CGR-OJ-206-2025
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR-OJ-206-2025
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
CONTRALORÍA General de la República CGR - OJ - 2025 80112Contraloria General de la República :: SGD 09-12-2025 08:48
Al Contestar Cite Este No.: 2025IE0147348 Fol:0 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112 OFICINA JURIDICA/CARLOSOSCAR VERGARA RODRIGUEZ
DESTIN081118 DIRECCIÓN DE GESTIÓN DELTALENTO HUMANO/LUIS FRANCISCO BALAGUERA
BARACALDO
ASUNTO CONCEPTO SITUACIONESADMINISTRATIVAS-SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Bogotá D.C., OBS 2025IE0147348Doctor
LUIS FRANCISCO BALAGUERA BARACALDO
Director Dirección de Gestión del Talento Humano Gerencia del Talento Humano Contraloría General de la República luisf.balaguera@contraloria.gov.co Referencia: SIGEDOC 2025IE0136678 del 13 de noviembre de 2025 SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. - SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE FUNCIONARIO PÚBLICO. - Decisión judicial de privación de la libertad. - Levantamiento. - Salarios y prestaciones sociales. - Tiempo de servicios. - Intereses corrientes y moratorios.
Tema: Respetado doctor Balaguera: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuación.
1. Antecedentes En su escrito el peticionario plantea lo siguiente: “La Gerencia de Talento Humano de la Contraloría General de la República ha recibido diferentes peticiones, presentadas por distintos sen/idores públicos adscritos
1. Antecedentes En su escrito el peticionario plantea lo siguiente: “La Gerencia de Talento Humano de la Contraloría General de la República ha recibido diferentes peticiones, presentadas por distintos sen/idores públicos adscritos a este Ente de Control, en las cuales se solicitó el pago de salarios, prestaciones sociales, primas y demás emolumentos indexados y con intereses corrientes y moratorios por los períodos en que los funcionarios fueron suspendidos de sus respectivos cargos de carrera2, con ocasión de medidas de aseguramiento de detención preventiva proferidas en desarrollo de procesos penales, que posteriormente fueron levantadas y que. culminaron con absolución y/o preclusion por prescripción de la acción penal. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". 2 La suspensión se produjo a través de resoluciones expedidas por el nominador.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 1 de 13 206CONTRALORÍA General de la República En este orden, se advierte que en diferentes decisiones judiciales emitidas por el H. Consejo de Estado, así como en conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública, se ha analizado la situación fáctica presentada en las solicitudes allegadas a esta Dirección en las que se señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
Consejo de Estado, así como en conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública, se ha analizado la situación fáctica presentada en las solicitudes allegadas a esta Dirección en las que se señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: • “(...) Cuando existe suspensión en el ejercicio de la función pública por orden judicial para adelantar investigación penal, a la autoridad administrativa no le queda más opción que cumplir, decisión que se mantiene mientras permanezca vigente la orden judicial para hacer efectiva medida de aseguramiento. Levantada esta y absuelto el investigado, la administración está obligada al restablecimiento del derecho del otrora investigado. De no hacerlo el funcionario absuelto cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al interior de la cual puede, incluso solicitar que se le repare el daño ocasionado (...)” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, 12 de mayo de 2014, MR Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Expediente 13001-23-31-000-2009-00309-01)”. • “(...) Si bien no existe una norma que expresamente ordene el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la suspensión del cargo por virtud de una orden judicial, no se puede dejar de lado que el legislador ha dispuesto que en ios eventos en los cuales en el trámite de una investigación disciplinaria se haya ordenado la suspensión provisional del cargo del investigado y la misma concluya con fallo absolutorio, decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, el implicado tiene derecho al reintegro y al pago de los salarios y
con fallo absolutorio, decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, el implicado tiene derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de devengar por dicho lapso, en los términos del artículo 158 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único (...)”. (Subraya y negrilla fuera de texto) (Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P.: Alfonso Vargas Rincón, 22 de marzo de
2013. Radicación: 25000-23-25-000-2003-05439-01(0090-09). • “(...) El acto de suspensión es esencialmente motivado. La Corporación ha reiterado, entre otras, en la sentencia de 6 de marzo de 1997, expediente 12.310, con Ponencia del Doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, dicho acto que contiene una condición resolutoria (numeral 4 del artículo 66 del C.C.A.) que consiste en el futuro incierto del proceso; y que el derecho a la remuneración se encuentra sometido a una condición suspensiva que consiste en el mismo proceso penal, de suerte que el hecho de la suspensión no se puede convertir en un fenómeno extintivo de los derechos del empleado favorecido, cuando la condición resolutoria que pesaba sobre el acto desaparece retroactivamente, desde la fecha de la suspensión, quedando sin sustento el acto que impuso la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos así no se haya prestado el servicio. (...) Ahora en eventos como el de autos, en el que el funcionario suspendido no fue condenado, debe ser
sustento el acto que impuso la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos así no se haya prestado el servicio. (...) Ahora en eventos como el de autos, en el que el funcionario suspendido no fue condenado, debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante dicha etapa, retrotrayéndose la situación al momento en que fue suspendido del cargo, es decir como si nunca hubiera sido separado del servicio, v por ende tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que cesó en el ejercicio de sus funciones: es decir como si el trabajador efectivamente hubiera prestado el servicio por efectos de la función legal. En otras palabras, vuelven las cosas al estado anterior (...)”. (Negrilla Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 2 de 13CONTRALORÍA General de la República y subraya nuestra) (Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Bertha Lucía Ramírez, 25 de enero de 2007, Radicación: 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618-03). Por su parte el Departamento Administrativo de la Función Pública en Concepto No. 227161 del 8 de junio de 2023, indicó que “(...) Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección considera que la administración puede expedir un acto administrativo mediante el cual se declare al empleado público, separado de sus funciones, motivando el mismo con la decisión judicial que ordenó privar de la libertad al servidor, la imposibilidad de reconocer y pagar los salarios y prestaciones mientras
administrativo mediante el cual se declare al empleado público, separado de sus funciones, motivando el mismo con la decisión judicial que ordenó privar de la libertad al servidor, la imposibilidad de reconocer y pagar los salarios y prestaciones mientras subsista la medida y los demás elementos que la administración considere pertinente incluir en el acto administrativo. No sobra señalar que, en caso que la justicia absuelva al empleado de cualquier cargo, la administración deberá reconocer los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad (...Y. Así las cosas, y teniendo en cuenta que por parte de esta Dirección se debe emitir respuesta a los distintos funcionarios que han interpuesto derechos de petición en el sentido antes indicado, se solicita informar lo siguiente: • Si es posible que se acceda, en virtud de la jurisprudencia referida, el principio de igualdad y la prevención del daño antijurídico, al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a los servidores públicos durante eí período en que fueron suspendidos, con ocasión de la medida de aseguramiento interpuesta. Es pertinente precisar en este punto que en todos los casos solicitados no se ha emitido sentencia condenatoria. • Indicar qué emolumentos se deben pagar, esto es, si se deben sufragar salarios, primas, seguridad social, vacaciones, quinquenios, entre otros, y si proceden ios intereses corrientes y moratorios. • Si se pueden ajustar los tiempos de servicio de cada uno de los funcionarios que se encuentran en la situación expuesta. Aclarando si, en ese orden, se puede ajustar los tiempos para efectos del reconocimiento de las respectivas prestaciones, vacaciones, entre otras”.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de
los tiempos para efectos del reconocimiento de las respectivas prestaciones, vacaciones, entre otras”.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución3 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. 3 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071. PBX 518 7000 . cgr@contraloria.gov.co •www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 3 de 13o CONTRALORIA General de la República Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar4, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría Generar5 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la
Generar5 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'7 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"8. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20009, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Mediante Concepto CGR-OJ-111 de 2023, esta Oficina se pronunció sobre la suspensión de servidor público y la interpretación del numeral 8 del artículo 268 de la
Constitución Política. Este y otros conceptos pueden ser consultados en el micrositio “normatividad” de la página de la Contraloría General de la República: www.contraloria.gov.co/web/ relatoria/ normatividad-y-relatoria. 4.Consideraciones Jurídicas 4.1. Problemas jurídicos De la lectura de la petición podemos extractar los siguientes problemas jurídicos, los cuales corresponden a los interrogantes señalados por el peticionario en su escrito: Si es posible que se acceda, en virtud de la jurisprudencia referida, el principio de
De la lectura de la petición podemos extractar los siguientes problemas jurídicos, los cuales corresponden a los interrogantes señalados por el peticionario en su escrito: Si es posible que se acceda, en virtud de la jurisprudencia referida, el principio de igualdad y la prevención del daño antijurídico, al reconocimiento y pago de salarios y «• 4 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 9 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 4 de 13CONTRALORÍA Genera! de la República prestaciones sociales a los servidores públicos durante el período en que fueron suspendidos, con ocasión de la medida de aseguramiento interpuesta. Es pertinente precisar en este punto que en todos los casos solicitados no se ha emitido sentencia condenatoria. • ¿ Qué emolumentos se deben pagar, esto es, si se deben sufragar salarios, primas,
precisar en este punto que en todos los casos solicitados no se ha emitido sentencia condenatoria. • ¿ Qué emolumentos se deben pagar, esto es, si se deben sufragar salarios, primas, seguridad social, vacaciones, quinquenios, entre otros, y si proceden ios intereses corrientes y moratorios? • ¿Se pueden ajustar ios tiempos de servicio de cada uno de ¡os funcionarios que se encuentran en la situación expuesta? Aclarando si, en ese orden, se puede ajustar los tiempos para efectos del reconocimiento de las respectivas prestaciones, vacaciones, entre otras”. 4-2. Suspensión provisional de funcionario de carrera administrativa. La Ley 909 de 2004, "por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”10, señala en su artículo 41: "Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: k) Por orden o decisión judicial; (...) n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. Parágrafo 2o. Es reglada la competencia para el retiro de ios empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuaré mediante acto no motivado". Como lo cita el peticionario en su consulta, el Departamento Administrativo de la Función Pública en Concepto 271961 de.202311, abordó el tema de la suspensión del
remoción es discrecional y se efectuaré mediante acto no motivado". Como lo cita el peticionario en su consulta, el Departamento Administrativo de la Función Pública en Concepto 271961 de.202311, abordó el tema de la suspensión del empleo público, citando la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Consejera Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, de fecha 25 de enero de 2007, donde se señaló lo siguiente: “Debe distinguirse la suspensión administrativa que adopta la autoridad nominadora en ejercicio de sus propias facultades en el campo disciplinario, de la que adopta en acatamiento de orden judicial frente a la cual carece de poder decisorio. 10 Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp7icM670817. 11 Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php7F234332 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 5 de 13CONTRALORÍA General de la República La Administración suspendió ai demandante, del cargo que desempeñaba, por solicitud de la Justicia Penal que le había decretado auto de detención dentro de la investigación que le adelantaba por conductas presuntamente punibles, en ejercicio de sus funciones como empleado público. Igual ocurrió con la reincorporación del actor al empleo, la cual tuvo como fundamento la decisión del mismo órgano judicial que precluyó la investigación. El acto de suspensión es esencialmente motivado. La Corporación ha reiterado,
de sus funciones como empleado público. Igual ocurrió con la reincorporación del actor al empleo, la cual tuvo como fundamento la decisión del mismo órgano judicial que precluyó la investigación. El acto de suspensión es esencialmente motivado. La Corporación ha reiterado, entre otras, en la sentencia de 6 de marzo de 1997, expediente 12.310, con Ponencia del Doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, dicho acto que contiene una condición resolutoria (numeral 4 del artículo 66 del C.C.A.) que consiste en el futuro incierto del proceso; y que el derecho a la remuneración se encuentra sometido a una condición suspensiva que consiste en el mismo proceso penal, de suerte que el hecho de la suspensión no se puede convertir en un fenómeno extintivo de los derechos del empleado favorecido, cuando la condición resolutoria que pesaba sobre el acto desaparece retroactivamente, desde la fecha de la suspensión, quedando sin sustento el acto que impuso la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos así no se haya prestado el servicio” (Resaltado fuera de texto). Ante lo dicho por el Consejo de Estado, el DAFP, consideró: “El levantamiento de la suspensión - Efectos En el momento en que la medida judicial se levante, decisión que la autoridad judicial debe comunicar a la respectiva autoridad administrativa, cesan ios efectos de la suspensión. Ahora en eventos como el de autos, en el que el funcionario suspendido no fue condenado, debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante dicha etapa, retrotrayéndose la situación al momento en que fue suspendido del cargo, es decir como si nunca hubiera sido separado
condenado, debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante dicha etapa, retrotrayéndose la situación al momento en que fue suspendido del cargo, es decir como si nunca hubiera sido separado del servicio, y por ende tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que cesó en el ejercicio de sus funciones; es decir como si el trabajador efectivamente hubiera prestado el servicio por efectos de la función legal. En otras palabras, vuelven las cosas al estado anterior, Jurisprudencia. Desde el mismo momento en que se revoca la medida adoptada por la justicia penal, queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión. Con el levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión, de manera que, así como se dispuso el reintegro del actor al servicio debieron reconocérsele los derechos salariales y prestacionales, por tal periodo. En cuanto al restablecimiento del derecho de carácter laboral, la Entidad a la cual estaba vinculado el actores la que debe asumir tal carga como consecuencia de que por la orden judicial se retrotrae la situación al estado anterior, como si el funcionario Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 •Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 6 de 13CONTRALORÍA General de la República jamás hubiera sido separado del servicio, lo que explica la obligación de pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Otra cosa es que el nominador pueda repetir contra la Fiscalía General de la Nación en obedecimiento de cuyo mandato se profirió el acto de suspensión. Como sustento adicional de esta tesis se recuerda que en los casos de suspensión disciplinaria el pago de las acreencias laborales le corresponde al nominador, aunque la orden haya sido proferida en acatamiento de lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación. Finalmente advierte la Sala que de subsistir alguna duda deben aplicarse los principios fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional conforme a los cuales debe acudirse a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de ias fuentes formales de derecho". (Negrita fuera del texto). Mediante Decreto 1083 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública,,t modificado por el Decreto 648 de 201712, sobre la suspensión en el ejercicio del cargo, se señala: 'Artículo 2.2.5.5.47 Suspensión en ejercicio del cargo. La suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada
mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo. El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando ai Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por lev le corresponde ”. (Subrayado y negrillas fuera de texto). 'Artículo 2.2.5.5.48 Reintegro al empleo y reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir como consecuencia de la suspensión. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002, el servidor público que en un proceso disciplinario hubiere sido suspendido provisionalmente, será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de ia remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, decisión de archivo, terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido falio de primera o única instancia1’. Norma que hoy hace remisión al artículo 218 de la Ley 1952 de 2019.13 (Negrillas fuera de texto). De la lectura de la norma entendemos que, mientras el funcionario este suspendido, dicho tiempo no se computa como tiempo de servicios. Una vez terminada dicha I 12 Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública. 13 ARTICULO 218. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de
13 ARTICULO 218. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia. En este caso, no obstante, la suspensión del pago de la remuneración, subsistirá a cargo de la entidad, la obligación de hacer los aportes a la seguridad social y los parafiscales respectivos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 7 de 13o CONTRALORÍA General de la República suspensión, se procede al reintegro, junto con el reconocimiento del tiempo de servicios y los salarios y prestaciones dejados de percibir. Así, desde una interpretación literal de la norma transcrita todo se retrotrae al estado inicial, ello incluye, considerar el tiempo de servicios que servirá de base para todos los efectos legales, esto es, el reconocimiento de todos los emolumentos y prestaciones a que tiene derecho por ser funcionario de la Contraloría General de la República, inscrito en carrera administrativa. Sobre la aplicación del Decreto 1083 de 2015, el Decreto 648 de 2017 (que lo modificó y adicionó) señaló en su artículo 2.2.5.2., que: las disposiciones concernientes a la administración de personal y situaciones administrativas de los empleados públicos
y adicionó) señaló en su artículo 2.2.5.2., que: las disposiciones concernientes a la administración de personal y situaciones administrativas de los empleados públicos de las entidades de los órdenes nacional y territorial, regirán los empleos públicos pertenecientes a la Rama Ejecutiva y a las entidades que se regulen por las disposiciones señaladas en el Decreto-ley 2400 de 196814 y en la Ley 909 de 2004. Remitiéndonos a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", señala: “Artículo 3o. Campo de aplicación de la presente ley.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad
a los siguientes servidores públicos: (...)
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: (...) - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales.
(...) Parágrafo 2 o. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley". (Negrillas y subrayado fuera de texto). Por lo dicho, este Despacho considera que la norma del Decreto es aplicable al caso en estudio, remitiéndonos supletoriamente en ausencia de norma que regule en especial el manejo de la planta de personal de la Contraloría General de la República.
Por lo dicho, este Despacho considera que la norma del Decreto es aplicable al caso en estudio, remitiéndonos supletoriamente en ausencia de norma que regule en especial el manejo de la planta de personal de la Contraloría General de la República. 14 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov-CO/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30021546 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 8 de 13CONTRALORÍA General de la República En ese orden consideramos que, una vez se levante la medida preventiva ordenada por el juez en el curso de un proceso penal en contra de un funcionario de la CGR, este se reintegrará al empleo y se reconocerán los salarios, prestaciones y demás emolumentos que haya dejado de percibir. Se resalta que, mientras esté vigente la medida de suspensión provisional, debe continuarse con el pago de los aportes a la seguridad social, así lo resalta también el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el precitado concepto al indicar: “ Sobre el aporte a la Seguridad Social, el Consejo de Estado, "En efecto, durante la ocurrencia de una cualquiera de las situaciones administrativas descritas, el servidor queda transitoriamente separado del ejercicio de su cargo, es decir, se presenta una interrupción de la relación laboral entre el servidor y la Administración y por ende durante su vigencia no percibe remuneración alguna y tampoco dicho término puede computarse para efectos prestacionales, no obstante que el vinculo laboral se
interrupción de la relación laboral entre el servidor y la Administración y por ende durante su vigencia no percibe remuneración alguna y tampoco dicho término puede computarse para efectos prestacionales, no obstante que el vinculo laboral se mantiene vigente y es por ello que culminado el período de licencia o de sanción, el servidor debe reincorporarse inmediatamente a su empleo so pena de incurrir en abandono del cargo. En este orden de ideas, puede concluir la Sala que la licencia no remunerada y la suspensión disciplinaria que no comporte retiro definitivo del servicio, no rompen la relación laboral, por lo que es válido afirmar que se mantiene v
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