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CGR-OJ-205-2025

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR-OJ-205-2025
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

i) CONTRALORÍA General de la República

CGR-OJ2025

80112Bogotá D.C., Doctoras

ÁNGELA JOHANNA OSORIO URREGO

Secretaria de Hacienda

DIANA LUCÍA CASTRILLÓN MARTÍNEZ

Profesional Especializado Gestión de Ingresos Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Montenegro - Quindío hacienda@montenegro-quindio.gov.co haciendamontenegropqr@gmail.com Referencia: SIGEDOC 2025ER0266101 del 12 de noviembre de 2025.

Tema: SOBRETASA AMBIENTAL. - Exoneración.

Respetadas doctoras: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuación.

1. Antecedentes Las peticionarias plantean lo siguiente: “Desde la Secretaría de Hacienda del Municipio de Montenegro, Quindío, se han adelantado gestiones administrativas orientadas a la implementación del procedimiento de depuración contable, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1819 de 2016 y siguiendo los lineamientos establecidos por la Contaduría General de la Nación mediante las Resoluciones 193 de 2016 y 107 de 2017.

Bajo este entendimiento, se ha iniciado una colaboración con la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) para solucionar de fondo vacíos normativos que se presentan en relación con la sobretasa ambiental, tales como: la prescripción de la acción de cobro, la pérdida de competencia temporal, las exclusiones y las exoneraciones.

que se presentan en relación con la sobretasa ambiental, tales como: la prescripción de la acción de cobro, la pérdida de competencia temporal, las exclusiones y las exoneraciones. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción’’. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071# PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 1 de 14 205CONTRALORÍA General de la República Por lo tanto, esta consulta tiene el propósito de que su entidad aclare diferentes interrogantes para garantizar que las' actuaciones administrativas, que se realicen, estén alineadas con los principios de la administración pública. En virtud de ello, se considera procedente solicitar a su entidad que realice el análisis de los siguientes planteamientos y emita de manera concreta y de fondo el correspondiente concepto jurídico: Solicitamos que nos indique, ¿la Administración Municipal tiene la competencia para declarar las (sic) exclusión y exoneración de la sobretasa ambiental? En caso de no ser competente para tramitar dichos asuntos, solicito que nos informe ¿cuál es la entidad competente para conocer, tramitar y concederlas exclusiones y exoneraciones establecidas en los acuerdos municipales respecto a la sobretasa ambiental? 1. Solicitamos que nos indique ¿Cuál es la entidad encargada de tramitar y

¿cuál es la entidad competente para conocer, tramitar y concederlas exclusiones y exoneraciones establecidas en los acuerdos municipales respecto a la sobretasa ambiental? 1. Solicitamos que nos indique ¿Cuál es la entidad encargada de tramitar y conceder la exoneración de la sobretasa ambiental de las iglesias legalmente constituidas? 2. Solicitamos que nos indique ¿Está contemplado en la normativa nacional si existen exoneraciones y exclusiones reguladas para la sobretasa ambiental? 3. Solicitamos que nos indique ¿La Administración Municipal tiene la competencia para declarar la prescripción, perdida de competencia temporal o alguna causal relacionada con su extinción, respecto a la sobretasa ambiental? 4. Esto, teniendo en cuenta que la Administración Municipal es la entidad competente para realizar la liquidación y cobro de dicho tributo por medio de la jurisdicción coactiva.

5. En caso de que se conceda y se declare la exclusión y/o exoneración del impuesto predial unificado sobre un predio que, cumple con los requisitos establecidos en los acuerdos municipales, ¿la Administración Municipal está facultada para declarar la prescripción, pérdida de competencia temporal o alguna causal relacionada con su extinción, respecto a la sobretasa ambiental del predio que fue excluido o exonerado del impuesto predial si este refleja saldos pendientes por pagar? 6. ¿En el caso que un predio presente una cartera que cumpla los requisitos para aplicar la relación costo - beneficio, la administración Municipal es competente

para declarar el costo - beneficio respecto a la sobretasa ambiental? (...)”

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 2 de 14(S) CONTRALORÍA General de la República En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia decontrol fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría Generar4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientara las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que

En este orden, mediante su expedición se busca "orientara las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) ¡mplicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Consultada la relatoría de la Contraloría General de la República encontramos que, esta Oficina se ha pronunciado sobre la sobretasa ambiental mediante los conceptos CGR - OJ - 144 de 20189 y CGR - OJ - 044 de 2020, refiriéndose en el segundo a la posibilidad de destinar recursos de la sobretasa ambiental a los gastos de funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales - CAR (s)10.

También consideramos pertinente remitirnos al Concepto CGR - OJ - 184 de 2025, recientemente emitido por este Despacho, sobre el manejo de la cartera en las entidades del Estado. 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley

1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9 Sigedoc 2018EE0117292 del 1 de octubre de 2018. 10 Sigedoc 2020EE0040501 del 21 de abril de 2020. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 3 de 14i) CONTRALORÍA Genera! de ia República Estos y otros conceptos pueden ser consultados en el micrositio “normatividad” de la página de la Contraloría General de la República: www.contraloria.gov.co/web/ relatoria/normatividad-y-relatoria.

4. Consideraciones Jurídicas Competencia y prohibición de coadministración por parte de la CGR4.1.

Previo a entrar a dilucidar los temas requeridos por las peticionarias, para este Despacho es necesario precisar lo siguiente:

relatoria/normatividad-y-relatoria.

4. Consideraciones Jurídicas Competencia y prohibición de coadministración por parte de la CGR4.1.

Previo a entrar a dilucidar los temas requeridos por las peticionarias, para este Despacho es necesario precisar lo siguiente: El artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del acto legislativo No. 4 de 2019 señala que: “La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloria General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorias, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaríedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los

sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas (Negrillas fuera de texto)” La Contraloría General de la República, tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración, la función fiscalizadora de la CGR no implica coadministración, es por esta razón que la Entidad no está en condiciones de emitir manifestaciones sobre la forma en que se están ejecutando o se ejecutarán los recursos, fondos, bienes o valores, así como tampoco tiene permitido participar en la toma de decisiones de la administración en el manejo de los mismos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-113 de 1999, puntualizó: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 4 de 14CONTRALORÍA General de la República "En este orden de ideas, la tarea de entes como las contralorías no es la de actuar dentro de los procesos internos de la administración cual, si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, que supone también la del ente vigilado, sin que les sea

dentro de los procesos internos de la administración cual, si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, que supone también la del ente vigilado, sin que les sea permitido participar en las labores que cumplen los órganos y funcionarios competentes para conducir los procesos que después habrán de ser examinados desde la perspectiva del control"11. Lo anterior es consecuente con el principio de la no intervención de la Contraloría en las actividades de la administración estipulado en el inciso 6o del artículo 267 de la Carta, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019, que señala: “La Contraloria es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional'. Contexto bajo el cual, no es procedente que este Organismo de Control Fiscal, emita algún pronunciamiento fuera del ejercicio propio de sus funciones, pues ello vulnera la imparcialidad de que deben gozar sus actuaciones. Se reitera que, la Contraloría General de la República no puede decidir ni ordenar a los sujetos de control cómo deber disponer a priori de los recursos del Estado, ya que, su función de vigilancia y control fiscal es, en esencia, posterior y selectiva y, excepcionalmente, preventiva y concomitante, lo cual, no implica coadmínistración y se da en unos términos muy concretos establecidos en la ley, tal y como lo señala el precitado artículo 267 de la Constitución Política con su modificatoria del artículo 1 del Acto Legislativo No. 4 de 2019. 4.2. Problemas jurídicos

precitado artículo 267 de la Constitución Política con su modificatoria del artículo 1 del Acto Legislativo No. 4 de 2019. 4.2. Problemas jurídicos De la lectura de la petición podemos extractar los siguientes problemas jurídicos: • ¿Están contempladas en la normativa nacional las exoneraciones y exclusiones para la sobretasa ambiental? En caso afirmativo, ¿Cuál es la entidad competente para conocer, tramitar y conceder las exclusiones y exoneraciones establecidas en los acuerdos municipales respecto a la sobretasa ambiental? • ¿Puede una Secretaría de Hacienda municipal o distrital exonerar del pago de la sobretasa ambiental a una iglesia o confesión religiosa? • ¿La Administración Municipal tiene la competencia para declarar la prescripción, perdida de competencia temporal o alguna causal relacionada con su extinción, respecto a la sobretasa ambiental? • Cobro coactivo y prescripción de los impuestos de las entidades territoriales. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1999 del 24 de febrero de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Carrera 69 No, 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 5 de 14<D CONTRALORÍA General de la República 4.3. Sobretasa Ambiental - Exención La Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SIN A, y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 44:

el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SIN A, y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 44: “ARTICULO 44. Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley. Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1 ° del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por

Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1 ° del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece”. (Negrillas fuera de texto). El artículo 317 de la Constitución Política facultó a los municipios para gravar la propiedad inmueble a fin de destinar dichos recursos a la protección del medio ambiente en su jurisdicción, por ello, lo recaudado debe transferirse a la Corporación Autónoma Regional, en esa medida, el municipio o distrito es el que los recauda, pero los recursos hacen parte del patrimonio de las CAR (s). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 6 de 14CONTRALORÍA Genera! de ia República En sentencia C-305 de 1995 la Corte Constitucional resaltó que, en este caso el municipio cumple un papel de “tenedor por cuenta ajena” de dichos recursos, en tal

Página 6 de 14CONTRALORÍA Genera! de ia República En sentencia C-305 de 1995 la Corte Constitucional resaltó que, en este caso el municipio cumple un papel de “tenedor por cuenta ajena” de dichos recursos, en tal medida deben ser presupuestados como transferencias y no como recursos propios. Siendo la sobretasa parte integral del impuesto predial unificado, si bien el municipio los recauda, no tiene competencia para exonerar del gravamen, por tanto, una posible exoneración recaería en cabeza del Concejo Municipal o Distrital, conforme lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, que señala: “En tiempo de paz, solamente ei Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La Ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. La Ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la Ley, las ordenanzas o los acuerdos". Así, siendo un tributo de origen municipal, es el Concejo el competente para establecer alguna exención. Recordemos que, en Colombia cada municipio tiene su propio Estatuto Tributario Municipal que regula los impuestos locales y los procedimientos para su administración. Estos estatutos se fundamentan en la Constitución (art. 313 y

alguna exención. Recordemos que, en Colombia cada municipio tiene su propio Estatuto Tributario Municipal que regula los impuestos locales y los procedimientos para su administración. Estos estatutos se fundamentan en la Constitución (art. 313 y 338) y en leyes como la Ley 1551 de 201212, que otorgan autonomía a los municipios para establecer tributos dentro del marco legal nacional. En decisión de tutela, la Corte Constitucional13 justamente se pronunció sobre el derecho a la igualdad, la libertad religiosa y de cultos, alegada por iglesias que habían solicitado la exoneración de la sobretasa ambiental ante autoridades del Municipio de 12 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Modificada por la Ley 2461 de 18 de junio de 2025, 'por medio de la cual se fortalecen las corporaciones públicas municipales de elección popular, se reconoce la actividad de los concejales y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 53.153 de 18 de junio de 2025. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. - Modificada por la Ley 2148 de 2021, 'por medio del cual se modifica el Decreto-ley 1222 de 1986, el Decreto-ley 1421 de 1993, la Ley 1551 de 2012, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.776 de 24 de agosto de 2021. - Modificada por la Ley 2140 de 2021, 'por la cual se modifica el artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.762 de 10 de agosto de 2021.

  • Modificada por la Ley 2140 de 2021, 'por la cual se modifica el artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.762 de 10 de agosto de 2021. - Modificada por la Ley 2086 de 2021, 'por la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del pais, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.606 de 4 de marzo de

2021. Rige a partir del primero (1) de enero del año 2020. - Modificada por la Ley 2075 de 2021, 'por medio de la cual se modifica el régimen vigente para la liquidación de honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno', publicada en el Diario Oficial No. 51.551 de 8 de enero de 2021. - Modificada por la Ley 2075 de 2021, 'por medio de la cual se modifica el régimen vigente para la liquidación de honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno', publicada en el Diario Oficial No. 51.551 de 8 de enero de 2021. - Modificada por la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia,

Pacto por la Equidad'", publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. - Modificada por la Ley 1681 de 2013, 'por medio de la cual se modifica el artículo 41 de la Ley 1551 de 2012 y se adoptan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.980 de 20 de noviembre de 2013. 13 T - 235 de 2023 Magistrado Sustanciador Juan Carlos Cortés González, el 29 de junio de 2023 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co •www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 7 de 14<D CONTRALORÍA General de la República Barrancabermeja - Santander. Este precedente es totalmente pertinente para abordar la temática de la consulta elevada por la Secretaría de Hacienda de Montenegro14. En primer término, la Corte se ocupó del principio de laicidad del Estado y la relevancia constitucional del trato igualitario entre distintos credos y religiones en materia tributaria señalando que: “(...) la Constitución, en su artículo 19, estableció que “todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”, disposición que consagra el principio constitucional de la neutralidad religiosa. Así mismo, la Carta Política reconoce el carácter pluralista del Estado Social de Derecho15 “del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes”16, y ei texto constitucional, en contraposición a la Constitución de 1886, excluye el confesionalismo

45. Por su parte la Ley 133 de 1994 “por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad

religioso es uno de los componentes más importantes”16, y ei texto constitucional, en contraposición a la Constitución de 1886, excluye el confesionalismo

45. Por su parte la Ley 133 de 1994 “por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política” hizo explícita la igualdad entre confesiones e iglesias: “El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante ia Ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.

Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley”17.

46. En relación con estos mandatos constitucionales la Corte Constitucional ha afirmado que: “un Estado que se define como pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos puesto que es un Estado laico.”18 De la laicidad estatal se derivan consecuencias relevantes como: (i) la protección que el Estado le debe en igualdad de condiciones a todos los credos religiosos, y (ii) que el Estado puede establecer relaciones con distintas congregaciones religiosas, siempre y cuando conserve su neutralidad y garantice la igualdad entre distintas religiones19. 47.De la normativa previa se concluye que, si bien el constituyente y la jurisprudencia de este Tribunal admiten un tratamiento jurídico favorable a iglesias y confesiones religiosas, lo cierto es que tales beneficios deben ofrecerse en igualdad de condiciones a todas las manifestaciones religiosas y congregaciones que cumplan con los requisitos de ley. En otras palabras, los principios constitucionales de Estado

religiosas, lo cierto es que tales beneficios deben ofrecerse en igualdad de condiciones a todas las manifestaciones religiosas y congregaciones que cumplan con los requisitos de ley. En otras palabras, los principios constitucionales de Estado laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad, prohíben la discriminación basada en la religión, no sólo en una dimensión personal sino colectiva, lo cual cobija también el tratamiento impositivo que se da a este tipo de organizaciones de naturaleza religiosa o confesional20. 14 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/t-235-23.htm 15 Artículo 1o de la Constitución. 16 Sentencia C-350 de 1994, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. 17 Artículo 3o de la Ley 133 de 1994. 18 Sentencia C-350 de 1994, M.P. Simón Rodriguez Rodríguez y T-197 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Sentencia T-197 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Sentencia T-621 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 «Código Postal 111071 • PBX518 7000 cgr@contraloria.gov,co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 8 de 14CONTRALORÍA General de la República

48. Por lo tanto, en desarrollo del derecho a la igualdad entre todas las confesiones religiosas e iglesias contenido en el artículo 19 de la Constitución, la Corte ha reconocido que no pueden existir tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religión o culto sobre otros” Con ello ha señalado que cualquier exención o ventaja tributaria que se reconozca a

reconocido que no pueden existir tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religión o culto sobre otros” Con ello ha señalado que cualquier exención o ventaja tributaria que se reconozca a organizaciones religiosas católicas, debe hacerse extensivo a otras comunidades en virtud de la igualdad ante la Ley y la libertad de cultos". Ya adentrándose en el tema neurálgico de la sobretasa ambiental y las competencias de distintas entidades del Estado, de manera clara, diferenció el rol de cada una respecto al gravamen así: Entidad estatal Función en relación con la sobretasa ambiental Congreso de la República -Crear o refonnar el tributo por ley. teniendo en cuenta los limites constitucionales que propenden por el respeto a la autonomía y a la no afectación de las rentas propias de las entidades territoriales •Defiiur sus elementos básicos tales como sujeto pasivo, hedió generador, base gravable o tarifa entre otros. K Concejo municipal o distrital -Establecer el estatuto tributario local. -Establecer el impuesto predial. -Adoptar la modalidad del porcentaje ambiental eu relación con el impuesto predial, el cual es un tributo propio del ente territorial. -Establecer exenciones del pago del impuesto predial u otros tributos locales. Alcaldía municipal o distrital •Recaudar el impuesto predial y otros tributos locales. -Transferir los recursos de la sobretasa a las CAR • Aplicar las exenciones tributarias autorizadas por el C

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