CGR - Resolución 20092-2023 MUNICIPIO DE LA MONTA CAQUETA
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Resolución 20092-2023 MUNICIPIO DE LA MONTA CAQUETA
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN ORDINARIA
CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL 1
SALA FISCAL Y SANCIONATORIA NÚMERO: ORD - 801119 - 0912023
CONTRALORÍA
OENERAL DE LA REPÚBLICA FECHA: 20 de Octubre de 2023
PÁGINA NÚMERO: 1 de 22 ‘Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorío Fiscal
No. 80181-2023-00019".
REFERENCIA: Proceso Administrativo Sancionatorío Fiscal PASF No. 80181-2023 - 00019.
ENCAUSADO: PABLO EMILIO ZAPATA NICHOLLES, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.341.614
CARGO: Alcalde
ENTIDAD: Municipio de La Montañita - Caquetá.
PRIMERA Contralor Provincial de la Gerencia Departamental
INSTANCIA: Colegiada de Caquetá.
DECISIÓN RECURRIDA Resolución No. 000215 del 31 de julio de 2023.
EL CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL No. 1
DE LA SALA FISCAL Y SANCIONATORIA.
En uso de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las conferidas en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011del Código de'Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 42E del Decreto Ley 267 de 2000, la Resolución Organizacional No.OGZ-0828-2023 y las Resoluciones Orgánicas Nos. REG-ORG-0029-2019 y REG-ORG-0031 -2019 de 2019, desata
ej recurso de apelación, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES La Gerencia Departamental Colegiada de Caquetá de la Contraloría General de la República mediante auto No. 000080 del 24 de abril de 2023, apertura el Proceso Administrativo Sancionatorío Fiscal No. 80181202300019 en contra del señor PABLO EMILIO ZAPATA NICHOLLES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.341.614, en calidad de alcalde del municipio de La Montañita, Departamento del Caquetá y formuló cargos por la conducta descrita en los artículos 35 y 36 de la Resolución No. 0042 de 25 del agosto de 2020, en consideración a que rindió de forma extemporánea el informe de Regalías - Contratos y Proyectos M-7.3. con corte a 30 de noviembre de 2020 en el Sistema de Rendición Electrónica, de la Cuenta e informes -SIRECI-, a través del aplicativo SIIGEP con fecha límite de
presentación el 12 de diciembre de 2020, así:
RESOLUCIÓN ORDINARIA
CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL 1
SALA FISCAL Y SANCIONATORIA
!
NÚMERO: ORD - 801119 - 0912023
CONTRALORÍA
GENERAL OC LA RERÚOUCA FECHA: 20 de Octubre de 2023
PÁGINA NÚMERO: 2 de 22 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Procedimiento Administrativo Saricionatorio Fiscal i No. 80181-2023 - 00019“.
ÍTEM 7 FECHA L.IMITE DE " ^ 'FEGHÁ’OÉ
INFORME PRESENTACIÓN
' APLICATIVO SÍIGEP 1 nforme de Regalías — Contratos y 30/11/2020 12 de diciembre de 14/12/2020 Proyectos M-7.3 2020. Elaboración propia del Despacho Notificado el mencionado auto de apertura al implicado1, este ejerció su derecho de defensa^ presentando escrito de descargos mediante oficio Sigedoc 2023ER0075922 del 04 de mayo de- ■ 2023, sin que en el mismo se solicitara o aportara pruebas. Mediante auto No. 000197 del 28 de junio de 2023, el Directivo de conocimiento de la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá realizó una adecuación normativa dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal PASF No. 80181-2023-00019. Por auto No. 000142 del 02 de junio de 2023, el Directivo ponente de la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá, prescindió del periodo probatorio y corrió traslado para que el implicado presentara alegatos de conclusión dentro del PASF No. 80181-2023-00019. Mediante constancia secretarial del 15 de junio de 2023, la profesional asignada a la Secretaria Común de la Gerencia Departamental Colegiada de Caquetá, señaló que por estado No. 079 del 06 de junio de 2023, le fue notificado al implicado, el auto No. 000142 del 02 de junio de‘ 2023 que corrió traslado para alegar de conclusión, actuación frente a la cualtei señor Pablo
Emilio Zapata Nicholles guardó silencio, cerrándose así el periodo probatorio. ’ El Contralor Provincial de la Gerencia Departamental Colegiada de Caquetá dé la Contraloría General de la República, a través de la Resolución No. 000215 del 31 der julio de 2023, impuso sanción de multa al señor PABLO EMILIO ZAPATA NICHOLLES, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.341.614, en su calidad de alcalde del municipio de La MontañitaDepartamento de Caquetá, tasada en dos (02) días de salario devengados durante la época de los hechos, en cuantía de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($284.109.33) m/cte, por incurrir en la conducta descrltá en los artículos 35 y 36 de la Resolución No. 0042 del 25 de agosto de 2020, al presentar de forma extemporánea el informe de Regalías - Contratos y Proyectos M-7.3. cdh corte a 30 dé noviembre de 2020 en el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes -SIRÉCI-i a través del aplicativo SIIGEP i La Resolución No. 000215 del 31 de julio de 2023, fue notificada al Investigado él 01 de agosto de 2023, mediante correo electrónico: contactenos@lamontanita-caqueta.gpv.co_(sigedoc 2023EE0127280), de conformidad con la autorización obrante en el expediente^ autorización notificación electrónica obrante a folios 56 y 65 del expediente objeto de consulta.
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CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL 1
SALA FISCAL Y SANCIONATORIA NÚMERO: ORD - 801119 - 0912023
CONTRALORÍA OEHCRAL DE l REPÚBLICA FECHA: 20 de Octubre de 2023
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De conformidad con lo anterior, el señor PABLO EMILIO ZAPATA NICHOLLES, interpuso los recursos de ley contra de la Resolución No. 00215 del 31 de julio de 2023.2 A su turno, el Contralor Provincial de la Gerencia Departamental de Caquetá de la Contraloría General de la República, a través del auto No. 000231 del 29 de agosto de 2023, resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida y concediendo el recurso de apelación. Mediante oficio con radicado Sigedoc No. 2023IE0088872 del 31 de agosto de 2023, el doctor JONAS CONDE GUZMÁN, en calidad de Contralor Provincial y Directivo de conocimiento de la Gerencia Departamental de Caquetá, remitió el expediente a la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, a fin de desatar el recurso de apelación, siendo asignado para sustanciación, esta Contraloría Delegada Intersectorial No. 1 de la Sala Fiscal y Sancionatoria.
II. DECISIÓN IMPUGNADA Como se reseñó anteriormente, la Gerencia Departamental de Caquetá de la Contraloría
General de la República, profirió Resolución Sanción No. 000023 del 23 de febrero de 2023, que impuso sanción de multa al señor PABLO EMILIO ZAPATA NICHOLLES, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.341.614, en calidad de alcalde del municipio de La MontañitaDepartamento de Caquetá, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: "Imponer sanción de multa por el valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y CU A TRO MIL CIENTO NUEVE PESOS CON TREINTA Y TRES ($284.109,33) M/CTE, equivalente a dos (02) días de salario diario legal vigente devengados por el implicado durante la vigencia 2020, al señor PABLO EMILIO ZAPATA NICHOLLES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.341.614 expedida en La Montañita, Caquetá, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo. ” (Sic) Lo anterior, al valorar y determinar que el investigado no actuó con diligencia y cuidado frente a las obligaciones que le correspondían de acuerdo a su cargo, señaladas en la resolución No. 042 de 2020, habida cuenta que rindió de forma extemporánea la información correspondiente al Informe de Regalías: Contratos y Proyectos M-7.3, en el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes -SIRECí-, con fecha límite de presentación el 12 de diciembre de 2020, conducta que fue atribuida como sancionable por el operador jurídico fiscal de primera instancia,
al considerar que con el actuar omisivo del señor Zapata Nicholles, no se pudo dar cumplimiento a la función constitucional y legal de unificar, centralizar y consolidar las estadísticas fiscales por parte de este ente de control, impidiendo así que se desarrollara de forma correcta la función correspondiente al control fiscal macro. En consecuencia, el funcionario fiscal de conocimiento, teniendo como base de liquidación para imponer sanción, el salario devengado por el implicado para el año 2020, tasó la multa en 2 oficio Sigedoc 2023ER0142153 del 08 de agosto de 2023
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SALA FISCAL Y SANCIONATORIÁ; NÚMERO: ORD - 801119 - 0912023
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA FECHA: 20 de Octubre de 2023 í PÁGINA NÚMERO: 4 de 22 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sahcionatorio Fiscal No. 80181-2023-00019".
cuantía de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE'PESOS CON
TREINTA Y TRES CENTAVOS ($284.109.33) M/CTE ' i
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO El señor PABLO EMILIO ZAPATA NICHOLLES, mediante oficio Sigedoc 2023ER0142753 del 08 de agosto de 2023, presentó recurso de apelación y reposición contra de la Resolución: Ordinaria No. 0000215 del 31 de julio de 2023, proferida por la Gerencia-Departamental-’d^^
Caquetá de la Contraloría General de la República, señalando como motivos'dé' inconformidad (I) confusión del proceso de responsabilidad fiscal con el proceso administrativo sancionatónó e inobservancia de los postulados dogmáticos para sancionar, (ii) ausencia proÉatoria del dañó,; (iii) ausencia de culpabilidad o conducta dolosa del investigado y (v) inobservancia del principió de confianza legitima. V Inició el recurrente, señalando que el funcionario de conocimiento, no respondió a los! argumentos por él presentados en su escrito de descargos, sin realizar el análisis de los; elementos que dan lugar a la imposición de una sanción dentro de un procesó administrativo1 sancionatorio fiscal. •• . . . ¡. Continúo indicando que la decisión tomada por el operador jurídico fiscal de primera instancia, carece de un análisis que permita concluir que la conducta realizada fuera típida, antijuricjica y¡ culpable y que no se atendieron los argumentos presentados como descargos. En el mismo sentido, invocó el principio de confianza legitima, bajo el entendido de que no se encontraba realiza el reporte requerido por el ente de control. i Finalmente, requirió en sede de apelación, que fuera analizado la aplicación del principio de proporcionalidad y solicitó la dosificación de la sanción impuesta en la presente actuación administrativa sancionatoria fiscal. i
IV. DECISIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN a .i La instancia de origen, mediante auto No. 000231 del 29 de agosto de 2023, resolvió el recurso
de reposición y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida, en los siguientes términos: i El a quo, consideró no validos los argumentos presentados por el recurrente, yá que medianté Resolución Sanción No. 215 del 31 de julio de 2023 el A quo se refirió sobre cada una de las alegaciones presentadas por el investigado. i ■ ■ De conformidad con lo anterior, señaló que los argumentos objeto de reparo, fueron conocidos y atendidos en su totalidad por parte del funcionario de conocimiento, no existiendo violációrí í r l
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PÁGINA NÚMERO: 5 de 22 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2023-00019’’. alguna frente a los derechos de defensa, contradicción y debido proceso del investigado señor
Pablo Emilio Zapata Nicholles. Continúo señalando que la conducta de reportar de forma extemporánea la información solicitada por el ente de control, limitó el ejercicio del control fiscal macro a cargo del ente control. Frente al argumento de que la sanción impuesta, debe estar tipificada señaló que el argumento expuesto no es válido, toda vez que la Resolución Sanción señaló cual era la norma presuntamente vulnerada.
Con respecto a la tasación de la multa impuesta, indicó el funcionario de conocimiento que la misma fue considerada de acuerdo con lo reglado por el numeral 3 del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y como resultado del análisis de los elementos típicos, antijurídicos y culpables existentes en la conducta realizada por el señor Pablo Emilio Zapata Nicholles. En cuanto a la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad, el Aquo señaló que esta no es una facultad desbordada e ilimitada a su cargo y para sustentar su posición, trajo a colación diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, para respaldar su afirmación. Finalmente, y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, el operador jurídico fiscal de primera instancia consideró no acoger los argumentos presentados por parte del recurrente, presentados en su escrito, ya que en su consideración no logró desvirtuar el incumplimiento de la obligación de reportar el informe de Regalías - Contratos y Proyectos M-7.3. con corte a 30 de noviembre de 2020 en el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes -SIRECI- , a través del aplicativo SIIGEP con fecha límite de presentación el 12 de diciembre de 2020 a su cargo, señalando además en su providencia que no fueron vulnerados derechos procesales ni las garantías procesales y constitucionales al señor Pablo Emilio Zapata Nicholles, sancionado dentro del proceso administrativo sancionatorio fiscal No. 808181-202300019.
V.CONSIDERACIONES DE ESTA INSTANCIA
1. Generalidades del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal.
Para esta instancia, es importante contextualizar teóricamente el derecho sancionador administrativo, que constitucionalmente se le ha otorgado a la Contraloría General de la República como mecanismo conminatorio, con el fin de obtener los insumos necesarios para establecidos en el ordenamiento jurídico, esto es, el cumplimiento de la misión del órgano de control6. La potestad sancionatoria de la administración ha sido entendida como la "capacidad de imponer castigos o sanciones correctivas para el logro del interés general"7 A su turno la
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PÁGINA NÚMERO: 6 de 22 ! "Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2023 - 00019". jurisprudencia8 y doctrinalmente'' se ha establecido que dicha atribución forma parte de las [. competencias de gestión de la autoridad y complemento de la potestad de mahdo, por cuanto a través de dicho instrumento correccional se garantiza el adecuado cumplimiento de las funciones y la realización de sus fines.
En lo que atañe a la Contraloría General de la República, para garantizar el adecuado cumplimiento de la función pública de control fiscal, tanto el texto constitucional como su
desarrollo legal previeron la potestad sancionatoria a modo de instrumento.de gestión del entei de control fiscal, en los siguientes términos: ¡ El artículo 268 de la Constitución Política señala como una de las atribuciones del Contralor General de la República la de “5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. ” Dicha competencia constitucional, fue desarrollada ¡nicialmente por el Congreso de la República a través de la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y í los organismos que lo ejercen” en el cual se fijó la competencia sancionatoria; los tipos de; sanción imponibles y los sujetos pasivos del procedimiento sancionatorio; la descripción de las; conductas susceptibles de sanción y el límite máximo a imponer para la multa; y finalmente el mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva fiscal de las multas impuestas por las Contralorías. t Por otra parte, la inclusión del derecho administrativo sancionatorio como parte del género de1 derecho sancionador del Estado, cuyas especies son el derecho penal, el derecho, contravencional, el derecho disciplinarlo, el derecho correccional y el derecho de punición porA indignidad política, en el marco del iuspuniendi permite la introducción de garantías y principios^ que se consideraban antaño exclusivos del derecho penal. Esta premisa avalada constitucionalmente en el artículo 29, toda vez que, a la luz del debido proceso, las garantías
ér procesales que constituyen el mencionado derecho fundamental, no sólo se aplica a la actividad judicial sino también a los procedimientos administrativos. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencialu ha hecho énfasis en la matización de los principios del derecho penal y su traslado a los demás tipos de derecho sancionador, de acuerdo con el contenido del propio artículo 29 constitucional y el artículo 209 de la misma carta en lo concerniente a los principios de la función administrativa. De manera que, todo procedimiento administrativo, sin importar su naturaleza, debe ceñirse al debido proceso, en razón a que, tanto el artículo 29 constitucional como el numeral primero del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, parten del presupuesto según el cual, algunas garantías de este derecho fundamental solo se activan ante el ejercicio del poder punitivo dél Estado, entre ellas la exigencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como presupuestos ineludibles para la declaratoria de responsabilidad. ► r La conducta que se va a sancionar debe ser típica o, lo que es igual, que el comportamiento tiene que estar previamente previsto en una norma legal. Esta regla conduce al'reconocimiento
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de una triple garantía: a) lex scripts, referente al rango normativo que debe tener la norma que contiene la infracción, en materia sancionatoria administrativa el legislador debe señalar el sujeto activo, el sujeto pasivo y el verbo rector"; b) lex previa, como exigencia de carácter sustancial ya que se traduce en la necesidad de que la descripción de la conducta sea anterior al comportamiento que se va a sancionar, así las cosas, hace referencia a la irretroactividad de las normas como manifestación misma de seguridad jurídica, (excepto que sea más favorable); y, c) lex certa como garantía material que se traduce en la prohibición expresa del legislador de utilizar expresiones vagas que le permitan al operador determinar el alcance del comportamiento prohibido. Respecto a la antijuridicidad, al ser el derecho administrativo sancionatorio de carácter eminentemente preventivo, el incumplimiento de la legalidad que rige el sector tiene la sustantividad de poner en entre dicho el interés colectivo confiado a la administración, pues permitir sucesivas vulneraciones ocasionaría la producción de lesiones irremediables, que para el caso de la Contraloría General de la República se vería reflejada en la no vigilancia y control de recursos del Estado y su posible pérdida o menoscabo. Por último, la conducta tiene que ser culpable, lo cual se traduce en una proscripción en materia sancionatoria (como regla general) de la responsabilidad de carácter objetivo. La culpabilidad implica un juicio de imputabilidad, es decir, determinar que al sujeto le era exigible comportarse sin contravenir la norma, de allí que siempre tenga que observarse el aspecto cognitive y volitivo
de la conducta. Luego de que se hace este juicio de reproche, es necesario determinar si se obró con dolo o culpa. Desde el punto de vista procedimental, el ejercicio de la facultad sancionatoria en materia fiscal se adelanta de conformidad con lo establecido en la Parte Primera, Título III, Capítulo ill del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, las sanciones y su graduación deberán suplirse conforme a las disposiciones legales previstas en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal. Así como, en lo previsto en la Resolución REG-ORG -00392020, “Por la cual se establecen las reglas para el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones y la Guía para la aplicación del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal”.
2. Recurso de apelación en la norma.
El procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que particularmente respecto de los recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal dispone:
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"Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2023-00019’’. ‘■ARTÍCULO 49A. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONA TORIO FISCAL. Contra las decisiones que imponen una sanción fiscal proceden los recursos de reposición, apelación y queja. Los recursos de reposición v apelación se podrán interponer y sustentar dentro de los cinco Í5) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión al interesado. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición. Cuando se interponga recurso de apelación el funcionario'competente lo concederá en el efecto suspensivo y enviará el expediente al superior funcional 6 jerárquico é según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición o a la última notificación del acto que resuelve el recurso de reposición, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación contra el acto administrativo que impone sanción deberá ser decidido, en un término de tres (3) meses contados a partir de su debida v oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición se entenderán fallados a favor del recurrente. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. PARAGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno ”
(Subrayado y negrillas fuera del texto original) En consideración a lo anteriormente expuesto y a lo normado dentro del presente proveído, se tiene que el recurso de apelación elevado contra la Resolución No. 000215 del 31 de julio de 2023 de la Gerencia Departamental Colegiada de Caquetá, fue presentado por parte del señoril PABLO EMILIO ZAPATA NICHOLLES, el día 08 de agosto de 2023 (sigedoc 2023ER0142753) ^ Entendiéndose presentado en término el recurso en consideración a la notificación electrónica realizada al investigado el día 01 de agosto de 2023, esta Delegada procederá a estudiar los juicios de reproche esbozados por el recurrente en relación con la situación creada por el acto administrativo objeto de recurso. K Hechas las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, esta instancia de alzada con base en las diligencias practicadas y en las decisiones tomadas por el ^funcionario de conocimiento, decidirá confirmar o modificar la providencia recurrida, análisis que se dará a continuación: H
3. Caso en concreto.
El señor PABLO EMILIO ZAPATA NICHOLLES, en su escrito de sustentación del recurso de reposición y subsidiario el de apelación, invocó como motivos de inconformidad (I) confusión del proceso de responsabilidad fiscal con el proceso administrativo sancionatorio e inobservancia de los postulados dogmáticos para sancionar, (ii) ausencia probatoria del daño
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PÁGINA NÚMERO: 9 de 22 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal
No. 80181-2023-00019". (iii) ausencia de culpabilidad o conducta dolosa del investigado y (v) inobservancia del principio de confianza legitima, solicitando finalmente se revalore el principio de proporcionalidad. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y atendiendo a los reparos presentados por el recurrente en su escrito, después de estudiar el expediente objeto de la presente actuación, esta Contraloría Delegada Intersectorial No. 1, procederá a pronunciarse frente a los mismos, en los siguientes términos: (I) confusión del proceso de responsabilidad fiscal con el proceso administrativo sancionatorio e Inobservancia de los postulados dogmáticos para sancionar. Atendiendo el reparo presentado por el sancionado, se hace necesario señalar que los elementos tales como conducta, nexo de causalidad y daño, corresponden a los elementos constitutivos propios del Proceso de Responsabilidad Fiscal, proceso que es sustancialmente diferente al proceso administrativo sancionatorio: sea esta la oportunidad para señalar por parte de esta instancia de alzada, que el procedimiento sancionatorio fiscal, es un procedimiento de naturaleza especial, cuyo objeto constituye en el adecuado, eficiente, riguroso, oportuno y completo ejercicio de la vigilancia y control fiscal, en aras de proteger los recursos públicos, en
virtud de los principios constitucionales y legales que rigen las funciones y competencias del Órgano de Control y su trámite se adelantará con sujeción a los principios de igualdad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad y debido proceso. Las actuaciones administrativas en el marco del Proceso Sancionatorio, se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento contenidas en la Ley 1437 de 2011 y las reglas de competencia establecidas en la Ley 42 de 1993 modificada por el Decreto 403 de 2020, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal que adelanta la Contraloría General de la República, siendo una actuación administrativa que constituye una expresión del ius puniendi del Estado, resulta concluyente el respeto y sujeción que se debe al artículo 29 de la | Constitución Política, pero también, de manera especial a los principios específicos del ejercicio punitivo del Estado. En este orden de ideas, debe el operador jurídico atender a la estructuración de la conducta reprochable bajo la orientación de los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, deber que fue correctamente acatado por el A-quo, como se pasa a explicar: • Frente a la categoría tipicidad: En primera medida, se debe mencionar que la tipicidad consiste en aquella descripción clara, expresa y precisa, que hace la norma sobre la conducta, que permite enjuiciarla ante su incumplimiento. Este principio realiza el principio de legalidad y permite la atribución al procesado dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal
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PÁGINA NÚMERO: 10 de 22 ;; t “Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal
No. 80181-2023-00019". Al respecto la Corte Constitucional ha precisado en Sentencia C-713 de 2012, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, lo siguiente: f. “La tipicidad en el derecho administrativo sancionador 4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho í administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se 'demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas;,reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción38. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de u^ procedimiento que asegure el derecho a la defensa". Así las cosas, en sede de Tipicidad, el funcionario que adelanta la investigación debe remitirse a las conductas establecidas en el parágrafo 2o del artículo 136 de la Ley 1955 de 2019 y él Decreto Ley 403 de 2020, asegurándose que proceda la exigibilidad de la conducta activa ü omisiva a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado o a ios
particulares que deban entregar o permitir el acceso a la información, en ei marco de sús ) competencias y actividades. Por tanto, le corresponde al operador jurídico analizar la conducta, hecho u omisión, que sé lé atribuye al procesado y verificar su adecuación típica, de conformidad con estas normas, tanto t en el auto de apertura y formulación de cargos, como en la resolución ordinaria’por medio de lá cual se culmina el procedimiento, decisiones estas que deberán guardar la debida coherencia y congruencia y que para el caso en concreto corresponden a lo señalado en los artículos 9,Í6 y 17 numeral 3 de la Resolución No. 7350 del 20 de no
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