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CGR-OJ-193-2025

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR-OJ-193-2025
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

CONTRALORÍA General de la República CGR-OJ- -2025 ntraloria General de la Rep

Al Contestar Cite Este No.: 2025EE0246843 Fol:0 Anex:l

ORIGEN 80112OFICINAJURÍDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ

DESTINO FONDO MIXTO PARA EL FOMENTO CULTURALARTISTlSTICO Y DESARROLLO DE

INFRAESTRUCTURA

TO FONDOS MIXTOSENTIDAD DE ECONOMIA MIXTA

Cor 41 C ublica :: SGD 19Fol 11-2025 10:00

FA:080112ASUN

OBS

-CONTROL FISCAL

Bogotá D.C., 2025EE0246843 Señores

FONDO MIXTO PARA EL FOMENTOCULTURAL ARTISTICO Y DESARROLLO DE

INFRAESTRUCTURA

administracion@fomcadips.org Referencia: Radicado externo 2025ER0251570 del 28 de octubre del 2025.

Tema: FONDOS MIXTOSENTIDAD DE ECONOMÍA MIXTA - CONTROL FISCAL Respetuoso saludo, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-recibió la consulta citada en la referencia1, la cual procede a responderá continuación:

1. Antecedentes Mediante oficio del 28 de octubre del 2025, esta Oficina recibió su solicitud la cual fue radicada bajo el número 2025ER0251570, en la que formula algunas inquietudes relacionadas con el ejercicio del control fiscal que se adelanta sobre los Fondos Mixtos para la Promoción de la Cultura y las Artes. En particular, indaga cuál es el proceso a seguir como Entidad de Economía Mixta para realizar la rendición de cuentas e informes.

Textualmente solicitó:

para la Promoción de la Cultura y las Artes. En particular, indaga cuál es el proceso a seguir como Entidad de Economía Mixta para realizar la rendición de cuentas e informes.

Textualmente solicitó: “(...) mediante ia presente Solicitamos ante ustedes el proceso a seguir y la ampliación de la información que como entidad de economía mixta se debe rendir ante la CONTRALORIA (..

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. 1 Código de Procedimiento Administrativo y délo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones med ¡ante las cuales se eleva una consulta alas autoridadesen relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 t cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia^ 193m CONTRALORÍA General de ía República 2 En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitarla interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las

Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante la expedición del concepto se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de ¡a República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porquede conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la (s) dependencia (s) implicada (s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Revisada la relatoría de esta Oficina se encuentra que, sobre el particular, existe el pronunciamiento seguido bajo radicado interno CRG-OJ-137-2025 relacionado con el control fiscal, rendición de cuentas e informes en Entidades de Economía Mixta y

Revisada la relatoría de esta Oficina se encuentra que, sobre el particular, existe el pronunciamiento seguido bajo radicado interno CRG-OJ-137-2025 relacionado con el control fiscal, rendición de cuentas e informes en Entidades de Economía Mixta y Fondos Mixtos. Cabe resaltar que los pronunciamientos sobre otros temas emitidos por esta Oficina, en ejercicio de la función consultiva, pueden ser revisados a través del micrositio “Normatividad” de la página de la CGR: www.contraloria.gov.co 2 Art. 28 del Código deProcedimiento Administrativo y délo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 déla Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co •www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República 3

4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problemas jurídicos ¿En qué consiste el control fiscal para fondos mixtos y cuál es el proceso a seguir como Entidad de Economía Mixta para realizar la rendición de cuentas e informes?

Contraloría General de la República El artículo 113 de la Constitución prevé que, además de los órganos que integran las ramas del poder público, ejecutiva, legislativa y judicial, que devienen de la clásica teoría de la tridivisión del poder, existen otros órganos que son autónomos e independientes para el cumplimiento de distintas funciones atribuidas al Estado. 4.2. Por ello, el constituyente en el artículo 117 id., determinó que el Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control y que, según el artículo 119 del texto superior, la Contraloría tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultados de la administración. Es así como en el artículo 267 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, se reiteró que la vigilancia y el control fiscal son una función pública que le corresponde a la Contraloría General de la República. El cumplimiento de las funciones atribuidas a la CGR, en términos de la Corte Constitucional, “constituye ei instrumento necesario e idóneo en un Estado constitucional de Derecho para garantizar el cabal y estricto cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado, a través de la inspección de la administración y manejo de los bienes y fondos

instrumento necesario e idóneo en un Estado constitucional de Derecho para garantizar el cabal y estricto cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado, a través de la inspección de la administración y manejo de los bienes y fondos públicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición, constituyendo el objetivo final del control de los resultados de la administración y la vigilancia de la gestión fiscal, el verificar el manejo correcto del patrimonio estatal, o dicho en otros términos, la preservación y buen manejo de los bienes que pertenecen a todos”9. 4.3. Conceptos de vigilancia y control fiscal Para comprenderlos conceptos de vigilancia y control fiscal, dado el uso indistinto por el constituyente,esnecesariorecurrir a las definiciones introducidos en el Decreto Ley 403 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que los han delimitado: “La vigilancia fiscal es la función pública de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa. Consiste en observar el desarrollo o ejecución de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, así como con posterioridad al ejercicio de la gestión fiscal, con el fin de obtener

información útil para realizar el control fiscal. Corte Constitucional, sentencia C 557 de 2009. M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 •Código Postal 111071 • PBX 518 7000 ^ cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia®CONTRALORÍA General de la República 4

Control fiscal: Es la función pública de fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello.

El control fiscal será ejercido en forma posteriory selectiva por los órganos de control fiscal, sin perjuicio del control concomitante y preventivo, oam garantizarla defensa y protección del patrimonio público en los términos que establecen la Constitución Política v la lev”10. (Negrilla y subrayado fuera del original) Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a estos conceptos precisó que: "(...) A partir de esta reconstrucción conceptual, la sentencia precisó que: “(...) la vigilancia y control fiscal, la gestión fiscal y la responsabilidad fiscal, son funciones, actividades y conceptos sustancialmente distintos, pero íntimamente relacionados y

precisó que: "(...) A partir de esta reconstrucción conceptual, la sentencia precisó que: “(...) la vigilancia y control fiscal, la gestión fiscal y la responsabilidad fiscal, son funciones, actividades y conceptos sustancialmente distintos, pero íntimamente relacionados y que, por lo tanto, se armonizan entre si. El objeto de la vigilancia y control son las actividades, acciones, omisiones, operaciones, procesos, así como los demás asuntos que se encuentren comprendidos o que incidan directa o indirectamente en la gestión fiscal que involucre bienes, fondos o recursos públicos, al igual que el uso, explotación, exploración, administración o beneficio de los mismos,,. Otro punto relevante es que la sentencia interpretó que la vigilancia y el control fiscal incluyen el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de ios órganos de control fiscalU» (...) (...) Luego de aludir a las definiciones de los vocablos “vigilar’'y “controlar", concluyó que “(...) si cabe establecer alguna diferencia entre ambos términos esta apunta a indicar que mientras quien ejerce vigiiancia se limita a observar, quien controla, además de vigilar, puede ir un paso más allá e intervenir de algún modo sobre el objeto controlado"

107. A partir de esta premisa, el fallo precisó que: (i) la distinción entre la vigilancia y el control debe analizarse a la luz del modelo de control fiscal posterior y selectivo; (ii) el control supone el ejercicio de la vigilancia, pero de ello no se sigue que esta última “(...) constituya una competencia distinta, más amplia e independiente de la referida al ejercicio de control fiscal, que autorice a esta entidad para excederlos límites constitucionales que enmarcan su facultad de control". Así,

que esta última “(...) constituya una competencia distinta, más amplia e independiente de la referida al ejercicio de control fiscal, que autorice a esta entidad para excederlos límites constitucionales que enmarcan su facultad de control". Así, concluyó que mientras la primera [la vigilancia] se limita a la mera observación, el control supone además intervención, esto es, algún tipo de interacción con los procesos y operaciones que desarrolla la entidad sometida a control". Finalmente, la sentencia caracterizó los conceptos como formas de control que, en consecuencia, 10 Artículo 2° del Decreto Ley 403 del 2020. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 •Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República 5 deben respetar el diseño constitucional de esta competencia, en su momento acotada al carácter posterior.

108. Luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2019, esta corporación se ha pronunciado sobre el alcance de la reforma constitucional en algunas decisiones.

Sin embargo, el asunto relativo a la distinción entre las funciones de vigilancia y control no ha sido abordado expresamente”11 Es decir, la vigilancia fiscal consiste en la observación de la gestión fiscal de entidades públicas y particulares que administran recursos públicos, sin intervenir en sus decisiones.Por su lado, el control fiscal, implica la fiscalización deesa gestión, a efectos de determinarsi se ajusta a la normativa, planesy fines del Estado, ya sean de naturaliza pública o privada, a través de diferentes instrumentos como las auditorias financieras, de cumplimiento o de desempeño y, las actuaciones especiales de fiscalización.

de determinarsi se ajusta a la normativa, planesy fines del Estado, ya sean de naturaliza pública o privada, a través de diferentes instrumentos como las auditorias financieras, de cumplimiento o de desempeño y, las actuaciones especiales de fiscalización. 4.4. Modalidades de control fiscal De acuerdo con lodispuestoen el artículo 267 de la Constitución, modificado porel Acto legislativo No. 04 de 2019, el control fiscal es posterior y selectivo o concomitante y preventivo. 4.5. Control fiscal en las sociedades en las que el Estado tiene participación El legislador dentro de su amplio margen de configuración y con el fin de garantizar en los términos del artículo 267 de la Constitución la defensa y protección del patrimonio público, previo en la Ley 42 de 1993, el ejercicio de la vigilancia fiscal sobre las sociedades de economía mixta y de las sociedades diferente a esta. en los siguientes términos: “Artículo 21. La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo do con los principios establecidos en el artículo 8 de la presente Ley. Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte estatal. Parágrafo 1o En las sociedades distintas a las de economía mixta en que el estado participe la vigilancia fiscal se hará de acuerdo con lo previsto en este artículo. Parágrafo 1o En las sociedades distintas a las de economía mixta en que el estado participe la vigilancia fiscal se hará de acuerdo con lo previsto en este artículo. Es importante anotar que por orden de la Corte Constitucional en la sentencia C 237

Parágrafo 1o En las sociedades distintas a las de economía mixta en que el estado participe la vigilancia fiscal se hará de acuerdo con lo previsto en este artículo. Es importante anotar que por orden de la Corte Constitucional en la sentencia C 237 de 2022, sobre el artículo citado operó la reviviscencia en virtud de la declaratoria de 11 Corte Constitucional, Sentencia C 071 de 2024 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 •Código Postal 111071 •PBX5187000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia ICONTRALORÍA General de la República 6 la inexequibilidad de los artículos 45 a 52 del Decreto Ley 403 de 2020. Sobre estas disposiciones el alto tribunal en la Sentencia C 529 del 2006 precisó que: “En cuanto al primer aspecto, es evidente que la perspectiva constitucional del control fiscal, en virtud de su carácter ampliado, comprende la vigilancia no sólo del manejo, en sentido estricto, de los recursos del Estado, sino que involucra todas aquellas actividades sobre tas que se provecta el control financiero, de gestión v de resultados. Como se anotó anteriormente, las etapas de recaudo o adquisición. conservación, enajenación, gasto, inversión v disposición de los fondos v bienes de la Nación hacen parte del ámbito legítimo de e¡ercicio del control fiscal. Por ende, la disposición de dineros públicos para la conformación de las

sociedades de economía mixta, en tanto acto de inversión de recursos en un determinado tipo societario, es un motivo que otorga soporte suficiente al ejercicio del control mencionado. (Negrilla y subrayado fuera del original) Esta fue, precisamente, la conclusión a la que arribó la Corte al estudiar la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 42 de 1993 en la sentencia C-065 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejia y Alejandro Martínez Caballero. En esta decisión se consideró que “en relación con las entidades en las cuáles el Estado entrega dineros o recursos bajo forma de participación, esto es, para que éstos se incorporen al capital social, no se puede efectuar ninguna objeción constitucional ya que, conforme al propio artículo demandado, esas entidades quedan sometidas al control fiscal consagrado para las sociedades de economía mixta. (...) si la fiscalización sólo llega hasta el momento en que se hace el aporte, se imposibilita el control posterior de resultados de la gestión, que es inherente a la labor contralora, y que recae no sólo sobre la administración sino incluso sobre los particulares que manejan fondos públicos. De igual manera se afecta la facultad constitucional del Contralor de exigir informes sobre la gestión fiscal, y de establecer responsabilidades en torno a la misma, toda vez que estas facultades, por la naturaleza de las cosas, sólo se pueden ejercercon posterioridad a la actuación. De tal manera que si el control fiscal sólo llega hasta le entrega de los bienes o fondos estatales y no se prolonga más allá en el tiempo, no cobija el término mismo de la gestión propiamente dicha, y mucho menos el tiempo posterior a ella.". Y es a partir de estas consideraciones jurisprudenciales que se explica la

tiempo, no cobija el término mismo de la gestión propiamente dicha, y mucho menos el tiempo posterior a ella.". Y es a partir de estas consideraciones jurisprudenciales que se explica la segunda objeción a los caraos propuestos por el actor. En efecto, la razón por la cual el legislador adscribe a las sociedades de economía mixta al sector descentralizado y les confiere, correlativamente, el carácfer de organismos vinculados a la administración pública, es la participación estatal en la conformación del patrimonio social. Por tanto, en la medida en que ese aporte confiere a la sociedad de economía mixta un particular régimen jurídico, que la incorpora al Estado y le otorga la condición de instrumento para la consecución de sus fines, el control fiscal sobre la entidad no sólo es legítimo, sino constitucionalmente obligatorio. Conforme a lo señalado en apartado anterior. un entendimiento contrario, como el defendido por el demandante, crearía un campo de exclusión de la vigilancia fiscal sobre los recursos públicos. inadmisible en el actual Estado constitucional. (Negrilla y subrayado fuera del original) Respecto del tercer cuestionamiento al cargo planteado por el demandante, la Corte comparte las consideraciones del Ministerio Público en el sentido que esta censura tiene sustento en una visión descontextualizada del precepto acusado, pues Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contra!oria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de lo República 7 desconoce el método que el mismo legislador ha dispuesto para el control fiscal de las sociedades de economía mixta. En efecto, el artículo 21 de la Lev 42 de 1993

General de lo República 7 desconoce el método que el mismo legislador ha dispuesto para el control fiscal de las sociedades de economía mixta. En efecto, el artículo 21 de la Lev 42 de 1993 estipula que la vigilancia fiscal para el caso de estas entidades se ejercerá en consideración al monto del aporte público en su capital social. Por lo tanto, la solicitud subsidiaria de exequibilidad condicionada planteada en la demanda carece de todo sentido, habida cuenta que fue el mismo legislador quien realizó la distinción ahora reclamada por el actor. (Negrilla y subrayado fuera del original) Finalmente, debe tenerse en cuenta que el ejercicio del control fiscal sobre las sociedades de economía mixta no es en modo alguno incompatible con el ejercido de la libertad económica. En contrario, un cuestionamiento de esta naturaleza parte de una concepción deformada del control fiscal, que lo comprende como una simple barrera para el cumplimiento de los objetivos empresariales. Sobre este particular, la Corte considera que el ejercicio de la vigilancia fiscal sobre los recursos públicos es, con base en las razones sintetizadas al inicio de esta providencia, un imperativo ineludible para las democracias interesadas en la protección del patrimonio del Estado y en su uso para los fines que le son constitucionalmente legítimos. Una visión distinta, que desdeñe del control fiscal sobre esos recursos a partir de ios trámites que impone su ejercicio, responde sólo a un paradigma instrumentalista contrario a la conservación del interés general que prima en la utilización de los bienes públicos”12. Por lo tanto, el control fiscal, por mandato constitucional, nose limita al momento en que el Estado entrega recursos, sino que se extiende a toda la gestión posterior que involucra su uso, inversión y resultados. Por ello, cuando el Estado

Por lo tanto, el control fiscal, por mandato constitucional, nose limita al momento en que el Estado entrega recursos, sino que se extiende a toda la gestión posterior que involucra su uso, inversión y resultados. Por ello, cuando el Estado aporta capital para conformar sociedades de economía mixta u otras, ese acto constituye una inversión de recursos públicos que justifica y obliga la vigilancia fiscal. La Corte determinó que excluir el control posterior implicaría dejar sin supervisión la gestión de dichos recursos, lo cual es inadmisible en un Estado constitucional. 4.6. Control fiscal en Fondos Mixtos Teniendo en cuenta las inquietudes formuladas por el consultante, es oportuno señalar que con el fin de promover la creación, la investigación y la difusión de las diversas manifestaciones artísticas y culturales, el legislador expidió la Ley 397 de 1997 en cuyo artículo 63 creó el Fondo Mixto Nacional de Promoción de la Cultura y las Artes y autorizó al Ministerio de Cultura, para participaren la creación de los fondos mixtos departamentales, distritales, municipales y de los territorios indígenas conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, así como para realizar aportes ycelebrarconveniosdefomentoypromoción de las artes y la cultura con dichos fondos. De igual manera, el tercer inciso de la misma norma señaló la naturaleza jurídica de dichos fondos, indicando que los fondos mixtos son entidades sin ánimo de lucro, dotadas de personería jurídica, constituidas por aportes públicos y privados y regidas en su dirección, administración y contratación por el Derecho Privado sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralorías sobre los dineros públicos".

dotadas de personería jurídica, constituidas por aportes públicos y privados y regidas en su dirección, administración y contratación por el Derecho Privado sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralorías sobre los dineros públicos". 12 Corte Constitucional, Sentencia C 529 del 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Carrera 69 No.44-35 Piso 1 000190 Postal 111071 PBX5187000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia.<i> CONTRALORÍA Genero! de la República 8 La disposición anteriorfue reglamentada a través del Decreto 1493 de 1998 en el que se precisó la forma de participación del Ministerio de Cultura en dichos Fondos. Se recalcó en el artículo 2o, que el principal objetivo de estos fondos, considerados como mecanismo de financiamiento, es canalizar recursos públicos y privados para promover la creación, la investigación y la difusión de las diversas manifestaciones artísticas y culturales en sus respectivas regiones. Objetivo que en igual sentido se previo en el artículo 11 del Decreto 1589 de 1998, al señalar que les corresponde a los fondos mixtos de cultura (FMCU), en relación con el Sistema Nacional de Cultura, canalizare invertir recursos privados y públicos. En relación con la exequibilidad de la norma contenida en el artículo 63 de la Ley 397 de 1997, antes aludido, encuentra esta Oficina Jurídica que la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera: "3.4. Siendo ello así, no encuentra la Corte inexequibilidad en la creación del "Fondo

de 1997, antes aludido, encuentra esta Oficina Jurídica que la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera: "3.4. Siendo ello así, no encuentra la Corte inexequibilidad en la creación del "Fondo Mixto Nacional de Promoción de la Cultura y las Artes" a que se refiere el artículo 63 de la Ley 397 de 1997, ni tampoco en la autorización que en esa misma norma legal se confiere al Ministro de Cultura para que, como jefe superior de la administración pública nacional en su ramo, participe en la creación de "Fondos Mixtos Departamentales, Distritales, Municipales y de los Territorios Indígenas" que habrán de dedicarse a la promoción y fomento de actividades culturales y artísticas en sus respectivas comprensiones territoriales, pues con ello se busca la coordinación y el mejor éxito en tales actividades, las que habrán de cumplirse, desde luego, con sujeción al Plan Nacional y a los Planes Seccionales de Desarrollo. Además, como resulta apenas obvio, el cumplimiento de tales actividades demanda la realización de gastos e inversiones, para que el fomento y desarrollo de las actividades culturales no se constituya en simple actividad declamatoria y retórica, sino que tenga asiento en la realidad y proyección de futuro, por lo que, es entonces legítimo prever como lo hizo el legislador que esos fondos funcionen con aportes privados y públicos, "sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralorías sobre los dineros públicos", aún cuando se trate de entidades "sin ánimo de lucro, dotadas de personería jurídica" y regidas por el Derecho Privado, tal cual, de manera expresa se dispuso por el legislador en el inciso final del citado artículo 63 de

de lucro, dotadas de personería jurídica" y regidas por el Derecho Privado, tal cual, de manera expresa se dispuso por el legislador en el inciso final del citado artículo 63 de la Ley 397 de 1997." 13(Negrilla y subrayado fuera del original)

5. Rendición de cuentas e informes Teniendo en cuenta la Resolución Reglamentaría Orgánica de la CGR, número REGORG-0066, de fecha 2 de abril de 2024, por medio de la cual se “reglamenta la rendición de la cuenta, los informes y otra información que realizan los sujetos de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República a través del Sistema de Redención Electrónico de la Cuenta e informes y Otra información (SIRECI)U, se debe precisar que, los sujetos de control, como los fondos mixtos, deben realizar la rendición de la cuenta e informes. Sobre el particular, son responsables de rendir 13 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-671-99 de 9 de septiembre de 1999,

Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 ♦Código Postal 111071 ♦PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co ♦ Bogotá, D. C., Colombiam contraloría General de lo República 9 la cuenta anual consolidada, los representantes legales de los sujetos de control que conforman el Presupuesto General de la Nación, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, cuya composición accionaria sea igual o superior al 50 % con capital público, para determinar el fenecimiento o no de la

Regionales, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, cuya composición accionaria sea igual o superior al 50 % con capital público, para determinar el fenecimiento o no de la Cuenta. En el SIRECIcada sujeto de vigilanciaycontrol fiscal tendrá asignada una únicafecha limite que corresponde al año siguiente al de la rendición, dentro del último día hábil del mes de febrero y el cuarto (4) día hábil del mes de marzo de cada año. Por

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