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CGR - PRF-00352-DIR-GRAL-SANIDAD - SEGUNDA INSTANCIA

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - PRF-00352-DIR-GRAL-SANIDAD - SEGUNDA INSTANCIA
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Fiscal
Año

AUTO

DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL

0344

NÚMERO: ORD-80112- -2017

FECHA: 2 7 DIC.

CONTRALORIA

0ÉN€.RAL OE LA RE:PÚ8LICA PÁGINA NÚMERO: 1 de 18 "Por el cual se revisa en grado de consulta la decisión de archivo proferida dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 00352" TIPO DE PROCESO: Proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 00352

ENTIDAD AFECTADA: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

PRESUNTOS RESPONSABLES FISCALES: e.e HECTOR JAIME FANDIÑO RINCÓN con 3.223.582, en calidad de Director General de ,S nktad Militar. ij LUIS EDUARDO PÉREZ ARANGO con C.C 19.222.696, en su calidad de Director General de Sanidad Militar. e.e LINDA VICTORIA ARIZA ROMERO con 37.324.742, en su calidad de Gerente del Proyecto.

SANDRA PATRICIA BORRAEZ GAONA con C.C 35.467.363, en su calidad de Directora de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa. DROSERVICIO LT OA, con NIT. 800.099.283-5, representada legalmente por DIEGO LONDOÑO MEJIA con e.e. 6.817.338, en calidad de contratista.

CUANTÍA: TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.800.000.000.00). (SIN INDEXAR).

RIMERA INSTANCIA: Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales

y Jurisdicción Coactiva.

PROVIDENCIA CONSULTADA: Auto No. 000605 del 17 de noviembre de 2017, por el cual se ordena el archivo del proceso de responsabilidad fiscal No. 00352. • /Í .;A , ... ·-" EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA En uso de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las conferidas por los artículos 267 y 268 de la Constitución Política, las Leyes 61O de 2000 y 1474 de 2011, el Decreto Ley 267 de 2000, las Resoluciones Orgánicas No. 5500 de 4 de julio de 2003 y No. 6497 del 29 de febrero de 2012,1 revisa en grado de Por la cual se adiciona el artículo 5A de la Resolución Orgánica No. 5500 de 2003.

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DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL

Ü 344

NÚMEHO: ORD-80112- -2017

FECHA: 2

CONTRALORIA 7 DIC.

GEN.ERAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 2 de 18 "Por et cual se revisa en grado de consulta la decisión de archivo proferida dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 00352" consulta la decisión de archivo adoptada dentro del proceso de la referencia. l. ASUNTO Procede el Despacho a revisar en grado de consulta, previsto en el artículo 18 de la Ley 61 O de 2000, el auto No. 000605 del 17 de noviembre de 2017, proferido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, mediante el cual se ordenó el archivo dentro del

proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 00352.

11. ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad fiscal: La presente actuación tuvo origen en la indagación preliminar No. 293, la cual fue agregada a la indagación preliminar No. 06 de 2011, realizada por la Contraloría Delegada del Sector Defensa Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la República, producto de estas indagaciones preliminares las cuales fueron unificadafi, se tuvo como resultado la existencia de presuntas irregularidades respecto al contrato de suministro No. 084 de 2008, por el pago injustificado en sobre precios en los 2 medicamentos.

De conformidad a la recomendación se tiene que mediante auto 000429 de agosto 30 de 2013, se inicio al proceso de responsabilidad fiscal bajo el No. 000352, providencia presentó las siguientes consideraciones sustentada en las pruebas agregadas de la IP No. 293 a la IP 06-2011, mediante auto No. 001056 de septiembre 16 de 2011, que estableció: "Se concluye entonces que existen diferencias en /os precios de los medicamento de la base de datos que sobrepasan los precios de referencia mencionados. Señala la providencia analizada: "Considerando entonces que en el caso bajo examen y como ya se ha relacionado en el análisis de /as pruebas que se están agregando a la indagación preliminar 06, se encuentra establecida la existencia de daño patrimonial al Estado (de acuerdo al análisis del 50% de la base de datos) en cuantía estimada inicialmente TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES, por

el pago injustificado de sobreprecios en /os medicamentos, con el consiguiente aumento del precio recibido en /os porcentajes de intermediación, el no cobro de /as multas contempladas en el contrato 084 de 2008, así como el elevado valor con que se reciben /os medicamentos, que tres años después de habérsele entregado al operado (sic) logístico, este no lo había dispensado como lo determinaba la Cláusula N) del numeral 5. 1 del contrato. La cuantía se estima de la comparación efectuada entre /as bases de datos suministradas por el Operador Logístico DROSER VICIOS (SIC) L TOA. y la base de datos suministrada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. " jef? AUTO

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NÚMERO: ORD-801124-2017

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CONTRALORIA FECHA: 7 DIC.

OE.NltRAL OE LA fiEP{JBLICA PÁGINA NÚMERO: 3 de 18 "Por el cual se revisa en grado de consulta la decisión de archivo proferida dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 00352" Lo anterior fue ratificado por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, quien al dar inicio al presente proceso, en el auto ya referido, estableció la cuantía del daño: "(..) la cuantía del presente proceso de responsabilidad fiscal inicialmente ascienda a la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE($ 3.800.000.000.) Esta cuantía será objeto de valoración por funcionario experto de la Cbntraloría General de la

República, quien a través de informe técnico deberá determinar con éxactitud el valor de los presuntos sobrecostos en los medicamentos entregados en virtud del Contrato No. 084 de 2008 r ... r

2. Principales actuaciones procesales:

1. Auto No. 000429 del 30 de agosto de 2013, por medio del cual se abre el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 000352. (Folio 6 y siguientes).

2. Auto No. 000027 del 18 de enero de 2017, por el cual se ordenó al archivo del proceso de responsabilidad No. 000352. (Folio 1799 y siguientes).

3. Auto No. 0048 del 27 febrero de 2017 por medio el cual se surte un grado de consulta trente a la decisión de archivo parcial del proceso de responsabilidad fiscal.

(Folio 1821 y siguientes).

4. Auto No. 000605 del 17 de noviembre de 2017, por el cual se ordenó al archivo del proceso de responsabilidad No. 00352. (Folio 2343 y siguientes).

3. Decisión objeto de consulta Corresponde al auto No. 000605 del 17 de noviembre de 2017, por medio del cual la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y J4risdicqiór1 Coactiva de la Contraloría General de la República, ordenó el archivo • del proceso de responsabilidad fiscal No. 00352, así: (Folio 2343 del expediente). º "(. . .) PRIMERO: Archivar el Proceso de Responsabilidad Fiscal N 000352, cuya entidad afectada es la Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 de la ley 61O de 2000, a favor de las siguientes personas:

º HECTOR JAIME FANDIÑO RINCON, identificado con la Cedula de Ciudadanía N 3.223.582 y en su calidad de Director General de Sanidad Militar. LUIS EDUARDO PEREZ ARANGO, identificado con la Cedula de Ciudadanía Nº 19.222.696 y en su calidad de Director General de Sanidad Militar. AUTO

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NÚMERO: ORD-80112- -2017

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CONTRALORÍA FECHA: 7 DIC.

GENERAL DE l-A REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 4 de 18 "Por el cual se revisa en grado de consulta la decisión de archivo proferida dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 00352" º LINA (sic) VICTORIA AR/ZA ROMERO, identificada con la Cedu/a de Ciudadanía N 37.324.7 42 y en su calidad de Gerente de Proyecto. SANDRA PATRICIA BORRAEZ GAONA, identificada con la Cedu/a de Ciudadanía º N 35.467.363 y en su calidad de directora de Contratación Estatal Ministerio de Defensa. º DROSERVIC/O LTDA con NIT N 800.099.283-5, representada legalmente por DIEGO LONDOÑO MEJfA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 6.817.338 en su calidad de Contratista. (. . .)" Las motivaciones de la decisión fueron expuestas en los siguientes términos: "(. . .) En desarrollo de la Indagación Preliminar No 293 de 2011 se rindió concepto técnico resultado del análisis de ta base de datos que contiene la información de la dispensación de

medicamentos durante el tiempo de ejecución del contrato No. 084 de 2008, teniendo como aspectos relevantes para su elaboración algunas de tas obligaciones contraídas por el contratista, para luego verificar el cumplimiento de las mismas a partir de la información registrada en dicha base. 7. Ahora bien, una vez examinada la mencionada base de datos con 61 O.9 35 registros, entendiéndose como un registro la entrega de un medicamento en particular en un momento específico, en el informe técnico se destacó entre otras las siguientes situaciones, que sirvieron como fundamento para configurar y cuantificar el daño patrimonial al Estado en el cierre de la Indagación Preliminar No. 293 de 2011 y en la apertura del Presente Proceso de Responsabilidad Fiscal: 1) Del análisis de los precios de los medicamentos registrados en la base de datos, concluyó que: ". .. para un mismo medicamento existen diferentes registros de precio dentro de una misma vigencia. La siguiente tabla muestra un resumen de situación":(. . .) lfi Un ejemplo de la diferencia de precios de muestra a continuación en la siguiente tabla (. . .) En ese orden de ideas, el daño que dio lugar a la apertura del presente Proceso se estableció de acuerdo con el informe técnico de la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad: 1) Con ocasión del "el pago injustificado de sobreprecios en los medicamentos", que el informe técnico establece y soporta a partir de la existencia de diferencias de precios al comparar los de DROSERVICIO L TOA en el contrato º 084 de 2008 con los del N contrato de suministro de medicamentos º 07-8-20069 de 2009 suscrito por ta

N Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la Unión Temporal Medipol 11. y En efecto, como se desprende de la lectura del informe, a partir de tas mencionadas comparaciones se calcularon las diferencias entre los precios de uno - y otro proveedor, - en uno y otro contrato - estableciendo como "sobreprecios injustificados" los casos en los º que los precios del Contrato N 084/08 (Dirección General de Sanidad Militar) son mayores º a los del Contrato N 07-8-20069/09 (Dirección de Sanidad de la Policía Nacional), de como modo que "el pago injustificado" se evidenció, probó y cuantificó tomando valor o comparativo de referencia los valores pactados en el contrato de medicamentos suscrito por ta Dirección de Sanidad de la Policía Nacional calculando las diferencias de precios a cuando los del Contrato de la Dirección General de Sanidad Militar fueron mayores los de la Dirección de Sanidad de la Policía. (. . .) fi ------------------------------fi----1 ypl

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CONTRALORÍA FECHA:

OE.NE.RAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 5 de 18 ,f.:. -· "Por el cual se revisa en grado de consulta la decisión de archivo proferida dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 00352" 2) Teniendo en cuenta el porcentaje de medicamentos que registran diferencias de precios en la misma vigencia. Al respecto se calculó el porcentaje de medicamentos que durante el periodo de tiempo de ejecución del contrato (años 2008, 2009 y 201 O) suministró Droservicio Ltda

con variaciones de precio a pesar de tratarse aparentemente del mismo. La metodología utilizada en el informe técnico para identificar los medicamentos con diferencias de precio en un mismo año, consistió en identificar en la base de datos del Contrato 084/08 /os medicamentos con nombre o descripción diferente y los medicamentos con precios diferentes, para luego calcular el porcentaje de medicamentos con diferencias de precios.(. . .) Análisis del daño que dio origen al presente Proceso de Responsabilidad Fiscal frente a /as pruebas recaudadas durante su trámite (. . .) De la lectura de /as anteriores Circulares encuentra esta Delegada, que además de establecerse la obligación de reportar /os precios de medicamentos onco/ógicos mediante informes periódicos, fijarse el régimen de control de dichos medicamentos, establecerse . plazos para solicitud de precios máximos de venta al público, imponerse la obligación a laboratorios y mayoristas de realizar reportes de valor total de ventas, número de unidades vendidas, precio unitario más alto y más bajo de ventas, incorporar medicamentos al º régimen de libertad vigilada, se señalan, concretamente en la Circular N 04 de 2006 /as bases técnicas de la regulación de precios estableciéndose en el artículo 8º de la misma la siguiente metodología: Para definir /os precios de techo del régimen de control directo, se utilizaran los precios, netos de impuestos indirectos, en medicamentos iguales en el grupo de países de referencia. Se entienden por medicamentos iguales aquellos que tienen la misma molécula, concentración, presentación y formula farmacéutica. De igual forma, en aplicación del parágrafo del citado artículo 245 de l; téy 100 de 1993, que

  • hace alusión al desarrollo de un programa permanente de información sobre precios y calidades de /os medicamentos de venta en el territorio nacional, la Circular Nº 04 de 2006 creó el Sistema de Información de Precios de Medicamentos SISMED con el objetivo de proveer la información necesaria para la regulación del mercado de medicamentos en el pafs .

De lo anterior, es claro que para la época de /os hechos objeto de investigación, si bien es cierto, en la etapa precontratual de /os contratos estatales era necesario cotejar /os ofrecimientos recibidos y consultar /os precios y condiciones del mercado, en el caso concreto de /os medicamentos, no existfa un precio oficial de referencia, siendo necesario entonces, acudir a otros instrumentos para efectos de consultar /os precios del mercado de medicamentos y una vez realizadas /as comparaciones del caso establecer el precio techo por medicamento con miras a evaluar las ofertas presentadas a la correspondiente Licitación. (. . .) º Como veremos, en el caso del Contrato de Suministro N 084 de 2008, la Dirección General de Sanidad Militar para la definición de /os precios techo de la Licitación que dio origen a ese contrato, acudió a /os Sistemas de Información de precios de medicamentos disponibles en ese momento, sin basarse en /os precios establecidos para otro contrato de suministro de medicamentos, como el de la Dirección de Sanidad de la Policía Militar suscrito en 2007, pues ninguna norma o reglamento la obligaba a ello. (. . .) (. . .) ni /as metodologfas sobre precios de medicamentos vigentes a la fecha de la selección de Droservicio, y de suscripción del contrato, ni las normas que regulaban la contratación estatal

señalaban que una entidad estatal como la Dirección General de Sanidad Militar debía seleccionar la oferta con /os medicamentos más económicos, indistintamente de sus características de molécula, concentración, presentación y formula farmacéutica y mucho menos AUTO

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CONTRALORIA GE.NERAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 6 de 18 "Por el cual se revisa en grado de consulta la decisión de archivo proferida dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 00352" establecían que para seleccionar la oferta debían tomar como referente único otro contrato de suministro de medicamentos, como el de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional D/POL que como veremos tenía sus características y condiciones propias. En ese orden de ideas, no es de recibo para este despacho basar un informe técnico, como el que dio origen a estas actuaciones, en la simple comparación de precios del Contrato Nº 084108 (Dirección General de Sanidad Militar) con los del Contrato Nº 07-8-20069 de 2009 (Dirección de Sanidad de la Policía Nacional), pues como se ha señalado en norma o reglamento alguno vigente para la época de suscripción de dichos contratos se estableció que el uno fuera referente para el . otro o viceversa. Pese a lo anterior, vale la pena aclarar las características y diferencias entre el Contrato de Suministro suscrito por la Dirección General de Sanidad Militar y el suscrito por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

(. ..) No obstante que por las razones expuestas, no son comparables los contratos de suministro de medicamentos suscritos por la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, es útil para el presente análisis enumerar las obligaciones adquiridas por los contratistas en uno y otro caso a partir de lo pactado en los Contratos de Suministro 084108 y 07-8-200698 de 2009, obrantes a folios 1862-1872 y 2010-2079; respectivamente: (.. .) Puede entonces señalarse a partir de la comparación de las obligaciones adquiridas por Droservicio Ltda, contratista de la Dirección General de Sanidad Militar y la Unión Temporal Medipol 11 que si bien ambos contratos implicaban el suministro de medicamentos a nivel nacional, el Contrato que nos ocupa, implicaba para el contratista una mayor inversión de recursos económicos y de recurso humano calificado, lo cual necesariamente impacto el valor de su oferta. (. . .) Respecto al establecimiento de los precios del mercado, a los que deben someterse las entidades estatales para en virtud del principio de planeación que rige su contratación, ha señalado la doctrina: "El establecimiento de los mismos supone la utilización de metodologías y procedimientos de distinta naturaleza, que dependerán del tipo de contratación que se pretende celebrar y de las particularidades que ésta contenga. (. . .) Ahora, volviendo al Contrato objeto del presente Proceso, de los medios de prueba recaudados a lo largo de la actuación, 14, encuentra esta Contraloría Delegada que los precios "techo" o precios de referencia para la Licitación 02/08 que derivó en el Contrato de

Suministro Nº 084 de 2008 fueron el resultado de un estudio del sector farmacéutico realizado por un grupo de profesionales de diversas áreas del conocimiento y la Empresa Advanced Sourcing lnternational de Colombia AS/ S.A que prestó sus servicios de asesoría especializada en el abastecimiento estratégico y en la utilización de herramientas electrónicas para soportar el desarroflo de procesos contractuales y la captura de ofertas en medios electrónicos y que dicho estudio siguió la siguiente metodología: (.. .) Es claro entonces, que además de que, como se ha explicado los contratos 084 de 2008 y 078-20069 de 2009 tienen objetos, alcance y obligaciones a cargo del contratista diferentes; para obtener los precios de referencia de la Licitación Publica 02/08 el referente

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NÚMERO: ORD-80112- -2017

FECHA: CONTRALORIA GENERAL DE lfiA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 7 de 18 "Por el cual se revisa en grado de consulta la decisión de archivo proferida dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 00352" único no fueron /os precios del Contrato para suministro de medicamentos Nº 07-8-20069 de 2009 suscrito por la Policía Nacional y la Unión Temporal Medipol 11, como parece ser el punto de partida del hallazgo fiscal y el informe técnico de la Dirección de Vigilancia Fiscal para el Sector Defensa, al limitar sus comparaciones para determinar un presunto sobreprecio a comparar /os precios del Contrato O/SAN con /os de PONAL sin tener en cuenta otros universos de precios de la época como /os que se tuvieron en cuenta en el

estudio de mercado liderado por la Empresa AS/ S.A para la Dirección General de Sanidad Militar. ·Al respecto, es necesario analizar dos aspectos: Los precios de los universos o bases de datos tenidas en cuenta para fijar /os precios de referencia de la Licitación 02/08 y /os precios de los oferentes de dicha Licitación; el primer aspecto para efectos de determinar las condiciones en que se realizó el estudio de mercado y el segundo para determinar si se escogió la oferta más favorable. En cuanto al estudio de mercado, /as pruebas recaudadas por este Despacho, permiten establecer, que a diferencia de una mera comparación entre los precios del Contrato de la Dirección de Sanidad de la Policía 07-8-20069 y /os del Contrato que nos ocupa para hablar de un presunto sobre costo o sobre precio de los medicamentos de este último, es necesario efectuar comparaciones con /os precios de las bases de datos o universos a /os que se ha hecho referencia, sobre bienes (medicamentos) de las mismas características y marcas (en .este caso en su presentación genérica) en iguales circunstancias de tiempo, modo y lugar. Ahora bien, en lo que respecta a la escogencia de la oferta de Droservicio, prefiriéndola respecto a /as demás ofertas recibidas, sea lo primero señalar que la evaluación de las ofertas recibidas en la ° Licitación Pública N 02 de 2008 arrojó el siguiente resultado: (. . .) Hechas /as anteriores consideraciones respecto .a la forma en que se determinaron /os º precios de los medicamentos objeto del Contrato de Suministro N 084 de 2008 y habiendo establecido que estos no tuvieron como referente único /os precios pactados en el Contrato

de la Policía Nacional sino que, por el contrario, se diseñó y aplicó una metodología que implicó la comparación de diversas bases de datos de precios; es igualmente importante para este Despacho destacar en cuanto a /as condiciones pactadas en el citado Contrato, que, • como se desprende de su texto, si bien es cierto que las partes acordaron que los medicamentos tendrían un valor único nacional, de modo que la entrega del medicamento en 21 uno u otro sitio del territorio nacional no incidiría en su precio , no lo es menos que el mismo contrato contempla en algunos casos variaciones de precios. En efecto, la Cláusula Sexta establece como casos en los cuales se aceptaran cambios en las moléculas ofertadas /os siguientes: ( .. .) La inclusión de la anterior Clausula implica que las partes aceptaron la posibilidad de que el contratista suministrara y por tanto cobrara a la Dirección de Sanidad Militar moléculas (componentes activos) diferentes a los genéricos o a /os inicialmente ofertados, situación • que, al igual que las características que puede presentar un medica mente aparentemente idéntico, no fue tenida en cuenta en el informe técnico rendido en desarrollo de la Indagación Preliminar adelantada por la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad y que desvirtúa el hecho de que las diferencias de nombres o precios en un medicamento per se implicara un sobrecosto. Por el contrario, es claro que en el Contrato 084 de 2008 las partes previeron circunstancias especiales en las cuales las moléculas o componentes activos de los medicamentos podían variar y por esa circunstancia /as comparaciones entre los precios de medicamentos con diferente fi-----------------' / AUTO

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FECHA: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 8 de 18 "Por el cual se revisa en grado de consulta la decisión de archivo proferida dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 00352" descripción y nombre._"ó. simplemente con diferente precio no prueban en el presente caso el presunto sobrecosto, máxime si, como se ha señalado en la presente providencia, en las comparaciones efectuadas no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores que inciden en el precio de un medicamento.

De otra parte, no pueden dejarse de lado para el presente análisis, que la molécula o principio activo, no es la única característica que define el precio de un medicamento, éste depende también de los componentes complementarios que facilitan su estabilidad o absorción, además de factores del mercado como son (. . .) En ese orden de ideas, para efectos de determinar sí el cambio de los medicamentos ofertados por Droservicio Ltda. a la Dirección de Sanidad Militar que generó un cambio en los precios de dichos medicamentos constituyó una irregularidad o hallazgo con incidencia fiscal y por tanto generador de daño al patrimonio del Estado, deben considerarse las siguientes situaciones: -Si los precios de un medicamento con el mismo nombre o principio activo puede variar en • un mismo año y si la Dirección de Sanidad Militar contrató en el caso que nos ocupa el suministro y dispensación de medicamentos que aunque tuvieran el mismo nombre y principio activo podían variar en cuanto a sus componentes complementarios, formas de

presentación y laboratorio fabricante. -Si durante la ejecución del Contrato 084 de 2008 se presentaron casos que hicieron necesario el cambio en las moléculas ofertadas, al tenor de lo dispuesto en la citada Clausula Sexta. (. . .) Es importante también tener en cuenta que el Contrato en mención incluyó otras Cláusulas que regulan aspectos que al igual a los ya señalados, inciden en las diferencias de precios que pueden presentarse respecto a un medicamento aparentemente idéntico, tales como el sitio de entrega o dispensación del medicfl.inento y la oportunidad en la entrega. ( . . . ) De todo lo hasta aquí expuesto, y teniendo en cuenta que el presunto hecho generador de daño patrimonial al Estado que motivó la apertura de las presentes actuaciones fue precisamente el "pago injustificado de sobreprecios en los medicamentos" que según la Indagación Preliminar que las antecedió se presentó con ocasión del Contrato de Suministro Nº 084 de 2008, este Despacho puede concluir que decretadas y practicadas las pruebas tendientes a establecer dicho sobrecosto, y cuantificar su valor, no se probó con certeza su ocurrencia, así como tampoco se evidenciaron irregularidades en la escogencia de la oferta presentada por la empresa Droservicio Ltda. (. ..) En ese orden de ideas, a lo largo de este Auto el Despacho ha concentrado su análisis en la presunta irregularidad con connotación fiscal que habría constituido las diferencias encontradas e_ntre los precios de los Contratos de Suministro Nos. 084 de 2008 (Sanidad del Ejercito) y 07-820069 de 2009 (Sanidad de la Policía Nacional) y aún más, en verificar si la

forma en que se fijaron los precios para la Licitación Nº 02108 que antecedió a dicho Contrato fue ajustada a la normatividad vigente y si la oferta elegida presenta sobreprecios o sobrecostos respecto a las demás ofertas presentadas a dicha Licitación. Al respecto, ateniéndonos a las definiciones de dichos fenómenos que afectan la contratación estatal y de acuerdo con las pruebas recaudadas en el Presente Proceso puede este . ' ' .

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CONTRALORÍA OENt: !.RAL 0€ LA RF.:.PÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 9 de 18 "Por el cual se revisa en grado de consulta la decisión de archivo proferida dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 00352" Despacho concluir que no hay lugar predicar un sobrecosto sobreprecio en el Contrato de a o Suministro Nos. 084 de 2008. . ¡ .fi -·· . . . .

El sobreprecio sobrecosto hacen referencia al cobro de un valor muy por encima de los o precios del mercado por la venta de un bien la prestación de un servicio, dicho en otras o o palabras, la adquisición de bienes servicios se efectúa precios significativamente a o a superiores los ofrecidos por otros distribuidores comercializadores. a o De la comparación de una muestra de los precios registrados en el SISMED y los ofrecidos por la Unión Temporal LOGIFARMA, MACROMED Colsalud, Unión Temporal MEDFEN 14,

Unión Temporal MEDICAR PHARMACY y UN/DROGAS S.A frente pactados entre Droservicio y la Dirección General de Sanidad Militar no se evidenció que estos últimos estuvieran muy por encima fueran significativamente superiores los ofrecidos por las o a otras empresas oferentes o a los registrados en el SISMED. º Incluso, se pudo evidenciar que algunos de los precios pactados en el Contrato N 084 de 2008 fueron inferiores los fijados en el Contrato 07-8-20069 de 2009 suscrito por la a Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y cuya base de datos (que en ningún caso podía ser el parámetro único de comparación de precios de medicamentos para el año 2008) sirvió como referente único de comparación en el Informe Técnico rendido en desarrollo de la Indagación Preliminar Nº 06 de 2011 y que fue el único soporte del presunto daño patrimonial al Estado. Ahora bien, respecto la comparación de precios entre las bases de datos de los precios a ofrecidos por Droservicio y los ofrecidos por la Unión Temporal Medipol 11, por las razones expuestas en la presente providencia, no permite determinar un sobreprecio sobrecosto o . en el Contrato Nº 084 de 2008 en primer lugar porque las ofertas de uno y otro contratista tenían características diferentes y en segundo lugar porque aun aceptando la comparación entre los precios de dos procesos contractuales diferentes la Dirección General de Sanidad Militar no estaba obligada escoger la oferta con los precios unitarios más bajos, sino la a oferta más favorable, por lo cual el hecho de no escoger la de los precios unitarios más

bajos no implica per se el haber incurrido en sobrecosto sobreprecio en la contratación o que finalmente tuvo lugar. ... •. ifil, ·:, , ..., - ( ) Apartándonos de la errónea comparación entre los precios de dos contratos independientes y con características diferentes, reitera esta Delegada que el análisis de una eventual irregularidad en el proceso de selección del contratista Droservicio Ltda es válido en la medida en que se ocupe precisamente de los hechos y circunstancias que se presentaron y • de las decisiones que adoptó la administración en desarrollo del mismo, no encontrando la a luz de las pruebas recaudadas en esta actuación indicios de irregularidad en la selección de la oferta presentada por dicho contratista, ni como se ha explicado ampliamente de sobreprecios sobrecostos

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