CGR - RES - 20076 202023 CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE CALDAS
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - RES - 20076 202023 CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE CALDAS
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- —
RESOLUCIÓN
@ SALA FISCAL Y SANCIONATORIA NÚMERO: ORD-801119 -076 -2023 , FECHA: 07 DE septiembre DE 2023
CONTRALQRIA GENe: RAL DE LA "EPUIILICA PÁGINA NÚMERO: 1 de 17 "Por fa cual se resuelve unos recursos de apelación dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No.
80171-145-507"
REFERENCIA: Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80171145-507.
ENCAUSADOS: LUIS GABRIEL MARÍN FERNÁNDEZ, identificado con la C.C.
No. 10.187.869. PEDRO ALEJANDRINO ZARATE VANEGAS, identificado con C.C. No. 10.175.980.
CARGO: Gerentes del Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas
. LTDA.
ENTIDAD: CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE CALDAS
LTDA., NIT. 890.805.554-3.
PRIMERA Gerencia Departamental Colegiada de Caldas de la
INSTANCIA: Contraloría General de la República.
LA CONTRALORA DELEGADA INTERSECTORIAL No. 2
DE LA SALA FISCAL Y SANCIONATORIA En uso de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procede a resolver unos recursos de apelación interpuestos contra la Resolución No. 154 de 08 de junio de 2023, por medio de la cual el Contralor Provincial de la Gerencia Departamental Colegiada Caldas de la Contraloría General de la República, impuso sanción dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80171-145-507, teniendo en cuenta los siguientes:
l. ANTECEDENTES El Contralor Provincial de la Gerencia Departamental de Caldas, mediante Auto No. 623 de 21 de diciembre de 2022, formuló cargos por el presunto apartamiento de lo establecido en los artículos 30, 53 y 59 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0042 del 2020, vigente para la época de los hechos, incurriendo en las sanciones establecidas en el artículo 8 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No. ·039 del 13 de julio de 2020, en contra de los entonces Gerentes, así: Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá D.G. -Col. www.contralori,agen.gov.co J
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SALA FISCAL Y SANCIONATORIA NÚMERO: OR0-801119 -076 - 2023 , CONTRALORIA FECHA: 07 OE septiembre OE 2023
GICNfiR•L CI! L,_ ,.EPÚ8LOCA PÁGINA NÚMERO: 2 de 17 "Por la cual se resuelve unos recursos de apelación dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80171-145-507" • LUIS GABRIEL MARÍN FERNÁNDEZ, por el reporte extemporáneo en la plataforma SIRECI de la información correspondiente a la categoría M-9: GESTIÓN CONTRACTUAL para los periodos noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021 y, la omisión del reporte en la plataforma SIRECI, de la información correspondiente a las siguientes categorías: M-71: OBRAS CIVILES INCONCLUSAS O SIN USO durante los
periodos diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021 y, M-70: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, durante los periodos: 01 de julio a 31 de diciembre de 2020; y, • . ., PEDRO ALEJANDRO ZARATE VANEGAS, por la om1s1on en información en la plataforma SIRECI, de las categorías: M - 7 1 : el reporte de la OBRAS CIVILES/ INCONCLUSAS O SIN USO, durante los periodos: junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2021 y, M-70: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, durante los periodos: 01 de enero a 30 de junio de 2021. Notificada la anterior decisión, mediante escrito con radicado SIGEDOC No. 2023ER0001663 del 05 de enero de 2023, PEDRO ALEJANDRINO ZARA TE presentó descargos y solicitó el decreto de pruebas; con Auto No. 019 de 03 de febrero de 2023, se corrigió el auto de inicio y formulación de cargos, dado que el nombre de uno de los implicados en realidad era
PEDRO ALEJANDRINO y no PEDRO ALEJANDRO.
Después, a través de Auto No. 095 de 12 de abril de 2023 se decidió sobre la solicitud de decreto de pruebas, las cuales fueron negadas y mediante Auto No. 117 de 02 de mayo de 2023, se reconoció la personería jurídica de JUAN ROBERTO JIMÉNEZ CARMONA en representación de LUIS GABRIEL MARÍN FERNÁNDEZ y se incorporaron las pruebas
aportadas, relacionadas con unas incapacidades médicas. Continuado el trámite, mediante Auto No. 125 de 09 de mayo de 2023, se cerró el periodo probatorio y se dio trasladó para alegatos de conclusión a los implicados y mediante Auto No. 143 de 26 de mayo de 2023, se reconoció personería jurídica a ORION 41o S.A.S., para que con uno de sus abogados representaran al señor PEDRO ALEJANDRINO ZÁRATE V ANEGAS dentro del proceso. Una vez finalizado el periodo probatorio y de alegatos de conclusión, el a procedió a qua decidir de fondo el asunto, mediante Resolución Ordinaria No. 154 de 08 de junio de 2023, resolvió en primera instancia el PASF No. 80171-145-507, imponiendo sanción de multa a cada uno de los vinculados. Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá D.G. -Col. www.contraloriagen.gov.co
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FECHA: 07 DE septiembre DE 2023
CONTRALQRIA GEr,IERAL DE LA FHPUIILOCA PÁGINA NÚMERO: 3 de 17 "Por fa cual se resuelve unos recursos de apelación dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80171-145-507" Mediante Auto No. 170 de 11 de julio de 2023, el a resolvió los recursos de reposición y qua en subsidio de apelación de los implicados, accediendo parcialmente a algunas pretensiones
modificando la multa impuesta al señor LUIS GABRIEL MARÍN FERNÁNDEZ de cinco (05) a (04) salarios mínimos diarios, equivalentes a la suma de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($922.440).
Finalmente, mediante Oficio del 17 de julio de 2023 con radicado SIGEDOC No. 2023IE00708883 se remitió el expediente a la Sala Fiscal y Sancionatoria, con el fin de que se resuelvan los recursos de apelación.
11. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El Contralor Provincial de la Gerencia Colegiada Departamental de Caldas mediante Resolución No. 154 de 08 de junio de 2023, decidió imponer sanción de multa de cinco (5) días de salario, en contra de LUIS GABRIEL MARÍN FERNÁNDEZ y PEDRO ALEJANDRINO ZARATE VANEGAS, en calidad de gerentes del CENTRO AUTOMOTOR DE CALDAS LITA., para la época de los hechos, por las siguientes razones: En primer lugar, estimó que de acuerdo a las pruebas la conducta sancionable estaba descrita en el literal g) del artículo 81 del Decreto 403 de 2020, al analizarse los hechos quedó probado que hubo un incumplimiento en el reporte de la información en el aplicativo SIRECI, de acuerdo con la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0042 de 2020.
En relación con LUIS GABRIEL MARÍN FERNÁNDEZ, el a al observar las quo incapacidades de este implicado ajustó los periodos de incumplimiento desde el 26 de diciembre al 04 de febrero de 2021, quien dentro. de sus alegatos presentó la solicitud de
archivo del proceso por haber estado incapacitado estuvo incapacitado del 1 de octubre al 25 de diciembre de 2020 y del 5 de febrero al 29 de noviembre de 2021. Así las cosas, señaló que se encontraba probado: el envío extemporáneo de la información i) M-9 GESTIÓN CONTRACTUAL, de los siguientes periodos: diciembre 2020, cuyo plazo vencía el 13 de enero de 2021 y la información se envió el 16 de febrero de 2021; la i)i omisión en el envío de la información correspondiente a M-70: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, del periodo correspondiente al 01 de julio al 31 de diciembre de 2020, cuyo plazo vencía el 12 de enero de 2021; y, la omisión en el reporte de la iii) Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá D.C. -Col. www.contraloriagen.gov.co -l
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CONTRALORÍA GENERA,L 01!: LA Rl<PÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 4 de 17 "P o r la c u a l s e re s u e lv e u n o s re c u r s o s d e a p e la c ió n d e n tr o d e l P r o c e s o A d m in is tr a tiv o S a n c io n a to r io F is c a l N o .
80171-145-507" información de la categoría M-71: OBRAS CIVILES INCONCLUSAS O SIN USO, en el periodo de diciembre de 2020, cuyo plazo vencía el 13 de enero de 2021. En cuanto PEDRO ALEJANDRINO ZÁRATE VANEGAS, se encontraba también probada: i) la omisión de la información del M-70 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, del periodo comprendido entre 01 de enero al 30 de junio de 2021, cuyo plazo vencía el 9 de julio de 2021; y, ii) la omisión de la información del M-71: OBRAS CIVILES INCONCLUSAS [ O SIN USO, en los periodos: junio de 2021, cuyo plazo vencía el 9 de julio de 2021; julio de i 2021, cuyo plazo vencía el 9 de agosto de 2021; agosto de 2021, cuyo plazo vencía el 8 de septiembre de 2021; septiembre de 2021, cuyo plazo vencía el 8 de octubre de 2021; octubre de 2021, cuyo plazo vencía el 9 de noviembre de 2021. En sus descargos el implicado aseguró que cuando asumió el cargo no se le informó que debía reportar dicha información en el SIRECI, que no participó en contratos y que no existía otro empleado encargado de rendir dicha información en esa entidad, no obstante el a qua rechazó este argumento, señalándole que al funcionario que se posesiona le corresponde conocer las funciones y obligaciones que le son propias, como lo establecen los artículos 27,
50 y 56 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0042 del 2020. En sus alegatos de conclusión, el funcionario manifestó no haber participado en contratación en dichos periodos y que la entidad no participó como actor o victima en delitos contra la administración pública, pero el a qua le explicó que el no reporte de la información afectó el control y vigilancia fiscal, y era su deber reportar la información aun así no hubiera participado en dichos actos. Para terminar, una vez descartados los argumentos de descargos de los implicados, el a qua enunció y sustentó los elementos del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, así: En primer lugar, en la tipicidad se relacionó el presunto incumplimiento a los artículos 26, 29, 30, 49, 52, 53, 55, 58, 59, 60 de la Resolución Orgánica No. 042 de 2020, respecto del deber de rendir la información en el SIRECI en los plazo establecidos y sin que se hubiera solicitado prórrogas. En cuanto a la antijuridicidad, fue sustentada en que a los dos funcionarios se les reprochó el hecho de lesionar el adecuado ejercicio de la función de control y vigilancia de la Contraloría, pues dichas omisiones dificultaron la consolidación de la información del ente de control en la elaboración de estadísticas, informes constitucionales y legales, en relación con la . Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá D.G. -Col. www.contraloriagen.gov.co
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CONTRALORIA G,:N.:IU.L D.: U, ,.i,:PÚ!ILICA PÁGINA NÚMERO: 5 de 17 "Por la cual se resuelve unos recursos de apelación dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80171-145-507" culpabilidad, su conducta fue calificada a título de culpa grave en los términos del artículo 63 del Código Civil y se relacionaron las pruebas que sustentaron estos cargos. . . Finalmente, en la tasación de la multa, el a teniendo en cuenta el princ1p10 de quo proporcionalidad y razonabilidad, y en aplicación del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 83 del Decreto 403 de 2020, tasó la multa en cinco (05) días de salario vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos para cada uno, equivalente a la suma de UN
MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA PESOS ($1.153.050).
111. RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN 3.1. Recurso de apelación del apoderado de PEDRO ALEJANDRINO ZARAT E
VANEGAS.
Mediante el escrito del 20 de junio de 20231, el apoderado del señor PEDRO ALEJANDRINO ZARA TE V ANEGAS, presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 154 de 08 de junio de 2023, cuyos argumentos se resumen de manera sucinta a continuación.
En primer lugar, el apoderado de confianza del encausado manifiesta que se debe revocar la decisión porque en los procesos de responsabilidad fiscal para que se profiera fallo con responsabilidad fiscal debe verificarse una afectación al patrimonio público, una conducta y una relación de causalidad entre estas dos últimas. Además, asegura que su prohijado no desplegó una conducta dolosa o gravemente culposa en su actuar porque el señor ZARATE VANEGAS, una fue requerido por la Contraloría vez procedió a subsanar su omisión, enviando los informes y a su parecer se resarció el daño que se ocasionó al patrimonio público. En segundo lugar, el apoderado afirma que pese al reporte tardío de la información, en esas fechas no estaban en ejecución contratos de obra, ni tampoco la entidad participaba como parte en delitos contra la administración pública, por lo que el ente de control no puede deducir que se estuvieran ejecutando obras o se estuviera ocultando algún tipo de información. 1 Constancia Secretaria! No. 22 de junio de 2023, que certificó la presentación del recurso en término. Carrera 69 No. 44-35 Piso 16-Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá D.G. -Col. www.contraloriagen.gov.co ,fi '
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PÁGINA NÚMERO: 6 de 17 "Por la cual se resuelve unos recursos de apelación dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80171-145-507" Además, el jurista reitera que no existió un daño patrimonial al Estado materializado y en el plenario no se comprobó dolo o culpa grave en el actuar del sancionado, por lo que solicita que al no haberse acreditado los elementos de la responsabilidad fiscal y no estar probada la culpa grave que se revoque la sanción. 3.2. Recurso de apelación del apoderado de LUIS GABRIEL MARÍN FERNÁNDEZ.
Mediante el escrito del 20 _de junio del 20232 , el apoderado del señor LUIS GABREL MARÍN FERNÁNDEZ, presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 154 de 08 de junio de 2023, cuyos argumentos se resumen de manera sucinta a continuación. En primer lugar, el apoderado manifiesta su disenso frente a la decisión adoptada porque si bien durante el mes de enero del 2021 no se aportó incapacidad, para el recurrente es claro que su prohijado se encontraba en tratamiento debido a una grave enfermedad, lo cual afectaba su salud física y mental, y en febrero de 2021 fue incapacitado nuevamente hasta el mes de noviembre de ese año, lo que quedó comprobado con la valoración clínica del 02 de febrero de 2021. En segundo lugar, el apoderado alega que debido a la situación de salud de su prohijado, sus funciones debieron ser asumidas por Gerentes Suplentes, como consta en el Acta de
Junta Directiva No. 207 de diciembre de 2020, ya aportada al expediente, siendo más una decisión administrativa que médica que su defendido hubiera tenido que estar al frente de esa entidad en enero de 2021, pese a su estado de salud. En tercer lugar, el jurista segura que la información no rendida no afectó el ejercicio del control y vigilancia fiscal, porque la única que podía afectarla era la M-09 Gestión contractual, que fue presentada extemporáneamente con pocos días de retraso, en relación con el M-70 Delitos Contra la Administración Pública y M-71 Obras Civiles inconclusas o sin uso, no se presentaron por cuanto no existía, solo faltó la formalidad de anotar en el formulario que "no aplicaba N/A", por lo que no existe gravedad ni afectación a las funciones del ente de control. En cuarto lugar, no existe razonabilidad ni proporcionalidad en la tasación de la sanción, porque, para su apoderado, por no haber presentado tres informes durante un solo mes, el de enero de 2021, dos de esos informes correspondientes a "no aplica N/A", se le impone la 2 Constancia Secretarial No. 22 de junio de 2023, que certificó la presentación del recurso en término. Carrera 69 No. 44-35 Piso 16-Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá D.C. -Col. • www.contraloriagen.gov.co '
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GENERAL OE L" 1'!EPÚ8LICA
PÁGINA NÚMERO: 7 de 17 #Por fa cual se resuelve unos recursos de apelación dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80171-145-507" misma sanción que al representante legal que no presentó la información durante un semestre completo es decir 18 informes no presentados.
Entonces, solicita que en caso de mantenerse la sanción que se tase en una sexta parte del monto establecido a su homólogo, pues este no presentó 3 informes y quien lo reemplazó en el cargo no presentó 18, por lo que en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no se podría imponer el mismo monto en la sanción. Además, que la Ley 1437 de 2011 en el artículo 50 estableció los criterios para graduar las sanciones por infracciones administrativas, considerando que el monto de la sanción que le impusieron no atendió a dichos criterios, y desconoció los principios de razonabilidad y proporcionalidad y que se determinó un grado de culpa grave a ambos gestores fiscales, con un solo análisis sin tener en cuenta que actuaron en circunstancias diferentes. En quinto lugar, en cuanto a la antijuridicidad y culpabilidad, solicita que se examine con atención estos elementos, puesto que considera que se hizo un análisis general y no particular e individual, considera que no se evaluó individualmente la culpabilidad de su prohijado, sin haber considerado las circunstancias que pudieron haber incidido en el incumplimiento, y el acto recurrido le atribuye a su defendido una culpa colectiva, lo que no es admisible en procesos sancionatorios fiscales, por lo que solicita que se revoque la
resolución que impuso la sanción o en su defecto que se reduzca la sanción.
IV. RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN.
En sede de reposición mediante Auto No. 170 de 11 de julio de 2023, el a quo accedió parcialmente a respuesta a los argumentos de los apelantes de la siguiente manera: De un lado, frente a los reparos del apoderado del señor LUIS GABRIEL MARÍN FERNÁNDEZ, desestimó estos pues no se presentó la incapacidad expedida por su médico tratante del 25 de diciembre del 2020 al 05 de febrero de 2021, por lo que se presumía que la persona estaba en capacidad de trabajar, máxime cuando el término para presentar pruebas ya había terminado. Respecto a que no se hubiese afectado las funciones de control y vigilancia de la Contraloría, el a quo manifestó que la finalidad del PASF es precisamente conminar a las personas obligadas a cumplir con la rendición de la información solicitada en término, y el no envío o el envío extemporáneo si afecta las funciones misionales del organismo de control fiscal. Carrera 69 No. 44 -35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 - Bogotá D.G. -Col. www.contraloriagen.gov.co '\\
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SALA FISCAL Y SANCIONATORIA NÚMERO: ORD-801119 -076 -2023 ' CONTRALORIA FECHA: 07 DE septiembre DE 2023
Gi,:>IE...l , L DE L" REPÚaLIC" PÁGINA NÚMERO: 8 de 17 "Por la cual se resuelve unos recursos de apefacíón dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No.
80171-145-507" Finalmente, el Despacho de conocimiento decidió regoner garcialmente su decisión, reconoció que había una diferencia en las circunstancias modales de los dos vinculados, pero no compartió que fuera por la cantidad de informes no enviados, sino porque en la formulación de cargos se formularon 3 y al otro 2. En cuanto a los criterios de graduación estipulados en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho de conocimiento consideró que el daño a peligro era el mismo para los dos, ninguno de los dos obtuvo beneficio económico ni para ellos o par aun tercero, no se presentó reincidencia por parte de los mismos, los numerales 4 y 5 no se aplican a este caso y respecto a la prudencia y diligencia, ambos estaban en iguales circunstancias y los numerales 7 y 8 tampoco aplicaban a este caso, por lo que se redujo la multa a 4 días de salario en vez de 5, equivalente a NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA PESOS ($922.440).
De otro lado, frente a los argumentos presentados por el apoderado del señor PEDRO ALEJANDRINO ZARAT E VA NEGAS, la instancia de conocimiento tampoco compartió los argumentos esbozados, pues confundió el proceso ordinario de responsabilidad fiscal con el PASF, cuyas finalidades son distintas y en el segundo se busca conminar a los representantes legales al cumplimiento de sus deberes frente a la rendición oportuna de la información solicitada y por lo tanto no es necesario que haya un daño patrimonial, en este caso lo que se configuró fue una conducta sancionable.
Entonces, el actuar gravemente culposo si estaba probado con la omisión del reporte de la información, por su negligencia y desconocimiento del deber, lo cual no eran eximentes de responsabilidad para no cumplir con su deber, por lo que el a decidió no reponer la qua decisión frente a este implicado. Finalmente, el a qua concede el recurso de apelación para fuera decidido por la Sala Fiscal y Sancionatoria. v.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
. - 5.1. Competencia: La Contralora Delegada No. 2 de la Sala Fiscal y Sancionatoria, a quien le fue asignado por reparto el asunto el 25 de julio de 2023, es competente para conocer y resolver el recurso de Carrera 69 No. 44 -35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá D.G. -Col. ' www.contraloriagen.gov.co . i
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FECHA: 07 OE septiembre OE 2023
CONTRALORIA OENER"L DEL" Rl!:PÚ,.LIC,l PÁGINA NÚMERO: 9 de 17 "Por la cual se resuelve unos recursos de apelación dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No_ 80171-145-507" apelación interpuesto contra de la Resolución No. 154 de 08 de junio de 2023, proferida por la Gerencia Departamental Colegiada dé Caldas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011, el artículo 42E del
Decreto Ley 267 de 2000, el Decreto Ley 403 de 2020 y especialmente lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Organizacional No. 0828 del 16 de marzo de 2023. 5.2. Recurso de Apelación: El procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentra reglado en el artículo 49A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que particularmente respecto de los recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal dispone, entre otros, que deben interponerse y sustentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación. En consideración a lo anteriormente expuesto y a lo normado dentro del presente proveído, se tiene que la Resolución No. 80171-145-597, proferida por el Directivo de la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas, fue notificada personalmente a los apoderados de los sancionados, el 9 de junio del 2023 y que los recursos de reposición y en subsidio el de apelación fueron interpuestos el 20 de junio de 2023, situación fáctica gue fiermite establecer que fueron presentados dentro del término estipulado. En consecuencia, esta Delegada procederá a examinar los aspectos que son objeto de inconformidad por los apelantes, con base en las diligencias practicadas y en las decisiones tomadas por el funcionario de conocimiento, confirmar o modificar la providencia recurrida, análisis que se dará a continuación: 5.3. Caso en concreto: Establecido lo anterior, pasa la Contralora Delegada lntersectorial No. 2 de la Sala Fiscal y
Sancionatoria, a analizar y resolver los argumentos presentados en los dos recursos de apelación. 5.3.1. Análisis de los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de PEDRO ALEJANDRINO ZARAT E V ANEGAS. Sea lo primero aclarar al apoderado, que el Proceso de Responsabilidad Fiscal -PRF es sustancialmente diferente con el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal -PASF. Carrera 69 No. 44-35 Piso 16-Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá D.G. -Col. www.contraloriagen.gov.co / \fi
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CONTRALORIA FECHA: 07 DE septiembre DE 2023 l>l<N!!:R"L OE; L" REPÚIILICA PÁGINA NÚMERO: 10de 17 "Por la cual se resuelve unos recursos de apelación dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80171-145-507" En el primero, la responsabilidad fiscal, se integra por tres elementos, a saber: una i) conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; un daño ii) patrimonial al Estado; y, un nexo causal entre los dos elementos anteriores; por su parte la iii) responsabilidad sancionatoria fiscal, tiene elementos distintos, estos son: la tipicidad, la v del encausado. antiiuridicidad la culpabilidad Sobre el objeto del PASF, la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República ha
precisado el objetivo y alcance de las sanciones en los PASF de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: "La naturaleza jurídica de dicha potestad es administrativa, luego no debe confundirse con la jurisdiccional. La srJ,ncíón gue se im11.one en el derecho administrativo se a11.lica como un medio de autol}.rotección del orden ¡urídico e,or tanto soa sanciones g_ue i 1 1 asumen un carácter correctivo. En dichos trámites, lógicamente, se deben observar los principios constitucionales que regulan la actuación de la administración pública, como son el respeto al debido proceso y a las garantías y derechos fundamentales, así como los principios de legalidad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 C.P.). Sobre el derecho sancionador y sus diferentes aristas, señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-762 de 2009: "El derecho sancioo.ador es una categoría ¡uridica ame.lía fi com12lela 1 12.or la cual el Estado euede ejercer un derecho de sanción o íus euniendi, destinado a reerimir conductas gue se consideran contrarias al Derecho, es decir, a /os derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos. Dentro de sus manifestaciones, se han distinguido de un fado ef derecho penal delictívo, que por lo mismo que está encaminado a proteger bienes jurfdicos más preciados para el ordenamiento admite la punición más severa, y de otro, los que
representan en general poderes del Derecho administrativo sancionador, como es et caso del contravencionaf, del disciplinario y del correccional, en et que el derecho disciQ.linario 12rocura asegurar el cum12.limiento de deberes l!: obligaciones 12or 12arte de servidores Q.úblicos o profesionales de determinadas profesiones como médicos, abogados O contadores. Entre tos diversos tipos de derecho sancionador existen diferencias: es asf como en el derecho penal no sólo se afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas fas personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantfas del debido proceso y admite una punición más severa. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad fisica, fiues se im12,onen otro ti12,o de sanciones, sino gue además sus normas 011.eran en ámbitos ese.ecíficos, fia gue se ae_lican a 12,ersonas gue están sometidas a una §.Ujeción es12ecial, por lo gue las sanciones aplicables son de diferente entidad. "3 (Resaltado fuera del texto) 3 Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, Concepto No 116 de 2020, radicado SIGEDOC No. 2020EE0086581, p. 3. Carrera 69 No. 44 -35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá D.G. -Col. www.contraloriagen.gov.co ' -------- - - - - - - - - - - - -- -------- ·- --
RESOLUCIÓN
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SALA FISCAL Y SANCIONATORIA NÚMERO: ORD-801119 -076 -2023
FECHA: 07 DE septiembre DE 2023
CONTRALORIA Gl!:Nl!:l'IAL 01!: LA Rl!:l"Úl!ILICA PÁGINA NÚMERO: 11 de 17 uPor fa cual se resuelve unos recursos de apelación dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80171-145-507" De ahí que, en la presente causa, no deba verificarse la afectación al patrimonio, la conducta ni la relación de causalidad entre el daño y la conducta, máxime cuando el daño no es un elemento del procedimiento administrativo sancionatorio, sino un criterio de dosificación de la sanción. Complementario a ello, el artículo 4 de la Ley 61 o de 2000, señala que el PRF tiene por finalidad el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público; mientras que la finalidad del PASF es meramente correctiva o conminativa, es decir se busca apremiar a los funcionarios que cumplan con su deber legal de rendir la información solicitada por el órgano de Control Fiscal en los términos y la forma en que esta establezca, en para este caso era en el aplicativo SIRECI, por lo que no le asiste razón a la defensa, dado que el presente proceso administrativo no se está discutiendo sobre un daño patrimonial, sino el incumplimiento a un deber legal. En cuanto a la afirmación que su que su prohijado, el señor ZARA TE VA NEGAS, no desplegó una conducta dolosa o gravemente culposa en su actuar, en el entendido que una vez fue requerido por la Contraloría procedió a subsanar su omisión, es necesario recordar
que dentro del expediente no fue acreditado el reporte extemporáneo de las categorías M-70 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, del periodo comprendido entre 01 de enero al 30 de junio de 2021 y M-71: OBRAS CIVILES INCONCLUSAS O SIN USO, en los periodos: junio de 2021 , cuyo plazo vencía el 9 de julio de 2021 ; julio de 2021, cuyo plazo vencía el 9 de agosto de 2021; agosto de 2021, cuyo plazo vencía el 8 de septiembre de 2021; septiembre de 2021, cuyo plazo vencía el 8 de octubre de 2021; octubre de 2021, cuyo plazo vencía el 9 de noviembre de 2021, en el SIRECI la Resolución Reglamentaria No. 042 de 2020 Contraloría General de la República. Por el contrario, respecto de ello obra plena prueba que esta información no fue allegada al menos extemporánea lo que no puede desvirtuar la conducta enrostrada, esto es la descrita el literal g) del artículo 81 del Decreto Ley 403 de 2020 que prevé
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