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CGR-OJ-213-2025

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR-OJ-213-2025
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

80112 –

CGR - OJ - ________________ de 2025

Bogotá D.C.,

Señor

ARQUÍMEDES CONTRERAS CAMPO

Profesional Universitario Grado 02 Gerencia Departamental Colegiada de Magdalena Contraloría General de la República arquimedes.contreras@contraloria.gov.co

Referencia: Radicado 8429321 18 noviembre de 2025.

Tema: Suspensión de términos – Procedimiento de Comunicación.

Respetado señor Contreras:

La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuación:

1. Antecedentes

La Contraloría General mantiene su posición conforme a la reglamentación interna vigente, que establece que las consultas ante la Oficina Jurídica elevadas por ciudadanos o al interior de la entidad por funcionarios competentes en el ámbito de sus funciones, situación que no se configura en el presente caso, toda vez que la petición fue formulada por un servidor público carente de competencia para ello. En consecuencia, la respuesta que se emite no modifica el criterio institucional , y se procede a emitir pronunciamiento solo para mantener la posición adoptada por el Juez de Tutela, evitando incurrir en desacato a orden judicial. El peticionario plantea lo siguiente:

procede a emitir pronunciamiento solo para mantener la posición adoptada por el Juez de Tutela, evitando incurrir en desacato a orden judicial. El peticionario plantea lo siguiente:

“Entendido lo referente al acta de informe de gestión, lo cual no es más, en relación con lo que nos ocupa, que el empalme entre el directivo colegial saliente y el entrante,

PREGUNTO:

1. Mientras el saliente entrega la antedicha Acta (15 días hábiles) y el entrante recibe u objeta la misma (30 días hábiles), más el tiempo en que demore en

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2º, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.2 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

resolverse las objeciones (30 días calendario), ¿qué debe pasar con los “Procesos de Actuaciones Jurídico Administrativas” (en adelanta PAJA), entiéndase PRF, Coactivos, Antecedentes, PASF, etc., los cuales implican cumplimiento de términos, la inexcusable garantía del debido proceso y otras premisas jurídicas que pueden verse afectadas o vulneradas por el tiempo del empalme? O sea, mientras se finiquita lo que al empalme refiere (que puede llegar a ser más de

la inexcusable garantía del debido proceso y otras premisas jurídicas que pueden verse afectadas o vulneradas por el tiempo del empalme? O sea, mientras se finiquita lo que al empalme refiere (que puede llegar a ser más de tres meses), ¿qué se debe (de acuerdo a qué norma) o qué se recomienda (de acuerdo a qué concepto) hacer en los citados PAJA? Ejemplo: • Suspender términos. • Seguir con su normal desarrollo, entendiendo que, desde su primera actuación en el expediente, inicia la responsabilidad del directivo entrante en el correspondiente PAJA. • Ni suspender términos ni seguir con actuación alguna, hasta que se resuelva lo del empalme.

Contexto y pregunta segunda:

Cada vez que se da inicio a uno de estos PAJA, se debe, entre cosas, asignar al que será el directivo ponente o de conocimiento. Así, aquel queda legitimado y con la competencia para actuar en ese PAJA en específico y, además, por que con ello se pone en práctica varias premisas constitucionales y principios que rigen este tipo de procesos, a saber: debido proceso, transparencia, publicidad5, responsabilidad, igualdad. Ahora bien, cada actuación en el marco de un PAJA, debe registrarse, documentalmente, en los expedientes físicos y digitales (esto último, según las directivas de la CGR sobre gestión documental). Por tal, dado que el cambio de directivo de conocimiento af ecta valores jurídicos como la competencia y la legitimidad, se hace lógico pensar que tal novedad hay que registrarla en el correspondiente expediente, ello para conocimiento de las partes, pues tod@ investigad@ tiene derecho a conocer tanto a que sobre é l se adelanta una investigación como saber quién es el investigador, acusador o juzgador. En el caso

correspondiente expediente, ello para conocimiento de las partes, pues tod@ investigad@ tiene derecho a conocer tanto a que sobre é l se adelanta una investigación como saber quién es el investigador, acusador o juzgador. En el caso de los PAJA, el directivo ponente tiene los tres antedichos roles. Ante lo anterior, PREGUNTO: ¿Qué dispone (norma) o sugiere (concepto) la CGR hacer, en el expediente de un PAJA, ante el cambio de directivo de conocimiento? Ejemplo: Se incorpora un documento en el expediente, en el que se informe, de manera expresa, clara y especifica, la identificación y cargo de quien en adelante será el funcionario que asumirá como directivo ponente. No se hace ningún anuncio o documentación en el expediente sobre el cambio de directivo ponente, por lo que el nuevo directivo, sin anunciar a las partes, actúa y dispone en el proceso, y desde su primera actuación en el expediente inicia su responsabilidad en el mismo.3 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

¿En caso de que la CGR disponga o sugiera allegar a los expedientes de los PAJA el registro o comunicación del cambio de directivo de conocimiento, como se dispone o sugiere por parte de la CGR que se haga? Ejemplo: Con copia de los documentos de empalmes. Si fuese así, ¿cuáles documentos?: • El acta del informe de gestión del saliente • El recibido de conformidad o con las objeciones del entrante • El documento con el que se resuelven las objeciones del entrante

  • El acta del informe de gestión del saliente • El recibido de conformidad o con las objeciones del entrante • El documento con el que se resuelven las objeciones del entrante • Con un acto administrativo, y, si fuese así, ¿este hay que notificarlo? • Con un mero oficio de asignación del PAJA, el cual no hay que notificarlo.

1. Respuesta a la consulta

Al primer interrogante planteado por el peticionario, “¿qué se debe (de acuerdo a qué norma) o qué se recomienda (de acuerdo a qué concepto) hacer en los citados PAJA? Suspender términos, Seguir con su normal desarrollo, entendiendo que, desde su primera actuación en el expediente, inicia la responsabilidad del directivo entrante en el correspondiente PAJA, Ni suspender términos ni seguir con actuación alguna, hasta que se resuelva lo del empalme”. nos permitimos informar lo siguiente:

El Decreto 1083 de 2015 2 en su artículo 2.2.5.1.8, dispone que toda persona que es nombrada o encargada , deberá realizar un juramento de cumplir y hacer cumplir la

Constitución y las leyes:

ARTÍCULO 2.2.5.1.8 Posesión. La persona nombrada o encargada, prestará juramento de cumplir y defender la Constitución y las leyes y desempeñar los deberes que le incumben, de lo cual se dejará constancia en un acta firmada por la autoridad que posesiona y el posesionado (…).

Teniendo en cuenta la anterior disposición, el ejercicio de la función pública queda estrictamente condicionado a la realización previa del juramento constitucional, entendido como un acto solemne mediante el cual el designado manifiesta su

Teniendo en cuenta la anterior disposición, el ejercicio de la función pública queda estrictamente condicionado a la realización previa del juramento constitucional, entendido como un acto solemne mediante el cual el designado manifiesta su aceptación formal del cargo y su sujeción a la Constitución y a los deberes funcionales que esta y la ley le imponen. Solo a partir de dicho acto se perfecciona la posesión y, en consecuencia, se habilita jurídicamente al servidor para ejercer competencias públicas y asu mir las responsabilidades administrativas, disciplinarias y penales derivados del cargo, configurándose así el inicio válido y legítimo del vínculo jurídico con el Estado.

2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” .4 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Sobre el tema del procedimiento de suspensión de términos, es preciso indicar que esta oficina se pronunció en el Concepto CGR -OJ-070 de 2023, SIGEDOC 2023EE0069823, 05 de mayo de 2023, donde se señaló:

“4.1 Causales de suspensión de términos del proceso de responsabilidad fiscal

El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra regulado en las leyes 610 del 2000 y 1474 de 2011. De acuerdo con el artículo 66° de la primera norma, solamente en ausencia de reglamentación expresa, es posible hacer remisión a otros cuerpos normativos en los términos del precitado artículo.3

y 1474 de 2011. De acuerdo con el artículo 66° de la primera norma, solamente en ausencia de reglamentación expresa, es posible hacer remisión a otros cuerpos normativos en los términos del precitado artículo.3

Sobre la suspensión de los términos en el proceso de responsabilidad fiscal, el legislador de forma expresa previó los casos en los que procede, dispone el artículo 13 de la Ley 610 del 2000:

“Artículo 13. Suspensión de términos. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno.”

Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia de la Sección Primera del 08 de octubre de 2020, expediente 85001 -23-33-000-2017-00135-01, magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez, indicó:

“Marco normativo de la suspensión de los términos en el proceso de responsabilidad fiscal

(…) Visto el artículo 64 del Código Civil, “[…] [s]e llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. […]”.

Visto el artículo 33 de la Ley 610, los “[…] servidores públicos que conozcan de procesos de responsabilidad fiscal en quienes concurra la causal de recusación

público, etc. […]”.

Visto el artículo 33 de la Ley 610, los “[…] servidores públicos que conozcan de procesos de responsabilidad fiscal en quienes concurra la causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de la misma […]”.

Visto el artículo 35 ibidem, el funcionario impedido o recusado debe pasar el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano si acepta el impedimento o la recusación y en caso afirmativo a quien ha de corresponder su conocimiento o quien habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado.

3 Artículo 66. Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.5 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o acepte la recusación, pasará el proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional, según el caso, para que resuelva de plano

y uno de ellos se declare impedido o acepte la recusación, pasará el proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional, según el caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación.”

De acuerdo con la precitada norma, la suspensión de los términos en los procesos de responsabilidad fiscal procede únicamente en los siguientes casos:

  • Fuerza mayor • Caso fortuito • Trámite de una declaración de impedimento o recusación • Tramite de un conflicto de competencias en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.”

Para que se configuren los fenómenos de fuerza mayor o caso fortuito, el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T 271 de 2016, citada en la sentencia T 195 de 2019, indicó que deben acreditarse tres requisitos:

“i) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo. En esa oportunidad sostuvo esta Corporación, apoyada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia [63] que ese concepto no alude de manera exclusiva a hechos de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no puede actuar, sino que comprende otro tipo de casos en los que también concurren los elementos propios de la fuerza mayor o el caso fortuito.”4

En el concepto ya referenciado5, sobre los impedimentos y recusaciones esta oficina precisó:

puede actuar, sino que comprende otro tipo de casos en los que también concurren los elementos propios de la fuerza mayor o el caso fortuito.”4

En el concepto ya referenciado5, sobre los impedimentos y recusaciones esta oficina precisó: “En cuanto a la regulación de los trámites de impedimentos y recusaciones, esta se encuentra contenida en el Capítulo II del Título II de la Ley 610 de 2000. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 610 de 2000, son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejercen la acción de responsabilidad fiscal, las establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo, de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal.”

Con relación al trámite de un conflicto de competencias, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el inciso 3, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso:

“ARTÍCULO 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competen te; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

4 Corte Constitucional, Sentencia T 195 de 2019. M.P José Fernando Reyes Cuartas, 14 de mayo de 2019. 5 Concepto CGR-OJ-152-20226 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

5 Concepto CGR-OJ-152-20226 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará pm el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesaos y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.

(Inciso 3, modificado por el Art. 2 de la Ley 2080 de 2021)

Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.”

En ese sentido, del marco jurídico referenciado y en línea con lo planteado en el concepto CGR-OJ-152-2022 de esta Oficina, la suspensión del proceso de

suspenderán.”

En ese sentido, del marco jurídico referenciado y en línea con lo planteado en el concepto CGR-OJ-152-2022 de esta Oficina, la suspensión del proceso de responsabilidad fiscal solamente procede en los cuatro casos mencionados en los párrafos precedentes.

4.2 Del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal

La Contraloría General de la República, mediante concepto 173 de 2025, SIGEDOC 202IE0128233, realizó pronunciamiento frente al tema de consulta, en él se dispuso:

4.2 Marco Constitucional y desarrollo normativo del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal

4.2.1 Marco Constitucional

La Constitución Política de Colombia de 1991 le otorga al Contralor General de la República atribuciones derivadas de su función pública de vigilancia y control fiscal, entre ellas:

‘’Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos7

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equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos.’’6

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equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos.’’6

En virtud a ello, la Contraloría General de la República se encuentra facultada para iniciar Procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales, si, frente a requerimientos hechos a servidores públicos y particulares que manejen fondos públicos, estos omiten suministrar la información que requiere el ente de control fiscal para el correcto ejercicio de sus funciones de control y vigilancia.

4.2.2 Desarrollo Normativo

El Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal surge con la entrada en vigencia de la Ley 42 de 1993, la cual comprende el conjunto de preceptos que regulan los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero; de los organismos que lo ej ercen en los niveles nacional, departamental y municipal y de los procedimientos jurídicos aplicables7

Con la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, se dio inicio a un nuevo marco normativo de las facultades sancionatorias fiscales otorgadas por la constitución al Contralor General de la República, derogando así todo lo dispuesto sobre el particular por la Ley 42 de 1993.

La vigencia de este Decreto Ley se mantuvo hasta el año 2023, cuando la Corte Constitucional a través de sentencia C-209 de 2023 declaró inexequible los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87 y 88 del Decreto Ley 403 de 2020, ordenando a su vez la reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993:

78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87 y 88 del Decreto Ley 403 de 2020, ordenando a su vez la reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993:

‘’El título IX del Decreto 403 de 2020 regula el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Dicha actuación tiene como propósito conceder a las autoridades que ejercen control fiscal facultades sancionatorias como resultado de la violación de dos obligaciones: el deber de obrar observando los principios de la gestión fiscal y el imperativo de colaborar con las labores de vigilancia y control fiscal, mediante el suministro oportuno, correcto y transparente de la información que requieren los órganos que ejercen tales labores y a través de otras acciones. En consecuencia, la expulsión del ordenamiento de estas disposiciones podría generar un vacío normativo que obstaculizaría el ejercicio del control y la vigilancia fiscales, lo que perjudicaría significativamente la salvaguarda de los recursos del Estado. En razón de lo anterior, la Sala Plena considera que en este caso debe operar la reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y del segundo parágrafo del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011. Dichas normas fueron derogadas por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020. La reviviscencia de estas normas es procedente pues, prima facie, se ajustan a la Constitución’’.8

4.3 Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal

6 Artículo 268, Constitución Política de Colombia 7 Artículo 1, Ley 42 de 1993. 8 Sentencia C-209 de 2023. M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar8

4.3 Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal

6 Artículo 268, Constitución Política de Colombia 7 Artículo 1, Ley 42 de 1993. 8 Sentencia C-209 de 2023. M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar8 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

La Corte Constitucional en pronunciamientos jurisprudenciales ha sostenido que:

‘’La potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines, puede permite realizar los valores del orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos.’’9

Esta potestad sancionatoria faculta a los Contralores a imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicación. De las sanciones directas se encuentran la amonestación y la multa, mientras que la solicitud de remoción y la suspensión se aplican a través de los nominadores10:

‘’Artículo 100. Los contralores podrán amonestar o llamar la atención a cualquier entidad de la administración, servidor público, particular o entidad que maneje fondos o bienes del Estado, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal que han obrado contrariando los principios establecidos en el artículo 9, de la

entidad de la administración, servidor público, particular o entidad que maneje fondos o bienes del Estado, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal que han obrado contrariando los principios establecidos en el artículo 9, de la presente Ley, así como por obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las contralorías, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos’’11.

Frente a las multas, los contralores podrán imponerlas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurrirán reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal, cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías de conformidad con el artículo 101 de la Ley 42 de 199312

4.4 Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal

La Ley 42 de 1993 no contempla un procedimiento específico para adelantar los procesos administrativos sancionatorios fiscales, razón por la cuál se hace remisión

4.4 Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal

La Ley 42 de 1993 no contempla un procedimiento específico para adelantar los procesos administrativos sancionatorios fiscales, razón por la cuál se hace remisión al Capítulo III de La Ley 1437 de 2011, artículos 47 a 52 (modificados por la Ley 2080 de 2021).

9 SU-431 de 2015, Corte Constitucional, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez 10 Artículo 99, ley 42 de 1993 11 Artículo 100, Ley 42 de 1993. 12 Artículo 101, Ley 42 de 19939 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

En primera instancia, el funcionario competente de la Contraloría General de la República que, necesite establecer si existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, podrá ordenar averiguaciones preliminares13

Si, como resultado de dichas averiguaciones, se logra establecer que el implicado incurrió en algunas de las causales de imposición de sanciones previstas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993 o 113 de la ley 1474 de 2011, podrá iniciar oficialmente un proceso administrativo sancionatorio de responsabilidad fiscal, para lo cuál deberá emitir un acto administrativo donde se formulen cargos y que contenga los hechos, normas vulneradas, los presuntos responsables y posibles sanciones. Frente a esto, los investigados pueden presentar descargos o aportar pruebas dentro de los siguientes 5 días a la notificación del auto de apertura14.

los hechos, normas vulneradas, los presuntos responsables y posibles sanciones. Frente a esto, los investigados pueden presentar descargos o aportar pruebas dentro de los siguientes 5 días a la notificación del auto de apertura14.

Posterior a ello, el funcionario puede ordenar la suspensión provisional sin remuneración del servidor público investigado, para lo cual deberá sustentar en debida forma de que la permanencia puede interferir en el proceso o reiterar la conducta por la cuál se le está investigando15.

Concluida esta etapa, se da inicio al periodo probatorio, en donde el término para la práctica de pruebas no podrá ser mayor a 10 días, a excepción de si son más de 3 los investigados o si se encuentran en el exterior, para lo cuál se tendrá un término de 30 días, y, una vez vencidos estos términos, se le dará al implicado un término de 5 días para presentar sus alegaciones finales16.

Para finalizar la primera instancia de este proceso, la autoridad fiscal, si encuentra que el servidor público o particular que maneje fondos públicos debe ser sancionado, emitirá un acto administrativo en el cual se identifica a la persona sancionada, se analiza los hechos y las pruebas, se mencionan las normas infringidas y se toma una decisión final motivada 17, resolución sobre la cual proceden los recursos de reposición, apelación y queja.

De las normas motivo de consulta, el artículo 51 de la Ley 1437 de 2011 establece que:

‘’Artículo 51. De la Renuencia de Presentar Información. Las personas particulares, sean estas naturales o jurídicas, que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los

que:

‘’Artículo 51. De la Renuencia de Presentar Información. Las personas particulares, sean estas naturales o jurídicas, que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas con multa a favor del Tesoro Nacional o de la respectiva entidad territorial, seg ún corresponda, hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. La autoridad podrá imponer multas sucesivas al renuente, en los términos del artículo 90 de este Código.

13 Artículo 47, Ley 1437 de 2011 14 Artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021 15 Artículo 74 A, Ley 1437 de 2011 16 Artículo 48, Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 17 Artículo 49, Ley 1437 de 201110 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

La sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin perjuicio de la obligación de suministrar o permitir el acceso a la información o a los documentos requeridos. Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de la

obligación de suministrar o permitir el acceso a la información o a los documentos requeridos. Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de la solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para presentarlas. La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud

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