley 142 de 1994 de manera expresa lo disponga, el régimen Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10° • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co O GENERAL GE LA REPÚBLICA OFICINA Doctores Gerencia Departamental del Huila(cid:9) Página 4 de 13 de contratación será el del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993)8.
2. Universidades Públicas. 2.1. El artículo 69 de la Carta Política señala que "Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado." En desarrollo de esta disposición la Ley 30 de 1992 "por la cual se organiza el servicio público de la educación superior', en su artículo 57 establece que "Las universidades
estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional' El Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, se refiere a la especialidad del régimen contractual de las universidades públicas en los siguientes términos: "2. La especialidad del régimen contractual de las universidades públicas 2.1 Como indica el organismo consultante, uno de los elementos propios de la autonomía y régimen especial de las universidades estatales es el relacionado con la especialidad de su régimen contractual y la no sujeción al Estatuto General de Contratación Pública. En efecto, por una parte, el artículo 28 de la ley 30 de 1992 señala que las instituciones de educación superior tanto públicas como privadas tienen derecho a arbitrar y aplicar autónomamente sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional; de otro lado, el artículo 57 de la misma ley estáblece de manera puntual que los entes universitarios del Estado contarán con un régimen contractual propio: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. William Giraldo Giraldo. Bogotá. 1 de marzo de 2012.
Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00042 00(17907)
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/ OFICINA GENERAL O. LA REPÚBLICAE JURIOICA Doctores Gerencia Departamental del Huila Página 5 de 13
"Art. 57. (...) El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley ."1 'En concordancia con lo anterior, el artículo 93 de la ley 30 establece expresamente que los contratos de las universidades del Estado se rigen por el derecho privado: "Artículo 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos. 1.2. Estas disposiciones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-547 de 1994, en la cual se señaló que esta remisión 'al derecho privado en materia contractual para los entes universitarios del Estado no desconoce la Constitución y, por el contrario, tiene fundamento en la autonomía que les brinda la propia Carta: "En consecuencia, bien podía la ley, sin infringir la Constitución, establecer un régimen contractual diferente para tales entes universitarios, como lo hizo en las normas acusadas, al determinar en el inciso tercero del artículo 57, que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprende el régimen contractual; y consagrar en el artículo 93 que los contratos que celebren
dichas instituciones se regirán por las normas del derecho privado, y sus efectos éstarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos (...) En este orden de ideas, la Corte considera que no le asiste razón al demandante, pues los mandatos acusados no infringen el inciso final del artículo 150 de la Carta, y por el contrario son pleno desarrollo del artículo 69 ibídem, que garantiza la autonomía universitaria y autoriza al legislador para expedir un régimen especial aplicable a las universidades estatales, lo que permite que en materia contractual se rijan por disposiciones distintas de las que se consagran en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Ley 80 de 1993-, el cual es aplicable a los entes públicos que en párrafos anteriores se mencionaron9." 9
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA, Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), Radicación número: 1100103-06-000-2012-00016-00 (2092)
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10° • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co O I
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GENERAL DE LA ,JUrtiOICA RE P ÚBLICA Doctores Gerencia Departamental del Huila(cid:9) Página 6 de 13 2.2. En conclusión, de conformidad con el artículo 93 de la Ley 30 de 1992, salvo excepciones legales, "los contratos que para el cumplimiento dé
sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos." 2.3. Contratos Interadministrativos - La posibilidad de suscribirlos, está sujeta a que las obligaciones del contrato tengan relación directa con el objeto de quien actúe como contratista. La ejecución por parte de instituciones públicas de educación superior se rige por el Estatuto General de Contratación Pública. El Consejo de Estado-, al respecto indica: "La última modificación introducida por el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011, atínente a la aplicación del Estatuto General de Contratación Pública a la ejecución de los contratos interadministrativos, es la que, según la consulta, ha generado alguna inquietud sobre la posible derogatoria, por esa vía, del régimen de contratación propio de las universidades estatales. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que las disposiciones que se acaban de analizar no regulan el sistema contractual de las universidades públicas como tal, sino el de los entes estatales sujetos a la Ley 80 de 1993; cuestión distinta es que. la aplicación del Estatuto General de Contratación Pública por las entidades sometidas a él, repercuta necesariamente en la relación jurídica que surge con quienes voluntariamente colaboran con ellas en calidad de contratistas, como puede llegar a pasar con las universidades del Estado. No podría hablarse, por tanto, en estricto sentido, de una derogatoria de los artículos 57 y 93 de la Ley 30 de 1993 sobre la aplicación del derecho privado a la contratación de los entes universitarios
del Estado. Frente a éstos, lo dispuesto en las leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 tiene un alcance limitado a los casos en que tales instituciones decidan actuar como contratistas de entidades estatales sujetas al Estatuto General de Contratación Pública. En los demás eventos, su contratación se regirá, como hasta ahora, por las normas especiales que regulan su actividad. Con esta precisión se tendrá entonces,. en primer lugar, que de acuerdo con las modificaciones introducidas inicialmenté por la Ley 1150 de 2007 y, posteriormente, por la Ley 1474 de 2011, la posibilidad de suscribir contratos interadministrativos está sujeta a que las obligaciones del contrato tengan relación directa con el objeto de la universidad estatal que actúe como contratista. En segundo lugar, se tendrá que los contratos interadministrativos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. William Zambrano Cetina. Bogotá, 28 de junio de 2012, Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00016-00(2092) Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10° • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co CONTRALORÍA onciniA
GENERAL DE LA REPÚBLICA 1 JUBIDICA
(cid:9) Doctores Gerencia Departamental del Huila Página 7 de 13 de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública suscritos, entre otras, con instituciones públicas de educación superior, no se
podrán hacer por contratación directa sino que requerirán licitación pública o selección abreviada. En estos casos, el contrato deberá, igualmente, tener relación con el objeto de la institución de educativa del Estado. En tercer término, la ejecución de los contratos interadministrativos por parte de instituciones públicas de educación superior se regirá por el Estatuto General de Contratación Pública, salvo, únicamente cuando el objeto de dicho contrato "tenga relación directa con el desarrollo de su actividad"; dicho de otro modo, solamente si se da esa relación inmediata entre el objeto del contrato y la actividad propia de la institución de educación superior, tal como debe ser, la ejecución del respectivo contrato interadministrativo podrá hacerse bajo las reglas de derecho privado".( Subrayado fuera de texto). Habrá de tenerse en cuenta la disposición contenida en el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011 " En aquellos eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política, al deber de selección objetiva y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 salvo que se trate de Instituciones de Educación Superior Públicas, caso en el cual la celebración y ejecución podrán realizarse de acuerdo con las normas específicas de contratación de tales entidades, en concordancia con el respeto por la autonomía universitaria .consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política."
3. La contratación pública La contratación es pública en cuanto comprometa recursos públicos. La
obligatoriedad o no de aplicar los regímenes contractuales consignados en el EGCAP solo sirve para establecer el procedimiento de selección del contratista y de la ejecución contractual. El régimen contractual, no es la única reglamentación de la contratación con recursos públicos. Los principios constitucionales, administrativos y de la función pública deberán tenerse en cuenta por la entidad contratante así no esté obligada a desarrollar su gestión precontractual y contractual de conformidad con la Ley 80 de 1993. Si bien el EGCAP establece una normatividad de obligatorio cumplimiento para las entidades bajo su régimen, las demás no están impedidas para aplicarla en aquellos aspectos que considere útil para la eficiencia y transparencia. De todos modos, dicha contratación constituirá un procedimiento administrativo que se regirá por los Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10° • Bogotá, D. C. • Colombiawww.contraloria.gov.co LLO 5.'.1=AA O GENERAL DE LA 1111.1:1SJICA Doctores Gerencia Departamental del Huila(cid:9) Página 8 de 13 principios generales anotados, aunque el régimen aplicable —respecto del contrató sea el del derecho privado. Sin embargo, su finalidad, siempre relacionada con la satisfacción de necesidades públicas y compromiso de recursos colectivos, estará sometida a dichas obligaciones superiores. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece: "De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que
celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
10. Contrato de Obra Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago."
4. Contribución especial en los contratos de obra pública.
Ahora bien, para dar respuesta a las preguntas relacionadas con la contribución especial en los contratos de obra pública, se adjunta el concepto proferido por esta Oficina 20141E0118234 del 22 de agosto de 2014, donde se explica ampliamente , que ella no depende del régimen contractual. "Respecto de la destinación del 5% y el procedimiento para su recaudo se tiene: La Ley 418 de 1997, "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones" indica: Artículo 120. "Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamento o municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) . del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
Parágrafo. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este Capítulo. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10° • Bogotá, D. C. - Colombiawww.contraloria.gov.co a O GENERAL DF LA REPÚBLICA I J°1?.D1'INOAA Doctores Gerencia Departamental del Huila(cid:9) Página 9 de 13 Artículo 121. Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 782 de 2002 , Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 1106 de 2006, Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 1421 de 2010. Para los efectos previstos en el Artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el Cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista. El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución que señale, según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente. Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o la respectiva Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente las entidades contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior". Tanto la Ley 1421 de 2010 como la Ley 1430 del mismo año prorrogaron las normas
descritas nuevamente, prevaleciendo la disposición contenida en la Ley 1421 de 2010 que prorroga cuatro años la Contribución analizada. (Boletín No. 26 de apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales). De acuerdo con las normas referidas, será la entidad contratante la que deberá efectuar el recaudo del 5% por contribución de obra pública, sobre el anticipo o cada cuenta según el caso, al momento de pagarle al contratista. Asimismo, la entidad contratante deberá consignarlo en la institución que le señale la entidad correspondiente, a la cual deberá remitirle el recibo de consignación, acompañado de una relación con el contenido indicado en la norma. Artículo 122. Modificado por el art. 7, Ley 1421 de 2010. "Créase el Fondo Nacional .de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema separado de cuenta. El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, establecido mediante Decreto número 2134 de 1992 y el Consejo Técnico Nacional de Inteligencia, establecido en el Decreto número 2233 del 21 de diciembre de 1995, coordinarán la ejecución de los recursos de este Fondo. La administración del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana estará a cargo de la Dirección General de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10° • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co
O CONTRALO RÍA I OFICINA GENERAL DE_ LA fREF<N3L1CA JURIGICA Doctores Gerencia Departamental del Huila Página 10 de 13 El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará la organización y funcionamiento del Fondo, los objetivos y funciones que le corresponden, el régimen de apropiaciones y operaciones en materia presupuestal y patrimonial necesario para su operación. Los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución especial del 5% consagrada en el presente capítulo, deberán invertirse por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en la realización de gastos destinados a propiciar la seguridad ciudadana, la preservación del orden público, actividades de inteligencia, la protección a personas amenazadas, el desarrollo comunitario y en general en todas aquellas inversiones sociales que permitan garantizar la convivencia ciudadana. Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo concepto deben invertirse por el Fondo-Cuenta Territorial, en dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo de comunicación, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana; la preservación del orden público, actividades de inteligencia, el desarrollo comunitario y en general a todas aquellas inversiones sociales que permitan garantizar la convivencia pacífica". Se trata entonces de una contribución especial para restablecer la paz y la
sentencia C-930 de 2007, de la Corte Constitucional resume tema así: "... la lectura del precepto demandado permite establecer que el hecho generador es la celebración o adición de contratos de obra pública, así como el otorgamiento o celebración de concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puestos aéreos, marítimos o fluviales; que el sujeto activo es la Nación, Departamento o Municipio, "según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante"; que el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que suscriba contratos de obra pública con entidades de derecho público o celebre contratos de adición al valor de los existentes; que la base gravable es el valor del respectivo contrato o adición, o "el valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión", que la tarifa es el 5% en el caso de los contratos de obra pública o de las respectivas adiciones y del 2.5 por mil tratándose de las concesiones y que la entidad pública contratante es responsable del recaudo."(Hasta aquí la sentencia. Negrilla fuera de textos) Adicionalmente, al tenor de los artículos 150 Numeral 12; 200 numeral 1 de la Constitución Política y 142 numeral 14 de la Ley 5 de 1992, las exenciones en materia tributaria, en aplicación de los principios de legalidad y certeza del tributo, Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60 — 50 pisos 4° a 10° • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co o O
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 1 JUPIDICA Doctores Gerencia Departamental del Huila(cid:9) Página 11 de 13 son de consagración expresa y taxativa en la ley o la ordenanza o el acuerdo, según el nivel de la carga tributaria y la autorización que emita el legislador en la ley de creación del tributo; por lo que no es posible concluir la existencia de exenciones a los tributos por vía de simple interpretación de la norma, máxime cuando, es iniciativa privativa del Gobierno la presentación de proyectos de ley que consagran exenciones sobre impuestos, contribuciones o tasas nacionales, por lo que solo le es dado al Gobierno y al Congreso establecer las exenciones aplicables en relación con la contribución especial por contratos de obra pública. La Oficina Jurídica refiriéndose al tema de los impuestos en el concepto 2014 EE0092365, indicó: "Esta Oficina en diversos pronunciamientos ha indicado que constituye daño al patrimonio del Estado el no cobro de los impuestos y por ende, al presentarse la prescripción de la acción de cobro de los mismos. • 7.1.1. Concepto jurídico No. EE53127-04 de 24 de diciembre de 2004. "Teniendo en cuenta que por mandato legal a la DIAN, le corresponde el recaudo de las obligaciones tributarias, en igual forma debe adelantar todas las acciones tendientes para un efectivo y correcto recaudo de los recursos que por este concepto se generan. En estas condiciones, la Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el cumplimiento de la cancelación de los
impuestos que de acuerdo con la normatividad legal deban ser cubiertos, para ello cuenta con facultades de cobro coactivo tal como lo establece el artículo 823 del 'Estatuto Tributario, directamente por la Administración o ante la Jurisdicción Ordinaria, (artículo 843 E. T.), En estas condiciones, la DIAN, debe cumplir con los mandatos legales que le imponen la obligación de hacer cumplir las obligaciones tributarias, pues para ello se la dotado de todas las herramientas técnicas y jurídicas necesarias para tal fin. En este sentido, la DIAN debe adelantar las acciones necesarias para evitar la evasión de impuestos, e igualmente incoar los procesos de cobro coactivo tendientes al efectivo recaudo de los ingresos tributarios." En cuanto a la viabilidad para iniciar la acción fiscal, cuando se presenta la prescripción de la acción de cobro, se señaló: "Así,
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