CGR-OJ-215-2025
Contraloría General de la República
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CGR-OJ-215-2025
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Contraloria General de la República :: SGD 22-12-2025 14:12
Al Contestar Cite Este No.: 2025EE0270497 Fol:0 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112 OFICINA JURÍDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ DESTINO KEIDYUSETH MURILLO PEREA
ASUNTO CONCEPTO OBS CGR-OJ215 de 2025 2025EE0270497
80112Bogotá D.C., Doctora
KEIDY LISETH MURILLO PEREA
mkeidyliseth@gmail.com Referencia: Radicado SIGEDOC 2025ER0262932 del 7 de noviembre de 2025 TÉRMINO REGLAMENTARIO PARA EL PAGO DE FACTURAS POR PARTE DE EMPRESAS PRESTADORES DE SALUD - EPSOperancia de la Caducidad y la Prescripción en el Título Valor Factura
Tema: Respetada doctora Keidy Liseth: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual procedemos a responderá continuación:
1. Antecedentes La peticionaria plantea lo siguiente: “(...) actuando en nombre propio de manera respetuosa y mediante el presente escrito me permito elevar consulta técnico-jurídica en los siguientes términos: CONSIDERACIONES • Las Empresas Promotoras de Salud - EPS, para la ejecución de su función social deben realizar la auditoría de facturas de servicios y tecnologías en salud de conformidad con el Manual único de Devoluciones y Glosas de Facturas. • Que el término de prescripción de las facturas de salud, es el de la acción cambiaría
deben realizar la auditoría de facturas de servicios y tecnologías en salud de conformidad con el Manual único de Devoluciones y Glosas de Facturas. • Que el término de prescripción de las facturas de salud, es el de la acción cambiaría regulada en el Código de Comercio, esto es tres (3) años contados a partir de la fecha de vencimiento de la factura. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de ' la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloria.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C„ Colombia Página 1 de 16CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚBLICA • De otro lado, se precisa que, si bien es cierto que estas facturas deben adaptarse a las disposiciones normativas reguladas en el código de comercio, existen normas' especiales en salud que regulan la materia que consagran un requisito de para alegarse la prescripción en las facturas de salud, como lo son surtir el proceso de auditoría de devoluciones y glosas de facturas, hoy regulado por el Decreto 2284 de 2023. De conformidad con lo anterior se realiza la siguiente: CONSULTA • ¿Una empresa Promotora de salud debe efectuar el pago de facturas que estén prescritas por haberse configurado el término de tres años de prescripción desde el vencimiento de la misma? • Si la respuesta anterior es afirmativa, de qué manera y con qué tipo de recursos
- ¿Una empresa Promotora de salud debe efectuar el pago de facturas que estén prescritas por haberse configurado el término de tres años de prescripción desde el vencimiento de la misma? • Si la respuesta anterior es afirmativa, de qué manera y con qué tipo de recursos deben pagarse las facturas prescritas con la finalidad de garantizar el flujo adecuado de los recursos: del sistema general de seguridad social en salud sin incurrir en hallazgos fiscales y/o disciplinarios? • ¿En caso negativo, qué trámite debe surtir una Empresa Promotora de Salud a la cual un prestador de servicios de salud radique una factura de servicios de salud para la cual ya haya operado la caducidad? • ¿Cuánto tiempo tiene un prestador de servicios de salud (IPS/ESE) desde la prestación del servicio para la radicación de la factura?
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Los conceptos jurídicos emitidos por entidades públicas encuentran su fundamento en el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (...) El numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que estará sometida a término especial la resolución de Jas siguientes peticiones: (...) 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de ios treinta (30) días siguientes a su recepción. (.
Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica2. Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa.de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa.de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloría:gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, O. C., Colombia Página 2 de 16CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General^, así como las formuladas por las contralorías territoriales “respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General’ y las presentadas por la ciudadanía respecto de “las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República’6. ' En este orden, mediante su expedición se busca “orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal’6 y “asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando
Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal’6 y “asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten,,7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, acorde con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio. Respecto del posible daño fiscal, por el pago de facturas por parte de las Empresas Prestadoras de Servicios de SaludEPS, se pronunció mediante los Conceptos CGR-OJ-PI-084-2022 con radicado 2022IE0043026, CGR-OJ-038 de 2023 con radicado 2023EE0037673, cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta. 2 Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000
5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 20006 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contralorla.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 16CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Estos y otros conceptos de su interés pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normativldad y Relatoría), a través de www.contralorla.gov.co en el micrositio “Normatividad”. la página web institucional:
4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problemas jurídicos: Conforme a lo anterior, se abordará el análisis jurídico de la consulta, encaminado a resolver como problemas jurídicos, los siguientes: ¿Están obligadas las Empresas Promotoras de Salud EPS a realizar el pago de las fracturas presentadas para pago, sin que se configure la caducidad o prescripción de las acciones ejecutivas para reclamar la obligación contenida en dicho título valor? ¿Es posible que aun estando caducas o prescritas las obligaciones contenidas en las facturas las Empresas Promotoras de Salud EPS, decidan voluntaria realizar el reconocimiento y pago de los valores adeudados?
acciones ejecutivas para reclamar la obligación contenida en dicho título valor? ¿Es posible que aun estando caducas o prescritas las obligaciones contenidas en las facturas las Empresas Promotoras de Salud EPS, decidan voluntaria realizar el reconocimiento y pago de los valores adeudados? 4.2.Competencia de la CGR y prohibición de coadministración Es importante establecer la competencia que tiene la Contraloría General de la República y las Contraiorías Territoriales, para ejercer la vigilancia y control fiscal respecto de la deuda y crédito público. Procedemos a referirnos a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 267 y 272 de la Constitución Política, modificados por los artículos 1o y 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, respectivamente! "Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contraiorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloria General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (..(Negrilla y subrayado fuera de texto). "Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos v municipios donde haya contraiorías. corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de ios municipios incumbe a las contraiorías departamentales. salvo lo que la lev determine respecto de contraiorías municipales.
municipios donde haya contraiorías. corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de ios municipios incumbe a las contraiorías departamentales. salvo lo que la lev determine respecto de contraiorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contraiorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloría.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá. D. C., Colombia Página 4 de 16CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorfas como entidades técnicas dotadas de autonomia administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal. La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloria General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia. Los contralores departamentales, distritales v municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas at Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Previo a resolver los interrogantes planteados por la peticionaria, es procedente
Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Previo a resolver los interrogantes planteados por la peticionaria, es procedente referimos a la prohibición legal de coadministración que les comporta a los entes de control y sobre la cual la Corte Constitucional, se pronunció en la Sentencia C-140 de 2020, al indicar: “99. El anterior esquema muestra que el control concomitante o preventivo en materia alguna paraliza la actividad administrativa. Además, este no resulta vinculante para la contratación y mucho menos entorpece la actividad de la administración, pues su ejercicio se materializa a través de la figura de la advertencia, la cual permite que la actuación del gestor continúe. Ahora bien, para que el fin propuesto evidentemente se materialice, esto es, que el control concomitante y preventivo no se desdibuje al punto que llegue a convertirse en una suerte de control previo camuflado, debe respetar como mínimo las siguientes condiciones: La advertencia permite que el gestor continúe su actividad sin que constituya un preiuzaamiento. No se trata de definir cómo v en qué ejecutar los recursos. sino de indicar a la administración cuándo se puede llegar a materializar el daño. En efecto, en la demanda subvace la idea de cuan nefasta sería para un gran cúmulo de actividades, una coadministración disfrazada de control preventivo. Y ello por cuanto un considerable número de actividades propias del ámbito privado puede ser también desempeñada por entidades estatales (establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas), con lo cual posibilitar la injerencia en el libre
ámbito privado puede ser también desempeñada por entidades estatales (establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas), con lo cual posibilitar la injerencia en el libre desarrollo del objeto empresarial de estas últimas, terminarla exponiendo su propia existencia, pues, mientras en el ámbito privado la libre iniciativa gobierna su actuar, en ios entes públicos un tercero - la contraloría - tendría capacidad de direccionar el libre discurrir empresarial, lo cual de suyo sería una gran desventaja en frente de sus pares privados. (.. .)9". (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Sentencia C-140 de 2020. Corte ConstitucionalM.P, José Fernando Reyes Cuartas. 6 de mayo de 2020
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloria.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiai Página 5 de 16CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPUBLICA Le corresponde a la Contraloría ejercer la vigilancia y control fiscal sin ser asesora del sujeto de control fiscal, en virtud de la separación de poderes, de la autonomía administrativa del sujeto de control y de la independencia del órgano de control fiscal10, motivos por los cuales, la CGR no participa en los procesos internos de la Administración pública máxime cuando a los órganos de control fiscal les están vedadas las actuaciones de coadministración. Contexto bajo el cual, no es procedente que este Organismo de Control Fiscal emita algún pronunciamiento fuera del ejercicio propio de sus funciones, pues ello vulnera
Administración pública máxime cuando a los órganos de control fiscal les están vedadas las actuaciones de coadministración. Contexto bajo el cual, no es procedente que este Organismo de Control Fiscal emita algún pronunciamiento fuera del ejercicio propio de sus funciones, pues ello vulnera la imparcialidad de que deben gozar sus actuaciones. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-113 de 1999, puntualizó: "En este orden de ideas, la tarea de entes como ¡as contralorías no es la de actuar dentro de los procesos internos de la administración cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, que supone también la dei ente vigilado, sin que les sea permitido participar en ias labores que cumplen los órganos y funcionarios competentes para conducir los procesos que después habrán de examinados desde la perspectiva del control”". (Negrilla y subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que, la peticionaria requiere pronunciamiento sobre la normatividad aplicable a las Empresas Promotoras de Salud EPS, para el reconocimiento y pago de facturas sobre las cuales se tuvo la ocurrencia de caducidad y prescripción de la acción de ejecutiva, situaciones que son propias del ejercicio de cobro que deben iniciar los acreedores ante la misma entidad o ante la rama jurisdiccional, y por tanto, no están dentro de la órbita de competencia de la Contraloría General de la República, pronunciarse respecto del pago de la factura prescrita, ni cómo y ni cuándo se debe pagar, sin embargo, esta oficina jurídica brindará unas orientaciones de carácter general. ser un 4.3. Reglamentación para el pago de Facturas presentadas ante las Empresas
prescrita, ni cómo y ni cuándo se debe pagar, sin embargo, esta oficina jurídica brindará unas orientaciones de carácter general. ser un 4.3. Reglamentación para el pago de Facturas presentadas ante las Empresas Promotoras de Salud EPS Lo primero que debemos definir es el alcance como título valor que tiene la factura, la cual está definida en el artículo 772 del Decreto 410 de 1971 - Código de Comercio, y los requisitos que estas deben contener conforme a lo señalado en el artículo 774 de este mismo código, artículos modificados por Ley 1231 de 200812, que establecen lo siguiente: 10 Corte Constitucional, sentencias: C-113/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-103/15 M.S. María Victoria Calle Correa. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1999 del 24 de febrero de 1999. M.P. José'Gregorio Hernández Galindo. 12 Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@Contraloría.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 16CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚBLICA “ARTÍCULO 1o. El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y
quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables. PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) “ARTÍCULO 3o. El artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de ios treinta días calendario siguientes a la emisión.
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
que debe ser pagada dentro de ios treinta días calendario siguientes a la emisión.
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.
No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. ” Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloria.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 16CONTRALOR ÍA O EN ERA L OE LA REPUBLICA En concordancia con esta normativa, el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 1438 de 201113, indica: “ (...) PARÁGRAFO 1o. La facturación de tas Entidades Promotoras de Salud v
O EN ERA L OE LA REPUBLICA En concordancia con esta normativa, el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 1438 de 201113, indica: “ (...) PARÁGRAFO 1o. La facturación de tas Entidades Promotoras de Salud v las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos ' a /os requisitos fijados por e/ Estatuto Tributario v la Lev 1231 de 2008. ” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por su parte el Decreto 441 de 202214, expedido por este Ministerio de Salud, relacionado con la facturación derivada de la prestación de servicios de salud, determina la forma como se deben cobrar las facturas, previa aceptación de la deuda, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.5.3.4.4.3 dispuso: “Articulo 2.5.3.4A.3 Aceptación de la factura de venta. La aceptación de la factura de venta por parte de la entidad responsable de pago es expresa cuando dicha entidad informa de ello al prestador o proveedor, o tácita, si vencidos los plazos establecidos en el artículo 57 de la Lev 1438 de 2011. la entidad no formula v comunica al prestador o proveedor las alosas o no se pronuncia sobre el levantamiento total o parcial de estas." (Negrilla y subrayado fuera de texto) “Artículo 2.5.3.4.4A Factura de venta como título valor. A partir del momento en que la factura de venta sea aceptada expresa o tácitamente, se genera la obligación de pago contenida en ella y constituirá un título valor exigible por los valores aceptados, previo cumplimiento de ¡os demás requisitos establecidos en el Código de Comercio, el Estatuto Tributario y la demás normativa aplicable”. (Negrilla
obligación de pago contenida en ella y constituirá un título valor exigible por los valores aceptados, previo cumplimiento de ¡os demás requisitos establecidos en el Código de Comercio, el Estatuto Tributario y la demás normativa aplicable”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) La normatividad vigente en materia de títulos valores determina claramente las condiciones y requisitos que debe contener una factura para ser pagada por las EPS y una de las condiciones es la vigencia del titulo valor, es decir que la misma sea exigible en tiempo y oportunidad. 4.4. Viabilidad de pago de Facturas prescritas presentadas ante las Empresas Promotoras de Salud EPS Previo a resolver la viabilidad de pago de facturas prescritas, es procedente referimos a la figura jurídica de la prescripción, la cual se divide en adquisitiva (forma de adquirir derechos reales) y la extintiva que es la que nos interesa en el desarrollo de este documento, para lo cual haremos referencia a la forma de extinguir las obligaciones, caracterización atribuida por el numeral 10 del artículo 1625 del código civil, al establecer: 13 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones 14 Por medio del cual se sustituye el Capítulo 4 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a los acuerdos de voluntades entre las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@Contraloría.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 16CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: (...) 10.) Por la prescripción. (...)” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En igual sentido, lo establecido en el artículo 2535 del código civil colombiano, que indica: “Artículo 2535. Prescripción extintiva. La prescripción que extingue las acciones v derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Así las cosas, la prescripción extintiva, tiene como fundamento el hecho negativo del transcurso del tiempo, contado entre el momento que se podía hacer exigible el derecho y la materialización del derecho que, si transcurrido ese tiempo sin un resultado positivo se pierde el derecho, es precisamente lo que ocurre con la acción cambiaría y la acción ejecutiva, como formas de prescripción de estos títulos valores, los cuales desarrollaremos por separado, así: Para referirnos específicamente a las facturas y la prescripción de la acción cambiaría, la cual tiene ocurrencia en el lapso de tres (3) años, contados desde la fecha de vencimiento del título valor, sin que este se haya presentado para su pago, como lo indica el artículo 789 del Código de Comercio.
“ARTICULO 789. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. La
vencimiento del título valor, sin que este se haya presentado para su pago, como lo indica el artículo 789 del Código de Comercio. “ARTICULO 789. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. La acción cambiaría directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. Es importante destacar que la facturación en salud, debe cumplir con los requisitos contemplados en el código de comercio y los señalados en el artículo 2.5.3.4.4.415 del Decreto 780 de 201616 y los del Estatuto Tributario, tal y como fue expuesto, sin embargo, respecto de la prescripción de la acción cambiaría, se establece como termino legal 3 años, contados desde el momento de la exigencia para el cobro. De la misma forma la prescripción de la acción ejecutiva, o el tiempo para el inicio de proceso judicial de cobro, se establece en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 202217, en el cual se establece el término de cinco (5) años, contados de su exigibilidad hasta la presentación jurisdiccional de la demanda. 15 Artículo 2.5.3.4A4 Factura de venta como título valor. A partir del momento en que la factura de venta sea aceptada expresa o tácitamente, se genera la obligación de pago contenida en ella y constituirá un título valor exigible por los valores aceptados, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el Código de Comercio, el Estatuto Tributario y la demás
normativa aplicable. 16 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 17 Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloría.gov.co • wwvy.Contraloría.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi; Página 9 de 16CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚBLICA “ARTÍCULO 8o. El artículo 2536 del Código Civil quedará así: "El articulo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término” En armonía con lo expuesto, es procedente referirnos a lo señalado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, al respecto de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.