CGR - Resolución 20019-2024 GOBERNACION DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Resolución 20019-2024 GOBERNACION DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN
SALA FISCAL Y SANCIONATORIA
NÚMERO: ORD-801119-019-2024
CONTRALORÍA FECHA: 28 de febrero del 2024
GENERALOE LA REPUBLICA PÁGINA NÚMERO: 1 de 9 ““Por ¡a cual se declara la pérdida de competencia sancionatoria, dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal PASF 20210001135''
REFERENCIA: PASF-2021-0001135
ENCAUSADO: EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN, Identificado con cédula de ciudadanía No. 18.004.454.
CARGO: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, desde el 01 de enero de 2020 hasta el 08 de octubre de 2020 y posteriormente desde el 05 de mayo de 2021 hasta el 31 de diciembre del 2023.
ENCAUSADO: ALEN LEONARDO JAY STEPHENS, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.002.261.
CARGO: GOBERNADOR ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, mediante Decreto No.1343 del 08 de octubre de 2020, desde el 09 de octubre de 2020 hasta el 05 de mayo de 2021.
ENTIDAD: DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
PRIMERA
INSTANCIA: CONTRALORÍA PROVINCIAL DE LA GERENCIA DEPARTAMENTAL
COLEGIADA DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
PROVIDENCIA APELADA: Auto No. 008 del 30 de junio del 2023 “Por medio del cual se impone una sanción de multa dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal y se adoptan otras disposiciones.”
LA CONTRALORA DELEGADA INTERSECTORIAL No. 4
DE LA SALA FISCAL Y SANCIONATORIA En uso de las facultades constitucionales, legales y reglamentarlas, especialmente las conferidas en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, el artículo 18 y 57 de la Ley 610 de 2000, la Ley 1474 de 2011, el artículo 5o del Decreto Ley 405 de 2020, mediante el cual se adicionó el artículo 42E del Decreto Ley 267 de 2000 y lo estipulado en el artículo 3o de la Resolución Organizacional No. 0764 del 30 de junio de 2020, y la Resolución Ordinaria No. ORD-80112-955 del 13 de julio de 2020 conoce y decide el recurso de apelación presentados en contra de las decisiones adoptadas por la Contraloría Provincial de la Gerencia Departamental Colegiada se San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. PASF-2021-0001135.
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NÚMERO: ORD-801119-019-2024
CONTRALORÍA FECHA: 28 de febrero del 2024
GENERAL OE LA REPUBLICA PÁGINA NÚMERO: 2 de 9 ““Por la cual se declara la pérdida de competencia sancionatoría, dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal PASF 20210001135“
I.ASUNTO A DECIDIR Mediante comunicación radicada con el No. 2024IE0008151 del 25 de enero de 2024, la Contraloría Provincial de la Gerencia Departamental Colegiada del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, remitió a este Despacho, el' expediente del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 2021-0001135, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ALEN LEONARDO JAY STEPHENS, contra el Auto que impuso sanción No. 008 del 30 de junio del 2023. Observa el Despacho, que se tipifica la perdida de competencia sancionatoria, toda vez que el 25 de enero del 2024 se recibió en la Sala Fiscal y Sancionatoria y el recurso de apelación fue radicado ante la primera instancia el 11 de agosto del 2023, presentado por el Sr. ALEN LEONARDO JAY STEPHENS, en calidad de Gobernador (E) del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, habiendo transcurrido más de cinco (05) meses desde su interposición. II.ANTECEDENTES El proceso No. PASF-2021-0001135, se origina con ocasión de la Auditoria de Cumplimiento realizada a los recursos SGP Educación y Propósito General (Cultura y Deporte), PAE y FOME, surtida el primer semestre del año 2021, donde se denotaron posibles irregularidades concernientes a la omisión de entrega de información completa requerida por la Contraloría General de la República.
De ello, que a través del oficio No. 202111E00531281, la Contraloría Provincial .de conocimiento, envía la solicitud de apertura del proceso administrativo sancionatorio con ocasión a la omisión de la entrega oportuna, de la información requerida por este ente de control; esta asignación2 fue realizada por parte de la Gerencia Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Dr. IRWY CORPUS VANEGAS, Contralor Provincial, quien da inicio a la actuación administrativa a través del radicado No. PASF-2021 -0001135 y formula cargos a los señores ALEN LEONARDO JAY STEPHENS y EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREENL, mediante Auto3 No. 012 del 28 de octubre del 2021. Posteriormente, a través de Auto4 No. 012 del 22 de junio del 2022, proferido por la Contraloría Provincial de la Gerencia Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se da apertura y decretan pruebas dentro del presente proceso administrativo sancionatorio. 1 FI. 1 y 2, carpeta principal. 2 Fl. 3, carpeta principal. ! Fl. 6 a 26, carpeta principal. Fl. 76 a 78, carpeta principal.
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G£NERAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 3 de 9 ““Parla cual se declara la pérdida de competencia sancionatoria, dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio
Fiscal PASF 2021-0001135" Continuando con el trámite procesal, el ad quo mediante Auto5 No. 018 del 14 de septiembre del 2022, ordena el cierre del periodo probatorio y corre traslado para presentar alegatos de conclusión. De lo anterior, el 30 de junio del 2023, la Contraloría de conocimiento Mediante Auto6 No. 008, profiere fallo sancionatorio en contra de los Señores EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN
y ALEN LEONARDO JAY STEPHENS.
Aunado a lo anterior, y habiendo sido notificado personalmente7 el Sr. ALEN LEONARDO JAY STEPHENS el 02 de agosto del 2023 de la decisión que impuso la sanción se procedió a interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación8, mediante correo electrónico del 10 de agosto del 2023, anexando al mismo el escrito de apelación. No se observa en la foliatura del PASF-2021-0001135, constancia y/o evidencia que denote la presentación de recurso alguno, por parte del Sr. EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN. En este orden, el tallador de primera instancia resuelve no reponer la providencia en cita y concede el de apelación mediante Auto No. 014 del 22 de diciembre del 2023; el auto, el recurso y el proceso en general, fue remitido a la Sala Fiscal y Sancionatoria el 25 de enero hogaño, para decidir al respecto. III.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1. Consideraciones Generales Para este Despacho de Alzada, es importante contextualizar teóricamente el derecho
administrativo sancionador que constitucionalmente, le ha otorgado a la Contraloría General de la República, las facultades para que a través de este mecanismo conminatorio, obtener los insumos necesarios para alcanzar los fines establecidos en el ordenamiento jurídico, esto es, el cumplimiento de la misión del órgano de control de realizar el ejercicio de la función pública del control fiscal9, por lo que se constituye éste mecanismo de la sanción administrativa como un instrumento y no como un fin en sí mismo. La potestad sancionatoria de la administración ha sido entendida como la “capacidad de imponer castigos o sanciones correctivas para el logro del interés genera/"10, A su turno, jurisprudencial11 y 5 Fl. 89. carpeta principal. Fi. 75 a 113, carpeta principal. 7 Fl. 118, carpeta principal. a Fl. 119 a 121, carpeta principal. 9 Art. 268 de la Constitución Política. ,0 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 05001 -23-24-000-1996-00680-01 (20738) del 22 de octubre de 2012, C.P. Enrique Gil Botero. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-214de 1.994 y C-506 de 2.002______________________________________________________
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CONTRALORÍA FECHA: 28 de febrero del 2024 dSNCRALOE LA REPUBLICA PÁGINA NÚMERO: 4 de 9 ""Por la cual se declara la pérdida de competencia sancionatona, dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio
Fiscal PASF 20210001135" doctrinalmente12, se ha establecido que dicha atribución forma parte de las competencias de gestión de la autoridad y complemento de la potestad de mando, por cuanto a través de dicho instrumento correccional se garantiza el adecuado cumplimiento de las funciones y la realización de sus fines. En lo que atañe a la Contraloría General de la República, para garantizar el adecuado cumplimiento de la función pública de control fiscal, tanto el texto constitucional como su desarrollo legal previeron la potestad sanclonatoria a modo de instrumento de gestión del ente de control fiscal, en los siguientes términos: El artículo 268 de la Constitución Política de 1991, señala dentro de las atribuciones del Contralor General de la República la de u(...) 5. Establecer ¡a responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. (Subraya fuera de texto). Dicha competencia constitucional fue desarrollada por el Congreso de la República a través de la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen” dentro del Capítulo V denominado sanciones, cuyos artículos 99, 101 y 104 fijaron la competencia sancionatoria, los tipos de sanción imponibles y los sujetos pasivos del procedimiento sancionatorio, la descripción de las conductas susceptibles de sanción y el límite máximo a imponer para la sanción pecuniaria. Finalmente, el mérito ejecutivo por
jurisdicción coactiva fiscal de las multas impuestas por las Contraerías. En efecto, la Inclusión del derecho administrativo sancionatorio como parte del género derecho sanclonador del Estado, cuyas especies son el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho disciplinarlo, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política13, en el marco del ius puniendi, permite la introducción de garantías y principios que se consideraban antaño exclusivos del derecho penal. Esta premisa está avalada constituclonalmente por el artículo 29, toda vez que, a la luz del principio del debido proceso, las garantías procesales que constituyen el mencionado derecho fundamental, no sólo se aplica a la actividad judicial sino también a los procedimientos administrativos. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia14 ha hecho énfasis en la matización de los principios del derecho penal y su traslado a los demás tipos de derecho sanclonador, de 12 Cfr. Restrepo Medina, Manuel Alberto y Nieto Rodríguez, María Angélica: El derecho administrativo sanclonador en Colombia, Universidad del Rosarlo - Legis, Bogotá, 2.017, pág. 15. 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2.002. 14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-530 de 2.003. En Igual sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 25000-23-26-0001994.00225-01 (16367) del 23 de junio de 2010, C.P. Enrique Gil Botero.
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OENfcFtAL OE LA RCPÚeLICA PÁGINA NÚMERO: 5 de 9 “"Por la cual se declara la pérdida de competencia sancionatoria, dentro del Proceso Administrativo Sancionatoria Fiscal PASF 20210001135" acuerdo con el contenido de los artículos 29 y 209 de la carta política, en lo concerniente a los principios del debido proceso y de la función administrativa. Todo procedimiento administrativo, sin importar su naturaleza, debe ceñirse al debido proceso, en razón a que, tanto el artículo 29 constitucional como el artículo 3 numeral I del CPACA, parten del presupuesto según el cual algunas garantías de este derecho fundamental se activan ante el ejercicio del poder punitivo del Estado, entre ellas la exigencia de la tipicidad, antijurldlcldad y culpabilidad como presupuestos ineludibles para la declaratoria de responsabilidad. Dentro de la parte procesal del derecho administrativo, esta inmersa la facultad para imponer sanciones fiscales, de conformidad con lo establecido en la Parte Primera, Título III, Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por expresa remisión contemplada en el artículo 88 del Decreto Ley 403 de 2020. 3.2. Caso Concreto Como se ha dicho anteriormente, el recurso fue presentado por el Sr. ALEN LEONARDO JAY STEPHENS estando en termino para ello, es decir, el 10 de agosto del 2023, habida cuenta que la notificación personal se surtió el 02 de agosto del mismo año; bajo ese entendido, el
termino máximo para interponer recurso alguno se extendía hasta el 10 de agosto del 2023, en concordancia con el artículo 49A del CPACA. Bajo este entendido, la Contraloría Provincial de la Gerencia Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resolvió el recurso de reposición mediante Auto No. 014 del 22 de diciembre del 2023, sin tener en cuenta los términos establecidos en la norma referida en el párrafo anterior, la cual ha establecido que el recurso de reposición deberá ser resuelto en un término que no exceda los 15 días siguientes a la fecha de radicación del recurso; entonces, si el recurso fue presentado el 10 de agosto del 2023, el ad quo tenía hasta el 01 de septiembre del 2023, para resolver el de reposición, sin embargo este no fue atendido si no hasta el 22 de septiembre del 2023, negando los argumentos esbozados en el escrito recurrente, y concedió el de apelación; el tallador de primera instancia remitió el proceso PASF-2021-0001135 a esta Sala Fiscal y Sancionatoria, mediante oficio radicado en SIGEDOC No. 2024IE0008151 del 25 de enero del 2024, con el fin de que se desate el recurso de apelación, sin tener en cuenta que el término que se tenía administrativamente para resolverlo era hasta el 09 de noviembre del 2023. denotando entonces, que el plazo de tres (3) meses regulado a través del artículo 49A Ibidem, ha vencido tiempo atrás, el cual a su tenor literal reseña:
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OSNCRAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 6 de 9 “"Por la cual se declara la pérdida de competencia sancionatoria, dentro del Proceso Administrativo Sanc/onatono Fiscal PASF 2021-0001135" “(■■■) ARTÍCULO 49A. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL <Artículo adicionado por el artículo 7 de ia Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguientes Contra las decisiones que imponen una sanción fiscal proceden los recursos de reposición, apelación y queja. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer y sustentar dentro de los cinco (5) dias siguientes a la notificación de la respectiva decisión al interesado. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición. Cuando se interponga recurso de apelación el funcionario competente lo concederá en el efecto suspensivo y enviará el expediente al superior funcional o jerárquico según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición o a la última notificación del acto que resuelve el recurso de reposición, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación contra el acto administrativo que impone sanción deberá ser decidido, en un término de tres (3) meses contados a partir de su debida v oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se
entenderán fallados a favor del recurrente. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. PARAGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno (...y (Subrayado fuera del texto) Por otra parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé: “Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiera ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales, deben ser decididos, so pena de pérdida de competencia (...) Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver"
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QgNERALOE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 7 de 9 "“Por la cual se declara la pérdida de competencia sancionatoria, dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio
Fiscal PASF 20210001135” Las regulaciones normativas referenciadas, tienen estrecha consonancia con los principios de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de los Despachos de conocimiento, es decir, el ad quo y el ad quem, para que estos adelanten todas las actuaciones administrativas inmersas en un Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, sin que para ello medie dilación injustificada y evitando la presencia de obstáculos que generen un entorpecimiento en el desarrollo procesal del mismo. Estas disposiciones, aparte de constituirse como un medio garante que recubre al procesado, también exige del funcionario de conocimiento, el adelanto de todas y cada una de las etapas procesales con estricto apego a las normas que regulan la materia, con la mayor agilidad y celeridad posible; si esto no ocurriese y en consecuencia emergieran las condiciones para configurarse un silencio administrativo positivo, el proceso deberá devolverse al despacho de origen para que aquel continúe con el trámite señalado en la norma. Para el caso sub examine, el termino dado para poder resolver los recursos de reposición y el de apelación, ha expirado, por cuanto existe una desatención temporal desde el 01 de septiembre del 2023, fecha límite para resolver el recurso de reposición, y el de apelación hasta el 9 de noviembre del mismo año. Bajo este contexto, el recurso de apelación, al haber sido remitido a la Sala Fiscal y sancionatoria de manera tardía, no pudo ser resuelto en término (3 meses a partir de su radicación), irregularidad insubsanable que acarrea como consecuencia, la pérdida definitiva
de competencia para decidir de fondo el asunto que hoy nos ocupa. La situación presentada, no solo ha dejado sin asidero alguno la competencia que tenía esta instancia, sino que también la remisión extemporánea del recurso de apelación, se ha constituido en una vulneración flagrante del debido proceso que le asiste al recurrente, por cuanto se le ha cercenado la posibilidad de una doble instancias, teniendo en cuenta que el escrito del Sr. JAY STEPHENS fue radicado oportunamente el 10 de agosto del 2023. En virtud de todo lo expuesto, este Despacho procederá a devolver el expediente a la primera instancia con el fin de darle curso a las investigaciones a que haya lugar y los trámites correspondientes. Este Despacho ve la necesidad imperiosa de instar a la Contraloría Provincial de la Gerencia Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que tenga presentes los términos previstos por la Lev para resolver recursos en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, contemplados en el artículo 49A de la Ley 1437 de 2011 (artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 2080 de 2021) como norma especial, con los cuales se
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CONTRALORÍA FECHA: 28 de febrero del 2024
GENERAL DE LA REPIJ8LICA PÁGINA NÚMERO: 8 de 9 "“Por la cual se declara la pérdida de competencia sancionatoria, dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal PASF 20210001 IOS"
deben resolver el recurso de reposición y remitir eventualmente si es interpuesto el de apelación al superior funcional o jerárquico el expediente, para efectos de que se resuelva; toda vez que, su incumplimiento se constituiría en una falta disciplinaria, la cual conlleva a oue este Despacho tenga la obligación de compulsar copias ante la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República, Frente al caso sub examine, encuentra esta Sala Fiscal y Sancionatoria que, se ha desatendido la obligación intrínseca al ejercicio del control fiscal y sancionatorios que se debió realizar por parte de la Contraloría Provincial de la Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Contraloría General de la República, de tal suerte que con su actuar omisivo, se ha constituido per-se, una situación favorable para el recurrente de conformidad con lo regulado en el artículo 52 de la Ley 1437 del 2011, hecho que se hubiese podido prever con la atención oportuna de la apelación incoada y remisión de la misma a la Sala Fiscal y Sancionatoria, para que estando dentro del término de Ley, se hubiese podido fallar contando con el pleno de las facultades atribuidas a la Contraloría General de la República. En mérito de lo expuesto, se ordenará compulsar copias de la presente decisión a la Oficina de Control Disciplinario, de acuerdo con lo contemplado en la Circular No. 002 con radicado 20201E0013638 del 12 de febrero de 2020, la cual modificó la Circular 021 por medio de la cual se impartieron llneamientos para la presentación de informes o hallazgos a la Oficina de
Control Disciplinarlo, por su parte la Contraloría Provincial de la Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Contraloría General de la República, deberá realizar el respectivo informe por la ocurrencia de la pérdida de competencia de este Despacho adscrito a la Sala Fiscal y Sancionatoria. En mérito de lo expuesto, la Contralora Delegada Intersectorial No. 4 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la pérdida de competencia para resolver el recurso de apelación presentado por el señor ALEN LEONARDO JAY STEPHENS identificado con cédula de ciudadanía No. 18.002.261, en su condición de Gobernador Encargado del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contra el Auto No. 008 del 30 de junio del 2023, mediante la cual se le Impuso la sanción de multa, dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. PASF-2021-0001135, por las razones expuestas en esta decisión.
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NÚMERO: ORD-801119-019-2024
CONTRALORÍA FECHA: 28 de febrero del 2024
OCNERAL DE LA REPUBLICA PÁGINA NÚMERO: 9 de 9 ““Por la cual se declara la pérdida de competencia sancionatoria, dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal PASF 20210001135’’ ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la primera instancia que de acuerdo con la Circular 002
con radicado SIGEDOC No. 20231E0018084 del 20 de febrero de 2023, sobre los lineamientos para la presentación de informes o hallazgos a la Oficina de Control Disciplinario, realice el respectivo informe por la pérdida de competencia de este Despacho adscrito a la Sala Fiscal y Sancionatoria.
ARTÍCULO TERCERO: COMPULSAR copias al funcionario de conocimiento de la Oficina de Control Disciplinario, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR a la Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Contraloría General de la República, notificar personalmente la presente Resolución de conformidad con los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al sancionado o su apoderado si lo tuviere, a la dirección física y/o a los correos electrónicos que reposan en el expediente, en la cual debe hacerle entrega de la copia de la presente resolución para su conocimiento.
ARTÍCULO QUINTO: DEVOLVER el expediente a la Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Contraloría General de la República, para los fines pertinentes.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BEATR Z ELENA GARCÍAÍSTRADA
Contralop Delpgada Intersectorial No. 4 Sala Fiscal y Sancionatoria
Proyectó: Cesar Camilo López Burbano
Profesional Universitario
Sigedoc: 202dlE0008i5l