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CGR-OJ-199-2025

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR-OJ-199-2025
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

# CONTRALORÍA General de la República Contrataría General de la República :: 5GD 28-11-2025 10:43

Al Contestar Cite Este No.: 2025EE02S4572 Fol:0 Anex:0 FA:0

ORIGEN B0112 OFICINA JURIDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ

DESTINO JULIANNA GILBEHAINE

NTO CONCEPTOASU

OBS

CGR-OJ- -2025

2025EE0254572 'iiiiiiiiiiiiniiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiEiiinii 80112Bogotá, D.C. Señora

JULIANNA GIL BEHAINE

jgilbehaine1703@gmail.com Referencia: Respuesta al oficio con radicados internos SIPAR 2025-357796-82111CO - SIGEDOC 2025ER0257433 del 04 de noviembre de 2025. Responsabilidad Fiscal de las ESP. - Administración de Recursos vs. Gestión Fiscal.

Tema: ; i Respetada señora Julianna: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual se procede a responderen los siguientes

términos:

1. Antecedentes.

Dentro del escrito contentivo de la petición se solicita lo siguiente: “De acuerdo con lo considerado, entre otras, en la Sentencia C-037 de 2003 de la Corte Constitucional, ‘Desde el punto de vista constitucional es factible que la ley someta a responsabilidad disciplinaria, por el manejo de recursos del Estado, a los particulares encargados de dicha función, pues la administración de los recursos públicos es, por sí misma, función pública. ” En consecuencia, sírvase informar si: 1. ¿Administrar patrimonio público es función pública?

particulares encargados de dicha función, pues la administración de los recursos públicos es, por sí misma, función pública. ” En consecuencia, sírvase informar si: 1. ¿Administrar patrimonio público es función pública? 1 Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiai Página 1 de 18 199CONTRALORÍA General de la República Considerando que las Empresas de Servicios Públicos - con cualquier participación pública tienen patrimonio público en modo de intereses patrimoniales de naturaleza pública2, sírvase responder las siguientes preguntas: 2. ¿Se entiende que los trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos - con cualquier participación pública-, administran patrimonio público?

3. Si la respuesta es sí, ¿qué trabajadores de las Empresas de Servicios Públicoscon cualquier participación pública se entiende que administran patrimonio público? ¿solo sus representantes legales y miembros de juntas?

4. En ese sentido, ¿qué trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos - con cualquier participación pública -, se entiende que son gestores fiscales, y por lo tanto, destinatarios de la Ley 610 de 2000?’’

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

cualquier participación pública -, se entiende que son gestores fiscales, y por lo tanto, destinatarios de la Ley 610 de 2000?’’

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución3 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar4, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar5 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"6. En este orden, mediante su expedición se busca “orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen 2 Tal como lo indica la “Guía para la Administración de Riesgo y el diseño de controles en entidades públicas" del Departamento Administrativo de la Función Pública, en virtud del cual, por patrimonio público “se entiende como el conjunto de bienes o recursos

2 Tal como lo indica la “Guía para la Administración de Riesgo y el diseño de controles en entidades públicas" del Departamento Administrativo de la Función Pública, en virtud del cual, por patrimonio público “se entiende como el conjunto de bienes o recursos o intereses patrimoniales de naturaleza pública, susceptibles de estimación económica (artículo 6 Ley 610 de 2000 y Sentencia C-340-07)”. 3 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 4 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 18CONTRALORÍA General de la República para la vigilancia de la gestión fiscaf'7 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciterí’8. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20009, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisada la relatoría de esta Oficina se encuentra que se han realizado varios pronunciamientos sobre las Empresas de Servicios Públicos, dentro de los cuales pueden encontrarse los siguientes:

1. Concepto CGR-OJ-020-2020, cuyo tema desarrollado fue, “LEY 42 DE 1993Sujetos de control fiscal - Empresas de Servicios Públicos”.

2. Concepto CGR-OJ-035-2020, en donde se conceptuó sobre, “CONTROL

FISCAL SUBSIDIOS. - REPORTE”.

3. Concepto CGR-OJ-099-2020, en el cual se desarrolló el tema, “EMPRESAS DE

SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADAS. Control Fiscal”.

4. Concepto CGR-OJ-052-2022, cuyo tema desarrollado fue RESOLUCIÓN ORGÁNICA EJECUTIVA No. 4959 DE 1999 “Por la cual se expide el reglamento general sobre el sistema único de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios”. - VIGENCIA”.

5. Concepto CGR-OJ-163-2022, en donde se conceptuó sobre, “CONTROL

FISCAL A EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE NATURALEZA MIXTA”.

6. Concepto CGR-OJ-200-2022, en el cual se desarrolló el tema, “CONTROL

FISCAL A EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

REVISORÍA FISCAL”.

7. Concepto CGR-OJ-092-2023, el cual tuvo como tema a desarrollar “Empresas

de Servicios Públicos Domiciliarios Mixtas y Privadas”.

REVISORÍA FISCAL”.

7. Concepto CGR-OJ-092-2023, el cual tuvo como tema a desarrollar “Empresas

de Servicios Públicos Domiciliarios Mixtas y Privadas”.

8. Concepto CGR-OJ-120-2024, cuyo tema conceptuado fue, “Empresas de servicios públicos. - facultades de la Contraloría General de la República”. “COPIA 7 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 9 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 18CONTRALORÍA General de la República

9. Concepto CGR-OJ-150-2024, donde se desarrolló el tema, “SOLICITUD DE

CONCEPTO DE EMPRESA MIXTA S.A.S.

RESPONSABLES FISCALES” E.S.P. GESTORES Y El desarrollo de estos pronunciamientos será citado en lo pertinente para la presente respuesta, conceptos emitidos por esta Oficina, que pueden ser consultados a través del micrositio “Normatividad” de la página de la CGR: www.contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas.

respuesta, conceptos emitidos por esta Oficina, que pueden ser consultados a través del micrositio “Normatividad” de la página de la CGR: www.contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas. 4.1. Problemas jurídicos.

Como problema jurídico se desarrollará la siguiente pregunta: ¿Cuáles son los factores para determinar la responsabilidad fiscal de las Empresas de Servicios Públicos y quién está llamado a responder por el daño ocasionado al patrimonio público? 4.2. Naturaleza Jurídica de las empresas de servicios públicos. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho y, por tanto, es deber de éste asegurar su prestación, los cuales pueden prestarlos en forma directa o indirecta por comunidades organizadas o por particulares. La norma constitucional defiere a la ley la forma como han de prestarse los servicios públicos, de acuerdo con su naturaleza. En estas condiciones, el artículo 10 de la Ley 142 de 199410, establece el derecho de todas las personas a organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos. Contempla además el artículo 17 de la citada ley que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, son sociedades por acciones, cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias. El artículo 14 de la misma disposición las clasifica en oficiales, mixtas y privadas, esta categorización obedece a la participación pública o privada en ei capital de la empresa. En igual forma, la ley prevé la posibilidad de que éstas participen como socias en otras empresas de esta naturaleza (servicios públicos). 10 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

empresa. En igual forma, la ley prevé la posibilidad de que éstas participen como socias en otras empresas de esta naturaleza (servicios públicos). 10 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 18i) CONTRALORÍA General de ia República En este orden, en el numeral 5°del artículo 14, de la Ley 142 de 1994, define las Empresas de Servicios Públicos oficiales, como aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes. El numeral 6o de la misma disposición, define las Empresas de Servicios Públicos mixtas, como aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. Finalmente, en el numeral 7o la norma define a las Empresas de Servicios Públicos privadas, como aquellas cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. De otra parte, el artículo 19, ibidem, establece su régimen jurídico y en el numeral 17, se alude a las empresas de capital mixto, es decir, aquellas cuya composición accionaria está integrada por capital público y privado; al referirse a los aportes

De otra parte, el artículo 19, ibidem, establece su régimen jurídico y en el numeral 17, se alude a las empresas de capital mixto, es decir, aquellas cuya composición accionaria está integrada por capital público y privado; al referirse a los aportes estatales la disposición señala, que aquellos que consistan en el usufructo de bienes vinculados a la prestación del servicio, en relación con su suscripción, avalúo y pago, se regirá por el derecho privado, lo que no es óbice para el ejercicio del control fiscal. También afirma en cuanto a su Naturaleza que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley y que las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado. Sumado a lo anterior, el artículo 68 de la Ley 489 de 199811, establece que las entidades descentralizadas son, entre otras, “las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la

suprema dirección del órgano de la administración ai cual están adscritas”12. Sobre este último punto, la Corte Constitucional precisó: 11 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 12 Inc. 1o, art. 68, Ley 489 de 1998. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 «Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 18CONTRALORÍA Genera! de la República “Obsérvese que si bien ei iegisiador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por ia ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, [a prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio." (Subraya la Corte). Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionaiidad"13. Entonces tenemos que las empresas de servicios públicos, cualquiera sea su

servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionaiidad"13. Entonces tenemos que las empresas de servicios públicos, cualquiera sea su clasificación (oficial, mixta o privada), son consideradas entidades descentralizadas por servicios, que integran el presupuesto público en los términos del artículo 37 de la Ley 42 de 199314. Debe tenerse en cuenta también que la misma Ley en cita define el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos y puntualmente en lo que respecta a su objeto, lo delimita en los siguientes términos: “ARTÍCULO 18. OBJETO. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa. Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan un objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita. Las empresas de servicios públicos podrán participar como sodas en otras empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay ya

una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse, 13 Sentencia C-736 de 2007. Corte Constitucional. Ref. Exp. D-6675 y D-6688 acumulados. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2007. 14 “ARTÍCULO 37. El presupuesto general del sector público está conformado por la consolidación de los presupuestos general de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, de los particulares o entidades que manejen fondos de la Nación, pero sólo con relación a dichos fondos y de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de esta. Corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsabilidades de la presentación de los informes sobre dicha ejecución los cuales deberán ser auditados por los órganos de control fiscal, respectivos. PARÁGRAFO. La Contraloría General de la República establecerá la respectiva nomenclatura de cuentas de acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 «Código Postal 111071 «PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 18CONTRALORÍA General de la República en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas. PARÁGRAFO. Independientemente de su objeto social, todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos. En el

General de la República en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas. PARÁGRAFO. Independientemente de su objeto social, todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre se entenderá incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios públicos, en las condiciones de esta Ley y de la ley que las regule. En los concursos públicos a los que se refiere esta Ley se preferirá a las empresas en que tales comunidades tengan mayoría, si estas empresas se encuentran en igualdad de condiciones con los demás participantes". 4.3. Desarrollo jurisprudencial sobre las Empresas de Servicios Públicos. A través del Concepto 099 de 2020, esta oficina realizó un análisis del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional sobre las empresas de servicios públicos, el cual se traerá a colación con los pronunciamientos más recientes. Ta Corte Constitucional mediante Sentencia C-736 de 2007, resolvió la constitucionalidad de los artículos 1o (parcial) del Decreto Ley 128 de 1976, 38 numeral 2o literal d), 68 (parcial) y 102 (parcial) de la Ley 489 de 1998, y el artículo 14 numerales 6 y 7 de la Ley 142 de 1994, y analizó las características y régimen jurídico especial de las “Empresas de Servicios Públicos". La referida providencia abordó primero el tema de las características de las Sociedades de Economía Mixta de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales y su ubicación dentro de la estructura de la administración pública. Revisó también la definición de las empresas prestadoras de servicios públicos

Sociedades de Economía Mixta de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales y su ubicación dentro de la estructura de la administración pública. Revisó también la definición de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, contenida en la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, indicando que, a través de dicha reglamentación, la prestación de los servicios públicos domiciliarios se revistió de unas condiciones especiales, en donde la modalidad mediante la cual se pueden prestar estos servicios, entre otras, son las “empresas de servicios públicos”, en cualquiera de sus tres categorías: - Empresas de servicios públicos oficiales, cuando el capital de la Nación o las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de las primeras o las segundas, tienen el ciento por ciento de los aportes. - Empresas de servicios públicas mixtas, cuando el capital público, cualquier qüe sea el nivel u orden territorial al que pertenezca, es igual o superior al 50% del capital social y, Empresas de servicios públicos privadas cuando el capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas de los particulares, tal como lo señala la Ley 142 de 1994. (Subrayado fuera de texto). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia r. Página 7 de 18CONTRALORÍA General de la República Precisó el Alto Tribunal que ¡a Ley 142 de 1994, reservó la denominación de “empresas de servicios públicos” únicamente a las sociedades por acciones que

Página 7 de 18CONTRALORÍA General de la República Precisó el Alto Tribunal que ¡a Ley 142 de 1994, reservó la denominación de “empresas de servicios públicos” únicamente a las sociedades por acciones que deberán estar seguidas de esas palabras o de las letras ESP, en las cuales el capital puede pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros; su funcionamiento requiere como mínimo cinco socios; el capital está dividido en acciones que se representan en títulos negociables; los socios tendrán tantos votos como corresponda a sus acciones en las Asambleas y las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios. Después de analizar las anteriores características, concluyó que las “empresas de servicios públicos” en las que hay porcentaje de capital público en concurrencia con cualquier porcentaje de capital privado, no deben ser consideradas como Sociedades de Economía Mixta, así lo señaló: "... No obstante, después de haber estudiado los conceptos de sociedad de economía mixta y de empresa de servicios públicos, la Corte estima que la naturaleza y el régimen jurídico especial de la prestación de servicios públicos dispuesto por el constituyente en el artículo 365 de la Carta impiden considerar que las empresas de servicios públicos constituidas bajo la forma de sociedades por acciones, en las cuales concurran en cualquier proporción el capital público y el privado, sean “sociedades de economía mixta”. A juicio de la Corporación, y por lo dicho anteriormente, se trata de entidades de tipología especial expresamente definida por el legislador en desarrollo de las normas superiores antes mencionadas, que señalan las particularidades de esta actividad. Ahora bien, dentro de esta categoría especial diseñada por el legislador y llamada “empresa de servicios públicos", resulta obvio que la ley puede

las normas superiores antes mencionadas, que señalan las particularidades de esta actividad. Ahora bien, dentro de esta categoría especial diseñada por el legislador y llamada “empresa de servicios públicos", resulta obvio que la ley puede establecer diferencias de regulación que atiendan a distintos factores o criterios de distinción, uno de ios cuales puede ser el porcentaje de la participación accionaria pública presente en las empresas de servicios públicos constituidas bajo la forma de sociedades por acciones. Estas diferencias de régimen están constitucionalmente justificadas, en cuanto hacen posibles las condiciones jurídicas que favorecen la asociación de ios particulares con el Estado a fin de lograr la adecuada prestación de los servicios públicos”. Es claro de las precisiones hechas por la Corte Constitucional, que las “Empresas de servicios públicos” constituidas bajo la forma de sociedades por acciones en las que concurran cualquier porcentaje de recursos públicos no son Sociedades de Economía Mixta, sino sociedades de tipología especial expresamente definidas en la Ley 142 de 1994 para las cuales se dispuso una regulación diferente. Por lo tanto, surgen dos nuevas categorías de entidades llamadas “empresas de servicios públicos mixtas”, con capital público igual o superior al 50% del capital social y “empresas de servicios públicos privadas”, en donde el capital es mayoritariamente Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 18CONTRALORÍA General de la República privado, perteneciente a particulares o entidades nacidas de convenios internacionales en donde se someten íntegramente para los efectos, a las reglas de

Página 8 de 18CONTRALORÍA General de la República privado, perteneciente a particulares o entidades nacidas de convenios internacionales en donde se someten íntegramente para los efectos, a las reglas de los particulares, como lo señala la Ley 142 de 1994. (...) De lo expuesto, vemos que la Corporación señala que las empresas de servicios públicos mixtas y privadas pertenecen a la Rama Ejecutiva; independientemente del monto del capital que concurre en su conformación. En las actividades que estas empresas realizan, concurren el desarrollo de los fines del Estado, por lo cual es necesario que estén sometidas a controles y por el papel preponderante que desarrollan en la prestación de dichos servicios y sus posibles repercusiones sobre los derechos fundamentales, no se puede permitir que las mismas se encuentren por fuera de la estructura del Estado, independientemente de que se trata de una entidad pública o privada o del monto de la participación pública en la integración de su capital”15. 4.4. Control fiscal en las Empresas de Servicios Públicos. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 267 de la Constitución Política, el control fiscal es una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que administren fondos o bienes de la Nación. La Corte Constitucional en la sentencia C-736 de 2007, después de precisar la especial tipología de las “Empresas de Servicios Públicos”, mixtas o privadas, de manera contundente precisa que tales características y su régimen jurídico también especial, no las sustrae del ejercicio de la vigilancia v el control fiscal de competencia de las contralorías, en tanto este no depende de la naturaleza de los sujetos vigilados, sino

contundente precisa que tales características y su régimen jurídico también especial, no las sustrae del ejercicio de la vigilancia v el control fiscal de competencia de las contralorías, en tanto este no depende de la naturaleza de los sujetos vigilados, sino del manejo de recursos a su carao. En este contexto, vemos que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones de tipología especial y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, las mismas se clasifican en oficiales, mixtas y privadas. Para el caso de las empresas de servicios públicos oficiales, el control fiscal es pleno toda vez que su capital es totalmente público; en cambio en las mixtas y privadas el ejercicio del control fiscal se debe realizar de conformidad con lo ordenado en el artículo 21 de la Ley 42 de 199316, pero en el contexto de lo ordenado en el artículo 50 de la 15 Concepto CGR-OJ-099-2020. Contraloría General de la República. 16 Ley 42 de 1993: "ARTÍCULO 21. La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el.artículo 8o., de la presente ley. Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte estatal. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 18i) CONTRALORÍA Genera! de la República Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 5° de la Ley 689 de 200117 y las Sentencia C-290 de 2002 y C-736 de 2007. Debe señalarse que estas normas disponen que, cuando en las empresas de servicios públicos domiciliarios exista capital público, procede el control fiscal sobre dicho recurso y toda la documentación que lo soporte. Tal como se plantea en la Sentencia C-290 de 200218, “para ejercer el control fiscal en las empresas de servicios públicos con carácter mixto y privado, la restricción que pueda en principio imponer el legislador no puede llegar hasta el punto de canalizar dicho cont

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