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CGR-OJ-195-2025

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR-OJ-195-2025
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

CONTRALORÍA Genera! de la República CGR - OJ - -2025 80112 Bogotá D.C. Doctor

ROBERT ALEXANDER DANNA BUITRAGO

Jefe Departamento Administración de Aportes y Subsidio Familiar Caja de Compensación Familiar del Tolima - CGMFENALCO TOLIMA Ibagué - Tolima robert.danna@comfenalco.com.co Referencia: Respuesta al SIGEDOC 2025ER0222733 del 25 de septiembre de 2025

SIPAR 2025-353642-80734-CO

Tema: CUOTA MONETARIA A HIJOS PENSIONADOS POR SOBREVIVENCIA.

-Alcance Concepto CGR-OJ-142-2025. Respetado doctor Danna Buitrago; La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, donde solicita revisión del Concepto CGR-OJ-142 de 2025, donde este despacho abordó el tema del Subsidio Familiar Monetario o Cuota Monetaria y su compatibilidad con la pensión de sobrevivientes, que será atendida en los siguientes términos:

1. Antecedentes Textualmente en su escrito el peticionario señala: El pasado 08 de agosto de 2025, se elevó solicitud de concepto y elaboración de mesa de trabajo a la Contraloría General de la República y la Superintendencia del Subsidio Familiar, con la finalidad de définir lineamientos claros y uniformes sobre el pago de cuota monetaria a hijos pensionados por sobrevivencia.

Mediante correo electrónico del 21 de agosto de 2025 y oficio N° 1-2025017455, la Superintendencia del Subsidio Familiar otorgó respuesta oportuna y de

pago de cuota monetaria a hijos pensionados por sobrevivencia. Mediante correo electrónico del 21 de agosto de 2025 y oficio N° 1-2025017455, la Superintendencia del Subsidio Familiar otorgó respuesta oportuna y de fondo al requerimiento, exponiendo que:

1. 2. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.aov.co • www.contraloria.'aov.co • Bogotá, D. C., Colombia • Página 1 de 10 195CONTRALORÍA General de la República Mediante concepto N° 2-2024-3747 del 13 de febrero de 2024 se estableció que, conforme con ios principios que orientan el sistema del subsidio familiar, el derecho a la cuota monetaria por el hijo a cargo al que se le asignó la pensión de sobrevivientes persiste mientras se cumplan los requisitos exigidos por ia ley y el objetivo fundamental que persigue ei sistema: aliviarle a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. a. Es decir, si es viable reconocer y pagar el subsidio famiiiar (cuota monetaria) al hijo pensionado por sobrevivencia.

económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. a. Es decir, si es viable reconocer y pagar el subsidio famiiiar (cuota monetaria) al hijo pensionado por sobrevivencia. Que, sobre la mesa de trabajo requerida, será la Contraloría General de la República la que al contestar pueda otorgar una respuesta positiva a io que se ceñirá esta entidad; estando prestos ai llamado del órgano de control. Es decir, es viable realizar una mesa de trabajo siempre y cuando la Contraloria General de la República confirme y se realice ei llamado tanto a la Superintendencia dei Subsidio Familiar como a la Caja de Compensación Familiar. b.

3. No obstante, mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2025 bajo los radicados 2025IE0114603 SIPAR 2025-348220-80734-CO, la Contraloría Generai de la República emitió concepto jurídico, concluyendo que: Bajo los lineamientos del artículo 6 de la Ley 71 de 1988, modificado por el artículo 1o de la Ley 1643 de 2013; los artículos 2.2.7.3.2.11 y 2.2.7.3.2.12 del Decreto 1072 de 2015; la jurisprudencia y los conceptos de la SSF, los pensionados no tienen derecho a percibir cuota monetaria. a.

Sin embargo, por ministerio de la ley, según lo estipulado en el numeral 6o del parágrafo 1o del Artículo 3 de la Ley 789 de 2002, “(...) en caso de muerte de trabajador beneficiario, la Caja de Compensación Familiar continuará pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse

trabajador beneficiario, la Caja de Compensación Familiar continuará pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. Sin emitir pronunciamiento de fondo, oportuno y congruente sobre la solicitud de realizar una mesa de trabajo, en aras de unificar interpretaciones y criterios normativos que permitan dar una operatividad segura a las Cajas de Compensación Familiar. Con base en ello, es evidente que el concepto anteriormente enunciado se basó en lineamientos desactualizados de la Superintendencia del Subsidio Familiar (2022), pues desde el concepto emitido el 13 de febrero de 2024 a la fecha (2-20243747) se ha establecido un precedente uniforme el cual indica que: “Bajo ese contexto y volviendo al objeto de la consulta esto es, la situación del hijo de un trabajador afiliado a la Caja de Compensación Familiar que recibe pensión de sobrevivientes, resulta ser un hecho externo y ajeno a su condición de hijo y persona a cargo de su progenitor, la cual se ha generado por un suceso diferente, la muerte de uno de sus progenitores, por una causa legal distinta, que otorga una prestación dentro de otro Sistema de Protección Social que es el b. un 4. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código.Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.aov.co • www.contraloria.Qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 10CONTRALORÍA General de la República Sistema General de Pensiones, prestación que no es incompatible ni excluyente con las prestaciones del Sistema del Subsidio Familiar”.

Página 2 de 10CONTRALORÍA General de la República Sistema General de Pensiones, prestación que no es incompatible ni excluyente con las prestaciones del Sistema del Subsidio Familiar”.

5. En este contexto, la pensión de sobreviviente que por derecho adquiera un menor por el deceso de uno de sus padres, no desvirtúa la presunción de dependencia económica, porque la pensión cubre, en parte, la remuneración que aportaba el difunto para el sostenimiento del hogar.

Así mismo, La pensión de sobrevivientes tampoco desvirtúa que el/ padre/madre supérstite sea un trabajador de medianos y menores ingresos. Si cumple los requisitos previstos en la ley para tener derecho al subsidio familiar, lo propio es que se le otorgue para asumirla carga que conlleva sostener a una familia. Por tal razón y con la finalidad de garantizar los derechos de nuestros afiliados beneficiarios, nuevamente requerimos emitir un concepto acorde a los lineamientos actuales de la SSF y realizar una mesa de trabajo entre ambas instituciones y Comfenalco Tolima para definir un criterio uniforme, ya que cada Caja de Compensación Familiar tiene un concepto y operación distinto ante los eventuales hallazgos realizados por la Contraloria Generai de la República”. 6. 7. Bajo este contexto el peticionario formula dos (2) peticiones: “PRiMERA: Con la respuesta a la presente solicitud, AJUSTAR el concepto emitido mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2025 bajo los radicados 2025IE0114603 SIPAR 2025-348220-80734-CO, incluyendo y/o analizando los lineamientos expuestos por la Superintendencia del Subsidio Familiar mediante oficio

mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2025 bajo los radicados 2025IE0114603 SIPAR 2025-348220-80734-CO, incluyendo y/o analizando los lineamientos expuestos por la Superintendencia del Subsidio Familiar mediante oficio N° 2-2024-3747 del 13 de febrero de 2024 o ii) En su defecto, emitir un nuevo concepto cuyo fundamento sean los lineamientos actuales de la SSF.

SEGUNDA: Con la respuesta a la presente solicitud, emitir una decisión de fondo sobre el requerimiento tanto de Comfenalco Tolima como de la SSF, en fijar fecha y hora para realizar una mesa de trabajo donde se defina un criterio uniforme frente a la operatividad de las Cajas de Compensación Familiar, en relación con el pago de cuota monetaria a los hijos beneficiarios que cuentan con pensión de sobreviviente”.

Adicionalmente, anexa un archivo contentivo del Concepto No°2-2024-3747 del 13 de febrero de 2024, de la Superintendencia de Subsidio Familiar, al cual se hará referencia en el análisis que se realiza a continuación.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

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Página 3 de 10o CONTRALORÍA General de la República En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República”5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y la(s) dependencia(s) implicada(s). con

conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y la(s) dependencia(s) implicada(s). con

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

El precedente más reciente sobre el tema es justamente el Concepto CGR-OJ-142 de 2025, objeto de revisión en el presente documento. Este y otros conceptos pueden consultados en el micrositio "Normatividad” a través de la página web institucional: www.contraloria.gov.co. ser

4. Consideraciones Jurídicas.

Previo análisis de la consulta, este Despacho formula el siguiente problema jurídico: 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Lev 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. ' ’ ‘ - r Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. ' ’ ‘ - r Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.Qoy.co • www.contraloria.QOv.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 10CONTRALORÍA General de la República 4.1. Problema jurídico ¿ Un trabajador tiene derecho a la cuota monetaria por el hijo a cargo al que se le asignó la pensión de sobrevivientes? 4.2. Cuota Monetaria Superintendencia de Subsidio Familiar. Beneficiarios - Concepto 220243747 de la Con la nueva solicitud radicada por el peticionario, allega archivo digital del Concepto 220243747, emitido por la Superintendencia de Subsidio Familiar, cuya función es la inspección, control y vigilancia de las cajas de compensación familiar, organizaciones y entidades recaudadoras y pagadoras del subsidio familiar en cuanto al cumplimiento de este servicio, con el fin de preservar la estabilidad, seguridad y confianza del Sistema del Subsidio Familiar, para que los servicios sociales a su cargo lleguen a la población de trabajadores afiliados y sus familias bajo los principios de eficiencia, eficacia, efectividad y solidaridad en los términos señalados en la ley, artículo 10 del Decreto 2595 de 2012, “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia del Subsidio Familiar y se determinan las funciones de sus dependencias”. Siendo la autoridad de vigilancia y control de las Cajas de Compensación Familiar,

de 2012, “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia del Subsidio Familiar y se determinan las funciones de sus dependencias”. Siendo la autoridad de vigilancia y control de las Cajas de Compensación Familiar, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de Decreto No.2595 de 2012, es función de dicha entidad, entre otras: “ARTICULO 2o. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Son funciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar, de conformidad con lo señalado en el Decreto número 2150 de 1992, el articulo 24 de la Ley 789 de 2002, la Ley 489 de 1998, entre otras disposiciones, las siguientes: (...)

4. Instruir a las entidades vigiladas sobre la forma como deben cumplirlas disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten ei cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

De manera que es la Superintendencia, la autoridad legalmente establecida para dictar parámetros en materia de subsidio familiar. Recordando el carácter de los conceptos como herramientas de interpretación que no son vinculantes, este Despacho, hace una lectura y análisis del concepto de la Superintendencia allegado por el peticionario, verificando su pertinencia en el tema objeto de debate, esto es, la viabilidad de reconocer y pagar el auxilio monetario a quien tiene la condición de pensionado. El primer problema jurídico que busca resolverse en el concepto de la Superintendencia de Subsidio Familiar, está planteado en el siguiente sentido: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

El primer problema jurídico que busca resolverse en el concepto de la Superintendencia de Subsidio Familiar, está planteado en el siguiente sentido: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.QQv.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 10CONTRALORÍA General de la República "¿ Tienen derecho al subsidio familiar en dinero (cuota monetaria) las personas a cargo del trabajador beneficiario, que dependen de él por custodia, aun cuando no tengan ningún grado de consanguinidad o afinidad?” Nos recuerda que: la definición de la prestación social Subsidio Familiar, se encuentra consagrada en el artículo 1o de la Ley 21 de 1982, “por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones", que dice: “Artículo 7°. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a ¡os trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta Lev se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar." (Negrillas y subrayado propio del texto) Aunado a lo anterior, en el artículo 5 de la citada ley, se establece que el subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero, especie o servicios, así: ARTÍCULO 5°. El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores

familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero, especie o servicios, así: ARTÍCULO 5°. El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero especie o servicios de conformidad con la presente ley. Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación. Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación de esta ley. Subsidio en servicio es aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la ley. ” (Subrayado y resaltado propio del texto). Trayendo a colación pronunciamientos jurisprudenciales, más concretamente, fallos de tutela9, resaltó en su concepto: “En efecto, la Corte Constitucional, a instancia de demandas interpuestas en acción de tutela ha analizado la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital en concordancia con los derechos a la dignidad humana, a la solidaridad, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y el derecho constitucional de protección especial de la niñez, en aquellos casos en que las cajas de compensación familiar han negado el 0 Así, por ejemplo, en la sentencia T-942/14, la Corte Constitucional le ordenó a una caja de compensación familiar a tener como beneficiario del subsidio familiar a un trabajador afiliado a dicha caja, por tener como persona a cargo a un menor de edad, que es su hijo, si no su nieto, en consideración de la custodia provisional otorgada por autoridad competente. La Corte supeditó la orden

beneficiario del subsidio familiar a un trabajador afiliado a dicha caja, por tener como persona a cargo a un menor de edad, que es su hijo, si no su nieto, en consideración de la custodia provisional otorgada por autoridad competente. La Corte supeditó la orden para que se cumpliera "hasta que cese la custodia provisional, o hasta que tenga 18 años, o, siendo mayor, adelante estudios postsecundarios, intermedios o técnicos, y dependa económicamente del trabajador, esto es, en los términos de las leyes vigentes para el efecto y que rigen la materia." no Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.QOv.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 10CONTRALORÍA General de la República subsidio familiar en dinero a un trabajador que tiene la custodia de un menor sin ser su hijo. Es lo que la Corte Constitucional ha denominado: los hijos de crianza, en el contexto del marco de protección a los diferentes tipos de familia”10. El segundo problema jurídico está planteado en los mismos términos que se abordan esta ocasión: ¿Un trabajador tiene derecho a la cuota monetaria por el hijo a cargo al que se le asignó la pensión de sobrevivientes?, a lo que de manera directa responde: “Conforme con los principios que orientan el sistema del subsidio familiar, el derecho a la cuota monetaria por el hijo a carpo al que se le asignó la pensión de sobrevivientes persiste mientras se cumplan los requisitos exigidos por la lev v el objetivo fundamental que persigue el sistema: aliviarle a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, las cargas

sobrevivientes persiste mientras se cumplan los requisitos exigidos por la lev v el objetivo fundamental que persigue el sistema: aliviarle a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”. en Tales requisitos están señalados en el artículo 18 de la Ley 21 de 1982, subrogado por el artículo 3 de la Ley 789 de 2002, “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo", que señala como beneficiarios del subsidio familiar a los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos: tt1. Ser trabajadores de un empleador afiliado:

2. Tener una remuneración mensual, fija o variable que no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre v cuando que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv: Para este cálculo de estos ingresos, se tendrá en cuenta lo contemplado en los artículos 21 v 22 de

la Lev 21 de 1982:

3. Laborar al menos 96 horas al mes: v

4. Tener personas a cargo oue causen el derecho.

Así mismo, se reitera que de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 3 de la Lev 789 de 2002, son personas a cargo oue causan el derecho a percibir cuota

monetaria del subsidio familiar, entre otros:

1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar ia escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado”.

Advierte además que, en Concepto del 23 de enero 2023, en respuesta al radicado 12022-02870611, en respuesta a una pregunta análoga ya había manifestado que: 10 Cort.const. Sentencia T-942/14. En esta sentencia, se ordenó a una caja de compensación familiar "a tener como beneficiario del subsidio familiar un trabajador afiliado, a un menor que no era su hijo, pero respecto del que ostentaba la custodia provisional, hasta que la misma cese, o hasta que tenga 18 años, o, siendo mayor, adelante estudios postsecundarios, intermedios o técnicos, y dependa económicamente del trabajador, esto es, en los términos de las leyes vigentes para el efecto y que rigen la materia." 11 Reiterado en el concepto jurídico sin fecha ni número de radicado expedido en respuesta al radicado 1-2023-005175. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloria.qov.co • www.contralona.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 10CONTRALORÍA General de la República “Acerca de los hijos beneficiarios del trabajador afiliado, la citada norma dispuso dos condiciones para que ios hijos puedan acceder al subsidio familiar monetario, la primera que no sobrepasen la edad de 18 años y, que a partir de los 12 y hasta los 18 años, deben aportar el certificado de escolaridad del menor en un establecimiento

condiciones para que ios hijos puedan acceder al subsidio familiar monetario, la primera que no sobrepasen la edad de 18 años y, que a partir de los 12 y hasta los 18 años, deben aportar el certificado de escolaridad del menor en un establecimiento docente debidamente aprobado. Siendo necesario destacar, que el parágrafo 1o de la norma comentada, suprimió para los hijos, el requisito de la dependencia económica, que había sido dispuesto por la Ley 21 de 1982. El requisito de la convivencia del trabajador con los hijos legítimos, naturales, adoptivos e hijastros, al que se refiere el artículo 27 de la ley 21 de 1982 fue compilada por el Decreto 1072 del 2015, el cual dispuso que la convivencia no implica la cohabitación permanente entre el trabajador beneficiario y la persona a cargo, (negrilla fuera de texto). La condición de la dependencia económica, quedó como requisito para acceder al subsidio familiar en dinero, exclusivamente para los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cuenten con certificado de escolaridad, como para los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. En ese orden, se puede concluir que, las únicas condiciones impuestas por las normas vigentes, las cuales son taxativas, claras e inequívocas, para que un trabajador tenga derecho a recibir subsidio familiar en dinero por sus hijos, son tres: primero, la convivencia, no implica la cohabitación permanente entre el trabajador beneficiario y la persona a cargo; la segunda, que sus hijos no sobrepasen la edad

trabajador tenga derecho a recibir subsidio familiar en dinero por sus hijos, son tres: primero, la convivencia, no implica la cohabitación permanente entre el trabajador beneficiario y la persona a cargo; la segunda, que sus hijos no sobrepasen la edad de 18 años; y, la tercera, que después de que estos hayan cumplido 12 años, el trabajador acredite la escolaridad de sus hijos en un establecimiento docente debidamente aprobado. Bajo ese contexto y volviendo al objeto de la consulta esto es. la situación del hijo de un trabajador afiliado a la Caja de Compensación Familiar oue recibe pensión de sobrevivientes, resulta ser un hecho externo v ajeno a su condición de hijo y persona a carpo de su progenitor, la cual se ha generado por un suceso diferente, la muerte de uno de sus progenitores, por una causa legal distinta, que otorga una prestación dentro de otro Sistema de Protección Social que es el Sistema General de Pensiones, prestación que no es incompatible ni excluyente con las prestaciones del Sistema del Subsidio Familiar”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). De tal manera que, los argumentos de la Superintendencia de Subsidio Familiar consistentes: son

1. Nos recuerda que los sistemas de seguridad social de pensiones y el sistema de subsidio familiar no son incompatibles, ni excluyentes, y el reconocimiento de cada una de las prestaciones es independiente, cada uno estará sujeto al cumplimiento de los requisitos señalados en la ley.

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cqr@contraloria.qov.co • www.contraioria.Qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 10CONTRALORÍA Genera! de la República

2. Que mientras se cumplan los cuatro (4) requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 21 de 1982, subrogado por el artículo 3 de la Ley 789 de 2002, debe reconocerse el subsidio familiar.

3. Que, como ya se citó, en Concepto del 23 de enero de 2023: "La condición de ia dependencia económica quedó como requisito para acceder al subsidio familiar en dinero, exclusivamente para los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan v dependan económicamente del trabajador y que cuenten con certificado de escolaridad, como para los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna".

El ultimo aparte subrayado se refiere al salario, pensión o renta de los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, no a los hijos menores de 18 años legítimos, adoptivos y los hijastros.

5. Conclusiones Ante los argumentos expuestos por la Superintendencia de Subsidio Familiar, este Despacho procede a dar alcance a las conclusiones emitidas en el Concepto CGROJ-142 de 2025 de la Oficina Jurídica de la CGR, en el siguiente sentido: En concepto emitido por esta Oficina se reiteró que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 21 de 1982 y lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-942/14, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el subsidio

artículo 1o de la Ley 21 de 1982 y lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-942/14, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el subsidio familiar es una prestación pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo. Su objetivo es aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Es claro también que, el reconocimiento se hace , a través de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores activos y también; a los pensionados que deciden afiliarse voluntariamente, sin embargo, el subsidio,en:dinero no se reconoce a quienes ostenten la condición de pensionados. En ese momento el caso objeto de consulta, se trató de analizar la posibilidad de que a un hijo con pensión de sobrevivientes, se le pudiera reconocer y pagar cuota monetaria, ello como si la caja de compensación debiera reqonocerle al pensionado tal subsidio monetario, de hecho, el problema jurídico se planteó en los siguientes términos: “¿Es viable reconocer y pagar cuota monetaria a los hijos beneficiarios que cuentan con pensión de sobrevivientes?,’ Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.QOv.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 10CONTRALORÍA Genera! de la República Planteado de dicha manera y como ya se anticipó, al pensionado, si bien se le puede reconocer el subsidio en especie o servicios, no es dable reconocerle el subsidio en dinero, o como se conoce, subsidio monetario.

Genera! de la República Planteado de dicha manera y como ya se anticipó, al pensionado, si bien se le puede reconocer el subsidio en especie o servicios, no es dable reconocerle el subsidio en dinero, o co

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