CGR - RES - 20080 202023 TERMINAL DE TRANSPORTE DE IBAGUE TOLIMA
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - RES - 20080 202023 TERMINAL DE TRANSPORTE DE IBAGUE TOLIMA
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- —
RESOLUCIÓN
SALA FISCAL Y SANCIONATORIA
NÚMERO: ORD-801119-080-2023
FECHA: 19 de septiembre de 2023
CONTRALORIA 0!:HER"L 0!: LA Rl!CPÚl!LICA PÁGINA NÚMERO: 1 de 12 "Por fa cual se adopta una decisión dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 802-2022"
REFERENCIA:
Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 802-2022
ENCAUSADO: HEBER AGOSTA BOCANEGRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.358.004
CARGO:
GERENTE
ENTIDAD:
TERMINAL DE TRANSPORTES DE !BAGUE, S.A. -TOLIMA
NIT 890.701.886-6
PRIMERA INSTANCIA:
Gerencia Departamental Colegiada de Tolima PROVIDENCIA APELADA: Resolución No. 011 del 31 de mayo de 2023, "POR LA CUAL SE
IMPONE UNA SANCION DE MULTA".
EL CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL No. 1
DE L,A SALA FISCAL Y SANCIONATORIA En uso de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 011 del 31 de mayo de 2023, por medio de la cual la Gerencia Departamental Colegiada de Tolima, impuso sanción al encausado dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No.802-2022, teniendo en cuenta los siguientes:
l. ANTECEDENTES
La Gerencia Departamental Colegiada de Tolima Cauca de la Contraloría General de la República mediante Auto No. 053 del 11 mayo de 2022, 1 inició Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal en contra de HEBER ACOSTA BOCANEGRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.358.004, en su calidad de Gerente del TERMINAL DE TRANSPORTES 1 Auto No. 053 del 11 de mayo de 2022. Folio 4 a 9 del expediente consultado. Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá D.G. -Col. • ' www.contralori8.gen.gov.co
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NÚMERO: OR0-801119-080-2023 , CONTRALORIA FECHA: 19 de septiembre de 2023
GÉNER,.L DI!' U, Rl!'PÚBL,CA PÁGINA NÚMERO: 2 de 12 "Por la cual se adopta una decisión dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 802-2022" DE IBAGUE S.A., para la época de ocurrencia de los hechos, formulando cargos por cuanto con su conducta irregular incurrió en el presunto incumplimiento de la obligación de reportar la información CGR PERSONAL Y COSTOS correspondiente a la vigencia 2020, en la forma y dentro del plazo establecido en la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0035 de 2020. Adelantado el trámite de ley, mediante Resolución No. 052 del 19 de diciembre de 20222 , se impuso sanción de multa dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 8022022, la cual fue notificada mediante aviso el día 12 de enero de 20233 a la Carrera 2 No. 2086 oficina 203 en la ciudad de lbagué - Tolima. El implicado presentó el 19 de enero de 2023,4 recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha Resolución, el cual fue resuelto por el Contralor Provincial de la Gerencia Departamental Colegiada de Cauca, a través de Resolución No. 004 del 09 de lebrero de 20235 , revocando la sanción impuesta y ordenando seguir con el trámite del Proceso Administrativo Sancionatorio desde la notificación del auto que ordena el traslado de alegatos al implicado. Posteriormente, mediante Resolución No. 011 del 31 de mayo de 20236 , nuevamente se impuso sanción de multa dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 8022022, al señor HEBER AGOSTA BOCANEGRA, en su calidad del TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUE S.A. para la época de ocurrencia de los hechos. Notificada mediante aviso recibido en la Torre 2 Apartamento 404 del condominio Mallorca de !bagué Tolima la decisión, 7 el implicado presentó el 30 de junio de 2023,8 recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra esta. El Gerente Departamental (e) de la Gerencia Departamental Colegiada de Tolima, a través de Resolución No. 015 del 17 de julio de 20238 , resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. Como consecuencia de ello a través de oficio con radicado No. 2023IE0093309 del 11 de
septiembre de 2023, se remitió el expediente a la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, a fin de desatar el recurso de apelación. 2 Resolución No. 052 del 19 de diciembre de 2022. Folio 79 a 85 del expediente consultado. " Constancia Secretaria! del 23 de enero de 2023. Folio 71 del expediente consultado. 4 Escrito de Recurso de reposición y en subsidio apelación del 19 de enero de 2023, Folio 67 a 68 del expediente consultado. 5 Auto No. 004 del 09 de febrero de 2023. Folio 87 a 91 del expediente consultado. 6 Resolución No. 011 del 31 de mayo de 2023. Folio 100 a 109 del expediente consultado. 7 Constancia Secretaria! del 11 de julio de 2023. Folio 71 del expediente consultado. "Escrito de Recurso de reposición y en subsidio apelación del 30 de junio de 2023. Folio 110 del expediente consultado. 9 Resolución No. 015 del 17 de julio de 2023. Folio 126 del expediente consultado. 69 No. 44 -35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 - Bogotá D.G. -Col. Carrera www .contralo riagen. gov .co
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"Por la cual se adopta una decisión dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 802-202r
11. DECISIÓN IMPUGNADA Tal como se anotó, mediante la Resolución No. 011 de fecha 31 de mayo de 2023, el Gerente
(e) de la Gerencia Departamental Colegiada de Tolima de la Contraloría General de la República, resolvió: "( .. .) ARTICULO PRIMERO Imponer sanción de multa al Sr. HEBER AGOSTA BOCANEGRA, en su condición de Gerente - Representante Legal para entonces del Terminal de Transporte de !bagué S.A., Tolima, en cuantía de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SE/CIENTOS TREINTA PESOS (4.542.630), equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos , por no rendir el Informe Categoría CGR Personal y Costos, Vigencia Fiscal 2020, en la forma y plazo prevista en el artículo 41 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No 035 del 30 de abril de 2020, plazo ampliado en virtud de la Resolución Reglamentaria Orgánica No 048 del 30 de junio de 2021, a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), emanadas del Despacho del Contralor General de la República". Lo anterior, en consideración a que el señor HEBER ACOSTA BOCANEGRA, en calidad de Gerente del TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUE S.A., no rindió el informe CGR PERSONAL Y COSTOS de la vigencia 2020 en la plataforma CHIP, en la forma y plazo establecida en la Resolución No. 048 del 30 de junio de 2021 , afectando la función de la
Contraloría General de la República, por lo cual la primera instancia de conformidad con el Decreto 403 de 2020 encontró como conductas sancionables las siguientes: "k) No rendir o presentar las cuentas e informes exig_idos ordinariamente, o no hacerlo en la forma y oportunidad establecidas por los órganos de control fiscal en desarrollo de sus competencias. Concluyó el Despacho de conocimiento que "De conformidad con lo consagrado en el artículo 63 del Código Civil, una vez efectuado el análisis de los hechos junto con las pruebas aportadas al expediente, la conducta que se endilga al señor HEBER AGOSTA BOCANEGRA, en su condición de Gerente - Representante Legal del Terminal de Transportes de /bagué, S.A., Tolima, para la época de los hechos, fue cometida a título de CULPA GRAVE, por cuanto no rindió la información de las Categorías de la Plataforma CHIP: CGR _Personal y Costos Vigencia 2020 dentro del término concedido para tal efecto por la Contraloría General de la República, sin que se advierta por el Despacho causal de justificación, quien tampoco controvierte ni desvirtúa dicha ausencia informativa después de comunicada vía correo electrónico". Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá o.e. -Col. www. contraloriag en . gov .co
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GENE.. ,.'-. DO: U, .. EPÚBl.lC,<
PÁGINA NÚMERO: 4 de 12 "Por la cual se adopta una decisión dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 8022-022" En consecuencia, la primera instancia, teniendo como base de liquidación el salario devengado para el año 2021 por el implicado tasó la multa en cinco (05) meses de salario, equivalentes a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL
SEICIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($4.542.630).
111. ARGUMENTOS DEL RECURSO Mediante radicado con SIGEDOC No. 2023ER011581O de fecha 30 de junio de 202310 , el implicado HEBER AGOSTA BOCANEGRA, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 01 1 del 31 de mayo de 2023.
El implicado centró sus argumentos de censura, en que el Despacho le vulneró el derecho fundamental al NON BIS IN IDEM, por investigarlo y sancionarlo a través de procesos separados por el no reporte de información al órgano de control en el tiempo establecido, informes que son de la misma vigencia y por lo que a su dicho han debido acumularse en una sola actuación. Así mismo señalo que la Resolución No. 004 del 09 de febrero de 2023, no le fue notificada y que según lo indicado por el a qua fue en beneficio de él y que obligó al Despacho de conocimiento a reponer la Resolución No. 052 del 2022. Señaló que mientras estuvo de Gerente del terminal de transportes de lbagué, cumplió con el
reporte oportuno de la información al órgano de control y que la omisión del informe solicitado se debe a un error humano e involuntario de la persona encargada de hacer el cargue, que no fue premeditado y con el ánimo de esconder información. Insistió en que se debe tener en cuenta el principio de buena fe en el entendido que no es habitual el reporte de información al órgano de control y que las personas encargadas de esta labor delegadas por la entidad, pueden cometer errores de manera involuntaria. Precisó que se le está endilgando una responsabilidad objetiva, pues considera que el a qua no tuvo en cuenta las gestiones realizadas por el con el fin de subir la información requerida a si fuese de manera extemporánea. Consideró frente a la tasación de la multa que esta fue excesiva en el entendido que ya le fue impuesta una sanción de multa por la misma conducta en el Proceso Sancionatorio 803-2022 y a su dicho lo que procede es una amonestación por ya haberse impuesto una sanción de multa dentro del proceso referido. Advirtió que desde el mes de septiembre de 2022, no labora en el Terminal de Transportes de 10 Escrito de Recurso de reposición y en subsidio apelación del 30 de junio de 2023. Folio 123 a 125 del expediente consultado, o.e. - Carrera 69 No. 4435 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 - Bogotá Col. www.contraloriagen.gov.co
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GENERAL OE LA RE .. ÚeLICA PÁGINA NÚMERO: 12 5 de "Por la cual se adopta una decisión dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. so2fi202r !bagué, por lo cual considera se debe tener en cuenta su situación actual, pues se encuentra sin empleo y no podría hacerse más gravosa su situación "ya que en el hipotético caso de quedar en firme fa multa impuesta por su despacho y se realice fa respectiva aprobación notación en el REGISTRO DE SANCIONES, esta actuación haría que fuera ímposíbfe que en el futuro se me contratara en cualquier entidad pública". Finalizó su escrito solicitando como PETICION, que se reponga la decisión contenida en la Resolución 098 (sic) del 31 de mayo de 2023 y como subsidiaria que se conceda la apelación ante el superior jerárquico.
IV. DECISIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante Resolución No. 015 del 17 de julio de 202311 la instancia de origen resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 011 del 31 de mayo de 2023, que impuso la multa, exponiendo lo siguiente: Frente al argumento expuesto "NON BIS IN IDEM", indicó que no es posible acumular los procesos administrativos "porque los eventos que los promueven y originan obedecen a distinta y variadas infracciones de orden administrativo" apoyando su dicho en el artículo 29 de la Constitución Política y en sentencias de la Corte Constitucional.
Ahora bien, frente a la falta de notificación de la Resolución No. 004 del 09 de febrero de 2023,
adujo el Despacho de conocimiento que la misma fue surtida a través de la Secretaria Común "a fa misma dirección donde se fe han notificado todas fas actuaciones dentro del presente proceso, según constancia que obra en el expediente". Frente al argumento de la "DELEGACIÓN", trajo a colación un extracto de una sentencia de la Corte Constitucional frente al tema expuesto, precisándole al implicado que "Definitivamente, en este caso no existió delegación de funciones para exonerar al procesado de toda responsabilidad administrativa, toda vez que legalmente no encuentra configurada tal situación jurídica, como se muestra a continuación por el Despacho ( .. .}", concluyendo que no se encuentra acreditada la delegación, que el simple hecho que existan funcionarios subalternos para el cumplimiento de funciones no es suficiente para relevarse de la responsabilidad administrativa. En cuanto a la "AUSENCIA DE CULPABILIDAD", trajo a colación Sentencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, precisando que "le asiste razón al recurrente cuando señala que fa Responsabilidad Objetiva esta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico", que 11 Resolución No. 015 del 17 de julio de 2023. Folio 126 a 133 del expediente consultado. Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá D.G. -Col. www.contraloriagen.gov. ca
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PÁGINA.NÚMERO: 6 de 12 "Por la cual se adopta una decisión dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 802-2022" en el casó bajo estudio no se observa que haya existido dificultades para el reporte de la información por parte de la entidad, lo que se traduce en "desinterés e ineficacia para cumplir su obligación como es debido y no permanecer de manera indefinida en el tiempo con la ausencia informativa requerida que termina por entorpecer la misión que por mandato constitucional se encuentra asignada a la Contraloría General de la Republica".
Finalmente, el a quo expuso que, frente al argumento de la ''Tasación de la multa", la instancia de origen consideró que la misma se realizó de conformidad con la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 039 del 13 de Julio de 2020, y lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con los anteriores argumentos la instancia de conocimiento decidió confirmar la Resolución No. 011 del 31 de mayo de 2023, proferida por ese Despacho, en contra del señor HEBER ACOSTA BOCANEGRA y concedió el recurso de apelación ante esta Sala Fiscal y Sancionatoria.
V. CONSIDERACIONES DE ESTA INSTANCIA
5.1. Competencia El Contralor Delegado No. 1 de la Sala Fiscal y Sancionatoria, a quien le fue asignado por reparto el asunto el 11 de septiembre de 2023, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra de la Resolución No. 011 del 31 de mayo de 2023, proferida por la Gerencia Departamental Colegiada de Tolima, de conformidad con lo
establecido en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011, el artículo 42E del Decreto Ley 267 de 2000, el Decreto Ley 403 de 2020, las Resoluciones Orgánicas Nos. REG-ORG-0029-2019 y REG-ORG-0031-2019 de 2019 y, especialmente lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Resolución Organizacional No. OZG-0828-2023 del 16 de marzo de 2023. 5.2. Generalidades del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal Para esta instancia, es importante contextualizar teóricamente el derecho sancionador administrativo, que constitucionalmente se le ha otorgado a la Contraloría General de la República como mecanismo conminatorio, con el fin de obtener los insumos necesarios para establecidos en el ordenamiento jurídico, esto es, el cumplimiento de la misión del órgano de control12 . n Articulo 268 de Constitución Politíca. Carrera 69 No. 44 -35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 - Bogotá D.C. -Col. www.contraloriagen.gov.co
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La potestad sancionatoria de la administración ha sido entendida como la "capacidad de imponer castigos o sanciones correctivas para el logro del interés genera/"13 A su turno la jurisprudencia14 y doctrinalmente15 se ha establecido que dicha atribución forma parte de las competencias de gestión de la autoridad y complemento de la potestad de mando, por cuanto a través de dicho instrumento correccional se garantiza el adecuado cumplimiento de las funciones y la realización de sus fines. En lo que atañe a la Contraloría General de la República, para garantizar el adecuado cumplimiento de la función pública de control fiscal, tanto el texto constitucional como su desarrollo legal previeron la potestad sancionatoria a modo de instrumento de gestión del ente de control fiscal, en los siguientes términos: El artículo 268 de la Constitución Política señala como una de las atribuciones del Contralor General de la República la de "5. Establecer la responsabilidad que se dervi e de la gestión fsi cal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma." Dicha competencia constitucional, fue desarrollada inicialmente por el Congreso de la República a través de la Ley 42 de 1993 "Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen" y ahora por el Decreto Ley 403 de 2020, en lo que se encuentra vigente, en el cual se fijó la competencia sancionatoria; los tipos de sanción imponibles y los sujetos pasivos del procedimiento sancionatorio; la descripción de las conductas susceptibles de sanción y el límite máximo a imponer para la multa; y finalmente el
mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva fiscal de las multas impuestas por las Contralorías. Por otra parte, la inclusión del derecho administrativo sancionatorio como parte del género de derecho sancionador del Estado, cuyas especies son el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política, en el marco del ius puniendi permite la introducción de garantías y principios que se consideraban antaño exclusivos del derecho penal. Esta premisa avalada constitucionalmente en el artículo 29, toda vez que, a la luz del debido proceso, las garantías procesales que constituyen el mencionado derecho fundamental, no sólo se aplica a la actividad judicial sino también a los procedimientos administrativos. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia16 ha hecho énfasis en la matización de los principios del derecho penal y su traslado a los demás tipos de derecho sancionador, de acuerdo con el con1enido del propio 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 05001-23-24-000-1996-00680-01 (20738) del 22 de octubre de 2012. "Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-214 de 1.994 y C-506 de 2002. 15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002. '" Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-530 de 2003. En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 25000-23-26-0001994-00225-01 (16367) del 23 de junio de 201 O. Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá D.G. -Col.
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CONTRALORÍA Ge'.NE'.,.AL OEC LA RO:PÚl!LICA PÁGINA NÚMERO: 8 de 12 "Por/a cual se adopta una decisión dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 802-2022" artículo 29 constitucional y el artículo 209 de la misma carta en lo concerniente a los principios de la función administrativa. De manera que, todo procedimiento administrativo, sin importar su naturaleza, debe ceñirse al debido proceso, en razón a que, tanto el artículo 29 constitucional como el numeral primero del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, parten del presupuesto según el cual, algunas garantías de este derecho fundamental solo se activan ante el ejercicio del poder punitivo del Estado, entre ellas la exigencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como presupuestos ineludibles para la declaratoria de responsabilidad. La conducta que se va a sancionar debe ser típica o, lo que es igual, que el comportamiento tiene que estar previamente previsto en una norma legal. Esta regla conduce al reconocimiento de una triple garantía: a) /ex scripta, referente al rango normativo que debe tener la norma que contiene la infracción, en materia sancionatoria administrativa el legislador debe señalar el sujeto activo, el sujeto pasivo y el verbo rector17 ; b) /ex previa, como exigencia de carácter sustancial ya que se traduce en la necesidad de que la descripción de la conducta sea anterior
al comportamiento que se va a sancionar, así las cosas, hace referencia a la irretroactividad de las normas como manifestación misma de seguridad jurídica, (excepto que sea más favorable); y, c) /ex certa como garantía material que se traduce en la prohibición expresa del legislador de utilizar expresiones vagas que le permitan al operador determinar el alcance del comportamiento prohibido. Respecto a la antijuridicidad, al ser el derecho administrativo sancionatorio de carácter eminentemente preventivo, el incumplimiento de la legalidad que rige el sector tiene la sustantividad de poner en entre dicho el interés colectivo confiado a la administración, pues permitir sucesivas vulneraciones ocasionaría la producción de lesiones irremediables, que para el caso de la Contrataría General de la República se vería reflejada en la no vigilancia y control de recursos del Estado y su posible pérdida o menoscabo. Por último, la conducta tiene que ser culpable, lo cual se traduce en una proscripción en materia sancionatoria (como regla general) de la responsabilidad de carácter objetivo. La culpabilidad implica un juicio de imputabilidad, es decir, determinar que al sujeto le era exigible comportarse sin contravenir la norma, de allí que siempre tenga que observarse el aspecto cognitivo y volitivo de la conducta. Luego de que se hace este juicio de reproche, es necesario determinar si se obró con dolo o culpa. 17 No obstante, es común que en este tipo de derecho sancionador el legislador establezca normas en blanco lo cual está constitucionalmente aprobado. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-530 de 2003.
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CONTRALORIA <ló'N!CAAL 0!: LA tU: .. Úi,LICA PÁGINA NÚMERO: 9 de 12 "Por la cual se adopta una decisión dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 802-2022" Desde el punto de vista procedimental, el ejercicio de la facultad sancionatoria en materia fiscal se adelanta de conformidad con lo establecido en la Parte Primera, Título 111, Capítulo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, las sanciones y su graduación se sujetan por lo dispuesto en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, así como, en lo previsto en la Resolución REG-ORG0039-2020, "Por fa cual se establecen las reglas para el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de fa Contralor/a General de fa República y se dictan otras disposiciones y la Guía para fa aplicación del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal". 5.3. Caso concreto. Seria del caso entrar a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el encausado HEBER
ACOSTA BOCANEGRA, sin embargo, observa esta instancia superior, que en el presente Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal se vislumbran sendas irregularidades como: Al expedirse la Resolución No. 052 del 19 de diciembre de 2022, el Contralor Provincial sancionó al encausado por: "Artículo Primero. Imponer sanóón de multa al Sr. HEBER AGOSTA BOCANEGRA, en su condición de Gerente - Representante Legal del Terminal de Transporte de !bagué, S.A., Tolima. en cuantía de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SE/CIENTOS TREINTA PESOS, /4.542.630,00 COR), equivalente a cinco /5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, por rendir de manera incompleta y por fuera de los términos señalados, los siguientes reportes en el SIRECI: ✓ Cuenta o informe anual consolidado del año 2020 plazo para rendirlo: 12/04/2021 y se presenta incompleta y por fuera de términos; ✓ Plan de mejoramiento del año 2020 y del 30 de junio de 2021 - plazo para rendirlo: 05/02/2021 y el 29/07/2021 y se presenta de manera incompleta; y ✓ Delitos contra la administración pública del año 2020-plazo para rendirlo: 18/0112021 y se presenta incompleto y por fuera de términos." Es de recordar que la presente actuación se apertura por no rendiir el Informe Categoría CGR Personal y Costos, Vigencia Fiscal 2020, al entonces Ge,ente de la Terminal de
Transportes de lbagué S.A., señor HEBER ACOSTA BOCANEGRA, por lo cual a juicio de este Despacho existe una falta al principio de congruencia, pues se aperturó por unos hechos y se sanciono por otros, situación que fue observada por el instancia de origen y del mismo implicado al presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la mencionada Resolución. Carrera 69 No. 44 -35 Piso 16 -Teléfono 5187000 - Código Postal 111321 - Bogotá D.G. -Col. www.contraloriagen.gov.co
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NÚMERO: ORD-801119-O8O-2023 , CONTRALORIA FECHA: 19 de septiembre de 2023
GENERAL DE LA "EPÚl>LICA PÁGINA NÚMERO: 10 de 12 "Por la cual se adopta una decisión dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 802-2022fi Como consecuencia de ello, la instancia de origen al resolver el recurso de reposición, mediante la Resolución No. 004 del 09 de febrero de 2023, dispusó: "Artículo Primero. - Revocar la Resolución No 052 del 19 de diciembre de 2022, proferida dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No 802-2022, la cual impone sanción de multa al Sr. HEBER AGOSTA BOCANEGRA, en su condición de Gerente para entonces del Terminal de Transporte de /bagué, S.A., en cuantía de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SE/CIENTOS TREINTA PESOS, (4.542.630), conforme a lo expuesto
en la parte motiva de esta providencia. Artículo Segundo. - Como consecuencia de lo anterior continuar adelante con el proceso, a partir de la notificación del Auto No 073 del 5 de agosto de 2022, por el cual se corre traslado al implicado, quien presenta dentro del término legal concedido alegatos de coricJusión, a fin de proferir acto administrativo definitivo, acorde a como prevé el artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las pruebas válidamente practicadas, conservan plena validez. Artículo Tercero. - Notifíquese por estado la presente providencia, por intermedio de la Secretaria Común de esta Gerencia Departamental Colegiada del Tolima, de conformidad con Jo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso, en el entendido que las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por este medio. (. ..) " Es decir que se ordenó revocar la Resolución No. 052 del 19 de diciembre de 2022, por lo cual lo procedente era archivar la actuación, no continuar con el trámite administrativo en contra del encausado, pues en el procedimiento administrativo sancionatorio no resulta procedente corregir irregularidades dentro de una actuación administrativa dado que sería más lesivo tanto para el proceso como para el encausado, como se observa en el caso sub examiné, retrotrayendo la actuación administrativa solo con el fin de volver a sancionarlo con multa. Así, resulta imperioso señalar que en virtud de derechos fundamentales consagrados en la Constitución, así como los principios del procedimiento administrativo señalados en la parte
primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo resulta por demás lesivo invertir la carga de las fallas de la administración en el administrado. Como se observa en este caso, cuando la primera instancia, recurriendo a una disposición que no procedía pretendió corregir las irregularidades presentadas y por demás advertidas por el mismo implicado, que acaecieron dentro de la actuación administrativa y nuevamente surtió el trámite procesal en contra del encausado, conllevando a que pese a haber sido revocada la Resolución No. 052 del 19 de febrero de 2022, por medio de la cual se terminó el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal imponiendo sanción de multa, la primera instancia nuevamente profirió acto administrar ,vo en contra del señor HEBER ACOSTA
BOCANEGRA.
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RESOLUCIÓN
@ SALA FISCAL Y SANCIONATORIA
NÚMERO: ORD-801119-080-2023
FECHA: 19 de septiembre de 2023
CONTRALORÍA
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