CGR-OJ-194-2025
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR-OJ-194-2025
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Contraloria General de la República :: SGD 19-11-2025 15:53
Al Contestar Cite Este No.: 2025IE0138821 Fol:0Anex:0 FA:0
OmGEN^ 80112 ORCINAJURlD^CA/CARLOSOSCAR VERGARA RODRIGUEZ
ASUNTO CONCEPTO i)
CONTRALORÍA
LUIS MORA MEDINA General de la República 2025IE0138821
CGR-OJ- -2025
80112Bogotá D.C. Doctor
JOSE LUIS MORA MEDINA
Contralor Provincial Ejecutivo Auditoría Gerencia Departamental Colegiada Amazonas Contraloría General de la República jose.mora@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta al oficio con radicado interno SIGEDOC 2025IE0119530 del 03 de octubre de 2025. CONTRATO DE SUMINISTRO - Daño fiscal - impuestos deducidles de renta y retención en la fuente - presupuesto del contrato.
Tema: Respetado doctor Mora: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República - CGR - recibió la comunicación citada en la referencia1, la cual se procede a responderen los siguientes
términos:
1. Antecedentes.
Dentro del escrito contentivo de la petición se solicita lo siguiente: “1. ¿La inclusión en el presupuesto de un contrato público de adquisición de bienes y servicios del valor de impuestos departamentales y municipales que son legalmente
deducibles de la base del Impuesto sobre la Renta del contratista, constituye un 1 Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 ) cqr@contraloria.aov.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, O. C., Colombiaj Página 1 de 17 194CONTRALORÍA General de la República detrimento pairimoniai o un daño fiscal para la entidad territorial contratante, en la medida en que el contratista no asume el costo real de dichos tributos? 2. ¿Constituye un detrimento patrimonial o un daño fiscal para la entidad territorial la inclusión de la Retención en la Fuente por Impuesto de Renta como un costo o gasto dentro del valor unitario del bien o servicio a proveer, considerando que dicho rubro es un mecanismo de recaudo y un anticipo del impuesto a cargo del contratista, que debe ser descontado de su pago y no asumido como un costo presupuestal de la entidad? (...) La inclusión de costos que no corresponde a la prestación del servicio o que duplican valores transferidos (como la Retención en la Fuente, que es solo un anticipo del impuesto del contratista) vulneraría los principios de economía, eficacia y eficiente en el manejo de los recursos públicos, pudiendo configurar una indebida destinación de fondos o un sobrecosto injustificado en la contratación estatal”.
impuesto del contratista) vulneraría los principios de economía, eficacia y eficiente en el manejo de los recursos públicos, pudiendo configurar una indebida destinación de fondos o un sobrecosto injustificado en la contratación estatal”.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloria Generar3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755
de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.aov.co • www.contraloria.qov.co ♦ Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 17i) CONTRALORÍA General de la República En este orden, mediante su expedición se busca “orientar a las dependencias de ia Contraioría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'® y "asesorarjurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten'’7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Revisada la relatoría de esta Oficina se encuentra que referente al tema de su consulta no hay un pronunciamiento previo sobre el mismo, sin embargo, si se han realizado pronunciamientos sobre temas relacionados los cuales se enlistan a continuación:
1. CGR-OJ-245-2016, cuyo tema desarrollado fue “SISTEMA GENERAL DE
no hay un pronunciamiento previo sobre el mismo, sin embargo, si se han realizado pronunciamientos sobre temas relacionados los cuales se enlistan a continuación:
1. CGR-OJ-245-2016, cuyo tema desarrollado fue “SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES. - IMPUESTOS TERRITORIALES. - DAÑO AL PATRIMONIO
. PÚBLICO".
2. CGR-OJ-135-2018, a través del cual se desarrolló el tema “CONTRATOS ESTATALES. - AIU. TRIBUTOS PÚBLICOS/ RETENCIÓN EN LA FUENTE/ GESTIÓN FISCAL - Participación del agente retenedor / RECURSOS PÚBLICOS - Materialización / GESTIÓN FISCAL - Recaudo del tributo / DAÑO FISCALAcaecimiento - Hecho generador”.
3. CGR-OJ-010-2021, donde se conceptuó sobre “AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR, ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO PENAL Gestor Fiscal para efectos de la Responsabilidad Fiscal".
4. CGR-OJ-188-2021, cuyo tema fue “AGENTE RETENEDOR DE IMPUESTOS.
Obligaciones Legales”.
5. CGR-OJ-069-2025, en el cual fue desarrollado el tema “IMPUESTOS TERRITORIALES. Facultad impositiva de los entes territoriales. Tasa Pro Deporte 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraioría General de la República en todas
8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraioría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 CQr@contraloria.aov.co www.contraloria.aov.co Bogotá, D. C., Colombia a\ Página 3 de 17CONTRALORÍA General de la República y Recreación. Impuesto sobre las ventas (IVA). Principios de certeza y legalidad tributaria". De todas formas, se advierte que los pronunciamientos de esta Oficina, sobre este y otros temas relacionados, pueden ser consultados a través del micrositio “Normatividad,’ óe la página de la CGR: www.contraloria.aov.co.
4. Consideraciones jurídicas.
Previo a resolver las preguntas planteadas es importante recordar que la facultad que tiene esta oficina para absolver consultas, no está encaminada a resolver casos puntuales y concretos, los cuales deberán ser analizados y determinados por el operador jurídico de conocimiento, el cual debe realizar un análisis jurídico y técnico de la situación particular que se le presente para así determinar el paso a seguir. Como ya se mencionó, las funciones de esta oficina se limitan a resolver dudas sobre la aplicación e interpretación de la normativa aplicable en materia fiscal, la cual es diferente de las materias presupuéstales y tributarias, siendo competentes para estos
Como ya se mencionó, las funciones de esta oficina se limitan a resolver dudas sobre la aplicación e interpretación de la normativa aplicable en materia fiscal, la cual es diferente de las materias presupuéstales y tributarias, siendo competentes para estos temas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN; por esta razón, se procederá a exponer el marco jurídico aplicable a la situación en comento y se citarán los pronunciamientos que, sobre estos temas, hayan realizado las entidades mencionadas. Problemas jurídicos.4.1. Como problema jurídico se desarrollará la siguiente pregunta: ¿Cuál es el marco jurídico que deben aplicar las entidades públicas, en lo referente a impuestos, cuando celebran contratos públicos? 4.2. Fundamento Jurídico de los impuestos. Entrando a exponer el tema consultado, se observa que a través del Concepto CGROJ-010-2021, esta Oficina sostuvo cuanto sigue: "La Constitución Política en su artículo 338 establece que "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscaies. La ley, las Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 ccir@contraloría,aov.co ♦ www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 17CONTRALORÍA General de la República ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos'’.
Página 4 de 17CONTRALORÍA General de la República ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos'’. A nivel nacional, el Estatuto Tributario establece como impuestos que deben cancelar los contribuyentes: i) el de Renta, ii) Patrimonio, iii) Impuesto sobre las ventas (IVA) y, iv) el impuesto de Timbre, entre otros. De los tributos mencionados, el de Renta y el de Patrimonio son considerados por la doctrina como “tributos directos”, por cuanto afectan la capacidad de pago, y la riqueza de los contribuyentes. Por su parte, el IVA y el impuesto de timbre son considerados por la doctrina como impuestos indirectos, al gravar el primero el consumo de los contribuyentes y el segundo el tráfico documental, independientemente de la capacidad de pago que tenga el uno u el otro. La distinción mencionada cobra importancia para indicar que los tributos indirectos deben ser asumidos como un gasto por parte de los contribuyentes, en la medida en que deben ser sufragados de su patrimonio, en el momento en que origine la obligación de cancelarlos (causación). Para el caso específico de la Contraloría General de la República y las entidades públicas en general, por no ser responsables de los impuestos de Renta y patrimonio y estar excluidos del pago de impuestos de Timbre (artículo 532 del Estatuto Tributario), únicamente deben asumir el pago del impuesto indirecto de IVA. 4.2.1. Naturaleza de la Retención en la Fuente El artículo 365 del Estatuto Tributario establece que el Gobierno Nacional podrá
(artículo 532 del Estatuto Tributario), únicamente deben asumir el pago del impuesto indirecto de IVA. 4.2.1. Naturaleza de la Retención en la Fuente El artículo 365 del Estatuto Tributario establece que el Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo. La retención en la Fuente es un mecanismo que tiene por finalidad conseguir que el impuesto de renta se recaude dentro del mismo ejercicio gravadle (Artículo 367 del Estatuto Tributario). La retención en la fuente, a diferencia de los indicados anteriormente, no es un tributo, sino un “mecanismo anticipado de recaudo”, o como lo indican algunos doctrinantes, “un mecanismo de recaudo simultáneo a la causación”, lo anterior, por cuanto la ley le asigna a un tercero (retenedor) la obligación de descontar de los pagos que realiza al contribuyente (retenido o beneficiario del pago) una suma de dinero (porcentaje de retención en la fuente) como pago anticipado del Impuesto de Renta que se genera por concepto de los ingresos recibidos. Al finalizar el respectivo período gravadle, el contribuyente (retenido) realizará su autoliquidación de los tributos que le corresponde cancelar y descontará de la cuantía que arroje esta liquidación, los valores que se le ha descontado por concepto de retenciones en la fuente.
realizará su autoliquidación de los tributos que le corresponde cancelar y descontará de la cuantía que arroje esta liquidación, los valores que se le ha descontado por concepto de retenciones en la fuente. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria,Qov.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 17CONTRALORÍA General de la República Las entidades públicas no son sujetos pasivos del Impuesto de Renta, y por tanto no podrían asumir como suya, la obligación de cancelar las retenciones en la fuente, su papel se limita a actuar como agentes de retención en la fuente, “delegatarios del Estado o agentes de éste, responsables ante el fisco por el recaudo de la retención en la fuente, su determinación y consignación” y como tal, deben cumplir con su obligación de intermediarios en el proceso de recaudo del impuesto de renta, de las personas a las cuales se les cancela sumas de dinero, por conceptos sujetos a dicha retención. 2.3. Obligación del Agente Retenedor. Sobre la retención en la fuente, señaló la Corte Constitucional: “La retención en la fuente, fue creada por el Legislador con el fin de “facilitar la gestión tributaria en cabeza de la administración de impuestos y asegurar el pago del impuesto de renta” y “conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravadle en que se cause”. Así, el Estatuto Tributario consagra la posibilidad de establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo
se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravadle en que se cause”. Así, el Estatuto Tributario consagra la posibilidad de establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta (art. 365). Estos pagos a cuenta de la retención en la fuente constituyen por tanto pagos anticipados del impuesto sobre la renta. El concepto de retención en la fuente ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “un sistema de recaudo anticipado de obligaciones tributarias que se consolidan al finalizar el respectivo período gravadle, como es el caso del impuesto de renta” y a “un modo de extinguir la obligación tributaria, y para el contribuyente, la forma de cumplimiento anticipado de tal obligación”. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corte ha hecho referencia a la retención en la fuente, desde el punto de vista impositivo como “la acción o el efecto de detener, conservar, guardar una cantidad que la ley ha determinado se retenga a título-de impuesto en el mismo momento del origen del ingreso. Así, este mecanismo la permite al Estado recibir los impuestos a que tiene derecho en el mismo momento en que el contribuyente obtiene el ingreso susceptible de ser gravado, y como tal, sujeto de retención”. En cuanto a los objetivos de la retención en la fuente, esta Corporación ha destacado que el objetivo más importante de la retención en la fuente “es el recaudo simultáneo del impuesto en el momento de obtener los ingresos, lo cual ofrece múltiples ventajas pues i) simplifica el trabajo de la administración tributaria, ya que se la libera de la tarea de recaudo ai trasladarla a los particulares; ii) mejora el flujo de dineros para la
de obtener los ingresos, lo cual ofrece múltiples ventajas pues i) simplifica el trabajo de la administración tributaria, ya que se la libera de la tarea de recaudo ai trasladarla a los particulares; ii) mejora el flujo de dineros para la tesorería pública, pues permite escalonar la precepción de los ingresos acelerando su recaudación; iii) opera como instrumento de control a la evasión fiscal, por cuanto facilita la identificación de contribuyentes que podrán permanecer ocultos o que son difíciles de ubicar directamente, como es el caso de los residentes en el exterior o quienes ejercen actividades económicas en forma temporal y iv) fortalecer la efectividad automática del Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.Qov.co • www.contraloria.Qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 17CONTRALORÍA General de la República impuesto como instrumento anti - inflacionario asegurándole al Estado su participación en el producto creciente de la economía”. La retención en la fuente es un mecanismo de recaudación anticipada de un impuesto, más no es un impuesto en sí”9. Sumado a lo anterior, esta Oficina se ha pronunciado respecto de otro tipo de tributos territoriales como las estampillas, en los siguientes términos: “A nivel jurisprudencia se ha dispuesto que las estampillas como tributo, no poseen una configuración uniforme. En algunas oportunidades han sido caracterizados como una tasa parafiscalj10] y en otras se ha definido como impuestos/11] con destinación específica. Son recaudadas a nivel territorial y su configuración depende del
una configuración uniforme. En algunas oportunidades han sido caracterizados como una tasa parafiscalj10] y en otras se ha definido como impuestos/11] con destinación específica. Son recaudadas a nivel territorial y su configuración depende del Congreso de la República y de las Asambleas y Concejos dentro del ámbito de sus competencias. El fundamento constitucional de este instrumento de política fiscal es el artículo 338 de la Constitución que textualmente dispone: "Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero ef sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, 9 Concepto CGR-OJ-010-2021. Contraloría General de la República. 10 La sentencia C-768 de 2010 indicó: “Para explicar esta afirmación conviene señalar que las estampillas han sido definidas por la jurisdicción del Consejo de Estado (...) como tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales", en la medida en que participan
10 La sentencia C-768 de 2010 indicó: “Para explicar esta afirmación conviene señalar que las estampillas han sido definidas por la jurisdicción del Consejo de Estado (...) como tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales", en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado. II La “tasa" si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social. Las primeras se definen como tasas administrativas en cuanto equivalen a la remuneración pagada de los servicios administrativos y, las segundas, como tasas parafiscales que son las percibidas en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por la prestación de un servicio propiamente dicho, sino por contener un carácter social". 11 La sentencia C-221 de 2019 al caracterizar la estampilla “Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia indicó que se trataba de un impuesto con destinación específica "pues se trata de una "imposición obligatoria y definitiva que no guarda relación directa e inmediata con la prestación de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano" (...)"
estatales de Colombia indicó que se trataba de un impuesto con destinación específica "pues se trata de una "imposición obligatoria y definitiva que no guarda relación directa e inmediata con la prestación de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano" (...)" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.aov.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia^, ^ Página 7 de 17CONTRALORÍA Genera! de la República no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciarla vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”12. En esta misma línea, también se ha sostenido: “En este sentido el Consejo de Estado a través de la Sentencia con radicación número: 25000-23-27-000-2009-00009-01 (18003) del 27 de enero de 2011, sobre las estampillas explicó: “En efecto, el gravamen que consagró el legislador a favor de las entidades departamentales como estampillas, sigue la regla general del artículo 107 del Estatuto Tributario para las expensas necesarias, y no la limitación que consagra el articulo 115 del mismo Estatuto sobre los impuestos deducibles". Sobre las características de las estampillas la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-768/IOf13], señaló las siguientes: “(...) Las estampillas han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales'', en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los
Estado como tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales'', en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado. La “tasa" si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, caso en el cual se definen como tasas administrativas, también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social, caso en el cual se definen como tasas parafiscales que son las percibidas en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por la prestación de un servicio propiamente dicho, sino por contener un carácter social"14. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza de los tributos que se pueden generar dentro del territorio, que tengan su origen en una regulación de alcance nacional o territorial, se hace pertinente comenzar a estudiar cómo se aplican los mismos al momento de celebrar contratos, bajo lo estipulado en la Ley 80 de 199315. 12 Concepto CGR-OJ-042-2025, Contraloría General de la República
territorial, se hace pertinente comenzar a estudiar cómo se aplican los mismos al momento de celebrar contratos, bajo lo estipulado en la Ley 80 de 199315. 12 Concepto CGR-OJ-042-2025, Contraloría General de la República 13 Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. Referencia: expediente OP-136 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). 14 Concepto CGR-OJ-075-2024. Contraloría General de la República. ,s “Por la cual se expide el Estatuto de Contratación de la Administración Pública”. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloria.aov,co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 17i) CONTRALORÍA General de la República 4.3. Impuestos en la contratación pública. En primer lugar, y visto lo expuesto hasta ahora, se entiende que los tributos tienen un tratamiento especial de acuerdo a la norma que los crea y, de acuerdo a esto, tendrán una forma de implementarse durante la celebración de contratos, es por esto que se hace pertinente traer a colación el pronunciamiento de esta Oficina sobre este punto, que quedó plasmado en el Concepto 135 de 2018, donde se expresó: “El impuesto se ha definido como un ingreso tributario que se exige sin contar con el consentimiento directo del obligado y sin consideración al beneficio inmediato que el contribuyente pueda derivar de la acción posterior del Estado. Los principales impuestos que afectan el contrato estatal son: renta, retención en la fuente, IVA e industria y comercio. Como una contribución especial se establece en
contribuyente pueda derivar de la acción posterior del Estado. Los principales impuestos que afectan el contrato estatal son: renta, retención en la fuente, IVA e industria y comercio. Como una contribución especial se establece en el artículo 6o de la Ley 1106 de 2006, un impuesto equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del contrato de obra o de concesión de obra. Los elementos de un impuesto y en este caso en la celebración de un contrato estatal, son: Un hecho generador, en este caso corresponde a la celebración de un contrato con una entidad del Estado.
Un sujeto activo: La Nación, el departamento, el distrito o el municipio al cual pertenezca la entidad de derecho público.
Sujeto Pasivo: El contratista, persona natural o jurídica.
Base Gravadle: El valor total del respectivo contrato, o de la adición; dependiendo del tipo de impuesto.
Tarifa: Dependiendo del tipo de impuesto; Responsable del recaudo: La entidad pública contratante.
Recuérdese que pueden catalogarse como gastos indirectos los que no tienen que ver en forma precisa con el cumplimiento del objeto contratado, pero guardan relación con el desarrollo del mismo. Entonces, los impuestos en un contrato se consideran como costos indirectos, pues corresponden a un pago que se requiere para efectos de cumplir una obligación asociada a la celebración del contrato. El impuesto que genera un contrato suscrito con una entidad del Estado, es una obligación preexistente a éste, pues se encuentra previsto en norma ieoal. de manera gue el contratista al firmar el contrato conoce de la obligación que debe asumir por ello le corresponde presupuestarlo dentro de los gastos del contrato. En este orden. el contratista es el responsable del pago de los impuestos por la celebración v ejecución de un contrato con una entidad de derecho público. (Subrayas fuera de texto).
ello le corresponde presupuestarlo dentro de los gastos del contrato. En este orden. el contratista es el responsable del pago de los impuestos por la celebración v ejecución de un contrato con una entidad de derecho público. (Subrayas fuera de texto). En el componente de la administración, existen costos que no están incluidos en el valor de los ítems del contrato, como papelería, pólizas y otros que pueden ser \Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 17CONTRALORÍA General de la República reconocidos y pagados por ia entidad púbiica contratante, cuando ios incluya como parte del pago en el clausulado correspondiente. Ahora bien, si esos costos de administración son pagados con recursos públicos, su reconocimiento debe estar debidamente soportado, para lo cual deben determinarse expresamente, para efectos de configurar en debida y legal forma la ecuación económica del contrato. 4.3.1. Oferta o propuesta para celebrar contrato estatal. - Discriminación de los impuestos El artículo 845 del Código de Comercio determina que la oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunica
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