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CGR - RDP-02-PR-002-FR-007 Formato Resuelve Apelación PASF

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - RDP-02-PR-002-FR-007 Formato Resuelve Apelación PASF
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Otros_temas_legales
Área del derecho
Fiscal
Año

RESOLUCIÓN

SALA FISCAL Y SANCIONATORIA

NÚMERO: ORD-801119- -202x FECHA: PÁGINA NÚMERO: 1 de 6 “Por el cual se desata un recurso de apelación XXXXXXXX dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal

XXXXXXX

REFERENCIA:

XXXXX

ENCAUSADO:

XXXXXXXXX

CARGO:

XXXXXXXXXX

ENTIDAD:

XXXXX

PRIMERA INSTANCIA:

XXXXXXXXX

PROVIDENCIA APELADA:

XXXXXXXXXX

LA CONTRALORA DELEGADA INTERSECTORIAL No. X DE LA SALA FISCAL Y SANCIONATORIA En uso de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las conferidas en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, el artículo 18 y 57 de la Ley 610 de 2000, la Ley 1474 de 2011, el artículo 5° del Decreto Ley 405 de 2020, mediante el cual se adicionó el artículo 42E del Decreto Ley 267 de 2000 y lo estipulado en el artículo 3º de la Resolución Organizacional No. 0764 del 30 de junio de 2020, y la Resolución Ordinaria No. ORD-80112-955 del 13 de julio de 2020 conoce y decide el recurso de apelación presentados en contra de las decisiones adoptadas por xxxxxxxxxx dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. PASF xxxxxxxxxxxx.

I. ASUNTOA DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra XXXXXXX

II. ANTECEDENTES

III. DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN

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XXXXXXX

IV. RECURSOS ADMINISTRATIVOS

V. DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO VI.1. Consideraciones Generales Para este Despacho de Alzada, es importante contextualizar teóricamente el derecho administrativo sancionador que constitucionalmente, le ha otorgado a la Contraloría General de la República, las facultades para que a través de este mecanismo conminatorio, obtener los insumos necesarios para alcanzar los fines establecidos en el ordenamiento jurídico, esto es, el cumplimiento de la misión del órgano de control de realizar el ejercicio de la función pública del control fiscal1, por lo que se constituye éste mecanismo de la sanción administrativa como un instrumento y no como un fin en sí mismo.

La potestad sancionatoria de la administración ha sido entendida como la “capacidad de imponer castigos o sanciones correctivas para el logro del interés general”2, A su turno, jurisprudencial3 y doctrinalmente4, se ha establecido que dicha atribución forma parte de las competencias de gestión de la autoridad y complemento de la potestad de mando, por cuanto a través de dicho instrumento correccional se garantiza el adecuado cumplimiento de las funciones y la realización de sus fines. En lo que atañe a la Contraloría General de la República, para garantizar el adecuado

cumplimiento de la función pública de control fiscal, tanto el texto constitucional como su desarrollo legal previeron la potestad sancionatoria a modo de instrumento de gestión del ente de control fiscal, en los siguientes términos: El artículo 268 de la Constitución Política de 1991, señala dentro de las atribuciones del Contralor General de la República: “1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse. (…) 1 Art. 268 de la Constitución Política. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 05001-23-24-000-1996-00680-01 (20738) del 22 de octubre de 2012, C.P. Enrique Gil Botero. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-214 de 1.994 y C-506 de 2.002 4 Cfr. Restrepo Medina, Manuel Alberto y Nieto Rodríguez, María Angélica: El derecho administrativo sancionador en Colombia, Universidad del Rosario – Legis, Bogotá, 2.017, pág. 15.

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4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos.”

Dicha competencia constitucional fue desarrollada por el Congreso de la República a través de la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen” dentro del Capítulo V denominado sanciones, cuyos artículos 99, 101 y 104 fijaron la competencia sancionatoria, los tipos de sanción imponibles y los sujetos pasivos del procedimiento sancionatorio, la descripción de las conductas susceptibles de sanción y el límite máximo a imponer para la sanción pecuniaria. Finalmente, el mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva fiscal de las multas impuestas por las Contralorías. En efecto, la inclusión del derecho administrativo sancionatorio como parte del género derecho sancionador del Estado, cuyas especies son el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política5, en el marco del ius puniendi, permite la introducción de garantías y principios que se consideraban antaño exclusivos del derecho penal. Esta premisa está avalada constitucionalmente por el artículo 29, toda vez que, a la luz del principio del debido proceso, las garantías procesales que constituyen el mencionado derecho fundamental, no sólo se aplica a la actividad judicial sino también a los procedimientos administrativos. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia6 ha hecho énfasis en la matización de los principios del derecho penal y su traslado a los demás tipos de derecho sancionador, de acuerdo con el contenido de los artículos 29 y 209 de la carta política, en lo concerniente a los principios del debido proceso y de la función administrativa.

Todo procedimiento administrativo, sin importar su naturaleza, debe ceñirse al debido proceso, en razón a que, tanto el artículo 29 constitucional como el artículo 3 numeral I del CPACA, parten del presupuesto según el cual algunas garantías de este derecho fundamental se activan ante el ejercicio del poder punitivo del Estado, entre ellas la exigencia de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como presupuestos ineludibles para la declaratoria de responsabilidad. La conducta que se va a sancionar debe ser típica o, lo que es igual, que el comportamiento tiene que estar previamente previsto en una norma legal. Esta regla conduce al reconocimiento de una triple garantía: 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2.002. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-530 de 2.003. En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 25000-23-26-0001994-00225-01 (16367) del 23 de junio de 2010, C.P. Enrique Gil Botero.

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NÚMERO: ORD-801119- -202x FECHA: PÁGINA NÚMERO: 4 de 6 “Por el cual se desata un recurso de apelación XXXXXXXX dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal XXXXXXX a) lex scripta, referente al rango normativo que debe tener la norma que contiene la infracción. En materia sancionatoria administrativa el legislador debe señalar el sujeto activo, el sujeto pasivo y el verbo rector.7 b) lex previa, como exigencia de carácter sustancial ya que se traduce en la necesidad de

que la descripción de la conducta sea anterior al comportamiento que se va a sancionar, así las cosas, hace referencia a la irretroactividad de las normas como manifestación misma de seguridad jurídica, (excepto que sea más favorable). c) lex certa, como garantía material que se traduce en la prohibición expresa del legislador de utilizar expresiones vagas que le permitan al operador determinar el alcance del comportamiento prohibido. Respecto a la antijuridicidad, al que la comisión de la falta típica debe examinarse la conducta cometida por parte del investigado, esto es, la adecuación típica de la conducta, se afecta el ejercicio de las funciones que constitucionalmente son de competencia de este Órgano de Control. Por último, debe determinarse el grado de culpabilidad, lo cual se traduce en una proscripción de la responsabilidad de carácter objetivo, como regla general. La culpabilidad implica un juicio de imputabilidad, es decir, determinar que al sujeto le era exigible la comisión de la falta disciplinaria, teniendo la posibilidad de actuar de manera diferente; de allí que siempre tenga que observarse el aspecto cognitivo y volitivo de la conducta. Luego de que se hace este juicio de reproche es necesario determinar si se obró con dolo o culpa para imponer la sanción. Finalmente, de estructurarse los elementos anteriores, analizar la conducta a la luz de los criterios para la imposición de la sanción, desde la óptica del artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho lo anterior, y para el caso del proceso administrativo sancionatorio fiscal, la Corte Constitucional analizó en la Sentencia C-484 de 20008 la potestad sancionatoria fiscal a

cargo de las contralorías y sus notas distintivas del poder disciplinario asignado a la Procuraduría General de la Nación. En dicha oportunidad el alto tribunal apuntaló varias de las características de la sanción fiscal de contenido pecuniario, tales como su finalidad en cuanto a que: 7 No obstante, es común que en este tipo de derecho sancionador el legislador establezca normas en blanco lo cual está constitucionalmente aprobado. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-530 de 2.003. 8 Sala Plena. Sentencia de Constitucionalidad del 4 de mayo de 2000. M.P. Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

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NÚMERO: ORD-801119- -202x FECHA: PÁGINA NÚMERO: 5 de 6 “Por el cual se desata un recurso de apelación XXXXXXXX dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal XXXXXXX “(…) la multa sancionatoria en el proceso de responsabilidad fiscal pretende resarcir el daño causado al erario público”, su naturaleza según la cual “(…) facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal”; su objeto conforme al cual “buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal”, y el sujeto pasivo de la conducta reprochable que es “cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado”.

En lo que respecta al desarrollo de la competencia sancionatoria fiscal, el Contralor General de la República en su momento expidió la Resolución Orgánica N° 0029 de 2019 “Por la cual

se establecen las reglas para el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones”9, modificada por la Resolución Reglamentaria Orgánica N° REG-ORG-0031-2019 del 5 de julio de 2019, como también la Guía para la aplicación del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal en el Sistema de Control Interno de Gestión de Calidad - SIGECI de la Contraloría General de la República VI.2. Caso Concreto Pasa el Contralor (a) Delegada Intersectorial No. XXX de la Sala Fiscal y Sancionatorio, a resolver los argumentos presentados por el apelante en su recurso, contra la Resolución XXX por medio del cual XXX, conforme a la siguiente metodología.

VI.2.1.XXXXXX RECURSO DE APELACIÓN

Argumento 1 Consideraciones [sala de decisión – o despacho de Contralor Delegado Intersectorial en caso de decisiones unitarias]

ARGUMENTO2

Consideraciones [sala de decisión – o despacho de Contralor Delegado Intersectorial en caso de decisiones unitarias]

VII. C O N C L U S I O N E S XXXXXXX En mérito de lo expuesto, la Contralora Delegada Intersectorial No. X de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República,

RESUELVE

9 En D.O. N° 50989.

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NÚMERO: ORD-801119- -202x FECHA: PÁGINA NÚMERO: 6 de 6 “Por el cual se desata un recurso de apelación XXXXXXXX dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal

XXXXXXX ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR o CONCEDER, los argumentos presentados por XXXXX en su recurso de apelación presentado en contra de la Resolución XXXX por medio del cual XXXXX.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR O REVOCAR O MODIFICAR dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF – XXXXXXX, proferido por xxxxxx, por las razones expuestas en este proveído.

ARTÍCULO TERCERO: La {despacho de origen] notificará el contenido de la presente Resolución de conformidad con los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señor(a) XXXXXXXXXXX ARTÍCULO CUARTO: DEVOLVER el expediente a la dependencia de origen para los trámites subsiguientes.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Contralora Delegada Intersectorial No. x Sala Fiscal y Sancionatoria

Proyectó: Sustanciador

ATENCION A SIGEDOC Bo. Xxxx

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