CGR-OJ-192-2025
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR-OJ-192-2025
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
<D CONTRALORÍA General de la República CGR - OJ - -2025 80112 Contraloria General de la República :: SGD 19-11-2025 08:56
Al Contestar Cite Este No.: 2025IE0138320 Fol:0 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112 OFICINA JURÍDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ
DESTI NO 80051 DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA/UBER ARBEY AGUILAR
CARMONA
ASUNTO CONCEPTO
Bogotá D.C. OBS 2025IE0138320 Doctor
UBER ARBEY AGUILAR CARMONA
Gerente Departamental Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia Contraloría General de la República uber.aguilar@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta al SIGEDOC 2025IE0128840 del 27 de octubre de 2025.
TITULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL - RENDIMIENTOS FINANCIEROS
- NATURALEZA JURÍDICA. COMPETENCIA CGR.
Tema: Respetado doctor Aguilar: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, donde se indaga sobre la naturaleza de los intereses generados por los rendimientos financieros de depósitos judiciales y si se estima que son recursos públicos y, por tanto, serían objeto de vigilancia por parte de la Contraloría General de la República, petición que, será atendida en los siguientes
términos:
1. Antecedentes Textualmente en su escrito el peticionario señala: Ta ley 610 de 2000 en su artículo 6 señala que el daño patrimonial en las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal que
términos:
1. Antecedentes Textualmente en su escrito el peticionario señala: Ta ley 610 de 2000 en su artículo 6 señala que el daño patrimonial en las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal que adelanta las contralorías corresponden a una lesión del patrimonio público’’, ■ entendido este, como “bienes o recursos o fondos públicos”.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima especial de decisión, C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez en sentencia de 1 de febrero de 2022 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: Tas peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloha.aov.co • www.contraloria.QQV.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 12 192CONTRALORÍA General de la República en proceso radicado 73001333100620080002701, luego de realizar una recopilación normativa sobre el particular, a efectos de unificar el concepto de patrimonio público concluyó que: “El patrimonio público es el conjunto de bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, propiedad del Estado que le sirven para cumplir sus cometidos, conforme a la legislación positiva, explicó el Consejo de Estado. En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los
su naturaleza, propiedad del Estado que le sirven para cumplir sus cometidos, conforme a la legislación positiva, explicó el Consejo de Estado. En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente. ’’ Ahora, un depósito judicial se entiende como la cantidad de dinero que de conformidad con las disposiciones legales y vigentes deben consignarse a órdenes de los despachos de. la Rama Judicial, las cuales se deben consignar en los bancos legalmente autorizados para tal efecto. Visto ello, los depósitos judiciales no son recursos públicos per se ya que se trata de una garantía que pertenece a ios particulares involucrados en el proceso judicial que corresponda para cumplir con la obligación legal hasta que el proceso judicial culmine, la suma dinerada queda a disposición del despacho judicial que conoce el caso, el que se encarga de su guarda, custodia y posterior entrega según la orden judicial correspondiente. Sin embargo, de conformidad con la ley 1743 de 2014 artículo 6, ios rendimientos financieros de los depósitos judiciales en el marco de los procesos judiciales que integran los recursos del Fondo para la modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia serán destinados “(...) en un setenta por ciento (70%) para la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga
descongestión y bienestar de la administración de justicia serán destinados “(...) en un setenta por ciento (70%) para la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino ai Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios”, por lo que podrían contemplarse como recursos de naturaleza pública. Por lo anterior, considerando la Resolución Organizacionai OGZ-0748 de 26/02/2020 a efectos de determinar el factor objetivo de competencia para el conocimiento, trámite y decisión de la indagación preliminary del proceso de responsabilidad fiscal en la Gerencia Departamental Colegiada se requiere emisión de concepto sobre el siguiente asunto:
1. Considerando que los depósitos judiciales son fondos de terceros que custodia temporalmente un despacho judicial para garantizar un proceso legal ¿se puede considerar que su naturaleza es de recurso público a efectos de determinar el factor objetivo de competencia de la Contraloría para iniciar una indagación preliminar o un proceso de responsabilidad fiscal?
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloria.QOv.co • www.contraloria.QQv.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 12CONTRALORÍA Genera! de la República
2. Entendiendo que los rendimientos financieros de los depósitos judiciales tienen la finalidad de integrar los recursos del Fondo para la modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia y que tienen una
Genera! de la República
2. Entendiendo que los rendimientos financieros de los depósitos judiciales tienen la finalidad de integrar los recursos del Fondo para la modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia y que tienen una destinación específica ¿se puede considerar que su naturaleza es de recurso público a efectos de determinar el factor objetivo de competencia de la Contraloría para iniciar una indagación preliminar o un proceso de responsabilidad fiscal?”.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen
jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000
aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cqr@contraloria.QOv.co www.contraloria.qov.co Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 12<§> CONTRALORÍA Genera! de la República sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Mediante concepto CGR-OJ-157 de 2024, esta Oficina abordó tangencialmente el tema con ocasión del cobro de títulos judiciales en el proceso de cobro coactivo y el destino de los intereses de dichos depósitos. Recientemente, mediante Concepto CGR-OJ-163 de 2025, este Despacho se pronunció sobre la competencia de la Contraloría General de la República para ejercer control fiscal sobre los cobros irregulares de depósitos judiciales. Estos y otros conceptos pueden ser consultados en el micrositio “Normatividad” a través de la página web institucional: www.contraloria.gov.co. Consideraciones Jurídicas.4. Problemas jurídicos4.1. Este Despacho entra a resolver los siguientes problemas jurídicos, planteados así: ¿Los rendimientos financieros generados por los títulos de depósito judicial se consideran recursos públicos? ¿Procede el control fiscal por parte de la CGR sobre dichos recursos? 4.2. Rendimientos financieros de títulos de depósito judicial Mediante la Ley 1743 de 2014, “por medio de la cual se establecen alternativas de
consideran recursos públicos? ¿Procede el control fiscal por parte de la CGR sobre dichos recursos? 4.2. Rendimientos financieros de títulos de depósito judicial Mediante la Ley 1743 de 2014, “por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial”, se creó el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, el cual, conforme al artículo 192 de la Ley 270 de 19969, modificado por el artículo 3 de la Ley 1743 de 2014, está integrado por los siguientes recursos: " ARTÍCULO 192. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1743 de 2014> El Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia será un fondo especial administrado por el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, integrado por los siguientes recursos: Ley Estatutaria de Administración de justicia. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloria,aov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 12CONTRALORÍA General de la República
1. Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasión de las actuaciones judiciales y sus rendimientos.
2. Los recursos provenientes del pago del Arancel Judicial.
3. Los recursos provenientes del pago de la Contribución Especial Arbitral.
4. El dinero recaudado por la aplicación del artículo 206 del Código General del Proceso, o norma que lo sustituya, adicione y/o complemente.
5. Los recursos provenientes de los depósitos judiciales en condición especial,
4. El dinero recaudado por la aplicación del artículo 206 del Código General del Proceso, o norma que lo sustituya, adicione y/o complemente.
5. Los recursos provenientes de los depósitos judiciales en condición especial, de que trata el artículo 192A de la Ley 270 de 1996.10
6. Los recursos provenientes de los depósitos judiciales no reclamados, de que trata el artículo 192B de la Ley 270 de 1996.11
7. El dinero recaudado por concepto de las multas impuestas por los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones.
8. Los recursos provenientes del impuesto de remate establecido en el artículo 7o de la Ley 11 de 1987, o norma que haga sus veces.
9. Los recursos provenientes de los acuerdos de compartición de bienes con otros
Estados.
10. Los recursos provenientes de donaciones.
11. Los rendimientos generados sobre todos los recursos enunciados en los numerales anteriores, sin perjuicio de la destinación del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario establecida en el artículo 6° de la Lev 66 de 1993.
12. Los demás que establezca la lev. 10 El artículo 4 de la Ley 1743 de 2014 los define como "Artículo 192A. Se entiende por depósitos judiciales en condición especial los recursos provenientes de los depósitos judiciales que tengan más de diez (10) años de constitución y que: a) "No puedan ser pagados a su beneficiario por la inexistencia del proceso en el despacho judicial a cuyo cargo están, o de la falta de solicitud para su pago, o de la falta de la petición de otro despacho para proceder a su pago, o
a) "No puedan ser pagados a su beneficiario por la inexistencia del proceso en el despacho judicial a cuyo cargo están, o de la falta de solicitud para su pago, o de la falta de la petición de otro despacho para proceder a su pago, o b) "Hayan sido consignados en el Banco Agrario, o entidad bancada correspondiente, o estén a su cargo, sin que se tenga identificado el despacho judicial bajo cuya responsabilidad deberían estar. "Parágrafo. Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales en condición especial, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales en condición especial, vigentes a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso - si lo tiene-, sus partes - si las conoce - y la fecha en que fue hecho el depósito, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia". 11 El artículo 5 de la ley 1743 de 2014 los define como "Artículo 192B. Depósitos judiciales no reclamados. Los depósitos judiciales
que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación definitiva de cualquier proceso menos el laboral, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. "Los depósitos judiciales provenientes de procesos laborales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de terminación definitiva del proceso, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. "Parágrafo. Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales no reclamados, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales no reclamados a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso, sus partes y la fecha de la actuación que dio fin al proceso, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo
que conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 car@contraloria.aov.co www.contraloria.aov.co Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 12CONTRALORÍA General de la República 'Parágrafo 1 Parágrafo con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El Fondo no contará con personal diferente ai asignado a la Dirección Ejecutiva y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces. Los recursos del Fondo formarán parte del Sistema de Cuenta Única Nacional, en los términos del articulo 261 de la Ley 1450 de 2011, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, en la medida en que sean incorporados al Presupuesto General de la Nación. Parágrafo 2o. Todos los jueces de la República estarán obligados a reportar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley, y de manera periódica cada semestre, la relación de todos ios depósitos judiciales en condición especial y los depósitos judiciales no
reclamados, so pena de las sanciones disciplinarias y fiscales a las que haya lugar. Parágrafo 3° El Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, deberá cotejar con el Banco Agrario de Colombia, o la entidad bancada correspondiente, la información entregada por los jueces con el fin de trasladar los recursos de los que hablan los numerales 4, 5, 6 y 7 de este artículo al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, so pena de las sanciones disciplinarias, penales y fiscales a las que haya lugar por la omisión de esta obligación". Parágrafo 4o. Todos los recursos que de conformidad con el presente artículo integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la administración de Justicia serán consignados en una cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A.’’. (Negrillas fuera de texto). Respecto a su destinación el artículo 6 de la Ley 1743 de 2014, señala que los dineros que se reciban por concepto de intereses, y en general rendimientos, que se hayan generado y se generen sobre los valores de los depósitos judiciales en condición especial, los depósitos judiciales no reclamados y las multas impuestas a las partes, jueces y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, se distribuirán en un setenta por ciento (70%) para la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, y en un treinta por ciento (30%) para los
Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios. Mediante Sentencia C-119 de 200612, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional, aclaró la naturaleza jurídica de los rendimientos y excedentes financieros de los títulos de depósito judicial como una contribución parafiscal por su destinación específica. Concretamente hablando de los títulos de depósito judicial, señaló: “(...) las sumas de dinero depositadas no pertenecen al Estado, sino a los particulares que son sujetos del proceso judicial respectivo, pero su asignación queda 12 Referencia: expediente D-5937. Disponible en www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/c-119-06.htm?form=MG0AV3. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071. PBX 518 7000 CQr@contraloria.aov.co ♦ www,contraloria.qov.cq • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 12CONTRALORÍA General de la República librada a la decisión del funcionario competente, conforme a las normas legales, según el objeto del depósito y el desarrollo y la culminación del proceso. Ello ocurre, por ejemplo, con las sumas depositadas para hacer postura en un remate o para completar el precio de éste (Arts. 526 y 529 del C. P. C.); con las sumas depositadas
por ejemplo, con las sumas depositadas para hacer postura en un remate o para completar el precio de éste (Arts. 526 y 529 del C. P. C.); con las sumas depositadas en establecimientos bancarios y similares que han sido materia de embargo, las cuales deben ser depositadas por aquellos en la cuenta de depósitos judiciales (Art. 681, Num. 11, C. P. C.); con las sumas depositadas por el arrendatario en el proceso de restitución de un inmueble arrendado (Art. 424 C. P. C.), o con las sumas depositadas por concepto de honorarios de auxiliares de la justicia (Art. 388 C. P. C.), entre numerosos casos. A tales casos únicamente se refieren los cargos de la demanda.
9. Las operaciones en el campo financiero tienen por esencia un fin de lucro, tanto para las entidades que colocan los recursos captados del público como para los depositantes de los mismos, mediante las diversas formas de los llamados contratos bancarios, que celebran las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad.” Sobre los rendimientos de dichos depósitos judiciales consideró la Alta Corporación: "Sin embargo, los depósitos judiciales de que tratan las normas demandadas no tienen para los depositantes dicha finalidad de lucro, sino la de cumplir una obligación legal para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales, con el propósito de resolver los conflictos jurídicos de la vida social y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, como valores fundamentales y fines esenciales del Estado, por causa del interés general, de conformidad con lo previsto en el preámbulo y en los Arts. 1o y 2o de la Constitución Política. Eilo explica que ios depositantes en
la vigencia de un orden justo, como valores fundamentales y fines esenciales del Estado, por causa del interés general, de conformidad con lo previsto en el preámbulo y en los Arts. 1o y 2o de la Constitución Política. Eilo explica que ios depositantes en este caso no celebren contrato con el establecimiento bancario, pues es ei Estado quien lo celebra con antelación, para efectos del cumplimiento de dicha obligación por parte de aqueilos. Por esta razón, los depositantes en los depósitos judiciales no adquieren derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, el cual, por el contrario, adquieren al realizar las operaciones ordinarias de la actividad financiera mediante la celebración de los contratos bancarios. Por consiguiente, con fundamento en la garantía de la propiedad privada y ios demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, consagrada en el Art. 58 superior, sólo tienen el derecho a la entrega, a ellos mismos o a otros sujetos del proceso, de la cuantía depositada, según la decisión que en su oportunidad adopte ei funcionario judicial competente de conformidad con ias normas legales aplicables. Lo anterior no impide que ei Estado obtenga con base en esos depósitos ios rendimientos que ordinariamente se obtienen en las actividades financieras, ni que el legislador disponga en los Arts. 6° y 10 demandados que dichos rendimientos se destinan en un setenta por ciento (70%) para financiar los planes, programas y proyectos de inversión y de capacitación que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo para la rama judicial y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios, prioritariamente en los departamentos
treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios, prioritariamente en los departamentos donde los mismos se capten, ya que todo ello, con un criterio visiblemente Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cqr@contraloria.aov.co »www.contraloria.Qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 12CONTRALORÍA General de la República razonable, guarda una relación directa con la organización y el funcionamiento de la administración de justicia, en cuyo marco se han realizado ios mencionados depósitos, y con los fundamentos y fines constitucionales de la misma, antes indicados. En este orden de ideas, no es válido afirmar que las normas acusadas vulneran el derecho de propiedad privada de los depositantes, ni, tampoco, la prohibición de la pena de confiscación, por no existir privación de aquel por parte del Estado. Por las mismas razones, no es admisible tampoco la aseveración de que aquellas generan un enriquecimiento injustificado del Estado y un empobrecimiento correlativo de los depositantes. A este respecto cabe señalar que, aunque la Constitución garantiza la propiedad privada, como se señaló en estas consideraciones, no garantiza el máximo beneficio de ella, por no ser un derecho absoluto y ser, por el contrario, una función social que implica obligaciones y limitaciones, las cuales puede imponer el Estado en desarrollo de la dirección general de la economía y de su potestad de intervención por mandato de la ley, conforme a lo previsto en los Arts. 58 y 334 superiores. Por ello, el legislador
implica obligaciones y limitaciones, las cuales puede imponer el Estado en desarrollo de la dirección general de la economía y de su potestad de intervención por mandato de la ley, conforme a lo previsto en los Arts. 58 y 334 superiores. Por ello, el legislador puede destinarlos frutos de la propiedad privada al cumplimiento de fines legítimos, como lo es la prestación del servicio de administración de justicia. En este tema debe tenerse en cuenta que en virtud de lo establecido en el Art. 228 de la Constitución Política, la administración de justicia es función pública, llamada a permitir el logro de un orden político, económico y social justo, como uno de los valores fundamentales del Estado colombiano y uno de sus fines esenciales, de acuerdo con lo contemplado en el preámbulo y en el Art. 2o del Estatuto Superior”. A su vez, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en Sentencia del 26 de agosto de 2019, con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas13, con ocasión de un recurso de apelación presentado por el extremo demandante en contra de una sentencia emitida dentro de un proceso judicial, en el cual se discutía un cobro fraudulento efectuado ante el Banco Agrario de unos títulos de la cuenta de depósito judicial contentivos, de una parte, de los dineros consignados a nombre del juzgado dentro de un proceso de sucesión, que dio origen a una acción contenciosa bajo el medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, manifestó: “Los títulos de depósito judicial son documentos representativos de sumas de dinero que se constituyen, en este caso, a favor de la jurisdicción, por las entidades
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, manifestó: “Los títulos de depósito judicial son documentos representativos de sumas de dinero que se constituyen, en este caso, a favor de la jurisdicción, por las entidades bancadas o financieras donde reposan recursos de propiedad de ios deudores, en cumplimiento de órdenes de embargo expedidas como medida preventiva dentro del trámite de un proceso. La contabilización de los títulos de depósito judicial la efectúa el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que el título judicial que se constituye es
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