CGR-OJ-202-2025
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR-OJ-202-2025
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
- CONTRALORÍA General de la República Coniraloria General de la República :: SGD 02-12-2025 11:21
Al Contestar Cite Este No.: 2025IE0144582 Fol:0 Anex:0 FA:0
80112 OFICINA JURIDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ
80051 DESPACHOGERENTE DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA/CI
CASTRO
TO CONCEPTO
ORIGEN
DESTINO RISTIAN CAMILO CONDE
ASUN OBS CGR-OJ- -2025 2025IE0144582
80112Bogotá D.C. Doctor
UBER ARBEY AGUILAR CARMONA
Gerente (E) Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia Contraloría General de la República uber.aguilar@contraloria.qov.co cqr.cqr@contraloria.qov-CQ hastblade.parra@contralona.qov.co Referencia: Respuesta al oficio con radicado interno SIGEDOC 2025IE0125716 del 20 de octubre de 2025. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL - Obligación de pago para las Cámaras de Comercio.
Tema: Respetado doctor Aguilar: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República - CGR - recibió la comunicación citada en la referencia1, la cual se procede a responderen los siguientes términos;
1. Antecedentes.
Dentro del escrito contentivo de la petición se solicita lo siguiente: nos permitimos solicitarle comedidamente, emitir concepto respecto a la obligatoriedad de la Contribución especial del 5% sobre el valor de los contratos de obra pública, según lo establecido en la Ley 1106 de 2006 en Colombia; para lós
nos permitimos solicitarle comedidamente, emitir concepto respecto a la obligatoriedad de la Contribución especial del 5% sobre el valor de los contratos de obra pública, según lo establecido en la Ley 1106 de 2006 en Colombia; para lós 1 Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.Qov.co • www.'contraíoria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombi. Página 1 de 20 202CONTRALORÍA General de la República contratos celebrados por las empresas privadas (proveedores, contratistas, prestadores de servicios) cuya fuente de financiación provengan de los recursos públicos administrados por la Cámara de Comercio. En caso de que le sea aplicable dicha obligación, ¿cuál sería la normatividad, los términos y las condiciones a los que deben supeditarse? Lo anterior se solicita como criterio orientador en el marco del ejercicio auditor, si de manera discrecional puede exigirse o no la contribución especial del 5% sobre el valor de los contratos de obra pública, cuando se trate de contrataciones con recursos públicos administrados por ellos y a partir de qué fecha es vinculante o no, la aplicación normativa siguiente: Ley 1106 de 2006, por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de
públicos administrados por ellos y a partir de qué fecha es vinculante o no, la aplicación normativa siguiente: Ley 1106 de 2006, por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones. “Artículo 6. De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones(sic) El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así: Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%). del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición”. DECRETO 0045 DE 20238(sic) (...)” Que las Cámaras de Comercio cuentan con funciones públicas delegadas relacionadas con los servicios de registro público mercantil (Código de Comercia)(sic), de entidades sin ánimo de lucro (Decreto Ley 2150 de 1995), de proponentes (Ley 80 de 1993), entre otros registros más. Que la prestación de los servicios públicos registra ies(sic) a cargo de las Cámaras de Comercio conlleva el ejercicio de funciones públicas que la ley les ha confiado en desarrollo del esquema de descentralización por colaboración consagrado en la Constitución Política, por lo cual, los derechos establecidos por la ley a cargo de los usuarios de los registros y a favor de las Cámaras de Comercio son de naturaleza pública”.
desarrollo del esquema de descentralización por colaboración consagrado en la Constitución Política, por lo cual, los derechos establecidos por la ley a cargo de los usuarios de los registros y a favor de las Cámaras de Comercio son de naturaleza pública”.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.aov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 20i) CONTRALORÍA General de la República En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y apiicación de ias disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5.
y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca “orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten”7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Revisada la relatoría de esta Oficina se encuentra que referente al tema de su consulta se han realizado varios pronunciamientos de forma separada, los cuales se procederá a referenciar a continuación: 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000
5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.qov.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia! Página 3 de 20m CONTRALORÍA General de la República En lo referente a las Cámaras de Comercio, se pueden observar los siguientes
Conceptos:
1. CGR-OJ-PI-098-2019, cuyo tema fue, “LEY 1607 DE 2012. CÁMARAS DE
COMERCIO. FUNCIONES. - FINANCIACIÓN. - CONCEPTO CGR-OJ-113-2018.
REPLANTE AMIENTO".
En el cual, en su parte conclusiva se dijo: “5.1. Los ingresos recaudados por las cámaras de comercio en virtud de función registra! constituyen tasas contributivas y tiene el carácter de recursos públicos, por lo tanto son objeto de control fiscal. 5.2. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, la destinación de los recursos recaudados como resultado de la función registral que
lo tanto son objeto de control fiscal. 5.2. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, la destinación de los recursos recaudados como resultado de la función registral que adelantan las cámaras de comercio, se debe enmarcar dentro de las funciones que específicamente a ellas asigna la ley y el Gobierno Nacional, sin circunscribirse, única y exclusivamente, a cubrirlos costos y gastos relacionados con la mencionada función registral. 5.3. La destinación de los recursos recaudados como resultado de la función registral que adelantan las cámaras de comercio no puede producir ingresos privados o incrementar su patrimonio privado".
2. CGR-OJ-074-2022, cuyo tema fue, “FUNCIONES CÁMARA DE COMERCIORECURSOS PÚBLICOS
2021IE009216V\ que en su parte conclusiva sostiene: CONCEPTO CGR-OJ-196 DE 2021 SIGEDOC “Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, la utilización de recursos públicos administrados por las Cámaras de Comercio, recaudados como resultado de la función registral que ellas adelantan, que sean utilizados para realizar aporte de capital en entidades sin ánimo de lucro, se debe enmarcar dentro de las funciones que específicamente a ellas asigna la ley y el Gobierno Nacional, sin circunscribirse, única y exclusivamente, a cubrir los costos y gastos relacionados con la mencionada función registra!. Pero en todo caso, se circunscriben al desarrollo de actividades propias de la naturaleza jurídica y objeto de las Cámaras de Comercio, dentro del marco fijado por la ley.
gastos relacionados con la mencionada función registra!. Pero en todo caso, se circunscriben al desarrollo de actividades propias de la naturaleza jurídica y objeto de las Cámaras de Comercio, dentro del marco fijado por la ley. De otra parte, si bien el artículo 2.2.2.38.1.6 del Decreto 1074 de 2015 (artículo 6 del Decreto 2042 de 2014), habilita unos mecanismos de asociación o vinculación para el desarrollo de las funciones de las Cámaras de Comercio, la posibilidad que una Cámara de Comercio realice aporte de capital con recursos públicos a entidades sin ánimo de lucro, esta reglada de manera especial por el artículo 2.2.2.43.5. del Decreto 1074 de 2015 (Decreto 4698 de 2005, artículo 6). Siendo reglamentada por el Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.aov-CQ • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 20CONTRALORÍA General de la República Gobierno Nacional en dicho artículo, la sujeción de los aportes de capital con recursos públicos en entidades sin ánimo de lucro a las mismas condiciones y requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 para las entidades del orden nacional. Artículo 96 de la Ley 489 de 1998 que tiene gran relevancia, en la medida que, si bien autoriza la asociación con personas jurídicas particulares, establece, en defensa de la transparencia del manejo de los dineros públicos, que los convenios de asociación a que se hace referencia serán celebrados de conformidad con lo dispuesto en el
autoriza la asociación con personas jurídicas particulares, establece, en defensa de la transparencia del manejo de los dineros públicos, que los convenios de asociación a que se hace referencia serán celebrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-671 de 1999. Términos en los cuales se amplía la conclusión del numeral 5.4 del Concepto CGROJ-196 de 2021”.
3. CGR-OJ-039-2023, en el cual se desarrolló el tema, “CÁMARAS DE COMERCIO. - NATURALEZA JURÍDICA. RECURSOS PÚBLICOS. - Aplicación de la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 035 de 2020”.
En la parte conclusiva del mismo, se expresó: “5.1. Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Sus funciones, su organización y dirección, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la existencia ¿Je. estatutos que las gobiernan, son de naturaleza corporativa, gremial y privada. 5.2. En cuanto a la función de llevar el registro mercantil, esta es de naturaleza pública prestada por un particular en ejercicio de la figura de la descentralización por colaboración y los recursos recaudados por este concepto son considerados como tasas contributivas, por ende, son ingresos corrientes que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y por tal razón, dichas entidades deben dar
colaboración y los recursos recaudados por este concepto son considerados como tasas contributivas, por ende, son ingresos corrientes que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y por tal razón, dichas entidades deben dar aplicación a los dispuesto en la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0035 de 2020, modificada por la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0038 de 2020“.
4. CGR-OJ-029 de 2024, en donde se desarrollo como tema, “CÁMARAS DE COMERCIO. - Constitución de CDTs con los recursos públicos que administran las Cámaras de Comercio. - Aclaración Concepto No. 174 de 2023”, en cuya parte conclusiva se sostuvo: “5.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 4698 de 2005, los excedentes de liquidez generados a partir de los ingresos públicos deberán ser
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.qov.co www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 20CONTRALORÍA General de la República administrados atendiendo criterios de liquidez y seguridad, mediante alguna de las siguientes modalidades:
1. En cuentas separadas en instituciones vigiladas por la Superintendencia
Bancarial9]. O
2. En títulos de deuda emitidos por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, por la Nación o por el Banco de la República.
Dentro de los títulos de deuda se encuentran los certificados de depósito a término, luego los excedentes de liquidez, técnicamente, se pueden invertir en estos títulos,
Bancaria, por la Nación o por el Banco de la República. Dentro de los títulos de deuda se encuentran los certificados de depósito a término, luego los excedentes de liquidez, técnicamente, se pueden invertir en estos títulos, sin embargo, queda sujeto al análisis de cada Cámara de Comercio, este tipo de inversión respecto del concepto de liquidez y seguridad. 5.2. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, los ingresos a favor de las Cámaras de Comercio por el ejercicio de las funciones regístrales, tienen la naturaleza de tasas que tienen por objeto financiar solidariamente, además del registro, todas las demás funciones de interés general atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. Es así como, los ingresos provenientes de las funciones de registro, junto con los bienes adquiridos con el producto de su recaudo, continuarán destinándose únicamente a la operación y administración de tales registros y al cumplimiento de las precitadas funciones. (Num. 12, Art. 86 C. Co). Corresponde a la Contraloría Delegada para el Sector Comercio y Desarrollo Regional, la estricta verificación de las operaciones que se realicen sobre los excedentes de liquidez de los recursos producto de la función de registro asignada a las Cámaras de Comercio, no solo atendiendo ai sentido gramatical del artículo 4 del Decreto 4698 de 2005, sino al teleológico que apunta a que los recursos son del Estado y sus réditos deben retornar a él”. Ahora bien, sobre la contribución especial contenida en la Ley 1106 de 2006, esta Oficina se ha pronunciado a través de los siguientes conceptos:
Estado y sus réditos deben retornar a él”. Ahora bien, sobre la contribución especial contenida en la Ley 1106 de 2006, esta Oficina se ha pronunciado a través de los siguientes conceptos:
1. CGR-OJ-244-2016, en el cual se desarrolló el tema, "EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO. - CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. - CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. - ESTAMPILLA PROCULTURA1’, donde se conceptuó: “En este orden jurídico, la contribución especial es un gravamen que pesa sobre los contratos estatales de obra pública que sean celebrados por entidades públicas con Hoy Superintendencia Financiera. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloria.QQv.co • www.contraloria.QOv.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 20i) CONTRALORÍA General de la República personas naturales o jurídicas, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado/10]”.
2. CGR-OJ-179-2017, cuyo tema fue, “CONTRATOS DE OBRA PÚBLICACONTRIBUCIÓN ESPECIAL - HALLAZGOS CON INCIDENCIA FISCALVIABILIDAD. CONCEPTO UNIFICADOR”, en el cual se concluyó: “3.7.1. La entidad pública que celebre un contrato de obra pública con entidades de derecho público definidas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 o de concesión de construcción, mantenimiento y operación de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales, y sus respectivas adiciones, está obligada a
construcción, mantenimiento y operación de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales, y sus respectivas adiciones, está obligada a descontar la contribución especial de que trata el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 y las demás disposiciones legales que la regulan. 3.7.2. Los recursos de la contribución especial, deberán ser consignados al Ministerio del Interior, para ser invertidos por ei Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la cual es una cuenta especial, creada por la ley, sin personería jurídica, administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema separado de cuentas, cuyo objeto es recaudar y canalizar recursos tendientes a propiciar la seguridad y convivencia ciudadana para garantizar la preservación del orden público y todas aquellas acciones para fortalecer la gobernabilidad local y territorial, en el marco de la Política y la Estrategia Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 3.7.3. En el nivel local, los receptores de esos recursos son los Fondos Cuenta Territoriales de Seguridad, administrados por el Gobernador Departamental o Alcalde Municipal, con la participación de los comités territoriales de orden público (artículo 8, Ley 1421 de 2010). 3.7.4. Teniendo en cuenta que la administración de la contribución a nivel nacional, le corresponde al Ministerio del Interior como administrador del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana, a esta entidad ie corresponde adelantar las acciones para que ingresen al fondo los recursos de dicho gravamen. 3.7.5. La contribución especial de obra pública, es un recurso que está establecido en la Ley y que como tal debe recaudarse; de no surtirse el cobro coactivo conforme a
que ingresen al fondo los recursos de dicho gravamen. 3.7.5. La contribución especial de obra pública, es un recurso que está establecido en la Ley y que como tal debe recaudarse; de no surtirse el cobro coactivo conforme a los principios de la gestión fiscal y ocurrida la prescripción de la acción de cobro, se genera un daño al patrimonio público, cuya responsabilidad compete establecer a la Contraloría General de la República, en lo atinente a los recursos de las entidades del orden nacional”. 10 La Corte Constitucional en la sentencia C-1153 de 2008, estudió el tema, al efectuar el análisis del artículo 37 de la Ley 782 de . 2002. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 car@contraloria.QQv.co www.contraloria.qov.co Bogotá, D. C., Colombia f Página 7 de 20CONTRALORIA Genera! de la República
3. CGR-OJ-103-2018, cuyo tema desarrollado fue, “Contratos de obra pública. - Contribución especial. - Entidad competente para adelantar el cobro coactivo”, en el cual se concluyó: “5.1. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagara favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. i Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de
el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. i Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión. 5.2. No le corresponde a la Contraloría General de la República, definir el organismo competente para adelantar la acción de cobro coactivo de la contribución especial causada por la celebración de los contratos de obra pública o concesión de obra pública. 5.3. Los funcionarios de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, al proceder a abrir procesos de fiscalización con ocasión del no pago de la contribución especial causada por la celebración de los contratos de obra pública o concesión de obra pública, reconocen tenerla facultad legal para tales efectos”.
4. CGR-OJ-127-2018, donde se desarrolló el tema, “TRIBUTOS PÚBLICOS / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA O DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA / GESTIÓN FISCAL - Participación del agente retenedor/RECURSOS PÚBLICOS - Materialización / GESTIÓN FISCAL - Recaudo del tributo / DAÑO FISCAL - Acaecimiento -Hecho generador’, en el mismo se llegó a la siguiente conclusión: “5.1 El agente retenedor de la contribución especial en los contratos de obra pública o concesión de obra pública no realiza gestión fiscal.
del tributo / DAÑO FISCAL - Acaecimiento -Hecho generador’, en el mismo se llegó a la siguiente conclusión: “5.1 El agente retenedor de la contribución especial en los contratos de obra pública o concesión de obra pública no realiza gestión fiscal. 5.2 La omisión en la retención de la contribución especial de obra pública o concesión, por sí misma, no produce un daño patrimonial al Estado. 5.3 La contribución especial adquiere el carácter de recurso público cuando es retenida por el agente retenedor; entre tanto, el recurso permanece en el ámbito privado del contribuyente. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@-Contraloria.qov.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 20CONTRALORÍA General de la República 5.4 En el circuito de la gestión fiscal relacionada con el recaudo de la contribución especial, el daño patrimonial al Estado adquiere el carácter de cierto, cuando ocurre la prescripción de la acción de cobro; siendo el hecho generador de aquel, la omisión de recaudo por parte del personal de la OIAN que da lugar a la ocurrencia del fenómeno extintivo”.
5. CGR-OJ-047-2024, en el cual se desarrolló el tema, “ESTAMPILLA.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA PARA EL FONDO DE SEGURIDAD CIUDADANA - Responsabilidad fiscal", concluyendo en el mismo, cuanto sigue: “(...) 5.2. La contribución al fondo de seguridad ciudadana por celebración de contratos de obra es un tributo clasificado como una contribución especial que deben
DE SEGURIDAD CIUDADANA - Responsabilidad fiscal", concluyendo en el mismo, cuanto sigue: “(...) 5.2. La contribución al fondo de seguridad ciudadana por celebración de contratos de obra es un tributo clasificado como una contribución especial que deben pagar los particulares que celebren contratos de obra pública, entre otras razones, atendiendo a las utilidades que perciben del Estado, es decir, el contratista lo paga de sus utilidades, solo que la entidad contratante al momento del pago debe practicar la retención de lo que corresponde al gravamen en cabeza del particular. 5.3. El agente retenedor de la contribución especial en los contratos de obra pública o concesión de obra pública, no administra, maneja o dispone de dichos recursos, su labor se limita a retenerlos y transferirlos a quien sí tiene el título jurídico habilitante para disponer de ellos que son los Fondos-cuenta de Seguridad y Convivencia Ciudadana, administrados por el Ministerio del Interior y de Justicia o por la Secretaría del orden territorial correspondiente a la entidad contratante, es decir, no concurre la condición de gestores fiscales para ser vinculados a un proceso de responsabilidad fiscal. 5.4. Las actuaciones que adelanta el Agente Retenedor o Recaudador no constituyen gestión fiscal dada su naturaleza de intermediarios y, en consecuencia, no es dable predicar la responsabilidad fiscal respecto de ellos. No obstante, cuando se vislumbre la configuración de la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 817 del Estatuto Tributario por parte de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, sin que se lograra la recuperación de los dineros sustraídos al erario, es factible que la Contraloría General de la República o sus delegadas, en aras
817 del Estatuto Tributario por parte de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, sin que se lograra la recuperación de los dineros sustraídos al erario, es factible que la Contraloría General de la República o sus delegadas, en aras de buscar el resarcimiento de los daños al patrimonio público, inicie las gestiones que estime pertinente, mediante el proceso de responsabilidad fiscal". Cabe resaltar que los pronunciamientos enunciados, así como los demás proferidos por esta Oficina, sobre otros temas relacionados, pueden ser consultados a través del micrositio “Normatividad" de la página de la CGR: www.contralona.gov.co. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.Qoy.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombi Página 9 de 20CONTRALORÍA General de ia República
4. Consideraciones jurídicas. 4.1. Problemas jurídicos.
Como problema jurídico se desarrollará la siguiente pregunta: ¿El artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 es aplicable para las Cámaras de Comercio? 4.2. Naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio. El desarrollo del problema jurídico planteado implica que se aborde el tema desde dos puntos de vista, el primero de ellos implica profundizar en la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio para después ver el ámbito de aplicación del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006. Por lo tanto, siendo el primer punto a desarrollar la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio, se hace pertinente traer a colación lo conceptuado por esta Oficina a
Ley 1106 de 2006. Por lo tanto, siendo el primer punto a desarrollar la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio, se hace pertinente traer a colación lo conceptuado por esta Oficina a través de diversos pronunciamientos, donde se mencionó: Tas cámaras de comercio están definidas en el artículo 78 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio Colombiano, como: “(...) instituciones de orden legal, con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes" A su vez, el Decreto 1074 de 2015, “por el cual se reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones reglamentarias", establece en su artículo 2.2.2.38.1.1., ia naturaleza jurídica de las cámaras de comercio, al indicar: “Las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 CQr@contraloha.qov.co • www.contraloria.Qov.co • Bogotá, D. C., Colombia
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 CQr@contraloha.qov.co • www.contraloria.Qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 20CONTRALORÍA General de la República efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones (...)” En igual sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia C-144 de 1993Í11], con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, frente al particular expresó: “Las Cámaras de comercio (...
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