CGR - RES - 20089 202023 MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRA
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - RES - 20089 202023 MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRA
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- —
RESOLUCIÓN ORDINARIA
@ SALA FISCAL Y SANCIONATORIA
NÚMERO: ORD-801119-0892023
FECHA: 04 DE OCTUBRE DE 2023
CONTRALORÍA Or.: IH!fU,L 01! t.A RE .. Úlll,.ICÁ PÁGINA NÚMERO: 1 de 12 ffPor la cual se resuelve un recurso de Apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal
No. 80181-2023-00034''
REFERENCIA: Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal
No. 80181-2023-00034
ENCAUSADO: EDILBERTO MOLINA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.361.893
CARGO: Alcalde
ENTIDAD: Municipio de Cartagena del Chaira - Caquetá
PRIMERA Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá de la
INSTANCIA: Contraloría General de la República.
LA CONTRALORA DELEGADA INTERSECTORIAL No, 4
DE LA SALA FISCAL Y SANCIONATORIA En uso de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 000179 del 11 de agosto de 2023, por medio de la cual el Gerente Departamental, Directivo de conocimiento de la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá, impuso sanción al encausado dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. PASF-80181-2023-00034, teniendo en cuenta los siguientes:
1, ANTECEDENTES,
La Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá mediante Auto No. 000077 del 19 de mayo de 2023, formuló cargos en el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal contra el señor EDILBERTO MOLINA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.534.142, en su calidad de alcalde del Municipio de Cartagena del Chairá, Departamento del Caquetá, para la época de los hechos, y le formuló cargos por las conductas descritas en el artículo 32 y siguientes de la Resolución No. 0.042 del 25 de agosto de 2020, dado que rindió de forma extemporánea el Informe de Regalías -Contratos y Proyectos M-7-3 con corte al 30 de septiembre de 2020, en el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes
SIRECI.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 16-Teléfono 5187000-Código Postal 111321 -Bogotá D.G. -Col. www.contraloriagen.gov.co .., . ' 4
R E S O L U C IÓ N O R D IN A R IA @ S A LA F IS C A L Y S A N C I O N A T O R I A N Ú M E R O : O R O - 8 0 1 1 1 9 - 0 8 9 - 2 0 2 3
F E C H A : 0 4 D E O C T U B R E D E 2 0 2 3
C O N T R A L O R Í A C l!: N l!: R A. L 0 11 '- " R E lS Ú D L !C A
2 d e 1 2 P Á G I N A N Ú M E R O : - la s e u P o r c u a l r e s u e lv e u n r e c u rs o d e A p e la c ió n d e n tr o d e l P r o c e d im ie n to A d m in is tr a t iV o S a n c io n a to rio F is c a l N o . 8 0 1 8 1 - 2 0 2 3 - 0 0 0 3 4 " e l t é r m in o le g a l p a r a la p r e s e n t a c ió n d e d e s c a r g o s , e s t o s f u e r o n p r e s e n t a d o s p o r e l C o r r id o 1im p lic a d o e l d í a 8 d e j u n io d e 2 0 2 3 . 2 e l D ir e c t iv o P o n e n t e d e la G e r e n c ia d e 2 0 2 3C o n A u t o N o . 0 0 0 1 8 0 d e l 2 0 d e j u n io , C o le g ia d a d e l C a q u e t á , d e c r e t ó c o m o m e d io s d e p r u e b a lo s d o c u m e n t o s D e p a r t a m e n t a l a lle g a d o s a l p r e s e n t e p r o c e s o s a n c io n a t o r io f is c a l y lo s p r e s e n t a d o s e n e s c r it o d e d e s c a r g o s
p a r t e d e l in v e s t ig a d o y c o r r ió t r a s la d o p a r a p r e s e n t a r a le g a t o s , a c t o a d m in is t r a t iv o p o r n o t if ic a d o e n e l e s t a d o N o . 1 0 8 d e l 3 1 d e j u lio d e 2 0 2 3 . E l s e ñ o r M a lin a H e r n á n d e z d e n t r o d e l t é r m in o le g a l, n o a lle g ó a le g a t o s d e c o n c lu s ió n ' . 4m e d ia n t e e l A u t o N o . 0 0 0 1 4 0 d e l 2 6 d e j u lio d e 2 0 2 3 e l D ir e c t iv o P o n e n t e d e la L u e g o , , G e r e n c ia D e p a r t a m e n t a l C o le g ia d a d e l C a q u e t á , r e a liz ó u n a a d e c u a c ió n n o r m a t iv a d e n t r o d e l p r e s e n t e p r o c e s o s a n c io n a t o r io f is c a l, d e c id ie n d o c o n t in u a r c o n e l c o n f o r m e lo o r d e n a d o p o r C o r t e C o n s t it u c io n a l e n la S e n t e n c ia C - 2 0 9 D E 2 0 2 3 , d a n d o a p lic a c ió n a lo s a r t í c u lo s 9 9 a la
d e la L e y 4 2 d e 1 9 9 3 y a l p a r á g r a f o s e g u n d o d e l a r t í c u lo 1 4 d e la L e y 1 4 7 4 d e 2 0 1 1 . 1 0 4 G e r e n t e D e p a r t a m e n t a l C a u c a , D ir e c t iv o p o n e n t e , m e d ia n t e la R e s o lu c ió n O r d in a r ia N o . E l 5 im p u s o s a n c ió n d e m u lt a a l s e ñ o r E D I L B E R T O M O L I N A 0 0 0 1 7 9 d e l 1 1 d e a g o s t o d e 2 0 2 3 , H E R N Á N D E Z , e n s u c o n d ic ió n d e a lc a ld e d e l M u n ic ip io d e C a r t a g e n a d e l C h a ir á . N o t if ic a d a p e r s o n a lm e n t e la m e n c io n a d a R e s o lu c ió n , e l 1 1 d e a g o s t o d e 2 0 2 3 , e l s a n c io n a d o m e m o r ia l p o r m e d io d e l c u a l in t e r p u s o r e c u r s o d e r e p o s ic ió n y e n s u b s id io d e a p e la c ió n ; r e m it ió
la p r im e r a in s t a n c i a r e s o lv i ó e l r e c u r s o d e r e p o s ic ió n c o n f ir m a n d o la d e c is ió n r e c u r r id a y c o n c e d ió e l r e c u r s o d e a p e la c i ó n . C o n r a d ic a d o c o n S I G E D O C N o . 2 0 2 3 I E 0 0 9 4 3 6 1 d e l 1 2 d e s e p t ie m b r e d e 2 0 2 3 , la G e r e n c ia D e p a r t a m e n t a l C o le g ia d a d e l C a q u e t á d e la C o n t r a lo r í a G e n e r a l d e la R e p ú b lic a r e m it ió e l a la S a la F is c a l y S a n c io n a t o r ia d e la C o n t r a lo r í a G e n e r a l d e la R e p ú b lic a , a f in d e e x p e d ie n t e d e s a t a r e l r e c u r s o d e a p e la c ió n , s ie n d o a s ig n a d o p a r a s u s u s t a n c ia c ió n a e s t a D e le g a d a , e l 1 9 d e s e p t ie m b r e d e 2 0 2 3 . 1 C a rp e ta ú n ic a , fo lio 6 0 . R e fe rid o s e n c o n s ta n c ia s e c re ta ria l, n o c o n s ta n e n e l e x p e d ie n te fís ic o .
2 C a rp e ta ú n ic a , fo lio s 6 3 - 6 3 d e l e x p e d ie n te fís ico . J C a rp e ta ú n ic a , fo lio 6 5 . • C a rp e ta ú n ic a , fo lio s 6 6 6 8 . " C a rp e ta ú n ic a , fo lio s 7 1 - 8 1 . C a rre ra 6 9 N o . 4 4 - 3 5 P is o 1 6 - T e lé fo n o 5 1 8 7 0 0 0 - C ó d ig o P o s ta l 1 1 1 3 2 1 - B o g o tá D .G . - C o l. www .c o n tra lo ria g e n .g o v .c o
RESOLUCIÓN ORDINARIA
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CONTRALORIA 01:l'l&AAL 01!: LA 1'11!:l"Úl'ILICA PÁGINA NÚMERO: 3 de 12 #Por fa cual se resuelve un recurso de Apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2023-00034"
11. DECISIÓN IMPUGNADA Se trata de la Resolución Ordinaria No. 000179 del 11 de agosto de 2023, por la cual el Directivo Ponente de la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá, impuso sanción de multa en contra del señor EDILBERTO MOLINA HERNÁNDEZ, en su condición de alcalde del
Municipio de Cartagena del Chairá, en consideración a que incurrió en la conducta descrita en el artículo 32 y siguientes de la Resolución No. 0042 del 25 de agosto de 2020. Lo anterior, teniendo en cuenta que el ente territorial reportó información de forma extemporánea en el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes SIRECI, correspondiente al informe de Regalías -Contratos y Proyectos M-7.3 con corte al 30 de septiembre de 2020, con fecha límite de reporte el 08 de octubre de 2020, mula que asciende a la suma de SETESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($710.273,33). Comenzó el a quo por reseñar los argumentos presentados por el sancionado en el escrito de descargos en contra del Auto sanción, las cuales se fundamentan en tres argumentos específicos, así: (i) inobservancia de las acciones adelantadas (si se subió la información por parte del ente territorial, por lo tanto, no hubo mala fe), (ii) carencia formal y sustancial (el auto recurrido carece de argumentación sobre la demostración de la afectación formal, material y cierta, no es clara la ilicitud o antijuridicidad) y c) insustancialidad de la conducta - no atribuibilidad de responsabilidad fiscal (la inobservancia de las pruebas es violatorio del debido proceso). Sobre estos argumentos, expuso el A quo que, si se habían incorporado pruebas al expediente las cuales son pertinentes, conducentes y gozan de legalidad, se probó el reporte extemporáneo del Informe de Regalías -Contratos y Proyectos con corte al 30 de septiembre
de 2023 e indicó sobre la adecuación típica que se enmarcaba en el artículo 32 de la Resolución No. 0042 del 25 de agosto de 2020 y los artículos 99 al 104 de la Ley 42 de 1993. Señaló, que este reporte por fuera del término legal, representó un obstáculo para el cumplimiento de los deberes fiscalizadores y las funciones de control fiscal macro de la Contraloría General de la República, que son de orden constitucional, en especial el poder hacer seguimiento a la gestión fiscal y al manejo adecuado de los recursos públicos. En cuanto la culpabilidad, señaló la primera instancia que el señor MOLINA HERNANDEZ en su calidad de Alcalde del Municipio y representante legal del ente territorial, tenía a su cargo Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá D.G. -Col. www.contraloriagen.gov.co
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CONTRALORIA 01:Nl:RAL DO: LA REPÚl!II..ICA PÁGINA NÚMERO: 4 de 12 "Por la cual se resuelve un recurso de Apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2023-00034" el reporte veraz de la información de Regalías del municipio en cumplimiento de los deberes constitucionales, legales y reglamentarias, inherentes a su cargo, igualmente, indicó que, no obra en el expediente prueba que pueda determinar que sí realizó acciones tendientes a que
la información se presentara dentro de los términos de ley. Concluyó que esta omisión en su deber legal de reportar de forma veraz esta información en la plataforma SIRECI, fue cometida a título de culpa grave, al no tener la preocupación ni el cuidado que su cargo le imponía en cumplimiento de sus deberes para con este órgano de control. Además, explicó sobre el aspecto subjetivo de la responsabilidad, entendida esta como el aspecto interno que acompaña y dirige la acción u omisión, que el señor MOLINA • HERNÁNDEZ la cometía a título de culpa grave, al no actuar con la diligencia y cuidado de su cargo como representante legal del Municipio y señaló además que, habiendo revisado el Registro Público de Sanciones Administrativas Fiscales encontró cinco sanciones más en contra del sancionado, por lo cual, y teniendo en cuenta la certificación laboral allegada al expediente, impuso una sanción de multa equivalente a cinco (5) días de salario diario legal vigente, devengado por el implicado en el año 2020, suma que asciende a SETESCIENTOS DIEZ MIL DOSCINETOS SETENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($710.273,33)
111. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El EDILBERTO MOLINA HERNÁNDEZ, radicó escrito de recurso de reposición y señor subsidio de apelación frente a la decisión adoptada, los cuales se circunscriben a dos aspectos
específicamente:
- Inobservancia del principio de proporcionalidad.
Señaló que el auto por medio del cual se le formularon cargos, no tuvo en cuenta las acciones
realizadas por el Municipio para el reporte de la información, entendiendo que este es un Municipio de sexta categoría situación que impide atender con mayor prontitud estas solicitudes, aunado a la falta de personal administrativo. Indicó que la Contraloría debió valorar las acciones adelantadas por el ente territorial para reportar la información en le marco de los principios de la función pública, pues la conducta por él desplegada, nunca tuvo como fin entorpecer los procesos adelantados por esta entidad Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá D.G. -Col. www.contraloriagen.gov.co
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CONTRALORIA 01:Nl!:OIAL 01!: .... OOE!'ÚeLtCA PÁGINA NÚMERO: 5 de 12 "Por la cual se resuelve un recurso de Apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio ·Fiscal No. 80181-2023-00034'' y tampoco ir en contra de la normatividad que rige el proceso sancionatorio fiscal o pretender vulnerar los derechos de los ciudadanos al acceso a la información. ii. Carencia de criterios de graduación de la sanción. Refirió sobre el particular, que el operador de instancia en el Auto que impuso sanción no observó los principios de buena fe y presunción de inocencia, señalando que (i) adolece de criterios de análisis sobre la graduación de la sanción, como lo son la proporcionalidad,
razonabilidad y legalidad estipulados en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ii) no observó el principio de legalidad en el procedimiento, del cual se deriva el debido proceso y el derecho a la defensa. Finalmente, solicitó revocar lo decidido en la Resolución No. 000179, se declare la caducidad de la potestad sancionatoria del Gerente Departamental Caquetá, se ordene el archivo definitivo del presente proceso fiscal sancionatorio y como petición subsidiaria, se disminuya , el monto de la multa y se conceda más plazo para su consignación. 1 1
IV. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA EN SEDE DE REPOSICIÓN La instancia de origen, después de haber analizado cada uno de los argumentos de defensa expuestos por el implicado, por medio del Auto No. 000206 del 5 de septiembre de 2023, decidió confirmar la decisión al considerar que no le asistía razón al recurrente en los argumentos expuestos.
Sobre lo concerniente a que primera instancia no tuvo en cuenta las acciones realizadas por el investigado para cumplir con la obligación de reportar el informe, señaló que no es de recibo dicho argumento, pues el reproche que se hace al señor MOLINA HERNÁNDEZ no es que no envío la información correspondiente al Informe de Regalías, sino el envío de la misma, pero de forma extemporánea. Respecto a la carencia de criterios para la graduación de la sanción, señaló el A qua que,(. .. ) . la tasación se realizó conforme los máximos y mínimos consagrados en el artículo 101 de la Ley 42 de
l 1993 y los criterios de graduación establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 .... ", dado que el informe se reportó en el aplicativo SIRECI siete (7) días después de la fecha límite para su envío, es decir, el 8 de octubre de 2020, aunado al reporte de las reincidencias en el incumplimiento en la presentación de cuentas o informes en otros procesos sancionatorios Carrera 69 No. 44 -35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 - Bogotá D.G. -Col. www.contraloriagen.gov.co
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CONTRALORÍA Oll: l<l!:AAL 01! LA Rft<"Úl!ILIC" PÁGINA NÚMERO: 6 de 12 #Por la cual se resuelve un recurso de Apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2023-00034" fiscales.
Concluyó de todo lo anterior, que la graduación de la multa impuesta al señor MOLINA HERNÁNDEZ se realizó conforme al ordenamiento jurídico y en aplicación de los principios de la función pública. Sobre el argumento en el que solicita se declare la caducidad de la potestad sancionatoria, el operador de instancia indicó que la fecha de ocurrencia de los hechos del proceso corresponde al 08 de octubre de 2020, fecha límite para presentar el informe de regalías que se le reprocha al sancionado, por lo cual, la fecha de caducidad operaría tres años después, es decir, el 08
de octubre de 2023, conforme el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Continuó el A qua señalando los elementos de estructurales de todo proceso sancionatorio fiscal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto y con las pruebas obrantes en el expediente, no acogió los argumentos expuestos por el investigado y confirmó la decisión tomada en la Resolución No. 000179 del 11 de agosto de 2023, no encontrando causales de atenuación de la sanción.
V. CONSIDERACIONES DE ESTA INSTANCIA
5.1. Competencia. La Contralora Delegada No. 4 de la Sala Fiscal y Sancionatoria, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra de la Resolución No. 000179 del 11 de agosto de 2023, proferida por la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, los l Artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993, la Ley 1437 de 2011, el artículo 42E del Decreto Ley 267 de 2000, y especialmente lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Organizacional No. 0828 del 16 de marzo de 2023. 5.2. Recurso de Apelación: El procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentra reglado en el artículo 49A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 -Teléfono 5187000-Código Postal 111321 -Bogotá D.C. -Col.
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CONTRALORÍA ◊tNCRAt. bC t.A A&f"ÓDt.lCA PÁGINA NÚMERO: 7 de 12 "Por la cual se resuelve un recurso de Apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2023-00034" Contencioso Administrativo, que particularmente respecto de los recursos e_n el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal dispone, entre otros, que deben interponerse y sustentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación. En consideración a lo anteriormente expuesto y a lo normado dentro del presente proveído, se tiene que la Resolución No. 000179 del 11 de agosto de 2023, proferida por el Directivo de la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá, fue notificada personalmente a los correos autorizados por el investigado, el 11 de agosto del 2023 y que los recursos de reposición y en subsidio el de apelación fueron interpuestos el 14 de agosto de 2023, situación fáctica que permite establecer que fueron presentados dentro del término estipulado. En consecuencia, esta Delegada procederá a examinar los aspectos que son objeto de inconformidad por el apelante, con base en las diligencias practicadas y en las decisiones tomadas por el funcionario de conocimiento, confirmar o modificar la providencia recurrida,
análisis que se dará a continuación: 5.3. Generalidades del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal. Es importante contextualizar teóricamente el derecho sancionador administrativo, que constitucionalmente se le ha otorgado a la Contraloría General de la República como mecanismo conminatorio, con el fin de obtener los insumos necesarios para establecidos en el ordenamiento jurídico, esto es, el cumplimiento de la misión del órgano de control6 . La potestad sancionatoria de la administración ha sido entendida como la "capacidad de imponer castigos o sanciones correctivas para el logro del interés genera/"7 A su turno la jurisprudencia' y doctrinalmente9 se ha establecido que dicha atribución forma parte de las competencias de gestión de la autoridad y complemento de la potestad de mando, por cuanto a través de dicho instrumento correccional se garantiza el adecuado cumplimiento de las funciones y la realización de sus fines. En lo que atañe a la Contraloría General de la República, para garantizar el adecuado cumplimiento de la función pública de control fiscal, tanto el texto constitucional como su desarrollo legal previeron la potestad sancionatoria a modo de instrumento de gestión del ente de control fiscal, en los siguientes términos: 6 Artículo 268 de Constitución Política. 7 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia 05001-23-24"000-1996-00680-01 (20738) del 22 de octubre de 2012. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-214 de 1.994 y C-506 de 2002. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002.
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CONTRALORIA 011'.JH''.fU,L l>I!: LA All!:P()t,LIC" PÁGINA NÚMERO: 8 de 12 "Por la cual se resuelve un recurso de Apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2023-00034" El artículo 268 de la Constitución Política señala como una de las atribuciones del Contralor General de la República la de "5. se Establecer la responsabilidad que derive de la gestión fiscal, im12.oner las sanciones g_ecuniarias g_ue sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma." Dicha competencia constitucional, fue desarrollada inicialmente por el Congreso de la República a través de la Ley 42 de 1993 '"Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, en la cual se fijó la competencia sancionatoria; los tipos de sanción imponibles y los sujetos pasivos del procedimiento sancionatorio; la descripción de las conductas susceptibles de sanción y el límite máximo a imponer para la multa; y finalmente el mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva fiscal de las multas impuestas por las Contralorías.
Por otra parte, la inclusión del derecho administrativo sancionatorio como parte del género de derecho sancionador del Estado, cuyas especies son el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política, en el marco del permite la introducción de garantías y principios ius puniendi que se consideraban antaño exclusivos del derecho penal. Esta premisa avalada constitucionalmente en el articulo 29, toda vez que, a la luz del debido proceso, las garantías procesales que constituyen el mencionado derecho fundamental, no sólo se aplica a la actividad judicial sino también a los procedimientos administrativos. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia 10 ha hecho énfasis en la matización de los principios del derecho penal y su traslado a los demás tipos de derecho sancionador, de acuerdo con el contenido del propio artículo 29 constitucional y el artículo 209 de la misma carta en lo concerniente a los principios de la función administrativa. De manera que, todo procedimiento administrativo, sin importar su naturaleza, debe ceñirse al debido proceso, en razón a que, tanto el artículo 29 constitucional como el numeral primero del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, parten del presupuesto según el cual, algunas garantías de este derecho fundamental solo se activan ante el ejercicio del poder punitivo del Estado, entre ellas la exigencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como presupuestos ineludibles para la declaratoria de responsabilidad. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-530 de 2.003. En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 25000-23-26-0001994-00225-01 (16367) del 23 de junio de 2010. Carrera 69 No. 44-35 Piso 16-Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá o.e. -Col. www.contraloriagen.gov.co
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CONTRALORÍA .: a:1<1:R,u. ott "'"' Rt:"ú111.1c• PÁGINA NÚMERO: 9 de 12 "Por la cual se resuelve un recurso de Apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2023-00034" La conducta que se va a sancionar debe ser típica o, lo que es igual, que el comportamiento tiene que estar previamente previsto en una norma legal. Esta reglá conduce al reconocimiento de una triple garantía: a) lex scripta, referente al rango normativo que debe tener la norma que contiene la infracción, en materia sancionatoria administrativa el legislador debe señalar el sujeto activo, el sujeto pasivo y el verbo rector; b) lex previa, como exigencia de carácter sustancial ya que se traduce en iª necesidad de que la descripción de iª conducía sea anterior al comportamiento que se va a sancionar, así las cosas, hace referencia a la irretroactividad de las normas como manifestación misma de seguridad jurídica, (excepto que sea más favorable): y, c) lex certa como garantía material que se traduce en la prohibición expresa del legislador de utilizar expresiones vagas que le permitan al operador determinar el alcance del
comportamiento prohibido. Respecto a la antijuridicidad, al ser el derecho administrativo sancionatorio de carácter eminentemente preventivo, el incumplimiento de la legalidad que rige el sector tiene la sustantividad de poner en entre dicho el interés colectivo confiado a la administración, pues permitir sucesivas vulneraciones ocasionaría ta producción de lesiones irremediables, que para el caso de la Contraloría General de la República se vería reflejada en la no vigilancia y control de recursos del Estado y su posible pérdida o menoscabo. Por último, la conducta tiene que ser culpable, lo cual se traduce en una proscripción en máteria sancionatoria (como regla general) de la responsabilidad de carácter objetivo. La culpabilidad implica un juicio de imputabilidad, es decir, determinar que al sujeto le era exigible comportarse sin contravenir la norma, de allí que siempre tenga que observarse el aspecto cognitivo y volitivo de la conducta. Luego de que se hace este juicio de reproche, es necesario determinar si se obró con dolo o culpa. Desde el punto de vista procedimental, el ejercicio de la facultad sancionatoria en materia fiscal se adelanta de conformidad con lo establecido en la Parte Primera, Título 111, Capítulo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso. Ahora bien, las sanciones y su graduación deberán suplirse conforme a las disposiciones legales previstas en la Ley 42 de 1993, luego y en su orden por lo dispuesto en las demás normas de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo y el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal. Así como, en lo previsto en la Resolución REG-ORG -00392020, "Por la cual se establecen las reglas para el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la Republica y se dictan Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá D.G. -Col. www.contraloriagen.gov.co
RESOLUCIÓN ORDINARIA
@ SALA FISCAL Y SANCIONATORIA NÚMERO: ORD -801119 - 0892023
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CONTRALORÍA Ctl: ><tl:RAL Dtl: LA IU:f'Úl!IL!CA PÁGINA NÚMERO: 1O de 12 "Por fa cual se resuelve un recurso de Apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2023-00034" otras disposiciones y la Guía para la aplicación del Proceso Administrativo Sancionatorio
Fiscal" 5.4. Caso Concreto: Establecido lo anterior. seria del caso entrar a debatir los argumentos expuestos por el apelante en contra de la Resolución No. 000179 del 11 de agosto de 2023. proferida por la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá. sin embargo. este Despacho en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso. encuentra que no hay incumplimiento por parte del Representante Legal -Alcalde del Municipio de Cartagena del Chairá, a la luz de la Resolución
Reglamentaria Orgánica No. 0042 del 25 de agosto de 2020. expedida por este Órgano de Control aplicable al caso sub examine. Sea lo primero advertir a la primera instancia que esta norma en su capítulo VRendición del Informe de Regalías. en el artículo 36 -Término. dispuso: (. . .) Es la fecha límite de rendición de la información del sistema general de regalías, establecida en el Sistema de Rendición Electrónico de fa Cuenta e Informe y Otra Información (SIRECI), para cada entidad responsable, fecha que esta comprendida, en el mes inmediatamente siguiente al período a reportar, dentro del rango comprendido entre el sexto (62 día hábil l! e/ décimo (10} día hábil de cada mes. Subrayado y negrita fuera de texto. Revisado el calendario" y en aplicación a lo dispuesto en la cttada norma, el informe de Regalías -Contratos y Proyectos M-7-3, con corte al 30 de septiembre de 2020, debió ser cargado en el aplicativo SIRECI por el Alcalde del Municipio de Cartagena de Chairá, como representante legal del ente territorial, tenía como término para reportarlo, entre el sexto día hábil y el décimo día hábil del mes de octubre de 2020, es decir, entre el ocho (8) y el quince (15) del mes de octubre, razón por la cual no encuentra esta instancia de alzada que haya incumplimiento en el término para reportar la información, en el entendido y como bien lo establece el operador de instancia, la misma 1ue reportada el día 15 del mes de octubre de 202012 , valga decir, dentro del plazo establecido en la Resolución Reglamentaria Orgánica No.
0042 del 25 de agosto de 2020. 11 https://www. ramajudicial.g ov .ca/web/publicaciones/calendarios. 12 Carpeta principal, folio 2 del expediente. Carrera 69 No. 44 -35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá D.G. -Col. www.contraloriagen.gov.co i
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CONTRALORÍA Ol!fff.lUL 01! '-" AtPÚl'IL!CA PÁGINA NÚMERO: 11 de 12 "Por la cual se resuelve un recurso de Apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2023-00034" Por lo anterior, al realizarse un análisis conjunto y sistemático de las normas jurídicas aplicables y del acervo probatorio que reposa en el infolio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la persuasión racional, este Despacho de alzada REVOCARÁ la decisión recurrida y ordenará el ARCHIVO del proceso, en tanto llega a la conclusión que el señor EDILBERTO MO
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