CGR - Concepto IE0167709 de 2014
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto IE0167709 de 2014
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2014
O
CONTRALORÍA
OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA JURIOICA Contraloria General de la Republica SGD 05-12-201410:21
Al Contestar Cite Este No.: 20141E0157709 Fol:4 Anes:0 FA:O
ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / MARTHA JULIANA MARTINEZ BERMEO
DESTINO 80541-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE NORTE DE SANTANDER
/JORGE ENRIQUE ESPINEL BARRETO
8Ó112 ASUNTO RESPUESTA OFICIO 20141E0137961
098 20141E0167709(cid:9) 1111111111111111111111111111111 11111111111111 Bogotá D.C., Doctores RAFAEL LANDAZABAL PABON Presidente Gerencia Departamental Colegiada Norte de Santander JORGE ENRIQUE ESPINEL BARRETO 0 4 gic.t.1314! Gerente Departamental Norte de Santander — Funcionario Ejecutor Avenida 11 E No. 8 A-07 Barrio Colsag San José de Cúcuta — Norte de Santander ASUNTO: Respuesta oficio 20141E0137981 Respetados doctores Landazabal Pabón y Espinel Barreto, Esta Oficina conoce de su solicitud radicada bajo el No. 20141E0137981 del 29 de septiembre de 2014, allegada por parte de la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, mediante oficio 20141E0144781 del 14 de octubre de 2014, la cual comporta una consulta, razón por la que se atenderá en los
- términos del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Solicitan ustedes, de parte de esta Oficina Jurídica, concepto en cuanto a "...si el error de digitación en el número de identificación del ejecutado, trae como consecuencia la revocatoria del mandamiento de pago y sus actuaciones subsiguientes o si por el Contrario podría ser subsanado dando aplicación al artículo 45 de la ley 1437 de" 2011..." , así mismo, requieren se conceptúe sobre "...los aspectos relacionados con la aplicación de la figura jurídica de la prejudicialidad...", frente a un caso sobre el cual dicha colegiada adelanta proceso de cobro coactivo proveniente de un fallo de responsabilidad fiscal ejecutoriado en agosto de 2011 y sobre el cual evocaron conocimiento el mismo-mes y año, preguntando puntualmente lo siguiente: "... ¿Es viable suspender por prejudicialidad pese a no existir solicitud de parte? . En caso de que la respuesta sea positiva, ¿es necesario decretar dentro del proceso pruebas tendientes a conseguir información sobre el estado actual del proceso (sic) nulidad en contra del titulo ejecutivo? . ¿Si no es viable la suspensión del proceso, por no mediar solicitud de parte la CGR debe adelantar los trámites hasta el remate de los bienes?..."
1. ALCANCE DEL CONCEPTO .Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
Av. La Esperanza (Calle 24) No. 60-50 • Código Postal 111321 • PBX 647 7000
cgrcontraloria.gov.co•www.contraloria.gov.co•Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALOR lA I ,:,.F1.,.., GENE(cid:9) RALDE LA REP(cid:9) úBLICA} dunwICA Docto Rafael Lnadazabal Pabón, Presidente Gerencia Departamental Colegada Norte de Santander(cid:9) Página 2 de 7 En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la • interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas • y las entidades vigiladas "...sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General...'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en ,armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "...la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República...'4.. • En este orden, mediante su expedición se busca "...orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal..."5 y "...asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten..."6.
Finalmente se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s).. implicada(s).
2. ANÁLISIS JURÍDICO Sea lo primero anotar, que la solicitud de concepto aquí resuelta, encierra un tema particular y concreto que es objeto de dicernimiento por parte de la Gerencia Colegiada Departamental de Norte de Santander en un proceso de cobro coactivo proveniente de un fallo de responsabilidad fiscal ejecutoriado, según el escrito, en el mes de agosto de 2011, por lo que es pertinente acotar, que no es procedente para este Despacho entrar a conceptuar de manera particular y concreta frente al tema traido por dicha colegiada, no obstante ello, se efectuarán consideraciones generales • y abstractas en cuanto a la corrección de errores formales y la prejudicialidad en el proceso de jurisdicción coactiva, a efectos de que lo allí desarrollado sirva como fundamento e insumo al consultante y en ese orden pueda entrar a absolver el tema ' Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 2 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000.
4 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 "Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la'Contralorla General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Av. La Esperanza (Calle 24) No. 60-50 • Código Postal 111321 • PBX 647 7000 cor@contraloria.gov.co•www.contraloriagov.co•Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA 1 .. GENERAL DE LA REPÚBLICA I JURÍDICA Docto Rafael Lnadazabal Pabón, Presidente Gerencia Departamental Colegada Norte de Santander(cid:9) Página 3 de 7 que le generó, de manera particular y concreta, la necesidad de elevar la solicitud de concepto contenida en el oficio referenciado en el asunto.
2.1. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES INMERSOS EN
DECISIONES TOMADAS EN UN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL La Ley 610 de 2000, norma especial que establece el "...trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorias...", no observó en su articulado, preceptiva alguna que lleve al operador de dicho trámite a la corrección de los errores formales en los que pueda llegar a incurrir en las decisiones que profiera
en el desarrollo del mismo, no obstante ello, el artículo 66 ibídem, determinó que en "...los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En materia de policía judicial, se 'aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal,.." En ese orden, el numeral 11 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) señala que "...fein virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su el finalidad y, para efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación admínistrativa..."(negrilla y subraya fuera de texto), seguidamente el artículo 45, prescribe que "...[e}n cualquier tiempo, de oficio ó a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda..."
- (negrilla y subraya fuera de texto).
A su vez el inciso final del artículo 286 del Código General del Proceso ( Ley 1564 de 2012) al cual se acude en atención a lo consagrado por el artículo 3068 de la Ley 1437 de 2011, prescribe que la corrección "...se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella..." (negrilla y subraya fuera de texto). Así pues, al operador fiscal le asiste el deber de observar, en el análisis a efectuar sobre aquello que, a petición de parte o de manera oficiosa, pretende corregir en su .8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Av. La Esperanza (Calle 24) No. 60-50 • Código Postal 111321 • PBX 647 7000 car(Ocontraloría.gov.co•www.contraloria.gov.co•Bogotá, D. C., Colombia ()CONTRALORÍA a .11= Docto Rafael Lnadazabal Pabón, Presidente Gerencia Departamental Colegada Norte de Santander Página 4 de 7 decisión, lo plasmado en la normatividad arriba transcrita, entendiendo en todo caso que los errores objeto de corrección "....no pueden alterar los fundamentos ni las pruebas que sirvieron para proferir el (cid:9) y "...únicamente procede la corrección de yerros de digitación que se cometan en la parte resolutiva de la sentencia o
influyan directamente en ella, pues se considera que si no cumple alguno de esos requisitos, el error no tiene la capacidad de torpedear la interpretación del alcance y contenido de la providencia..."1° 2.2. LA PREJUDICIALIDAD EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO El artículo 112 de la Ley 6 de 1992 (Estatuto Tributarios) señala que de "...conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, ...(...)... la Contraloría General de la República, ...(...)... [tiene]... jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor ,..[de ella]... y de la Nación...", a su turno, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, señala textualmente que "...Mas entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo e/ ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado. por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario..." , norma ésta que, evidentemente incluye a la Contraloría General de República, y le otorga las prerrogativas de dicha jurisdicción. Ahora bien, la norma especial que cobija la Jurisdicción Coactiva de las contralorías, es la Ley 42 de 1993, la cual en su artículo 90 indica que para "...cobrar los créditos
fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan...", no obstante lo observado por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 arriba transcrito, que somete a la Contraloría General de la República y el procedimiento de dicha jurisdicción al Estatuto Tributario, esta misma norma, efectúa una remisión subsidiaria al Código de Procedimiento Civil". En ese orden y habida cuenta el cambio normativo procesal, tanto civil como administrativo acaecido en la legislación Colombiana, es importante anotar que, dependiendo del momento en el tiempo en que la entidad haya dado impulso al respectivo proceso de jurisdicción coactiva, en igual forma se aplicará una u otra norma procesal, pues, tal y como lo prescribe el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 "...Mas leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen Consejo de Estado — Sección Segunda - Subsección B — Sentencia 6323 del 20 de mayo de 2010 — Consejero Ponente 9 Gerardo Arenas Monsalve Corte Constitucional - Sentencia T 1004 del 6 de diciembre de 2010 — Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez 10 Artículo 839-2 del Estatuto Tributario t1 Av. La Esperanza (Calle 24) No. 60-50 • Código Postal 111321 • PBX 647 7000 corPcontraloria.gov.co•www.contraloria.gov.co•Bogotá, D. C., Colombia
:•.,.-n•(cid:9) • , CONTRALOR lA ; O(cid:9) y OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y JURIDICA Docto Rafael Lnadazabai Rabón, Presidente Gerencia Departamental Colegada Norte de Santander(cid:9) Página 5 de 7 sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones..."12(negrilla y subraya fuera de texto) La pertinencia de lo arriba anotado, frente a lo por usted solicitado en este aparte, radica en el hecho de que ni el Estatuto Tributario, ni la Ley 42 de 1993 consagraron en su artículado la suspensión del proceso por prejudicialidad13, por lo que resulta notorio, que tanto la una como la otra efectúan la remisión subsidiara al Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), para efectos de llenar, entre otras cosas, el vacío enunciado. be esa manera, el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, señala, que el juez decretará la suspensión del proceso "...Cuando la sentencia que
deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley...", seguidamente, el inciso segundo del artículo 171 ibídem prescribe, que "...[I]a suspensión a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia..."(negrilla y subraya fuera de texto), en ese caso y en vigencia de esta norma y en observancia de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, nótese cómo resulta obligatorio para el juez decretar la suspensión del proceso si dado caso se entera de eventos que puedan conducir a dicha situación, es decir la existencia de prejudicialidad en el respectivo proceso de jurisdicción coactiva, previo decreto de la prueba que evidencie la existencia del proceso que la determina y que el proceso objeto de suspensión se encuentre en estado de dictar sentencia, es decir, si bien es cierto resulta obligatorio su decreto, el mismo se ve condicionado al decreto y práctica de la prueba que demuestre ello y que el proceso se encuentre adportas de sentencia. 12 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 13 Acerca de la prejudicialidad, brevemente debe manifestar la Corte que la misma se presenta cuando se trata de una
cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el 'mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca. — Corte Constitucional — Sentencia T 513 del 5 de noviembre de 1993 — Magistrado Ponente — Hernando Herrera Vergara Av. La Esperanza (Calle 24) No. 60-50 • Código Postal 111321 • PBX 647 7000 cor@contraloría.gov.co•www.contraloria.gov.co•Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORíA I OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA t JUSIDICA Docto Rafael Lnadazabal Pabón, Presidente Gerencia Departamental Colegada Norte de Santander(cid:9) Página 6 de 7 Por otra parte, en vigencia del actual Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), la suspensión del proceso por prejudicialidad se encuentra contemplada en el numeral 1 del artículo 161 el cual prescribe lo siguiente: "...El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente
alegar los mismos hechos como excepción..."(negrilla y subraya fuera de texto) Posteriormente, el inciso segundo del artículo 162 ibídem indica, que en lo que concierne al numeral 1, líneas arriba transcrito, corresponderá al juez que conoce del proceso resolver la procedencia de la suspensión, la cual "...solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia..." (negrilla y subraya fuera de texto), lo que lleva a concluir, que en aplicación de esta norma, se reitera, observando lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no solo se da el condicionamiento que la norma procesal anterior consagraba, es decir, el decreto de la prueba de la existencia del proceso que determine la prejudicialidad y encontrarse, el proceso a suspender, ad portas de sentencia, sino también, que la prejudicialidad, deja de ser oficiosa y se convierte en rogada, pues es la parte interesada quien deberá solicitarla al juez para que este último, atendiendo lo que la norma consagra, en ese orden, entre a decretarla. Ahora bien, respecto al remate de los bienes, es claro para este Despacho que el artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que "...[d]entro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el
remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha iurisdicción..."(negrilla y subraya fuera de texto), aparte normativo éste que permite concluir, que si la entidad decide no suspender el proceso coactivo por prejudicíalidad, ya sea oficiosamente o por solicitud de parte, dependiendo el interregno normativo que la llegase a cobijar, dicha decisión "...es autónomamente demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa, en proceso que, además, puede presentarse paralelamente al de cobro coactivo, pero que condiciona la decisión que pueda Av. La Esperanza (Calle 24) No. 60-50 • Código Postal 111321 • PBX 647 7000 cgrPcontraloria.gov.co•www.contraloria.aov.co•Bogota, D. C., Colombia --'>!Ctirr-j.fh„nl- • 7,11s1:!: O
CONTRAL©RÍAi
OFICINA GENERAL DE LA RE PUBLICA í JURIOICA Docto Rafael Lnadazabal Pabón, Presidente Gerencia Departamental Colegada Norte de Santander(cid:9) Página 7 de 7 • adoptarse en éste..."14 lo que implica, que solo en el evento en que la parte afectada demande la decisión del Despacho de no suspender el proceso coactivo, ya sea en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) o de la Ley 1564 de 2012 ( Código General del Proceso), no obstante llevarse el proceso hasta mandamiento de pago o ejecutivo, el remate de los bienes que podrían respaldar dicho pago no se realizará hasta tanto se produzca una decisión por parte del juez
competente al respecto. dial saludo,
ULIANA MARTÍNEZ BERMEO
Directora Oficina Jurídica Contraloría General de la República
Revisó: (cid:9) Teresa Bonilla de la Torre. Prof. Esp.03
Proyectó: Giovanni Saldarriaga Gaviria — Abogado Contratista Copia:(cid:9) Doctor Nestor Fabian Castillo Pulido — Director Jurisdicción Coactiva Radicado: 20141E0137981 — 20141E0144781 .14 Corte Constitucional — Setencia T 628 del 26 de junio de 2008 — Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra
Av. La Esperanza (Calle 24) No. 60-50 • Código Postal 111321 • PBX 647 7000 corPcontraloría.00v.co•www.contraloria.gov.co•Bogotá, D. C., Colombia