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CGR - PRF-2013-00711-UCC-PRF - CASANARE - SEGUNDA INSTANCIA

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - PRF-2013-00711-UCC-PRF - CASANARE - SEGUNDA INSTANCIA
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Fiscal
Año
2013

AUTO

DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL NÚMERO: ORD-80112Q 2 Q 9 2 O NfN. m,s

CONTRALORIA FECHA: GE'.NEFIAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 1 de 22 "Por el cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra del auto No. 00385 del 9 de abril de 2015, mediante el cual se falla con responsabilidad fiscal el proceso No. 079 de 2013" TIPO DE PROCESO: Ordinario de responsabilidad fiscal No. 079 de 2013

ENTIDAD AFECTADA:

DEPARTAMENTO DEL CASANARE

CUANTÍA:

MIL TRESCIENTOS CUATRO MILLONES

NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL

SEISCIENTOS DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.304.992.610,00 M/CTE)

PRESUNTOS RESPONSABLES: NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA, e.e. identificado con 9.658.457, en calidad de Gobernador del Departamento del Casanare para la época de los hechos.

LILIA MARÍA VEGA SANABRIA, identificada con e.e. 23.466.833, en calidad de Secretaria de Educación del Departamento del Casanare para la época de los hechos. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CASANARE -COMFACASANARE-, persona jurídica de derecho privado identificada con NIT. 844.003.392-8, representado legalmente por GUSTAVO ERNESTO AYALA LEAL, identificado con e.e. 79.401.192, o por quien haga sus veces, en

calidad de parte dentro del convenio de cooperación No. 001 de 2012 suscrito con la Gobernación del Casanare para la época de los hechos.

GARANTE: LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, identificada con NIT. 860.002.400-2, con ocasión de la expedición de la póliza única de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 300147.

PRIMERA INSTANCIA:

CONTRALORÍA DELEGADA INTERSECTORIAL

No. 16 DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES ESPECIALES CONTRA LA C0;;!-1; UPCIÓ , fi 1,n ,,.,1 1 \ 1 '(

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DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL

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NÚMERO: ORD-80112Q Q • A ft ·--., nn:, L u nuv.

CONTRALORIÍA' -.. FECHA: GENl,.RAL DE LA REPÚBLlCA PÁGINA NÚMERO: 2 de 22 "Por el cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra del auto No. 00385 del 9 de abrli de 2015, mediante el cual se falla con responsabilidad fiscal el proceso No. 079 de 2013"

PROVIDENCIA APELADA:

AUTO No. 00385 DEL 9 DE ABRIL DE 2015, POR

MEDIO DEL CUAL SE FALLA CON

RESPONSABILIDAD FISCAL EL PROCESO No. 079 DE 2013

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA En uso de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las

conferidas por los artículos 267 y 268 de la Constitución Política, las Leyes 61 o de 2000 y 1474 de 2011, el Decreto Ley 267 de 2000, las Resoluciones Orgánicas No. 5500 del 4 de julio de 2003, No. 6397 de 20111 y No. 6497 del 29 de febrero de 20122 conoce y decide , los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en contra del fallo con responsabilidad fiscal proferido dentro del proceso de la referencia. l. ASUNTO Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos en contra del auto No. 00385 del 9 de abril de 2015, a través del cual la Contraloría Delegada lntersectorial No. 17 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción profirió fallo con responsabilidad fiscal al interior del proceso de responsabilidad fiscal No. 079 de 2013. La totalidad del expediente correspondiente al proceso en referencia, fue remitido a este Despacho mediante Oficio No. 20151 E0083560 del 7 de septiembre de 2015, dando así cumplimiento al artículo quinto del auto No. 01223 del 31 de agosto de 2015, por medio del cual dicha Delegada resolvió los respectivos recursos de reposición.

11. ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad fiscal: El presente proceso de responsabilidad fiscal tiene su origen en la actuación especial de fiscalización realizada por la Contraloría Delegada para el Sector de Minas y Energía, en la cual se revisó el manejo dado por parte del DEPARTAMENTO DEL CASANARE a los recursos provenientes de las regalías directas durante la vigencia 2012.

1 Por la cu1¡1I se determina el funcionamiento interno de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción. 2 Por la cual se adiciona el articulo SA de la Resolución Orgánica No. 5500 de 2003. AUTO

DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL NÚMERO: ORD-8fi112Q 20 9

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CONTRALORIA FECHA: 2 0 H0V_

101'i GENERAL OE LA R!e:PLJBLICA PÁGINA NÚMERO: 3 de 22 "Por el cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra del auto No. 00385 del 9 de abril de 2015, mediante el cual se faifa con responsabilidad fiscal el proceso No. 079 de 2013" Como resultado de dicha actuación, se encontró que la entidad territorial celebró con la CAJA DE COMPENSACIÓN DEL CASANARE -COMFACASANARE-, el convenio de cooperación No. 001 del 14 de mayo de 2012 (folios 17 al 26), con el objeto de "Aunar esfuerzos para garantizar el se,vicio de restaurante escolar a 62.895 estudiantes del Departamento del Casanare para la ampliación y sostenibilidad de la prestación del se,vicio educativo", y que de la revisión a su ejecución, se encontró una intermediación injustificada, la cual fue estimada en la suma de $1.200.036.600, derivada de la subcontratación por parte de Comfacasanare de las obligaciones convenidas, ya que a través del contrato de suministro No. 685 del 31 de mayo de 2012 (folios 51 al 58), contrató con la UNIÓN

,-.. TEMPORAL ALIMENTA CASANARE 2012, la ''preparación y distribución de almuerzos escolares para 62.895 estudiantes de las instituciones educativas del Departamento del Casanare durante 120 días, para la ampliación y sostenibilidad de la prestación del se,vicio educativo, en ejecución del convenio No. 001 del 14 de mayo de 2012". Observó el equipo fiscalizador, que el Departamento del Casanare giró recursos públicos a Comfacasanare por la suma de $17.894.885.400 como parte de su aporte bajo la figura jurídica del convenio de cooperación, dinero que a su vez utilizó Comfacasanare parcialmente en la subcontratación que hiciere con la Unión Temporal Alimenta Casanare 2012 por valor de $16.694.848.800, permitiéndole concluir que la diferencia entre estos dos valores constituía la afectación económica al patrimonio del Estado. En razón a lo anterior, la Contraloría Delegada lntersectorial No. 15 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción mediante auto No. 01271 de agosto 2 de 2013, ordenó dar inicio al proceso de responsabilidad fiscal, decisión en la cual evidenció la existencia del daño patrimonial, efectuó la tasación preliminar del detrimento al erario público e individualizó a los presuntos responsables fiscales.

2. Principales actuaciones procesales: 2.1. El 2 de agosto de 2013 la Contraloría Delegada lntersectorial No. 15 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción profirió el auto No. 01271 mediante el cual dispuso la apertura del proceso de responsabilidad fiscal (folios 112 al 123).

2.2. El 18 de septiembre de 2013 el Contralor Delegado lntersectorial del Grupo Interno de Dirección y Coordinación de Regalías, mediante Oficio No. 111 reasignó el proceso de responsabilidad fiscal No. 079 de 2013 a la Contraloría Delegada lntersectorial No. 16 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción (folio 124). 2.3. El 11 de octubre de 2013 la Contraloría Delegada lntersectorial No. 16 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción mediante auto No. 01672 avocó el conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal No. O i'.l; de 2013 (folios 433 al 434). n 1 1 9 e:c,u)\ .,

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DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL

NÚMERO: ORD-80112-0209

CONTRALOR• 'IA "' 2 O NOV. 2015

FECHA: ÜÉNEAAL OÉ 1--A REFÚ8UCA PÁGINA NÚMERO: 4 de 22 "Por el cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra del auto No. 00385 del 9 de abril de 2015, mediante el cual se falla con responsabilidad fiscal el proceso No. 079 de 2013" 2.4. El 19 de diciembre de 2013 la Contraloría Delegada lntersectorial No. 16 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción profirió el auto No. 02147 a través del cual fijó fecha y hora para la recepción de versiones libres (folios 191 al 192). 2.5. El 13 de mayo de 2014 la Contraloría Delegada lntersectorial No. 16 de la Unidad de

Investigaciones Especiales contra la Corrupción profirió el auto No. 01291 a través del cual imputó responsabilidad fiscal al interior del proceso de responsabilidad fiscal No. 079 de 2013 (folios 381 al 408). 2.6. El 3 de julio de 2014 la Contraloría Delegada lntersectorial No. 16 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción mediante auto No. 01621 decidió sobre las pruebas solicitadas por los presuntos responsables en los argumentos de defensa presentados con posterioridad a la imputación (folios 930 al 936). 2.7. El 20 de noviembre de 2014 la Contraloría Delegada lntersectorial No. 16 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción mediante auto No. 02435 decidió negativamente sobre una solicitud de pruebas (folios 1474 al 1476). 2.8. El 23 de febrero de 2015 el Despacho del Contralor General de la República profirió el auto No. 80112-0018-2015 a través del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto No. 02435 del 20 de noviembre de 2014 que negó una solicitud de pruebas (folios 1502 al 1507). 2.9. El 9 de abril de 2015 la Contraloría Delegada lntersectorial No. 16 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción profirió el auto No. 00385 a través del cual falló con responsabilidad fiscal al interior del proceso de responsabilidad fiscal No. 079 de 2013 (folios 1514 al 1557). 2.1 O. El 31 de agosto de 2015 la Contraloría Delegada lntersectorial No. 16 de la Unidad

de Investigaciones Especiales contra la Corrupción mediante auto No. 01223 resolvió negativamente los recursos de reposición interpuestos por los responsables fiscales en contra del fallo contenido en el auto No. 00385 del 9 de abril de 2015 (folios 1704 al 1742).

3. Decisión de primera instancia apelada: Corresponde al auto No. 00385 del 9 de abril de 2015 (folios 1514 al 1557), por medio del cual la Contraloría Delegada lntersectorial No. 16 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción resolvió fallar con responsabilidad fiscal el proceso No. 079 de 2013, declarando i) a Nelson Ricardo Mariño Velandia, a Lilia María Vega Sanabria y a la Caja de Compensación Familiar de Casanare como responsables fiscales solidarios, y íi) a La Compañía de Seguros La Previsora S.A. como tercero civilmente responsable; por el detrimento patrimonial causado al Departamento del Casanare en cuantía de $1.200.036.600

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DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL

NÚMERO: ORD.80112O209

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CONTRALORIA FECHA: 2 0 N0V_

1nfli OÉNE'.RAL DE LA AEPÚÉ'ILICA PÁGINA NÚMERO: 5 de 22 "Por el cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra del auto No. 00385 del 9 de abril de 2015, mediante el cual se falla con responsabilidad fiscal el proceso No. 079 de 2013"

para la época de los hechos, suma que indexada al momento de proferir el fallo ascendió a $1.304.992.610,05. Como fundamento de su decisión, el a qua indicó que en desarrollo de la actuación fiscal pudo establecer conforme a las pruebas recaudadas, la concurrencia en el caso investigado de los tres elementos fijados por el artículo 5 de la Ley 61 O de 2000 para declarar la responsabilidad fiscal, a saber, i) un daño patrimonial al Estado, ii) una conducta dolosa o culposa atribuible al gestor fiscal y iii) un nexo de causalidad entre la conducta y el daño; los cuales se ponen de presente a continuación, de forma sintetizada.

Sobre el primer elemento señaló: "El daño que aquí se cuestiona se da por la intermediación innecesaria surgida de la suscripción del Convenio de Cooperación No. 001 de 2012 entre la GOBERNACIÓN DEL CASANARE y COMFACASANARE, cuyos estudios previos señalaron claramente que no se optaba por un contrato conmutativo pues el propósito era el de aunar esfuerzos para un propósito de interés general. Y una vez suscrito el convenio entre la GOBERNACIÓN DEL CASANARE y COMFACASANARE, se suscribe el Contrato de Suministro No. 685 de 2012, entre COMFACASANARE y la UT ALIMENTA CASANARE 2012, para el cumplimiento del propósito principal cual era el suministro de los alimentos. Entre la celebración del convenio 001 de 2012 y la celebración del contrato 685 de 2012, se observa la diferencia de $1.200.036.600, que según COMFACASANARE, utilizó en gastos administrativos y de

legalización. De acuerdo con lo que se ha expuesto podemos indicar que en el presente caso hay una lesión al patrimonio del Estado en la modalidad de perjuicio y detrimento de los recursos del Departamento del Casanare, por cuanto la celebración del Convenio No. 001 de 2012, conllevó a que según lo afirman las partes investigadas, se incluyeran con cargo a los recursos del convenio, el pago de los gastos de legalización y gastos administrativos del mismo, estimados por un valor de $1.200.036.600, y al presentarse una intermediación innecesaria, de no haberse dado la misma los gastos de legalización y administrativos hubieran sido asumidos por el contratista, como corresponde, máxime si tenemos en cuenta que COMFACASANARE contrató con un tercero todos los servicios que le correspondía en el marco del convenio, y como ya lo hemos expresado en varios apartes de este proveído, los estudios previos expresaron claramente que no se optaba por un contrato conmutativo, pues se pretendía aunar esfuerzos para un propósito de interés general." Respecto de las conductas desplegadas por los declarados responsables fiscales, segundo elemento de la responsabilidad fiscal, indicó: "La gestión fiscal de la Administración se inicia con los actos de adquisición o integración de un patrimonio del Estado que se destina a satisfacer las necesidades del servicio público; prosigue con los actos propios a su conservación, mejoramiento y explotación; y concluye con la afectación, disposición o inversión de los bienes muebles o inmu fies que hac¡xn parte 1. 1 Yñ D Jfi.1-{ i A l/...,. - ' AUTO

DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL

..... NÚMERO: ORD-801.12Q 2 0 9

, CONTRALO.RIA .. FECHA: GENERAL DE LA AEPUBLIC,,,. ·; •• --•- PÁGINA NÚMERO: 6 de-22 "Por el cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra del auto No. 00385 del 9 de abril de 2015, mediante el cual se falla con responsabilidad fiscal el proceso No. 079 de 2013" de él. En el caso que nos ocupa, la consecuencia está directamente relacionada con la gestión fiscal de todos los intervinientes en el convenio No. 001 de 2012, suscrito por el Dr. NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA identificado con la cédula. 9.658.457, Gobernador del Departamento de Casanare para la época de los hechos, y la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CASANARE -COMFACASANARE-, identificada con el Ni/. 844.003.392-8 en su condición de Contratista, cuya supervisión estuvo a cargo de LILIA MARIA VEGA SANABRIA, identificada con la cédula 23.466.8 33, Secretaria de Educación del Departamento de Casanare. Con las pruebas obran/es en el expediente tenemos que las personas naturales y jurídicas referidas en el párrafo anterior, comprometieron, autorizaron, giraron, ejecutaron y supervisaron los recursos públicos, cada uno en la parte correspondiente. El Gobernador como ordenador del gasto, la Secretaria de Educación como supervisora del Departamento, y el contratista como ejecutor, por lo tanto ejercieron gestión fiscal." Y en relación al tercer elemento, manifestó:

"El nexo causal es el conector requerido y determinante entre el daño y la conducta. Es indudable y claro para este despacho, que el patrimonio del Estado, se encuentra lesionado, y se materia/iza por la gestión antieconómica de los aquí investigados, lo que conllevó a un detrimento al erario por $1.200.036.600, derivado de la suscripción del convenio 001 de 2012. Al analizar el material probatorio en el presente expediente, este despacho considera que realmente existió un daño al patrimonio del Estado teniendo en cuenta que COMFACASANARE configuró la intermediación una vez se celebra el contrato 685 del 31 de mayo de 2012, para cumplir con el objeto del convenio 001 de 2012. Con ello resultó más costoso para el Estado cumplir con el propósito del convenio. En el mismo sentido, resulta reprochable la conducta desplegada por el Departamento de Casanare a través de su Gobernador y de su Secretaria de Educación, al celebrar un Convenio de Cooperación con COMFACASANARE con el fin de aunar esfuerzos para garantizar el servicio de restaurante escolar a 62.895 estudiantes del Departamento del Casanare, cuando este servicio debió seguir los parámetros legales que se encuentran consagrados en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes respecto de la Licitación Pública, siendo éste un concurso que deben realizar las entidades públicas cuando se trata de adquirir los servicios que ellas requieran."

4. Recursos de apelación: Dentro del término para impugnar, los apoderados de confianza de cada uno de los declarados responsables fiscales en el proceso radicado bajo el No. 079 de 2013,

presentaron recursos de reposición y subsidiariamente de apelación en contra de la decisión de declaratoria de responsabilidad fiscal adoptada por la Contraloría Delegada AUTO

DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL

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NÚMERO: ORD-80112209

CONTRALORfi ' FECHA:

► GENERAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 7 de 22 "Por el cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra del auto No. 00385 del 9 de abrli de 2015, mediante el cual se falla con responsabilidad fiscal el proceso No. 079 de 2013" lntersectorial No. 16 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, cuyos argumentos se resumen a continuación: 4.1. Nelson Ricardo Mariño Velandia El abogado Gustavo Quintero Navas, apoderado del señor Nelson Ricardo Mariño Velandia, solicita en su escrito de impugnación (folios 1635 al 1671) se revoque en su totalidad el auto No. 00385 del 9 de abril de 2015, por medio del cual se declaró fiscalmente responsable a su prohijado, teniendo en cuenta que i) la Contraloría Delegada lntersectorial No. 16 interpretó erróneamente las normas aplicables a los convenios de cooperación; ii) no es cierto que con la suscripción del convenio No. 001 de 2012 y la posterior celebración del contrato No. 685 de 2012. se haya ocasionado un mayor gasto para el Departamento del Casanare en la elaboración y distribución de almuerzos escolares para 62.895 estudiantes; iii) el proceso de responsabilidad fiscal está viciado de nulidad

toda vez que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al omitirse el traslado a las partes para alegar de conclusión respecto del material probatorio recogido en la etapa de pruebas; iv) no existe nexo causal entre la conducta que se le endilga al señor Mariño Velandia y el supuesto daño patrimonial que se le atribuye; y v) no es posible que se le endilgue culpa grave al señor Mariño Velandia. 4.2. Lilia María Vega Sanabria El abogado Jaime Alberto Rodríguez García, apoderado de la señora Lilia María Vega Sanabria, solicita en su escrito de impugnación (folios 1672 al 1698) se revoque en su totalidad el auto No. 00385 del 9 de abril de 2015, por medio del cual se declaró fiscalmente responsable a su prohijada, teniendo en cuenta que i) no existe daño al patrimonio del Estado por cuanto el valor total del convenio fue ejecutado; ii) hay una errada valoración del acervo probatorio en el fallo que declara la responsabilidad fiscal; y iii) no existe nexo causal entre los gastos de legalización del convenio y la aludida existencia de intermediación como generador del daño. 4.3. Caja de Compensación Familiar de Casanare El abogado Otto Luis Olaya Segura, apoderado de la Caja de Compensación Familiar de Casanare solicita en su escrito de impugnación (folios 1605 al 1622) se revoque en su totalidad el auto No. 00385 del 9 de abril de 2015, por medio del cual se declaró fiscalmente responsable a su prohijada, teniendo en cuenta que i) la cuantificación del

detrimento patrimonial carece de sustento por no ser el resultado de un ejercicio financiero y contable matemáticamente exacto; íi) no se causó ningún detrimento patrimonial al Estado ya que el valor estimado como cuantía del daño fue invertido tal y como lo estableció el presupuesto del convenio; iii) no existió intermediación innecesaria por parte de la caja de compensación familiar, toda vez que la figura utilizada para desarrollar el convenio fue la de la subcontratación; y iv) la subcontratación alizada no causó AUTO

DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL

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NÚMERO: ORD-80112FECHA: 2 O tel. 1015

CONTRALORIA GE.NEHAL DE LA REPÚBL.lCA • • "fi• PÁGINA NÚMERO: 8 de 22 "Por el cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra del auto No. 00385 del 9 de abril de 2015, mediante el cual se falla con responsabilidad fiscal el proceso No. 079 de 2013" detrimento patrimonial alguno, siendo ésta necesaria y obligatoria en razón a la magnitud del objeto del convenio. 4.4. La Previsora S.A., Compañía de Seguros El abogado Carlos Alberto Cifuentes Neira, apoderado de La Previsora S.A., Compañía de Seguros solicita en su escrito de impugnación (folios 1590 al 1604) se revoque en su totalidad el auto No. 00385 del 9 de abril de 2015, por medio del cual se declaró fiscalmente responsable a su prohijada, teniendo en cuenta que i) dado el cumplimiento a cabalidad del convenio No. 001 de 2012 sobreviene la imposibilidad de hacer efectiva la

póliza No. 3000147 en razón a la ausencia de realización del riesgo asegurado; ii) el seguro de cumplimiento en sus diferentes amparos es contrato de mera indemnización y jamás puede constituir fuente de enriquecimiento para el asegurado; y iii) el proceso de responsabilidad fiscal está viciado de nulidad toda vez que se vulneró el debido proceso al omitirse la vinculación, en calidad de tercero civilmente responsable, de la compañía aseguradora que emitió la póliza de manejo de los funcionarios de la Gobernación del Casanare vinculados a la investigación fiscal.

111. CONSIDERACIONES DEL DESAPCHO

1. De la competencia: La competencia del Contralor General de la República para resolver el recurso de apelación tiene su fuente normativa en el artículo 268 de la Constitución Política, los artículos 38 y 57 de la Ley 61 o de 2000, el artículo 3 de la Resolución No. 6397 de 2011 y el artículo 109 de la Ley 1474 de 2011.

2. Del caso concreto: Es pertinente señalar que a la luz del artículo 55 de la Ley 61 O de 2000, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación.

A su vez, el artículo 53 de la misma ley establece: "El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor

fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable". Por tanto, de la citada norma se desprende que, el operador jurídico de instancia, después de realizar la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, no tiene duda alguna sobre la configuración de los elementos de la responsabilidad fiscal, lo que le permite con grado de certeza proceder a declararla. AUTO ® .

DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL

NÚMERO: ORD-801i20209

CONTRALORÍA FECHA 2 0

GENERAL DE: LA RÉF'ÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 9 de 22 "Por el cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra del auto No. 00385 del 9 de abril de 2015, mediante el cual se tafia con responsabilidad fiscal el proceso No. 079 de 2013" En este orden de ideas, hay que advertir que todos los impugnantes del auto No. 00385 del 9 de abril de 2015, por medio del cual se falló con responsabilidad fiscal el proceso No. 079 de 2013, cuestionan categóricamente la existencia de un daño patrimonial al Estado, por consiguiente y dada la diametral importancia que esto representa, no sólo para resolver las apelaciones, sino para la subsistencia misma del proceso, este Despacho procede de forma preliminar a analizar este asunto, habida cuenta que de no encontrarse probada su existencia, se alteraría la situación jurídica fiscal de todos y cada uno de los declarados responsables en el fallo que aquí se revisa.

En correspondencia con lo señalado en el numeral 3 del Capítulo 11. de la presente

providencia, para el a qua, con la suscripción del convenio de cooperación No. 001 de 2012 y la posterior celebración del contrato de suministro No. 685 de 2012, se ocasionó un mayor gasto para el Departamento del Casanare en la elaboración y distribución de los almuerzos escolares. En su criterio, con estas actuaciones se transgredió el principio de economía de la contratación estatal, una de cuyas manifestaciones consiste en que los trámites deben adelantarse con austeridad de tiempo, medios y gastos. Ello originó, como se mencionó, una mayor erogación para la entidad territorial, estimada en $1.200.036.600, la cual no se hubiere presentado, si el convenio referido se hubiese contratado a través de los mecanismos ordinarios de selección de contratistas, que para el caso correspondía al de licitación pública. Las características de los negocios jurídicos referidos, son: -El convenio de cooperación No. 001 del 14 de mayo de 2012, efectuado entre la GOBERNACIÓN DEL CASANARE y COMFACASANARE, fue celebrado por valor de $18.294.885.400, pactándose que las partes aportarían respectivamente $17.894.885.400 y $400.000.000. (Folios 17 al 26) - Por su parte, el contrato de suministro No. 685 de 2012, suscrito entre COMFACASANARE y la UNIÓN TEMPORAL ALIMENTA CASANARE 2012, fue pactado en la suma de $16.694.848.800. (Folios 51 al 58) Entre ambos negocios jurídicos existe, tal y como lo referenció la primera instancia, una diferencia que, sin tener en cuenta la suma convenida como aporte privado, arroja una valor

de $1.200.036.600, erogación que se entiende compuesta por los rubros correspondientes a legalización del convenio y administración del programa, la cual en su concepto, habría sido asumida por el contratista, en caso tal de haberse contratado a través de los mecanismos ordinarios de selección fijados por el régimen de contratación pública. Ahora bien, puesto de presente lo anterior, y con el ánimo de seguir un orden lógico y coherente en el estudio del presente asunto, este Despacho se ocupará inicialmente de señalar el marco legal y jurisprudencia! que aplica en materia de responsabilidad fiscal a la

AUTO DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL 2 0 9

NÚMERO: ORD-80112- Ü

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CONTRALORIA FECHA:

'4 ,J. GENERAL DE LA HEPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 10 de 22 "Por el cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra del auto No. 00385 del 9 de abril de 2015, mediante el cual se falla con responsabilidad fiscal el proceso No. 079 de 2013" noción jurídica de daño patrimonial, y seguidamente, se analizarán la pruebas que obran en el expediente a efectos de establecer objetivamente la existencia o no del mismo. En lo que concierne a la definición legal, el artículo 6 de la Ley 61 O de 2000 establece que el daño patrimonial al Estado es la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal

antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. Por su parte, en lo atinente a su cuantificación, la Corte Constitucional ha sostenido que para efectuar la estimación del daño patrimonial al erario, debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad, por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud.3 Respecto de las condiciones que debe reunir el daño, el Consejo de Estado ha manifestado que "el perjuicio debe estar debidamente acreditado, a través de cualquier medio probatorio, incluidos los medios indirectos, como el indicio, al margen de que dicho perjuicio sea actual o futuro, porque la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, mientras que el eventual es el daño que hipotéticamente puede existir, pero 4 depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no". Ahora bien, conforme a lo expuesto en precedencia y descendiendo a la cuestión probatoria, es de superlativa importancia revisar los documentos que conforman la etapa precontractual del convenio de cooperación No. 001 de 2012, a efectos de identificar las condiciones

plasmadas en los estudios previos, así como la definición del presupuesto oficial a ejecutarse. A folios 41 al 56 de la carpeta 1 denominada Anexos Versión Libre, obran los estudios previos que soportan el convenio No. 001 de 2012, documento del cual se extracta, en consideración a su relevancia lo siguiente: En la descripción de la necesidad se estipuló que la alimentación escolar es una herramienta de política social territorial, en la cual participan organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil, quienes comparten la responsabilidad en la aplicación de la garantía de los derechos de la niñez. De hecho, en el Departamento del Casanare, la alimentación escolar 3

Sentencia C-840 del 9 de agosto de 2001,

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