CGR-OJ-210-2025
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR-OJ-210-2025
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Contraloria General de la República :: SGD 11-12-2025 09:25
Al Contestar Cite Este No.: 2025IE0148826 FohO Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112OFICINAJUR(DICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ DESTINO 60051 DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA/CRISTIAN CAMILO CON DE CASTRO ASUNTO CONCEPTO SIGEDOC 2025IE0139506COMUNICACIÓN SENTENCIA PENAL, DISCIPLINARIA
CONTRALORÍA
General de ia República OBS 2025IE0148826
CGR-OJ2025
80112Bogotá D.C Doctor
CRISTIAN CAMILO CONDE CASTRO
Gerente Departamental Colegiado Gerencia Departamental Colegiada Antioquía Contraloría General de la República Cristian.conde@contraloria.gov.co Referencia: SIGEDOC 2025IE0139506 del 20 de noviembre de 2025 COMUNICACIÓN SENTENCIAS PENAL, DISPLINARIA O FISCALTema: Respetado doctor Conde: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuación.
1. Antecedentes En su escrito el peticionario plantea lo siguiente: ‘‘Esta Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia, requiere claridad jurídica relativa al Inciso 2o del Artículo 6° de la Ley 190 de 1995, en el sentido de la aplicabilidad del tiempo para poner en conocimiento, del Empleador, el acto jurídico - Sentencia Penal, Disciplinaria y/o Fiscal - que da lugar a Inhabilidad para el desempeño y ejercicio de funciones públicas.
de la aplicabilidad del tiempo para poner en conocimiento, del Empleador, el acto jurídico - Sentencia Penal, Disciplinaria y/o Fiscal - que da lugar a Inhabilidad para el desempeño y ejercicio de funciones públicas. Lo anterior, doctor Vergara, habida cuenta de que, si bien la ley fija plazo de tres (3) meses para la comunicación a la entidad pública, dicho lapso de tiempo, a nuestro parecer, permite cierta laxitud en los reconocimientos y pagos de honorarios y/o salarios, durante el mismo, de quien resulta afectado por tal decisión de ley; lo cual, ocasiona dificultad para el efectivo control fiscal y la determinación del posible daño al erario que, eventualmente, pudiera generarse. ” 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: Tas peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) dias siguientes a su recepción", .' Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 ,. cgr@contraioria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia/^r Página 1 de 5CONTRALORÍA General de la República
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación
el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contralorfa Generar3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contralona GeneraF'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf’6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que . ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica
sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Concepto CGR - OJ -144 de 2016, esa oficina se pronunció sobre la prohibición de los nominadores y funcionarios de de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables fiscales, so pena de 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloria General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.
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Página 2 de 5CONTRALORÍA General de la República incurrir en causal de mala conducta, concordante con lo dispuesto en el artículo 6o de la ley 190 de 1995 o Estatuto Anticorrupción. Este y otros conceptos pueden ser consultados en el micrositio “normatividad” de la página de la Contraloría General de la República: www.contraloria.gov.co/web/ relatoria/ normatividad-y-relatoria.
4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problemas jurídicos De la lectura de la petición podemos extractar el siguiente problema jurídico: ¿Debe la administración esperar el plazo de tres (3) meses para que el funcionario público comunique una causal de inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente que afecte el desempeño de sus funciones, en los términos establecidos en el inciso 2o del artículo 6 de la Ley 190 de 1995? 4.2. Declaración de inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes.
El artículo 6 de la Ley 190 de 1995 preceptúa: ARTÍCULO 6o. En caso de que sobrevenga-ai acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el sen/idor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que portal hecho haya lugar. La Corte Constitucional en sentencia C -38 de 1996 magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz9 que estudió la constitucionalidad de los artículos 3 (parcial), 6, 17
La Corte Constitucional en sentencia C -38 de 1996 magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz9 que estudió la constitucionalidad de los artículos 3 (parcial), 6, 17 (parcial), 33, 36, 78 (parcial) y 82 de la Ley 190 de 1995 "Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa en Colombia" en concreto sobre el artículo 6 advirtió de la constitucionalidad condicionada, de manera enfática señaló: “Si la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, se originan en causas imputables al dolo o culpa del nombrado o al funcionario, no cabe duda de que la norma examinada es inconstitucional. Los principios en los que se basa la función pública, quedarían sacrificados si no se optara, en este caso, por el retiro inmediato del funcionario o la negativa a posesionarlo. Si en la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, no se ha incurrido por el dolo o culpa del nombrado o al funcionario, y siempre que éstos en sus actuaciones se ciñan a la ley y eviten los conflictos de interés, puede considerarse razonable que se disponga de 9 Disponible en C-38 de 1996 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombi; Página 3 de 5CONTRALORÍA General de la República un término de tres meses para poner fin a la situación. De esta manera se preserva el derecho al trabajo, su estabilidad, y el acceso al servicio público, sin que por este hecho se coloque a la administración en trance de ver subvertidos sus principios medulares. (Negrillas fuera de texto) En la parte motiva entonces la Corte sustentó su decisión en los siguientes términos:
6. El artículo 6 de la Ley 190 de 1995, tras ordenar al servidor público informar de inmediato sobre la ocurrencia de inhabilidades o incompatibilidades sobrevenidas con posterioridad al acto de nombramiento o posesión, prescribe que "si dentro de los tres meses siguientes el servidor público no ha puesto fin a la situación que dió origen a la inhabilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar".
Según el demandante, la Ley concede un tratamiento semejante a dos grupos de personas que en aras del principio de igualdad ha debido diferenciar: funcionarios en quienes no concurren causales de inhabilidad e incompatibilidad y, de otro lado, funcionarios en quienes éstas se configuran. El Procurador solicita la inexequibilidad de la norma, ya que los fines constitucionales de la función pública, garantizados con el régimen de incompatibilidades e inhabilidades, se dejan de observar como consecuencia de la prolongación por un término de tres meses de las situaciones irregulares. El Fiscal General de la Nación, por su parte, defiende la exequibilidad de la disposición, toda vez que en el indicado término la administración puede establecer la verificación de la respectiva causal o el funcionario afectado ponerle
irregulares. El Fiscal General de la Nación, por su parte, defiende la exequibilidad de la disposición, toda vez que en el indicado término la administración puede establecer la verificación de la respectiva causal o el funcionario afectado ponerle fin. Se pregunta la Corte si los principios de servicio a los intereses generales, igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad (C.P. art. 209), los cuales garantiza un determinado régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, se desconocen si la ley, en lugar de optar por autorizar el retiro inmediato de un funcionario público incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, otorga a éste un plazo de tres meses para poner fin a la situación que les ha dado origen.
7. Dos precisiones deben hacerse antes de ahondar en el análisis. La primera, no cabe plantear una relación de igualdad y, por ende, una vulneración al mismo, si se toman como términos de comparación las personas que no han podido accederá la administración en razón de una específica inhabilidad que las cobija de un lado y, de otro, las personas nombradas o posesionadas que con posterioridad resultan afectadas por una inhabilidad o incompatibilidad. Se trata de situaciones diferentes y, por consiguiente, su tratamiento legal puede no ser análogo. La segunda, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por tutelar los principios en los que se inspira la función administrativa, no solamente es un requisito ex ante, sino también ex post. Con otras palabras, definido el ingreso de una persona a la
administración, sigue sujeta al indicado régimen.
8. La Corte considera que es importante efectuar una distinción. Si la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, se originan en causas imputables al dolo o culpa del nombrado o al funcionario, no cabe duda de que la norma examinada es inconstitucional. Los principios en los que se basa la función pública,
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 4 de 5CONTRALORÍA > General de ia República quedarían sacrificados si no se optara, en este caso, por el retiro inmediato del funcionario o la negativa a posesionarlo. Si por el contrario, en la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, no se ha incurrido por el dolo o culpa del nombrado o al funcionario, y siempre que éstos en sus actuaciones se ciñan a la ley y eviten los conflictos de interés, puede considerarse razonable que se disponga de un término de tres meses para poner fin a la situación. De esta manera se preserva el derecho al trabajo; su estabilidad, y el acceso al servicio público, sin que por este hecho se coloque a la administración en trance de ver subvertidos sus principios medulares. En consecuencia, ia Corte declarará la exequibilidad del precepto acusado, pero bajo el entendido de que la norma se refiere únicamente al nombrado o al funcionario que no haya dado lugar por su dolo o culpa a la causal de inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes. ”
5. Conclusiones Al remitirse a la aplicación de la norma, debe la administración atender los términos
al funcionario que no haya dado lugar por su dolo o culpa a la causal de inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes. ”
5. Conclusiones Al remitirse a la aplicación de la norma, debe la administración atender los términos en los que condicionó la exequibilidad de la misma, donde diferenció aquellas inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes que recaen en funcionario público y que deben se comunicadas de inmediato, si tal situación ocurrió por una conducta dolosa o con culpa.
Así que, ante una sentencia condenatoria emitida por la justicia penal, o ante una sanción disciplinaria o un fallo conresponsabilidad fiscal en contra de quien funge como servidor público, deberá inforpiarse de inmediato y no lo cobija el plazo señalado en el inciso 2o del artículo 6 d Liey 190 de 1995. Cordialmente' i!.
CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ
Director Oficinailurídica
Proyectado: Rosa Ángela Calderón qarcla^^
Gabriel Hilarión SIGEDOC 2025l©ri 39506 80112-033 Conceptos Jurídicos
Revisado: N.R.
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