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CGR-OJ-197A-2025

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR-OJ-197A-2025
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

CONTRALORÍA Contraloria General de la República :: SGD 26-11-2025 11:40

Al Contestar Cite Este No.: 2025EE0252642 Fol:0 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112 OFICINA JURlDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ DESTINO CARLOS ANDRES HINCAPIE RUEDA /CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANG, ASUNTO CONCEPTO RESPUESTA ASU OFICIO RADICADO SIGEDOC 2025ER0239685 DEL 15 DE Genero! de lo República OBS CGR - OJ - de 2025 2025EE0252642 80112Bogotá D.C. . Doctor

CARLOS ANDRÉS HINCAPIÉ RUEDA

Jefe Oficina Asesora Jurídica Contraloria Municipal de Bucaramanga contactenos@contraloriabga.gov.co i> i Referencia: Respuesta a su oficio radicado SIGEDOC 2025ER0239685 del 15 de octubre de 2025.

Tema: PROCESO ORDINARIO Y VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL. - Recursos. - Instancias.

Respetado doctor Hincapié: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual procede a responder en los siguientes

términos:

1. Antecedentes El peticionario presenta las siguientes solicitudes: i- “(...) En aras de tener certeza sobre los recursos, qué proceden contra las diversas decisiones que se adoptan dentro de los Procesos Ordinarios y Verbales de Responsabilidad Fiscal y ante las diversas disposiciones que regulan la materia tanto en la Ley 610 de 2000 como en la Ley 1474 de 2011, me permito solicitarles se nos

decisiones que se adoptan dentro de los Procesos Ordinarios y Verbales de Responsabilidad Fiscal y ante las diversas disposiciones que regulan la materia tanto en la Ley 610 de 2000 como en la Ley 1474 de 2011, me permito solicitarles se nos emita concepto sobre ios siguientes aspectos

1. En el Artículo 57 de la Ley 610 de 2000, se establece el término de 20 días como termino para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Fallo con

1Para la atención de peticiones y consultas, mediante la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0064 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5o del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria._________‘_______,___________________________ Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 12 197ACONTRALORÍA General de la República Responsabilidad Fiscal que se profiere dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal; sin embargo no se señala el término para resolver el recurso de reposición. Así las cosas ¿cuál es el término para resolver el recurso reposición que se interpone contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal que se profiere dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal y en que disposición se encuentra su fundamento legal?

2. Contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal en el Proceso Ordinario de

que se interpone contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal que se profiere dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal y en que disposición se encuentra su fundamento legal?

2. Contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal en el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal, según las instancias del proceso proceden los recursos de reposición Y apelación. Dicho esto cuando el proceso sea de doble instancia se podrá interponer recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación?

La anterior pregunta se formula considerando que frente a los Fallos con Responsabilidad Fiscal que se profieren en el Proceso Verbal de Responsabilidad Fiscal, se consagró que según las instancias del proceso procede O reposición O apelación, lo que demuestra que la reposición no será considerada frente al fallo que se profiera dentro de un Proceso Verbal y que corresponda a un proceso de doble instancia. 3. ¿Los recursos que proceden contra el Auto que niegue pruebas en el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal, se determinan según las instancias del proceso, o siempre procederán el recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación, independientemente de las instancias del proceso? 4. ¿Los recursos que proceden contra el Auto que decrete medidas cautelares en el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal, se determinan según las instancias del proceso, o siempre procederán el recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación, independientemente de las instancias del proceso? 5. ¿Los recursos que proceden contra el Auto que resuelva solicitud de nulidad en el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal, se determinan según las instancias del proceso, o siempre procederán el recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación, independientemente de las instancias del proceso?

6. Qué significa que el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal hasta antes de

proceso, o siempre procederán el recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación, independientemente de las instancias del proceso?

6. Qué significa que el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal hasta antes de que se profiera Auto de Imputación deba ser considerado como un proceso de doble instancia? 7. ¿Los recursos que proceden contra el Auto que niegue pruebas en el Proceso Verbal de Responsabilidad Fiscal, se determinan según las instancias del proceso, o siempre procederán el recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación, independientemente de las instancias del proceso? 8. ¿Los recursos que proceden contra el Auto que decrete medidas cautelares en el Proceso Verbal de Responsabilidad Fiscal, se determinan según las instancias del proceso, o siempre procederán el recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación, independientemente de las instancias del proceso?

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 12CONTRALORÍA General de la República 9. ¿Los recursos que proceden contra el Auto que resuelva solicitud de nulidad en el Proceso Verbal de Responsabilidad Fiscal, se determinan según las Instancias del proceso, o siempre procederán el recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación, independientemente de las instancias del proceso? (■■■)”.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General’6, así como las formuladas por las contralorías territoriales “respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría General’ y las presentadas por la ciudadanía respecto de las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República”5. En este orden, mediante su expedición se busca “orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal’6 y “asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten’'7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, acorde con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad

Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, acorde con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) ¡mplicada(s). 2 Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. .44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 3 de 12o CONTRALORÍA General de la República

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre varios aspectos relacionados con el tema objeto de estudio. En cuanto al término para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal, se pronunció a través del Concepto CGR-OJ142-2017, con SIGEDOC 2017EE0082802 de fecha 10 de julio de 2017.

En lo que tiene que ver con los recursos de reposición y apelación, se pronunció mediante el Concepto CGR-OJ-137, con radicación 2023EE0105265 del 14 de septiembre de 2020. Respecto a la etapa procesal para definir si el procedimiento será considerado de única o doble instancia, esta Oficina se ha pronunciado mediante el Concepto CGROJ-0141-2016, con radicado 2016EE0105013 del 19 de agosto de 2016, Los fundamentos de los citados conceptos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta. De igual manera, se le informa que los mismos pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.contraloria.gov.co en el micrositio “Normatividad”.

4. Consideraciones Jurídicas Problemas jurídicos: Corresponden a las preguntas formuladas por el peticionario las cuales, se responden a continuación: “1. En el Artículo 57 de la Ley 610 de 2000, se establece el término de 20 días como termino para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal que se profiere dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal; sin embargo no se señala el término para resolver el

como termino para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal que se profiere dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal; sin embargo no se señala el término para resolver el recurso de reposición. Así las cosas ¿cuál es el término para resolver el recurso reposición que se interpone contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal que se profiere dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal y en que disposición se encuentra su fundamento legal?” ”2. Contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal en el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscai, según tas instancias del proceso proceden los recursos de reposición Y apelación. Dicho esto cuando el proceso sea de doble instancia se podrá interponer recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación?” El artículo 55 de la Ley 610 de 2000, “por ia cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, sobre la notificación del fallo señala que, “(...) la providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscai se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 12<D CONTRALORÍA General de la República interpuestos y debidamente sustentados por quienes tengan interés jurídico, ante ios funcionarios competentes”. Al remitirse al artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone la norma

funcionarios competentes”. Al remitirse al artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone la norma lo siguiente: ‘ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. (.. Ante la ausencia de una disposición especial en la Ley 610 de 2000 o en la Ley 1474 de 20119 que regule el término para resolver el recurso de reposición contra el fallo de responsabilidad fiscal, por la remisión autorizada por el legislador en el artículo 66 de la Ley 610 de 2000, se debe acudir al principio de integración normativa previsto en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA, conforme al cual, en los procedimientos administrativos especiales se aplicarán supletoriamente las normas de dicho Código cuando no exista regulación expresa. De acuerdo con el artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755

administrativos especiales se aplicarán supletoriamente las normas de dicho Código cuando no exista regulación expresa. De acuerdo con el artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, “(...) salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal de doble instancia, resulta pertinente remitirse al artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, el cual precisa cómo se establecen las instancias procesales, en los siguientes términos: ‘ARTÍCULO 110. INSTANCIAS. El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea 9 Ley 1474 de 2011, Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 12o CONTRALORÍA General de la República igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada". De acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, siendo el fallo de responsabilidad fiscal un acto definitivo, contra él proceden los recursos de reposición

con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada". De acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, siendo el fallo de responsabilidad fiscal un acto definitivo, contra él proceden los recursos de reposición y de apelación cuando el proceso sea de doble instancia. El recurso de reposición puede ser presentado como principal, interponiendo como subsidiario el de apelación. Si el funcionario de primera instancia decide desfavorablemente el recurso de reposición, concederá el recurso de apelación en el efecto que corresponda de acuerdo con la providencia de que se trate y enviará el expediente al funcionario de segunda instancia competente. "3. ¿Los recursos que proceden contra el Auto que niegue pruebas en el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal, se determinan según las instancias del proceso, o siempre procederán el recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación, independientemente de las instancias del proceso?” ”4. ¿Los recursos que proceden contra el Auto que decrete medidas cautelares en el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal, se determinan según las instancias del proceso, o siempre procederán el recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación, independientemente de las instancias del proceso?” ”5. ¿Los recursos que proceden contra el Auto que resuelva solicitud de nulidad en el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal, se determinan según las instancias del proceso, o siempre procederán el recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación, independientemente de las instancias del proceso?” En el “Instructivo en materia de responsabilidad fiscal 2024”, expedido por la Contraloría General de la República - Macroproceso responsabilidad fiscal y resarcimiento del daño al patrimonio público, se señaló lo siguiente:

proceso?” En el “Instructivo en materia de responsabilidad fiscal 2024”, expedido por la Contraloría General de la República - Macroproceso responsabilidad fiscal y resarcimiento del daño al patrimonio público, se señaló lo siguiente: “También procede el recurso de apelación, entre otras, contra la decisión de negar total o parcialmente las pruebas solicitadas o allegadas, asi como contra la que resuelve sobre la solicitud de nulidad y el decreto de medidas cautelares, en los procesos de doble instancia. En cuanto a los recursos contra la decisión de la solicitud de nulidad, la Ley 1474 de 2011, estableció que: “ARTÍCULO 109. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de proferirse la decisión final, la cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su presentación. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 12CONTRALORÍA General de la República Contra el auto que decida, sobre la solicitud de nulidad procederá el recurso de apelación, que se surtirá ante el superior del funcionario que profirió la decisión”. Conforme a lo señalado en la citada norma, al no referir la norma la procedencia del recurso de apelación únicamente respecto de los procesos de doble instancia, se generó un vacío normativo frente a la decisión que niega la nulidad en ios procesos que se tramitan en única instancia. Y es en el auto de imputación que se profiere en el proceso de responsabilidad fiscal,

generó un vacío normativo frente a la decisión que niega la nulidad en ios procesos que se tramitan en única instancia. Y es en el auto de imputación que se profiere en el proceso de responsabilidad fiscal, en donde se establece si el proceso se tramitará en única o doble instancia, en virtud del articulo 110 de la Ley 1474 de 2011. De suerte que contra el auto que decide una nulidad, para efectos de las garantías procesales de los investigados si bien no procede el recurso de apelación, si el de reposición. Tal circunstancia, deberá señalarse de manera expresa en la decisión y darle el trámite que corresponda. Al respecto, la Oficina Jurídica de la CGR, en concepto 2014IE0147679 de 20 de octubre de 2014, señaló: “En et proceso de responsabilidad fiscal, tanto ordinario como verbal, de única instancia, contra la solicitud de nulidad, la que niega la solicitud de pruebas, la decisión que profiere fallo y demás actuaciones, solo procede el recurso de reposición, ello conforme a la potestad conflgurativa otorgada al legislador en la Constitución Política’’. (...)”. (Resaltado fuera de texto). En consonancia con lo señalado se encuentra el Manual de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, adoptado mediante Resolución Reglamentaria 0030 de 2017, donde se dijo: “Contra los Autos de Prueba que se decreten de oficio o que se concedan de las solicitadas por los sujetos procesales, no proceden recursos. En el evento que los medios de prueba, solicitados o aportados por el sujeto procesal no tengan relación o no sean útiles, conducentes o pertinentes para el esclarecimiento de los hechos irregulares, el despacho procederá a negarlas o

En el evento que los medios de prueba, solicitados o aportados por el sujeto procesal no tengan relación o no sean útiles, conducentes o pertinentes para el esclarecimiento de los hechos irregulares, el despacho procederá a negarlas o rechazarlas, con su motivación correspondiente. Contra el auto que niega o rechaza las pruebas solicitadas (para antes de la decisión del artículo 46 de la Ley 610 de 2000), proceden los recursos de Reposición y Apelación que contempla el artículo 51 de la Ley 610 de 2000. En todo caso, si la negativa de pruebas acontece posterior al Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal, igualmente proceden ios recursos de reposición y en subsidio apelación, pero se deberá respetarla instancia (única o doble) que se haya establecido en la imputación, de conformidad con el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 12CONTRALORÍA General de la República Los términos para interponer los recursos son de 5 días hábiies después de ¡a notificación del auto, en aplicación al articulo 56 de la Ley 610 de 2000)”. “6, Qué significa que el Proceso Ordinario de Responsabiiidad Fiscai hasta antes de que se profiera Auto de imputación deba ser considerado como un proceso de dobie instancia?” Dispone el artículo 41 de la Ley 610 de 2000, los requisitos del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal dentro de los cuales se encuentra la determinación del daño patrimonial al Estado y la estimación de su cuantía. Significa esto que al

Dispone el artículo 41 de la Ley 610 de 2000, los requisitos del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal dentro de los cuales se encuentra la determinación del daño patrimonial al Estado y la estimación de su cuantía. Significa esto que al momento de abrir el proceso es posible que el daño no esté exactamente cuantificado; mientras que, al ver los requisitos necesarios para proferir Auto de Imputación, es necesaria la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado. Esto explica por qué el proceso ordinario de responsabilidad fiscal comienza siendo de doble instancia, situación que puede variar hasta antes de la expedición del auto de imputación, es así como, el proceso se rige bajo el principio de doble instancia en la medida en que aún no se ha determinado la cuantía del presunto daño patrimonial, elemento que define si el procedimiento continuará en única o doble instancia. En Concepto con radicado 2025EE0159034 de fecha 15 de diciembre de 2015, esta Oficina abordó el tema de la única y la doble instancia dentro del proceso de responsabilidad fiscal verbal y ordinario, así: “(...) Asi las cosas, el legislador al proferir la Ley 1474 de 2011, señaló en forma clara y precisa la procedencia del trámite de la única y doble instancia en los procedimientos verbal y ordinario de responsabilidad fiscal, con fundamento en la cuantía del presunto daño patrimonial, el cual debe ser estimado por el operador jurídico en el caso del proceso verbal, en el auto de apertura e imputación fiscal y en el ordinario en el auto de imputación fiscal. En los procedimientos verbales de responsabilidad fiscal de única instancia, las decisiones, carecen de segunda instancia; pero los sujetos procesales cuentan con

jurídico en el caso del proceso verbal, en el auto de apertura e imputación fiscal y en el ordinario en el auto de imputación fiscal. En los procedimientos verbales de responsabilidad fiscal de única instancia, las decisiones, carecen de segunda instancia; pero los sujetos procesales cuentan con todas las garantías consagradas en el artículo 99 de la Ley 1474 de 2011, para ejercer su derecho de defensa, como son presentar los descargos de la imputación, rendirla versión libre y espontánea, aportar, solicitar y controvertir las pruebas dentro de la actuación administrativa. De igual manera, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que profirió la decisión, de acuerdo a lo señalado en el artículo 102 de la Ley 1474 de 2011, inciso cuarto: "El recurso de reposición procede cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la entidad afectada con los hechos y tendrá recurso de apelación cuando supere la suma señalada". Así mismo respecto a tales Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 12CONTRALORÍA General de la República decisiones opera ei grado de consulta10, ya que el ente de control deberé garantizar adecuadamente el derecho de defensa de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en los procesos de única instancia. En consonancia con lo anterior se encuentra el Concepto CGR-OJ-0141-2016 con radicado 2016EE0105013 del 19 de agosto de 2016, donde se señaló:

o por lo decidido en los procesos de única instancia. En consonancia con lo anterior se encuentra el Concepto CGR-OJ-0141-2016 con radicado 2016EE0105013 del 19 de agosto de 2016, donde se señaló: (...) Recordemos la norma en cuestión: "Artículo 110. Instancias. Ei proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada". En materia de aplicación de la norma para efectos de determinar si el proceso es de única o doble instancia en razón a su cuantía, nuevamente debemos recurrir a la Ley 153 de 1887, toda vez que esta es el fundamento legal para la interpretación de las normas procesales en el tiempo y especialmente a los señalado en el ya citado artículo 43, el cual enseña que, "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en qué deben empezar a regir". Debemos señalar que la disposición legal presenta dos situaciones, la primera referida al proceso de responsabilidad fiscal, adelantado de conformidad con el procedimiento verbal y la segunda a cuando el proceso se adelanta por el trámite, ordinario. En primer término tenemos que la norma se refiere al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, pues tal como lo señala el artículo 97 del Estatuto Anticorrupción, de darse los presupuestos establecidos en dicho artículo se proferirá auto de apertura e imputación. Así las cosas, la cuantía del proceso de responsabilidad fiscal se señalará en el auto

Anticorrupción, de darse los presupuestos establecidos en dicho artículo se proferirá auto de apertura e imputación. Así las cosas, la cuantía del proceso de responsabilidad fiscal se señalará en el auto de apertura e imputación cuando el mismo se vaya a tramitar por el procedimiento verbal y es en este momento procesal, en el cual se determine si el mismo es de única o de doble instancia. Ahora bien, en tratándose del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta por el trámite ordinario, de acuerdo con lo ordenado en la Ley 1474 de 2011, tenemos que la cuantía se fija en el auto de imputación y por tanto allí se determina sus instancias. (...) 10 El grado de consulta no contempla como requisito de procedibilidad que se trate de un proceso administrativo de doble instancia, o de única instancia; el grado de consulta como quedó expuesto es una instancia que permite la revisión de algunas decisiones de fondo del proceso de responsabilidad fiscal sin que medien limites, pues esta se surte con ocasión a la defensa del interés público, de! Ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. El articulo 18 de la Ley 610 de 2000 señala que "Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo se con responsabilidad y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio." (Concepto Oficina Jurídica EE1719 de 16 de septiembre de 2011). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 12CONTRALORÍA General de la República De otro lado, si en los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan por el trámite ordinario ya se profirió el auto de imputación, consideramos entonces, que se debe tomar como base la cuantía tasada en el auto de apertura y su trámite debe p

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