CGR-OJ-204-2025
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR-OJ-204-2025
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Contraloria General de la República :: SGD 04-12-2025 11:00
Al Contestar Cite Este No.: 2025EE0258877 Fol:0 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112OFICINAJURIDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ DESTINO CARMEN YOU DELGADO RIVERA / ESE SAN VICENTE DE PAUL - SAN BERNANRDO NARIÑO ASUNTO CONCEPTO
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPUBLICA
OBS 2025EE0258877
CGR-OJde 2025
80112Bogotá D.C., Doctora
CARMEN YOLY DELGADO RIVERA
Gerente ESE Centro de Sslud San Bernardo San Bernardo - Nariño esesanber.n@esesanbernardo-narino.gov.co Referencia: Radicado SIGEDOC 2025ER0266139 del 12 de noviembre de-2025
Tema: OBLIGATORIEDAD DE PAGO DE SENTENCIAS DICTADAS EN CONTRA DE ENTIDADES DEL ESTADO - Responsabilidad derivada del incumplimiento.
Respetada doctora Carmen Yoly: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual procedemos a responderá continuación:
1. Antecedentes La peticionaria plantea lo siguiente: “(.■■) En mi calidad de Gerente de la ESE Centro de Salud San Bernardo, me dirijo respetuosamente a ustedes con el fin de solicitar su concepto jurídico sobre la viabilidad y las implicaciones de realizar el pago de una sentencia judicial, en el marco de las circunstancias tácticas y normativas que se exponen a continuación.
La ESE Centro dé Salud San Bernardo fue categorizada en riesgo fiscal y financiero
viabilidad y las implicaciones de realizar el pago de una sentencia judicial, en el marco de las circunstancias tácticas y normativas que se exponen a continuación. La ESE Centro dé Salud San Bernardo fue categorizada en riesgo fiscal y financiero ■ . alto, en consecuencia, la entidad se encuentra actualmente ejecutando un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero (PSFF) para la vigencia 2024-2027, dicho programa fue viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Acta N° 002 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) dias siguientes a su recepción". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloria.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C.t Colombia Página 1 de 17 204CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA del 16 de mayo de 2024) y adoptado por la Junta Directiva de la ESE (Acuerdo N° 002 del 27 de mayo de 2024). Para la administración de los recursos del PSFF, se aplican las directrices de la Resolución N° 2396 de 2020 del Ministerio de Hacienda, adicionalmente, el Instituto Departamental de Salud de Nariño, mediante Resolución 08 de agosto de 2025, estableció parámetros específicos para el pago de pasivos, cuyo artículo sexto, parágrafo primero, prohíbe expresamente cancelar con recursos del PSFF conceptos
Departamental de Salud de Nariño, mediante Resolución 08 de agosto de 2025, estableció parámetros específicos para el pago de pasivos, cuyo artículo sexto, parágrafo primero, prohíbe expresamente cancelar con recursos del PSFF conceptos como "intereses de mora, multas, sanciones, indemnizaciones, indexaciones, costas procesales, honorarios de agencia en derecho". Dentro de los pasivos registrados en nuestro PSFF se encuentra una sentencia judicial derivada de un proceso de Reparación Directa, ios hechos relevantes son: La Condena: La ESE fue condenada en 2014 (con sentencia de segunda instancia en 2016) por el lamentable fallecimiento de la menor Yicela Yisbeth Pérez Obando.
Proceso Ejecutivo: Posteriormente, la parte demandante inició un proceso ejecutivo para exigir el pago, logrando que se librara mandamiento de pago en 2018 y se aprobará la liquidación del crédito en 2021.
Terminación del Proceso Ejecutivo: Mediante Auto del 1 de agosto de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto declaró el desistimiento tácito del proceso ejecutivo debido a una inactividad procesal superior a tres años, esta decisión fue confirmada en segunda instancia y se encuentra en firme.
Estado Actual de la Obligación: El capital adeudado, según la liquidación, asciende a $251.580.755,20, si bien esta obligación está registrada como pasivo en el PSFF, actualmente carece de un proceso ejecutivo vigente que permita su cobro coactivo.
1. 2. 3. 4. Esta situación nos plantea un dilema, por un lado, la sentencia judicial de reparación directa existe y está registrada como una deuda de la ESE, por otro lado, la
cobro coactivo. 1. 2. 3. 4. Esta situación nos plantea un dilema, por un lado, la sentencia judicial de reparación directa existe y está registrada como una deuda de la ESE, por otro lado, la herramienta legal para forzar su cobro (el proceso ejecutivo) fue terminada por inactividad del demandante, lo que podría implicar la prescripción de la acción ejecutiva. Aunque el artículo 192 del OPACA, nos faculta para pagar voluntariamente las sentencias, nos preocupa la legalidad de usar recursos públicos vigilados (del PSFF) para pagar una obligación que judicialmente ya no parece ser exigible. (...)”. Con base en lo anterior, se pregunta lo siguiente: 1. "¿Qué implicaciones y/o riesgos de tipo fiscal, disciplinario, penal o de cualquier otra índole podría acarrear para la ESE, sus directivos y el Comité de Pagos, e| pago voluntario de la sentencia de Reparación Directa, utilizando recursos del PSFF, a pesar de que el proceso ejecutivo para su cobro fue terminado por desistimiento tácito? 2. ¿El pago de la sentencia de reparación directa por falta de un proceso ejecutivo, podría generar algún detrimento patrimonial? Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloria.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 17CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 3. ¿De proceder el pago de la sentencia, la ESE, ¿debe regirse por los requisitos del Decreto 1098 de 2015 y los requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF-Nación o el Comité de Pagos puede establecer sus propios lineamientos?
del Decreto 1098 de 2015 y los requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF-Nación o el Comité de Pagos puede establecer sus propios lineamientos?
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General’6, así las formuladas por las contralorías territoriales “respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General’4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de “las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República’6. En este orden, mediante su expedición se busca “orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal’6 y “asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten”7.
para la vigilancia de la gestión fiscal’6 y “asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten”7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, acorde con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y la(s) dependencia(s) implicada(s). como con 2 Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 9 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. una Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@Contraloria.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 17CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚBLICA Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica3. Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio. Respecto del pago de sentencias por parte de entidades del Estado y los efectos por el incumplimiento en el pago, se pronunció mediante los Conceptos CGR-OJ-047 de 2018, CGR-OJ-0140 de 2019, CGR-OJ-0037 de 2020 y CGR-OJ-121 de 2024, cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta. Estos y otros conceptos de su interés pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.contraloria.gov.co en el micrositio “Normatividad”.
4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problemas jurídicos: Conforme a lo anterior, se abordará el análisis jurídico de la consulta, encaminado a resolver como problemas jurídicos, los siguientes: • Procedencia para el pago de sentencias condenatorias dictadas en contra de entidades del Estado y consecuencias jurídicas que se generan por el no pago de las mismas. • ¿Cuál es la reglamentación para el pago de sentencias condenatorias en contra de entidades del Estado? 4.2. Competencia de la CGR y prohibición de coadministración Es importante establecer la competencia que tiene la Contraloría General de la República y/o las Contralorías Territoriales, para ejercer la vigilancia y control fiscal respecto de la deuda y crédito público. Procedemos a referirnos a las disposiciones
Es importante establecer la competencia que tiene la Contraloría General de la República y/o las Contralorías Territoriales, para ejercer la vigilancia y control fiscal respecto de la deuda y crédito público. Procedemos a referirnos a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 267 y 272 de la Constitución Política, modificados por los artículos 1o y 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, respectivamente. “Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (...)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloria.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 17CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA “Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos v municipios donde haya contralorías. corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La_vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales. salvo lo que la lev determine respecto de contralorías municipales.
municipios donde haya contralorías. corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La_vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales. salvo lo que la lev determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuesta!, y garantizar su sostenibilidad fiscal. La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloria General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (...)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). El Decreto 403 de 2020, “por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, define la vigilancia y el control fiscal en los siguientes términos: ‘Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la vigilancia y el control fiscal se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
vigilancia y el control fiscal en los siguientes términos: ‘Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la vigilancia y el control fiscal se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Vigilancia fiscal: Es la función pública de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de ios particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen ios órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa. Consiste en observar el desarrollo o ejecución de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, así como con posterioridad al ejercicio de la gestión fiscal, con el fin de obtener información útil para realizar el control fiscal.
Control fiscal: Es la función pública de fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gestión fiscal v sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, provectos, presupuestos v
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloria.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 17CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚBLICA normatividad aplicables v logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello.
normatividad aplicables v logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello. El control fiscal será ejercido en forma posterior y selectiva por los órganos de control fiscal, sin perjuicio del control concomitante y preventivo, para garantizar la defensa y protección del patrimonio público en los términos que establecen la Constitución Política y la ley’1. (Negrilla y subrayado fuera de texto). La Corte Constitucional en Sentencia C-167 del 20 de abril de 1995, respecto de la función fiscalizadora, anotó: "Para la Corte, la función fiscalizadora ejercida por la Contraloría General de la República propende por un objetivo, el control de gestión, para verificar el manejo adecuado de los recursos públicos sean ellos administrados por organismos públicos o privados, en efecto, la especialización fiscalizadora que demarca la Constitución Política es una función pública que abarca incluso a todos los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación. Fue precisamente el constituyente quien quiso que ninguna rama del poder público, entidad, institución, etc., incluyendo a la misma Contraloría General de la República, quedara sin control fiscal de gestión. Entonces ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad; en consecuencia, la Constitución vigente crea los organismos de control independientes (art. 263) para todos los que manejen fondos públicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares.
o bienes de la comunidad; en consecuencia, la Constitución vigente crea los organismos de control independientes (art. 263) para todos los que manejen fondos públicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares. En este orden de ideas, para la Corte es diáfano que el artículo 267 de la Carta Magna, delimita el rango de acción de la función fiscalizadora o controladora al otorgarle a la Contraloría las prerrogativas de vigilar la gestión fiscal de la administración, entendiendo este vocablo en su más amplia acepción, es decir referido tanto a las tres ramas del poder público como a cualquier entidad de derecho público, y, a los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación, que garanticen al Estado la conservación y adecuado rendimiento de los bienes e ingresos de la Nación; así pues donde quiera que haya bienes o ingresos públicos, deberá estar presente en la fiscalización el ente superior de control ®. (Negrilla y subrayado fuera de texto). La misma Corte Constitucional, en Sentencia C-499 de 1998, respecto del control y la gestión fiscales, indicó: "El control fiscal es el mecanismo por medio del cual se asegura "e/ cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado." En este sentido, la jurisprudencia ha estimado que la gestión fiscal hace referencia a la administración y manejo de los bienes y fondos públicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto,
inversión y disposición. A su turno, según la Corte, la vigilancia de esta gestión "se 0 Corte Constitucional - sentencia C-167 del 20 de abril de 1995 - MP Dr. Fabio Morón Díaz Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloria.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C.t Colombia Página 6 de 17CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos públicos v. finalmente, los objetivos, planes, programas y provectos que constituyen, en un período determinado, las metas y propósitos inmediatos de la administración. ”10. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Se tiene entonces que, la función pública de la vigilancia y el control fiscal se adelanta sobre la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes en todos sus órdenes y niveles y respecto de todo tipo de recursos públicos, la cual es ejercida por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales y la Auditoría General de la República, es decir que, dicha función fiscalizadora procede sobre la entidad u organismo en donde existan recursos públicos independientemente de la naturaleza jurídica de ellas y de la procedencia de los recursos.
República, es decir que, dicha función fiscalizadora procede sobre la entidad u organismo en donde existan recursos públicos independientemente de la naturaleza jurídica de ellas y de la procedencia de los recursos. Este control se ejerce de forma posterior y selectiva, pero, excepcionalmente, puede ser preventivo y concomitante sin que ello implique coadministración, estando este último control atribuido por disposición constitucional exclusivamente al Contralor General de la República con el objetivo de advertir al gestor fiscal sobre la posibilidad o alto riesgo de que se cause detrimento al patrimonio público. En igual sentido, previo a resolver los interrogantes planteados por la peticionaria, es procedente referimos a la prohibición legal de coadministración que les comporta a los entes de control y sobre la cual la Corte Constitucional, se pronunció en la Sentencia C-140 de 2020, al indicar: “99. El anterior esquema muestra que el control concomitante o preventivo en materia alguna paraliza la actividad administrativa. Además, este no resulta vinculante para la contratación y mucho menos entorpece la actividad de la administración, pues su ejercicio se materializa a través de la figura de la advertencia, la cual permite que la actuación del gestor continúe. Ahora bien, para que el fin propuesto evidentemente se materialice, esto es, que el control concomitante y preventivo no se desdibuje al punto que llegue a convertirse en una suerte de control previo camuflado, debe
respetar como mínimo las siguientes condiciones: La advertencia permite que el gestor continúe su actividad sin que constituya un preiuzgamiento. No se trata de definir cómo y en qué ejecutar los recursos, sino de indicar a la administración cuándo se puede llenar a materializar el daño. En efecto, en la demanda subyace la idea de cuan nefasta sería para un gran cúmulo de actividades, una coadministración disfrazada de control preventivo. Y ello por cuanto un considerable número de actividades propias del ámbito privado puede ser también desempeñada por entidades estatales 10 Corte Constitucional, en sentencia C-499 del 15 de septiembre de 1998 - MP Eduardo Cifuentes Muñoz Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloría;gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 17CONTRALORÍA
GENERAL OE LA REPUBLICA
(establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas), con lo cual posibilitar ¡a injerencia en el libre desarrollo del objeto empresarial de estas últimas, terminarla exponiendo su propia existencia, pues, mientras en el ámbito privado la libre iniciativa gobierna su actuar, en los entes públicos un tercero - la contraloría - tendría capacidad de direccionar el Ubre discurrir empresarial, lo cual de suyo sería una gran desventaja en frente de sus pares privados. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Le corresponde a la Contraloría ejercer la vigilancia y control fiscal sin ser asesora del sujeto de control fiscal, en virtud de la separación de poderes, de la autonomía
pares privados. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Le corresponde a la Contraloría ejercer la vigilancia y control fiscal sin ser asesora del sujeto de control fiscal, en virtud de la separación de poderes, de la autonomía administrativa del sujeto de control y de la independencia del órgano de control fiscal12, motivos por los cuales, la CGR no participa en los procesos internos de la Administración pública máxime cuando a los órganos de control fiscal les están vedadas las actuaciones de coadministración. Contexto bajo el cual, no es procedente que este Organismo de Control Fiscal emita algún pronunciamiento fuera del ejercicio propio de sus funciones pues ello vulnera la imparcialidad de que deben gozar sus actuaciones. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-113 de 1999, puntualizó: "En este orden de ideas, la tarea de entes como las contralorías no es la de actuar dentro de los procesos internos de la administración cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, que supone también la del ente vigilado, sin que les sea permitido participar en las labores que cumplen los órganos y funcionarios competentes para conducir los procesos que después habrán de ser examinados desde la perspectiva del control"'3. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que, la peticionaria requiere un pronunciamiento sobre la normatividad aplicable para el pago de sentencias y condenas en contra de las entidades del Estado cuando los beneficiarios de la misma han iniciado proceso ejecutivo, que termina de manera anormal con desistimiento tácito de la acción ejecutiva, situaciones que son propias del ejercicio de cobro de los
condenas en contra de las entidades del Estado cuando los beneficiarios de la misma han iniciado proceso ejecutivo, que termina de manera anormal con desistimiento tácito de la acción ejecutiva, situaciones que son propias del ejercicio de cobro de los beneficiarios al accionar la justicia jurisdiccional y, por tanto, no están dentro de la órbita de la Contraloría General de la República y que, de otra parte, pregunta por el manejo presupuesta! en la eventualidad en que la entidad forme parte del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero (PSFF), situación que tiene una reglamentación y destinación especial y que, igualmente, no es competencia de este ente de control determinar si se paga la referida sentencia, ni cómo y ni cuándo se debe pagar, se procederá a brindar unas orientaciones de carácter general y abstracto correspondiendo al sujeto de control adoptar las decisiones pertinentes. 11 Sentencia C-140 de 2020. Corte Constitucional. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 de mayo de 2020 12 Corte Constitucional, sentencias: C-113/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-103/15 M.S. María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1999 del 24 de febrero de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 «Código Postal 111071 «PBX 518 7000 cgr@Contraloria.gov.co • www.Contraioria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 17CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚBLICA 4.3. Obligatoriedad en el cumplimiento de sentencias y condenas en contra de las entidades del Estado
Página 8 de 17CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚBLICA 4.3. Obligatoriedad en el cumplimiento de sentencias y condenas en contra de las entidades del Estado Lo primero que debemos señalar es que, cuando la nación o las entidades del Estado resulten condenadas en sentencias judiciales, deben acatar lo dispuesto en las mismas, pues estas disposiciones son de obligatorio cumplimiento, tal y como lo determina el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. una Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de ia fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoría de la respectiva sentencia o del auto, según
lo previsto en este Código. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.(...) El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento v pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales v patrimoniales a que haya lugar (...Y’. (Resaltado y subrayado fuera de texto). La norma en cita señala claramente las obligaciones para las partes, es así como, la entidad estatal tiene que dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, so pena de incurrir en las sanciones que la misma norma prevé. Por su parte, la disposición normativa impone al beneficiario de una sentencia judicial mediante la cual se condena a una entidad pública, presentar la solicitud de pago una vez ha quedado ejecutoriada dicha sentencia. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 201514, dicho pago también puede reali
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