CGR - RES-ORD- 20801119-095-2023
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - RES-ORD- 20801119-095-2023
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN ORDINARIA
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CONTRALORA DELEGADA INTERSECTORIAL 3
SALA FISCAL Y SANCIONATORIA
095NÚMERO: ORO -801119 - 2023
CONTRALORÍA FECHA: 03 de noviembre de 2023
01!:Nl!:""-L OIS LA Pl!:PÓl!ILIC.O.
PÁGINA NÚMERO: 1 de 25 fiPor fa cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal
No. 80181-2021-0012r.
REFERENCIA: Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No.
PASF 80181-2021-00121
ENCAUSADO: CESAR AUGUSTO TRUJILLO BARRETO e.e
79.460.524
CARGO: Director Administrativo Principal
.
ENTIDAD: Caja de Compensación Familiar del Caquetá
COMFACAPRIMERA INSTANCIA: Contralora Provincial de la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá DECISIÓN Resolución No. 000099 del 21 de julio de 2023
RECURRIDA
EL CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL No. 3
DE LA SALA FISCAL Y SANCIONATORIA En ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las conferidas en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 42E del Decreto Ley 267 de 2000, el Decreto Ley 403 de 2020, la Resolución Organizacional No. 0828 del 16 de marzo de 2023 y las Resoluciones Orgánicas Nos. REG-ORG-0029-2019 y REGORG-0031-2019 de 2019, desata el recurso de apelación interpuesto en contra Resolución No. 000099 del 21 de julio de 2023, proferida por la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá, teniendo en cuenta lo siguiente: l. ANTECEDENTES La Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá, de la Contraloría General de la República mediante Auto No. 000167 del 06 de octubre de 2021, 1 inició Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal en contra de CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO BARRETO, identificado con ' Folio 8 y ss. Archivo digital consultado Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 Edificio Paralelo 26. Código postal 111071. PBX: 5187000.cgr@contraloria.gov.co Bogotá, D.G. -Colombia
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CONTRALORA DELEGADA INTERSECTORIAL 3
SALA FISCAL Y SANCIONATORIA NÚMERO: ORD - 801119 • 2023
095FECHA: 03 de noviembre de 2023 CONTRALORIA Ol<NIUU.L DI< L,_ RO:PÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 2 de 25 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2021-00121". cédula de ciudadanía No. 17.659.242 expedida en Florencia • Caquetá, en su calidad de Director Administrativo de COMFACA, para la época de los hechos, formulando cargos al tenerse que con su conducta irregular llevó a que la entidad COMFACA, no reportara el Informe
Mensual de Gestión Contractual M-9, con plazo límite al 11/08/2020, en los términos y plazos establecidos en la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0033 del 02 de agosto de 2019, por la cual se modificaron parcialmente los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Resolución Orgánica No. 7350 del 29 de noviembre de 2013. (folios 1 ·3). Se precisó que el criterio de imputación está definido, al tenerse que el responsable incur<ió en la conducta sancionable, dado que, como representante legal de COMFACA· presentó de forma extemporánea el 13 de agosto de 2020· el Informe de la Gestión Contractual, periodicidad mensual, con corte al 31 de julio de 2020, con fecha límite de reporte del 11 de agosto de 2020, solicitado por este ente de control en el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e InformesSIRECI. Dado el alcance del Auto que dio inicio a esta causa, a TRUJILLO BARRETO se le formularon cargos dentro de este proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, siendo notificado del mencionado Auto por aviso No. 172 de 2021 del 25 de octubre de 2021; escrito de aviso que reposa, con constancia de admitido, entregado y digitalizado del 27, 28 y 28 de octubre de 2021, respectivamente, conforme la constancia secretaria! que obra en el expediente. 2 En consecuencia, con Auto No.000263 del 25 de noviembre 2021, se decreta, incorpora y deniega práctica de pruebas dentro del PASF No. 80181-2021-00121, notificado mediante
estado No. 153 del seis (06) de diciembre de 2021. Con Auto No. 000069 del 29 de marzo de 2022 se y cierra periodo probatorio se corre Auto notificado mediante Estado No. 054 del 07 de abril de 2022, traslado para alegatos. quedando constancia, a los 22 días del mes de abril de 2022, por la Secretaría Común de esa la Gerencia Colegiada, precisando se cierra periodo probatorio y que vencidos los términos el el día 21 de abril de 2022, allegó alegatos el sancionado. NO 2 CONSTANCIA SECRETAAIAL En la ciudad de Florencia, Caquetá a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2021, la suscrita Funcionaria Asignada a Secretarla Común de la Gerencia Departamental Colegiada Caquetá de la Contraloría General de la República, deja constancia que el Implicado CESAR de de AUGUSTO TRUJILLO BARRETO fue notificado por Aviso el día 29 octubre 2021 mediante SIGEDOC 2021EE0183643 y de de 2021 EE0183431 del 26/10/2021 del Auto No.000167 del 06 octubre 2021 por el cual "se Dispone la Apertura y se Fonnulan Cargos" de proferido en el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal PASF No.80181-2021-00121, se hace entrega de la citación, prueba de envio de la citación al correo electrónico, certificado de 4-72 entrega y acceso al contenido de la citación al correo electrónico, Aviso No.172-21,
trazabilidad del aviso, allegó descargos por correo electrónico dirección@comfaca.com del 08-11-21 en 21 folios. Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 Edificio Paralelo 26. Código postal 111071. PBX: 5187000. cgr@contraloria.gov.co Bogotá, D.G. -Colombia
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095NÚMERO: ORD - 801119 - 2023 ' CONTRALORIA FECHA: 03 de noviembre de 2023 0!!:fi!!:ffAL DE LA R!!:P'Úl!LICA PÁGINA NÚMERO: 3 de 25 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2021-00121". Ahora, con radicado No. 2022ER0062306 del 25 de abril de 2022 el sancionado solicitó nulidad del Auto No. 000069 de 2021 al considerar que no se le corrió traslado de una prueba decretada y practicada. Dentro del mismo escrito no autoriza notificación por correo electrónico. Por Auto No. 000098 del 19 de julio de 2023 esa Instancia realiza adecuación normativa de las actuaciones, al tenerse que por Sentencia C-209 de 2023 (Comunicado No. 19 de fecha 07 y 08 de junio de 2023), la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los articulas 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87 y 88 del Decreto 403 de 2020, por cuanto su aprobación supuso una extralimitación
de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución, llevando al a qua a continuar las actuaciones administrativas del presente proceso conforme lo ordenado por la Corte Constitucional, que dispone la reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y el segundo parágrafo del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011 y al considerarse que las causales invocadas para la tipificación de la conducta en esta causa son las contempladas en el artículo 6 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 039 de 2020, adecuándolas a las causales de que trata el artículo 101 de la Ley 42 de 1993. Auto notificado por Estado No. 102 del veintiuno (21) de julio de 2023. En consecuencia, la provincial de la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá, de la Contraloría General de la República, por Resolución No. 000099 del 21 de julio de 2023 le impuso sanción de multa al señor CESAR AUGUSTO TRUJILLO BARRETO, identificado con la cédula de ciudadanía No.17.659.242 fijada en CUATROCIENTOS DIECINIEVE MIL CINCUENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($419.053,33) M/CTE., equivalente a un (1) día de salario diario legal vigente, devengado por el implicado durante la vigencia 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de ese acto administrativo, quien evidenció que el informe fue presentado a los dos (2) días siguientes del vencimiento de la fecha límite para el reporte sin que se justificara razonablemente, lo que no lo exonera del
incumplimiento y se califica como extemporáneo; tasando la multa, conforme los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ajustada a la falta cometida. Decisión notificada por Aviso No. 082-2023, con fecha de elaboración del 1° . de agosto de 2023. Con constancia secretarial, dada a los 15 días del mes de agosto de 2023, consta que la Resolución No. 000099 del 21 de julio de 2023, fue notificada el día 04 de agosto de 2023 por Aviso No. 082-2023, mediante SIGEDOC 2023EE0127064 y 2023EE0127099 del 01-08-2023, señalando que una vez vencidos los términos para presentar Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, el sancionado, el día 14 de agosto de 2023, allegó los recursos mediante SIGEDOC 2023ER0142952, en contra de la resolución que le impuso la sanción. Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 Edificio Paralelo 26. Código postal 111071. PBX: 5187000.cgr@contraloria.gov.co Bogotá, D.G. -Colombia
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CONTRALORIA ülSNf'fUL OE L.O. REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 4 de 25 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal
No. 80181-2021-00121". Por su parte, la Contralora Provincial ponente de la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá, a través del Auto No. 000134 del 7 de septiembre de 2023, resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida y concediendo el recurso de apelación. Mediante oficio con radicado No. 2023IE0115504 del 01 de noviembre de 2023, esa Gerencia Departamental remitió el expediente a la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, a fin de desatar el recurso de apelación, siendo asignado para su sustanciación a esta Delegada, en la misma fecha. 11. DECISIÓN IMPUGNADA Bajo lo considerado, se tiene que mediante Resolución Nro. 000099 del 21 de julio de 2023, la Contralora Provincial ponente de la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá, de la Contraloría General de la República, impuso sanción a este encartado, resolviendo: "( .. .) ARTICULO PRIMERO: NO PRONUNCIARSE frente a la solicitud de nulidad con S/GEOOC 2022ER0062306 de 25 de abril 2022, presentada por e/ señor CESAR AUGUSTO TRUJILLO BARRETO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.659.242 de Florencia, Caquetá, por los motivos expuestos en la parte considerativa.
ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer sanción de multa por el valor de GUAT ROCIENTOS O/ECINIEVE MIL CINCUENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS
($419.053,33) MICTE., equivalente a un (1) día de salario diario legal vigente, devengado por el implicado durante la vigencia 2020, al señor CESAR AUGUSTO TRUJILLO BARRETO, identificado con la cédula de ciudadanía No.17.659.242 expedida en Florencia, Caquetá, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo r r Decisión justificada por el a-quo, bajo las siguientes consideraciones: - El sancionado, actuando como representante legal de COMFACA - Caquetá, para la época de los hechos, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, presentó solicitud de nulidad ante la ausencia de traslado de prueba decretada y practicada en este proceso sancionatorio. - Al respecto, hace precisión que en el procedimiento administrativo sancionatorio no está definida la nulidad, en tanto el acto administrativo goza de presunción de legalidad, no siendo procedente pronunciarse al respecto ni acudir a la corrección prevista en el Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 Edificio Paralelo 26. Código postal 111071. PBX: 5187000.cgr@contraloria.gov.co Bogotá, D.G. Colombia
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GIS>l"R"L OE LA ,.,:pÚel-lCA PÁGINA NÚMERO: 5 de 25
NPor la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2021-00121". mencionado artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, dado que sería más lesivo tanto para el procesado como para el proceso en sí mismo, retrotraer toda la actuación administrativa en esta instancia procesal. - Ante el argumento del sancionado, contenidos en sus descargos del año 2021, en lo atinente a que la entidad tenía plazo límite para presentación del respectivo informe hasta el 18 de agosto de 2020, para argumentar que el cargue de los documentos se efectúo dentro del término legal respectivo, los desestima, fundada en la Resolución No. 033 de 02 de agosto de 2019, donde el plazo para presentarlo sobre la Gestión Contractual M-9, está ubicado en el rango previsto entre el sexto (6) día hábil hasta el décimo (10) día hábil del mes inmediatamente siguiente del período a reportar, en consecuencia la fecha límite de presentación de ese informe de Gestión Contractual, está ubicada en ese rango (sexto día hábil al décimo día hábil del mes siguiente al período a reportar), no así, que el plazo será el último día de dicho rango. - Funda su decisión también en los alcances del artículo segundo de la Resolución No. 033 de 2 de agosto de 2019; artículo que modifica los numerales 2 y 3 del Artículo 17 de la Resolución Orgánica No. 7350 del 29 de Noviembre del 2013, estipulando que la fecha límite para la rendición se establece en el sistema de rendición electrónica de
cuenta e informes -SIRECI, para cada sujeto de control y entidad territorial. Así, precisa que, de conformidad con las modalidades de rendición, frente al Informe de la Gestión Contractual, cada sujeto de control tendrá una fecha límite para su rendición, la cual estará ubicada en el rango previsto entre el sexto (6) día hábil hasta el décimo (1 O) día hábil del mes inmediatamente siguiente del período a reportar - Arguye que no es válido el argumento del investigado que dicho informe de Gestión Contractual haya sido presentado en término, ya que, para el caso que nos ocupa, la fecha límite de presentación fue fijada en el SIRECI para el 11 de agosto de 2020 y este fue presentado el día 13 siguiente, no quedando exonerado de responsabilidad. - Sostiene que la omisión del investigado, constituyó un obstáculo para el cumplimiento del deber constitucional de la Contraloría General de la República, en relación a su función fiscalizadora, bajo amparo de la sentencia C-1191 de 2000. - Resalta que la oportunidad, en la rendición de los informes en el sistema adoptado por la Contraloría, constituye la herramienta para dar cumplimiento a la función constitucional y legal de unificar, centralizar y consolidar la contabilidad presupuesta!, Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 Edificio Paralelo 26. Código postal 111071. PBX: 5187000.cgr@contraloria.gov.co Bogotá, D.G. -Colombia
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PÁGINA NÚMERO: 6 de 25 "Por fa cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2021-00121". llevar las estadísticas fiscales del Estado, así como desarrollar su función de control fiscal macro; donde el incumplimiento del sancionado comporta falta bajo lo específico en el artículo 8 de la Resolución Orgánica No. 7350 de 2013. - Refiere que por ser responsable del reporte del Informe de la Gestión Contractual, de conformidad con el artículo 63 del Código Civil y dados los hechos, la conducta endilgada al señor TRUJILLO BARRETO, en su calidad de representante legal de COMFACA, para la fecha de ocurrencia de los hechos, fue cometida a título de culpa grave, por cuanto no actuó con la diligencia y el cuidado mínimo que su cargo le imponía en el cumplimiento de sus deberes para con este órgano de control. - En lo que respecta a la graduación de la conducta precisó que revisada la base de datos de las sanciones contenidas en el Registro Público de Sanciones Administrativas Fiscales y en el consolidado de sanciones de esta Gerencia, conforme el numeral 3 del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 (Reincidencia en la comisión de la infracción), encuentra decisión de sanción ejecutoriada en los Procesos Administrativos No. 202100182, 2021-00183, 2021-00184, 2021-00185, y 2021-00187, pero al tenerse que el
informe fue presentado sólo dos (2) días siguientes del vencimiento de la fecha límite sin justificación razonable, aunque no lo exonera del incumplimiento, la califica como extemporáneo, que permite tasar la multa de acuerdo con las características propias del caso bajo estudio, conforme los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ajustada a la falta cometida, para lo cual devengando un salario mensual en la vigencia 2020 de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($12.571.600), se impone una sanción de multa por el valor de CUATROCIENTOS DIECINIEVE MIL CINCUENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($419.053,33) MICTE., equivalente a un (01) día de salario diario legal vigente devengados por el implicado durante la vigencia 2020.
111. ARGUMENTOS DEL RECURSO Notificado por aviso de este Auto, se tiene que con radicado 2023ER0142952 del 11 de agosto de 2023, el sancionado TRUJILLO BARRETO, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 0000099 de 2023, señalando como argumentos: - Vulneración del derecho al debido proceso, defensa, publicidad y contradicción de la prueba.
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CONTºR" ALORIA FECHA: 03 de noviembre de 2023 OEN!SFU,L LA RIS.. ÓIILICA PÁGINA NÚMERO: 7 de 25 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2021-00121". Se afianza en el art. 29 de la Carta, en el art. 3 de la Ley 1437 de 2011, en las sentencias C-029 de 2021 y C-034 de 2014 sobre el debido proceso administrativo y la facultad de controvertir pruebas, su derechos de defensa y contradicción, alegando no haberse dado trámite a su solicitud de nulidad, ni traslado de la prueba decretada para ejercer derecho de contradicción, previo a la imposición de la sanción y que sólo fue analizada dentro del cuerpo de la resolución que impuso la sanción, sin pronunciamiento de fondo. Así mismo arguye violación al debido proceso, defensa y contradicción al omitir los medios de prueba incorporados de parte, relacionando los argumentos propios, con sustento en la sentencia C037 de 1998 en lo que respecta a la prueba válida y eficaz, precisando que la resolución atacada vulnera esos derechos. Aduce igualmente caducidad de la facultad sancionatoria bajo alcances del artículo 52 de la Ley 1437 de 2000, para indicar que desde la fecha de ocurrencia del presunto hecho han trascurrido más de 3 años a la fecha de la resolución recurrida.
Señala también la improcedencia de la sanción impuesta por alejamiento de los elementos estructurales de la conducta reprochada y ausencia de tipicidad del cargo formulado, que no se armoniza con la garantía del principio de tipicidad y legalidad que le permita ejercer su derecho de defensa y contradicción, al no adecuarla conforme la normalividad. Refiere falta de tipicidad e improcedencia de las sanciones, al no establecer el despacho en debida forma la presunta conducta sancionable, conforme a la Ley 42 de 1993 y el decreto 403 de 2020. Se afianza en la sentencia C713 de 1012, que enmarca el principio de legalidad en las actuaciones administrativas y C-343 de 2006 sobre principios esenciales a la luz del artículo 29 de la Carta y C-699 de 2015 en lo referente a los elementos estructurales de los tipos sancionatorios, para precisar que el Acto administrativo atacado no contiene tales elementos. Aduce que se incumplió tipificar la conducta reprochable, donde solo el a qua referenció el art. 83 del decreto 403 de 2000, sin describir la conducta de que trata el artículo y que se echa de menos tanto en el Auto no. 00167 de 2021 y 98 de 2023, resultando clara conculcación de sus derechos. Ahora, con relación a la inexistencia de antijuridicidad precisó que no se estableció en el Auto no. 000167 de 2021 ni en la resolución de sanción taxativamente la norma aplicable al caso. Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 Edificio Paralelo 26. Código postal 111071. PBX: 5187000. cgr@contraloria.gov.co
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FECHA: 03 de noviembre de 2023
CONTRALORIA GENEFaL DE U, AEPÚIILICA PÁGINA NÚMERO: 8 de 25 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2021-00121". Adicional precisa ausencia de demostración del daño o perjuicio a la gestión fiscal de este Órgano de Control ante la omisión que se le endilga. Argumenta incongruencia entre los hechos endilgados en el Auto de Apertura y Formulación de Cargo frente a los señalados en la Resolución de sanción, lo que limita su derecho de defensa y contradicción y sustentación de recursos. Adicional que no está probado la existencia del presunto daño u obstaculización de la gestión fiscal de la Contraloría. Sobre el Auto No. 069 de marzo de 2022, mediante el cual ordenó el cierre del periodo probatorio y se corrió traslado para alegatos, arguye este apelante que no se le permitió tener conocimiento de la práctica de la prueba decretada y menos se permitió dentro de un término legal efectuar la contradicción respectiva frente a dicha prueba, teniéndose por vulnerados, constitucional y legalmente, los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del suscrito dentro del presente proceso, toda vez que no se permitió tener conocimiento de la práctica de la prueba, ni del resultado de la misma, ya que no se puso
siquiera en conocimiento dicho Auto. Sobre la inexistencia de culpabilidad refuerza señalando que el despacho no diferencia entre reportar la información extemporánea a no presentarla, que resulta a todas luces diferente, ya que se enfoca el despacho en la no presentación y no en la extemporaneidad. Precisa que con base en la Resolución No. 0033 de 2021 sí rindió la información oportunamente. Vistos sus argumentos peticiona reponer lo decidido en la resolución recurrida y en consecuencia eximirlo de la sanción pecuniaria o en su defecto conceder el recurso de apelación.
IV. DECISIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN La instancia de origen, mediante Auto No. 000134 del 7 de septiembre de 2023, desató el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida y concediendo el recurso de apelación incoado.
Dentro del Auto referido, esa Instancia, para no reponer, una vez plasmados en su integridad los argumentos del recurrente, sostuvo: Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 Edificio Paralelo 26. Código postal 111071. PBX: 5187000.cgr@contraloria.gov.co Bogotá, D.G. -Colombia
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OENER.O.L DE LA Rl<PÚ!ILICA PÁGINA NÚMERO: 9 de 25
"Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2021-00121". - Sobre la solicitud de nulidad procesal presentada y dada la solicitud de copia del Auto No. 000069 de marzo 29 de 2022 (que cerró el periodo probatorio y corrió traslado para interposición de Alegatos), debidamente notificado por Estado Nro. 054 del 07 de abril de 2022, supone para el sancionado el conocimiento a priori de todas las actuaciones surtidas en el trámite procesal para el caso concreto. - Reitera que no existe yerro que afecte el normal trámite y ejercicio de la actuación dada la reviviscencia de la Ley 42 de 1993, ante la inexequibilidad total y condicionada de algunos artículos del Decreto Ley 403 de 2020, lo cual supone mayores beneficios lnter partes en la aplicación de estamentos en este tipo de proceso Administrativo, donde esta adecuación normativa, adoptada mediante Auto No. 000098 de julio 19 de 2023 no ' constituye afectación alguna a las partes, siendo de aplicación obligatoria e inmediata ante lo declarado y ordenado por la Corte Constitucional (Sentencia de inexequibilidad C-209 de 2023), materializada y consolidada internamente por la CGR mediante Memorando Nro. 2023IE0070631 de julio 14 de 2023 donde se dilucidan apartes respecto a su aplicación y operancia en lo que nos converge en materia de PASF. - Frente a la prueba decretada, 3 de la cual aduce el apelante ausencia de traslado para
ejercer derecho de contradicción, arguye el a quo, que la misma, se consideró a posteriori, como impertinente de realizar su práctica por innecesaria y superflua que ya había sido allegada con el oficio de traslado del ANT Fiscal SIGEDOC Nro. 2021 IE0036898 del 10/05/2021, respecto de la cual tenía conocimiento el investigado al momento de habérsela comunicado desde el mismo trámite de la averiguación preliminar a la fecha, lo que aduce que, está siempre ha hecho parte de la misma y respecto de la cual se apertura e inicia medularmente la investigación. - En lo que respecta a la caducidad de la facultad sancionatoria señala que en principio la presente actuación tendría como fecha de caducidad el día 11 de agosto de 2023, no obstante, se profirió Resolución sanción Nro. 000099 el 21 de julio de 2023 y esta a su vez, mediante constancia secretaria! del 15 de agosto de 2023, se deja trazabilidad que fue notificada por Aviso No. 082-2023 el día 04 de agosto de 2023, mediante SIGEDOC Nos. 2023EE0127064 y 2023EE0127099 del 1°. de agosto de 2023, por tanto el termino de caducidad se interrumpió a partir de la notificación de la resolución sanción, no configurándose tal fenómeno de la caducidad. 3 Auto No. 000263 25 de noviembre de 2021 del Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 Edificio Paralelo 26. Código postal 111071. PBX: 5187000. cgr@contraloria.gov.co Bogotá, D.C. -Colombia
RESOLUCIÓN ORDINARIA
CONTRALORA DELEGADA INTERSECTORIAL 3
SALA FISCAL Y SANCIONATORIA
095NÚMERO: ORD801119 - 2023
CONTRALORIA FECHA: 03 de noviembre de 2023
GENERAfi DE fiA IHCPUBfiICA PÁGINA NÚMERO: 10 de 25 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2021-00121". Dado el alcance de la Resolución que impone la sanción, precisa que es claro que el investigado tenía pleno conocimiento del trámite que adelantaba este ente de control, pues mediante oficio con radicado SIGEDOC 2021E E0126076 de fecha 06 de agosto de 2021, donde se solicitó información a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ-COMFACA, con el fin de verificar los hechos trasladados para inicio de Proceso Administrativo Sancionatorio, en respuesta fue allegado, oficio con radicado DA DJ-3.1 de 12 de agosto de 2021, documento que suscribe el Director Administrativo, era el que adjunta la información relacionada con el hecho materia de investigación. Concluye que al investigado no le ha sido vulnerado el derecho de defensa, contradicción y debido proceso, pues sobre las pruebas aportadas y solicitadas, esta instancia se pronunció en el Auto No. 000263 del 25 de noviembre de 2021, notificado a través de Estado No. 153 del 06 de diciembre de 2021. Es de resaltar que contra el Auto de pruebas (tanto el que decreta como el que deniega), no procede recurso alguno tal como
lo estipula el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011. Precisa el Despacho que me mediante Auto No. 000069 del 29 de marzo de 2022, declara cerrado el periodo probatorio y corre traslado al investigado dentro del proceso, para que se pronunciara sobre las pruebas existentes o hiciera las manifestaciones que considerara, de conformidad con lo establecido por el artículo 5 de La Ley 2080 de 2021, que adiciona un parágrafo al artículo 48 de la 1437 de 2011; traslado dado por el término de cinco (5) días, contrario a lo manifestado por el investigado, al mencionar que no le fue corrido traslado el material probatorio obrante en el expediente. Respecto al incumplimiento de los elementos estructurales de la conducta reprochable, que arguye el apelante, ante una falta en la formulación del cargo que no se armoniza con el principio de tipicidad y legalidad, no contenidos en los Autos Nos. 000263 de 2021, y 000069 del 29 de marzo de 2022 y, por ende, la Resolución No. 000099 del 21 de julio de 2023, que no contienen claramente el cargo que se formula, refiere esa instancia que no es procedente tal argumento y se aleja de la verdad procesal, puesto que en los providencias citadas le fue indicado con claridad y precisión el incumplimiento que originaba la investigación Concluye que se tiene probado plenamente lo argumentado por este órgano de control fiscal no llevando a desligar la responsabilidad que como Director Administrativo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ-COMFACA, al presentar de
forma extemporánea el día 13 de agosto de 2020, el Informe Formato M-9 GESTIÓN Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 Edificio Paralelo 26. Código postal 111071. PBX: 5187000.cgr@contraloria.qov.co Bogotá, D.G. -Colombia
RESOLUCIÓN ORDINARIA
CONTRALORA DELEGADA INTERSECTORIAL 3
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SALA FISCAL Y SANCIONATORIA
095NÚMERO: ORO - 801119 - 2023
CONTRALORIA FECHA: 03 de noviembre de 2023 01!:NE,.,_L DE LA Rl!:PÚ5L'C" PÁGINA NÚMERO: 11 de 25 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal
No. 80181-2021-00121°'. CONTRACTUAL, periodicidad mensual, con corte al 31 de julio de 2020, con fecha límite el 11 de agosto de 2020, incumpliendo la forma y criterios establecidos en la Resolución No. 7350 de 2013, modificada por
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