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CGR - Concepto Ley 42 de 1993

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto Ley 42 de 1993
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
1993

801110 Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2022

Respetada: Dra. Bibiana Guevara Aldana Centro de Estudios Fiscales -CEFContraloría General de la República Ciudad Ref: Alcance del control fiscal.

Respetada Dra. Bibiana: A continuación, remito documento de investigación sobre los pronunciamientos de la Constitucional, respecto de la ley 42 de 1993.

I. Desarrollo

1. Contexto La ley 42 de 1993 “sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen” ha sido objeto de análisis por la Corte Constitucional, en virtud de la función descrita en el numeral 6 del artículo 241 de la Carta Política “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.

A la fecha de hoy existen 23 sentencias de constitucionalidad y una demanda de inconstitucionalidad en trámite:

1. Sentencia C-529 de 1993.

2. Sentencia C-534 de 1993.

Carrera 69 número 44-35 piso 3 Código postal 111071 PBX 5 187000 cgr@contraloria.gov.co www.contraloriagen.gov.co Bogotá D.C. Colombia

3. Sentencia C-046 de 1994.

4. Sentencia C-320 de 1994.

5. Sentencia C-374 de 1994.

6. Sentencia C-527 de 1994.

7. Sentencia C-469 de 1995.

8. Sentencia C-592 de 1995.

9. Sentencia C-054 de 1997.

10. Sentencia C-065 de 1997.

11. Sentencia C-286 de 1997.

12. Sentencia C-189 de 1998.

13. Sentencia C-403 de 1999.

14. Sentencia C-969 de 1999.

15. Sentencia C-484 de 2000.

16. Sentencia C-661 de 2000.

17. Sentencia C-635 de 2000.

18. Sentencia C-247 de 2002.

19. Sentencia C-505 de 2002.

20. Sentencia C-529 de 2006.

21. Sentencia C-557 de 2009.

22. Sentencia C-207 de 2016.

23. Sentencia C-049 de 2020. Demanda de constitucionalidad Exp. D-13367

(publicada en el estado N 130 del 6 de agosto de 2019). Como se expondrá, de los 110 artículos que integran la ley 42 de 1993, hasta la fecha existen 23 sentencias proferidas por la Corte Constitucional, respecto de 39 artículos sometidos a revisión de esta Corporación. De otra parte, debido a la actividad legislativa fueron derogados 32 artículos, en virtud de las disposiciones contenidas en la ley 610 de 2000 y el Decreto 267 de 2000.

2. Análisis de las providencias de la Corte Constitucional 2.1. Sentencia C-529 de 1993

Número de Sentencia C-529 de 1993

Sentencia

Carrera 69 número 44-35 piso 3 Código postal 111071 PBX 5 187000 cgr@contraloria.gov.co www.contraloriagen.gov.co Bogotá D.C. Colombia Fecha de Noviembre 11 de 1993

Sentencia

Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz Ponente

Objeto Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 42 (parcial) y 108 (parcial) de la Ley 42 de 1993 "sobre la Organización del Sistema de Control Fiscal Financiero y los organismos que la ejercen". Argumentos del Considera que el artículo 2 es inconstitucional, en cuanto a que el demandante control sobre el Banco de la República le corresponde al Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 372 de la Constitución. Por ende, no es competencia de la Contraloría General de la República. Adicionalmente, el Banco de la república no forma parte de la administración nacional. Respecto del artículo 42 considera que se vulneran los artículos 371, 372, 15 y 73 de la Carta Política, puesto que el Banco de la República no está sujeto a las normas generales de la Administración Pública, por lo que los Informes y datos provenientes del Banco de la República no pueden supeditarse a la autorización previa de la Contraloría. En lo atinente al artículo 108 el demandante indicó que contraría los artículos 15, 73 y 273 de la Constitución, pues representa una intromisión indebida en el régimen contractual del Banco de la República. Problema 1. ¿Cuál es la naturaleza del Banco de la República como jurídico sujeto de control fiscal? 2. ¿los informes y datos provenientes del Banco de la República se someten a la autorización de la CGR? 3. ¿La facultad de la CGR para exigir audiencia pública para los actos de adjudicación de una licitación aplica al Banco de la República? Consideracione 1. ¿Cuál es la naturaleza del Banco de la República como

s de la Corte sujeto de control fiscal? La corporación estimó que el Banco de la República, pese a ser un órgano constitucional autónomo e independiente, se encuentra sujeto a los controles políticos, judiciales, administrativos y fiscales determinados por la Constitución y la Ley. Carrera 69 número 44-35 piso 3 Código postal 111071 PBX 5 187000 cgr@contraloria.gov.co www.contraloriagen.gov.co Bogotá D.C. Colombia Ahora bien, dado que el régimen del Banco de la República comporta una naturaleza especial, el control fiscal que apunta a la vigencia de las expectativas normativas para la adecuada gestión de recursos fiscales “no puede ser polifuncional y también desplegar sus métodos y técnicas en un campo distinto como es el propio del Banco de la República, a su turno dominado por distintas exigencias y principios […]la decisión del Constituyente se orientó por la autonomía de las esferas de lo monetario y de lo fiscal […] sirven finalidades distintas aunque complementarias y parten de presupuestos y exigencias diferentes […] en lo que concierne al control fiscal, debe precisarse que éste no es permanente como equivocadamente lo articula la norma acusada, sino que ha de llevarse a cabo cuando el Banco ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga. 2. ¿los informes y datos provenientes del Banco de la República se someten a la autorización de la CGR? El alcance de la norma se limita a “los informes y datos relacionados de manera directa con las funciones que en materia fiscal sólo puede cumplir la Contraloría General de la República.

De este modo se reviste de la necesaria garantía la divulgación de tales datos e informes”. En cuanto a lo demás, el Banco de la República cuenta con autonomía para divulgar la información que considere oportuna en el ámbito de sus funciones. 3. ¿La facultad de la CGR para exigir audiencia pública para los actos de adjudicación de una licitación aplica al Banco de la República? El debate de inconstitucionalidad no gira en torno al régimen constitucional del Banco de la República. La facultad prevista en el artículo 108 de la ley 42 de 1993 es inconstitucional por cuanto se trata de una modalidad de control previo, que le otorga a la CGR una función de naturaleza administrativa. Al respecto, la corporación señaló que “el control fiscal se ejerce en forma posterior y el órgano llamado a ejercerlo "no tendrá funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia Carrera 69 número 44-35 piso 3 Código postal 111071 PBX 5 187000 cgr@contraloria.gov.co www.contraloriagen.gov.co Bogotá D.C. Colombia organización. Adicionalmente, el estatuto general de la contratación de la administración pública establece la pertinencia de la audiencia pública y los supuestos en que opera. Decisión Declara exequibles los artículos 2 y 42 de la ley 42 de 1993. Respecto del parágrafo condiciona la interpretación normativa, en cuanto que el control fiscal sólo procede respecto de los actos de gestión fiscal que ejecute el Banco de la República. Declara inexequible el artículo 108 de la ley 42 de 1993. 2.2. Sentencia C-534 de 1993

Número de C-534 de 1993 Sentencia Fecha de Once de noviembre de 1993

Sentencia

Magistrado Fabio Morón Díaz Ponente Objeto Acción de inconstitucionalidad contra el inciso 2o. del artículo 4o. de la Ley 42 de 1993, "Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen". Argumentos del El demandante considera que el inciso segundo del artículo 4 al demandante adscribirle a "los auditores y auditorías" la función pública de control fiscal, vulneraba los artículos 113, 117, 119, 267, 268, 269, 272, 274 y 4o. de la Constitución Nacional, argumentando que:

1. Asignar el ejercicio del control fiscal a órganos independientes y diferentes de la estructura misma de las contralorías, desconoce el principio de autonomía y separación de poderes. (art. 113 C.N.).

2. Es inconstitucional- "...asignarle dicha función a auditores o auditorías como órganos independientes y distintos a los señalados constitucionalmente como parte del sistema general de la Contraloría" (art. 119 C.N.).

3. El artículo 272 de la C.N. al determinar los organismos encargados del control fiscal en los distintos niveles de la organización territorial y funcional, no contempló la creación de auditores o auditorías independientes, “razón por la cual tampoco

Carrera 69 número 44-35 piso 3 Código postal 111071 PBX 5 187000 cgr@contraloria.gov.co www.contraloriagen.gov.co Bogotá D.C. Colombia son de recibo para los niveles departamental, distrital o

municipal".

4. Las auditorías y revisorías no han sido creadas constitucionalmente.

5. Si bien la Constitución menciona los auditores (art. 274) como "un sistema de control”, no lo considera un organismo que haga parte de los sistemas fiscales de control.

6. El desconocimiento de los preceptos constitucionales indicados configura la violación del artículo 4o. de la Constitución

Política. Problema ¿Es inconstitucional que existan "auditores" y "auditorías" jurídico independientes y distintos, en la organización institucional, de los organismos públicos señalados en la Carta Política como encargados de cumplir las funciones de control fiscal? Consideracione La Corte considera que el inciso 2o. del artículo 4o. acusado s de la Corte parcialmente al crear el precepto auditores y auditorías, como organismos encargados del control fiscal, distintos de los señalados por la Carta Política, en su artículo 267, para cumplir ese cometido público, consagra una expresión inconstitucional. Sin embargo, aclara que en el lenguaje jurídico pueden existir dependencias de la Contraloría General o de las contralorías departamentales distritales o municipales que se denominen auditorías, y cuyos directores a su vez sean calificados de auditores. También precisa que la declaratoria de inexequibilidad de la preceptiva no podría genera efectos sobre la institución, que es de origen constitucional, del "auditor" elegido por el Honorable Consejo de Estado para que se vigile la gestión fiscal de la Contraloría General de la República (artículo 274 C.N.). Hechas las dos precisiones, la Corte concluye que lo que resulta

contrario a la Constitución es que existan “instancias de control fiscal sustitutivas de las que aquellas contralorías desempeñan por mandato constitucional, y entronizadas como parte de la administración en general, ni de la administración en particular de las empresas públicas municipales, como lo indica el inciso en examen”. Decisión Declarar INEXEQUIBLES las expresiones "los auditores" y "las Carrera 69 número 44-35 piso 3 Código postal 111071 PBX 5 187000 cgr@contraloria.gov.co www.contraloriagen.gov.co Bogotá D.C. Colombia auditorías" del inciso 2o. del artículo 4o. de la Ley 42 de 1993. 2.3. Sentencia C-046 de 1994 Número de C-046 de 1994 Sentencia Fecha de Diez de febrero de 1994

Sentencia

Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz Ponente Objeto Proceso ordinario de constitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen". Argumentos del El ciudadano demandante argumenta que artículo 17 es violatorio demandante de los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 15, 21, 23, 28, 29, 83, 85, 267 y 268-5 de la CP, señalando que:

1. La disposición acusada, al autorizar la "reapertura de un juicio fiscal de cuentas, mediante el levantamiento del fenecimiento sin responsabilidad fiscal previamente otorgado, desconoce el principio constitucional de la seguridad jurídica.

2. La existencia de "pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares", requiere de la calificación previa por parte de una autoridad judicial, sin que sea admisible delegar esta facultad en la autoridad de control fiscal; siendo así se están desconociendo los derechos a la igualdad y al debido proceso.

Problema 1. ¿El levantamiento del fenecimiento de las cuentas, cuando jurídico surgen pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares, como está consagrado en el artículo 17 de la ley 42 de 1993, desconoce el principio de seguridad jurídica? Consideracione Revisión y fenecimiento de cuentas s de la Corte La Corte explica que la "revisión de cuentas" es uno de los principales sistemas de control de la gestión fiscal, que consiste en "el estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un período determinado, con Carrera 69 número 44-35 piso 3 Código postal 111071 PBX 5 187000 cgr@contraloria.gov.co www.contraloriagen.gov.co Bogotá D.C. Colombia miras a establecer la economía, la eficacia y la equidad de sus actuaciones" (Ley 42 de 1993, art. 14). Así mismo que, el término "cuenta", para efectos fiscales, corresponde al informe acompañado de los documentos que sustentan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por las personas responsables del erario. Revisada la cuenta si no se encuentran observaciones, se procede a su fenecimiento. Empero, en caso de identificarse fallas, inconsistencias, alcances u otras irregularidades, la cuenta deberá

remitirse con todos sus soportes al órgano de control fiscal competente con el objeto de que se adelante el respectivo proceso de responsabilidad fiscal. Desconocimiento del principio de seguridad jurídica La Corte considera que la regulación del grado de certeza e inmutabilidad de los fenecimientos es materia discrecional del legislador. No obstante, procede a revisar la constitucionalidad de la regulación del fenecimiento. La Corte señala que la firmeza del fenecimiento de la cuenta tiene excepciones. En primer lugar, cuando “el funcionario del erario apele a maniobras y engaños para inducir al órgano de control a error, y evitar eficazmente que éste deje de advertir un alcance que, sin mediar esta conducta, habría podido ser observado y, por lo tanto, investigado y sancionado”. En segundo lugar, cuando “el fiscalizador no haya podido inferir, por falta de pruebas en ese momento, las graves irregularidades que han rodeado la operación y que por ese motivo no se glosan.” Para la Corte estas excepciones tienen sustento constitucional que no podría desconocerse bajo una imprecisa interpretación del principio de seguridad jurídica. En este sentido sostiene que: “La máxima según la cual nadie puede enriquecerse a costa del erario está inscrita en la propia Constitución. El artículo 34 de la CP, con independencia de tiempo, modo y lugar, ordena extinguir, mediante sentencia judicial, el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o Carrera 69 número 44-35 piso 3 Código postal 111071 PBX 5 187000 cgr@contraloria.gov.co www.contraloriagen.gov.co Bogotá D.C. Colombia

con grave deterioro de la moral social. Debe tenerse presente también que la función administrativa, en la que se incluye la gestión fiscal, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en el principio de moralidad (CP art 209). El erario no puede ser fuente de enriquecimiento y no es posible que, a partir de la deshonestidad, la corrupción y el fraude se generen derechos o expectativas que el ordenamiento y la sociedad tengan que irremediablemente tolerar.” Término para levantar el fenecimiento Teniendo en cuenta la remisión que al Código Contencioso Administrativo hace el artículo 89 de la Ley 42 de 1993, la Corte puntualiza que: “Si el término de caducidad de dos años lo establece la ley para la acción de reparación directa enderezada contra el Estado y cuyo objeto es el de deducir su responsabilidad por un hecho, omisión u operación suya (C.C.A, art. 136), el mismo término deberá predicarse mutatis mutandis de la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal por parte de los organismos de control fiscal” Decisión Declarar exequible en su integridad el artículo 17 de la Ley 42 de 1993. 2.4. Sentencia C-320 de 1994 Número de C-320 de 1994 Sentencia Fecha de Catorce de julio de 1994

Sentencia

Magistrado Fabio Morón Díaz Ponente Objeto Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 4o. (parcial) y 68 (parcial) de la Ley 42 de 1993, "Sobre la organización del

sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen". Argumentos de Los demandantes tienen por violados los artículos 2°, 3°, 4°, 11, los 40-7, 268 y 271 incisos 1° y 6° de la Constitución Política, demandantes argumentando que: Carrera 69 número 44-35 piso 3 Código postal 111071 PBX 5 187000 cgr@contraloria.gov.co www.contraloriagen.gov.co Bogotá D.C. Colombia

1. Los artículos 272 incisos primero y sexto, y 268 de la Carta, facultan "a los contralores municipales y no consagran a los revisores fiscales, auditores o auditorías de las empresas públicas municipales y la parte pertinente que se demanda consagra un nuevo ente jurídico que repugna con la Carta Política y establece una duplicidad de funciones, por lo que es antagónico de la Carta y conlleva a su inconstitucionalidad".

2. El artículo 68 parcialmente acusado, "viola el principio de igualdad jurídica que consagra la constitución, así como el principio de la participación ciudadana que consagra el numeral 7° del art. 40, el derecho ciudadano de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, pues restringe en cuanto al cargo de contralor, la participación a unos pocos hombres y mujeres, que deben poseer título académico en cinco áreas de la actividad humana…” Problema 1. ¿Son inconstitucionales las expresiones “los auditores”, jurídico “las auditorías” y “las revisorías fiscales de las empresas públicas municipales” del artículo 4 de la ley 42 de 1993?

2. ¿Es inconstitucional la expresión “en ciencias económicas, jurídicas, contables, de administración o financieras..." del artículo 68, ambos de la Ley 42 de 1993?

Consideracione Cosa juzgada s de la Corte La Corte recuerda que mediante la sentencia No. C-534/93, del 11 de noviembre de 1993, la Sala Plena declaró INEXEQUIBLES las expresiones "los auditores" y "las auditorías", del inciso 2o. del artículo 4o. de la Ley 42 de 1993, expresiones que también son objeto de demanda en el presente trámite, en consecuencia, se sujeta a lo resuelto en la citada decisión. En cuanto a la expresión “y las revisorías fiscales de las empresas públicas municipales”, la Corte advierte que por las mismas razones de la sentencia C-534 de 1993 resulta inconstitucional. Derechos políticos e igualdad La Corte indica que el inciso 7o. del artículo 272 de la constitución Política dispone que para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere la nacionalidad de colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco Carrera 69 número 44-35 piso 3 Código postal 111071 PBX 5 187000 cgr@contraloria.gov.co www.contraloriagen.gov.co Bogotá D.C. Colombia (25) años, "acreditar título universitario", y las demás calidades que establezca la ley. Razón por la cual la circunstancia del artículo 68 demandado, restringe el derecho político al acceso a

los cargos públicos al exigir título universitario específico, agregando una restricción adicional a la causal ya diseñada por el constituyente. Decisión Primero. - Estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-534 de 1993, en la cual se declaró la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones "los auditores" y "las auditorías" contenidas en el inciso 2o. del artículo 4o. de la Ley 42 de 1993. Segunda. - Declarar INEXEQUIBLES las expresiones: "...las revisorías fiscales de las empresas públicas municipales...", del inciso 2o. del artículo 4o., y "...en ciencias económicas, jurídicas, contables, de administración o financieras..." del artículo 68, ambos de la Ley 42 de 1993. 2.5. Sentencia C-374 de 1994 Número de C-374 de 1994 Sentencia Fecha de 25 de agosto de 1994

Sentencia

Magistrado Jorge Arango Mejía Ponente Objeto Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 12 y 81 (parcial) de la ley 80 de 1983. Argumentos del Para el demandante las normas acusadas desconocen los artículos demandante 1o, 14, 29, 115, 150, numeral 9o., 189, numeral 23, 211, 266 y 352 de la Constitución, argumentando que:

1. El artículo 2o. de la ley 80 de 1993 describe una serie de organismos que no poseen personería jurídica, y que, por lo mismo, no tienen capacidad para contratar. Las ramas del poder

público, así como los organismos de control, no pueden actuar por sí solos, deben hacerlo a través de la Nación, que para todos los efectos es persona jurídica.

2. El artículo 12 de la ley 80 de 1993, desconoce el artículo 211 de la Constitución, porque el Congreso no ha expedido una ley donde se regulen los actos que el Presidente de la República puede delegar.

Carrera 69 número 44-35 piso 3 Código postal 111071 PBX 5 187000 cgr@contraloria.gov.co www.contraloriagen.gov.co Bogotá D.C. Colombia

3. La expresión " transitorio" del parágrafo del artículo 81, debe ser declarada inconstitucional, pues da a entender que uno de los objetos de la Escuela Superior de Administración Pública, cual es la enseñanza de las ciencias y técnicas de la administración pública, se agota con una sola vez que se ejerza.

Problema ¿Tienen los organismos y entidades estatales capacidad para jurídico contratar? Consideracione La facultad para contratar que tiene el Presidente de la s de la Corte República no es exclusiva El numeral 23, del artículo 189 de la Constitución, no puede interpretarse en el sentido que solamente el Presidente de la República pueda celebrar contratos a nombre de la Nación. Esta disposición indica que el Presidente de la República celebra los contratos que le corresponda con sujeción a la Constitución y la ley. Función que él puede delegar, con arreglo a las leyes que así lo dispongan, según el artículo 211 de la propia Constitución. Como también pueden hacerlo otras autoridades administrativas, en las condiciones fijadas por la ley. Al respecto, la Corte comparte la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia citada por el señor Procurador General de la Nación (sentencia de mayo 29 de 1990. Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora), que señala: "1. Que la facultad de disposición presupuestal es administrativa pero no supone necesariamente la condición de que el organismo público afectado pertenezca a la Rama Ejecutiva, por la elemental razón de que ésta es apenas una especie del género administración pública. “2. Que las funciones de ejecución administrativa y de representación en juicio no están supeditadas a la circunstancia que los entes respectivos sean personas jurídicas. "3. Que la personalidad jurídica, así como la personería jurídica o de representación y para comparecer en juicio, son de mera estirpe legal pero no de rango constitucional y pueden por tanto ser modificadas por la ley sin violar la Constitución, y Carrera 69 número 44-35 piso 3 Código postal 111071 PBX 5 187000 cgr@contraloria.gov.co www.contraloriagen.gov.co Bogotá D.C. Colombia "4. Que la atribución de contratación asignada al Presidente de la República como suprema Autoridad Administrativa no lo es respecto de todos los contratos y no supone la potestad excluyente de representación administrativa nacional por parte de aquél con eliminación de otros funcionarios. …En veces el Estado contemporáneo no deja ver claro y fácil cuál es la dimensión y complejidad, este es todo el equívoco. Pero pretender que sea el Presidente de la República el ordenador del gasto en relación con el Presupuesto del Ministerio Público y con todos los demás presupuestos nacionales es, además, de

inconstitucional, impracticable” Cuando los funcionarios a que se refiere la ley 80 de 1993, contratan, lo hacen a nombre de la Nación, de los departamentos o de los municipios La Corte aclara que si la Nación, los departamentos, municipios y distritos, son personas jurídicas, y las entidades estatales a que se refiere la ley 80, no lo son, por fuerza los contratos que estas últimas celebren corresponden a la Nación, a los departamentos o a los municipios. Por ejemplo, tratándose de la Nación, la ley 80 se limita a señalar, en diferentes campos y materias, qué entidades estatales tienen capacidad para contratar y cuál funcionario obra a nombre de tales entidades. Sin embargo, resalta que lo afirmado es sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 50 de la misma ley 80. Decisión Primero. - Declárase EXEQUIBLE el literal b) del artículo 2o. de la ley 80 de 1993. Segundo. - Declárense EXEQUIBLES los numerales 1o., 2o., 3o., literal a), y las expresiones "Los contralores departamentales, distritales y municipales”, del literal b) del artículo 11 de la misma ley. Tercero. - Declárase EXEQUIBLE la expresión "transitorio", Carrera 69 número 44-35 piso 3 Código postal 111071 PBX 5 187000 cgr@contraloria.gov.co www.contraloriagen.gov.co Bogotá D.C. Colombia contenida en el parágrafo 2o., del artículo 81 de la ley en mención. Cuarto. - Declárase EXEQUIBLE el artículo 12 de la misma ley.

Quinto. - Por las mismas razones expuestas en la parte motiva, declárense EXEQUIBLES los artículos 53 y 57 de la ley 42 de 1993, 371, numeral 2o., de la ley 5a. de 1992; artículo 11, numeral 3o., del decreto 2652 de 1991 y 22, numeral 16, del decreto 2699 de 1991. 2.6. Sentencia C-527 de 1994 Número de C-527 de 1994 Sentencia Fecha de 18 de noviembre de 1994

Sentencia

Magistrado Alejandro Martínez Caballero Ponente Objeto Acción de inconstitucionalidad contra la ley 73 de 1993 Argumentos del El accionante considera que las normas demandadas violan los demandante artículos 13, 16, 25, 29, 53, 114, 125, 150 numeral 1º y 267 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos:

1. El Contralor General de la República no realizó la reestructuración, con sujeción al artículo 267 de la Carta y al artículo 56 de la ley 42 de 93, ya que debió adelantar una reestructuración técnico legal a través de actos administrativos.

Según el actor, tal situación no se presentó y la ley demandada directamente ordenó la indemnización de los funcionarios que ocupaban los cargos de Revisores Técnicos Grados 1 y 2.

2. La ley viola el artículo 150 superior, puesto que, en lugar de derogar el artículo 56 de la Ley 42 de 1993, lo menciona en sus arts. 2º y 3º, violando así el Art. 150 de la C.N., debido a que en

esa forma existe un ordenamiento sobre otro.

3. Se desconocen los artículos 13, 25 y 29 constitucionales, ya que la ley ordenó el retiro de los servidores públicos antes mencionados, sin tener en cuenta que existían dentro de la planta de personal de la Contraloría otros que ocupaban los cargos de Revisores Técnicos 3 y 4, los cuales no fueron retirados

Carrera 69 número 44-35 piso 3 Código postal 111071 PBX 5 187000 cgr@contraloria.gov.co www.contraloriagen.gov.co Bogotá D.C. Colombia del servicio a pesar de cumplir las mismas funciones de los anteriores.

4. Se desconocen los derechos fundamentales al trabajo en condiciones justas, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, ya que, en virtud de la Ley 27 de 1992 "los empleados de la Contraloría General de la República se

encontraban amparados por el derecho al ingreso a la carrera, y si hubo omisión por parte del nominador en establecer las calidades dentro de los términos de 6 meses fijados por la norma, este error de la administración de acuerdo a la misma Constitución (artículo 6º), no puede remitirse al particular o administrado". Problema ¿Es inconstitucional que el Contralor General de la República esté jurídico facultado para suprimir, fusionar y crear cargos? Consideracione Leyes reiterativas y el sentido de la cláusula general de s de la Corte competencia legislativa radicada en el Congreso La Corte no comparte el criterio del demandante, por cuanto considera que es propio de la actividad legislativa que el Congreso se remita a otras normas o reitere el contenido de otras leyes, y

no por ello desborda sus competencias constitucionales. ¿A quién corresponde suprimir, fusionar y crear cargos en la Contraloría General de la República? Para establecer a quién está atribuida tal facultad la Corte recurre a la cláusula general de competencia atribuida al Congreso. Precisa que si no existiera ninguna otra norma que regulara la materia, podría concluirse que, en virtud de esta cláusula general de competencia, el Congreso es el ente sobre el cual recae la facultad de suprimir, fusionar y crear cargos en la Contraloría General de la República. Conclusión que refuerza la Corte al señalar que cuando el Constituyente de 1991 quiso trasladar la facultad del Congreso de crear, suprimir y fusionar cargos a otros órganos, lo estableció expresamente. Así sucede con respecto a la rama ejecutiva -en donde tal facultad corresponde el Presidente (CP art. 189 ord 14)- y la rama judicial -en donde ella está radicada en el Consejo Superior de la Judicatura (CP art. 257 ord 2)- Carrera 69 número 44-35 piso 3 Código postal 111071 PBX 5 187000 cgr@contraloria.gov.co www.contraloriagen.gov.co Bogotá D.C. Colombia Empero Corte identifica otros dos argumentos normativos que permiten concluir que corresponde al Congreso crear, suprimir y fusionar los empleos en la Contraloría. De un lado, la Constitución de 1991 dispone en su artículo 268 ord 10: "El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (...)

5. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la Ley (...)"(subrayado no original).

De otro lado, la Constitución dispone que la Contraloría no "tendrá funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización". (Artículo 267, inciso 4º). “Esta facultad no puede extenderse a que sea esa entidad la que determine sus propios empleados y con ellos necesariamente, de disposición y distribución de dineros públicos que, por su misma nat

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