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CGR - Resolución OGZ-0767 de 2020

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Resolución OGZ-0767 de 2020
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

RESOLUCIÓN ORGANIZACIONAL

NÚMERO: OGZ___________________2020

FECHA : PÁGINA NÚMERO: 1 de 14 “Por la cual se regula el trámite de la intervención funcional en la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones” EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las contenidas en los artículos 267, inciso 3, y 268, numeral 1 de la Constitución Política de Colombia, numerales 2 y 4 del artículo 35 del Decreto Ley 267 de 2000, y C O N S I D E R A N D O Que el inciso primero del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 04 de 2019, establece que la vigilancia y el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.

Que así mismo, esta norma remite a la ley la reglamentación del ejercicio de las compentencias entre contralorías, con base en los principios de coordinación , concurrencia y subdiaridad , 1 2 3 resaltando que el control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que establezca la ley. Que el numeral 14 del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, dispone como atribución del Contralor General de la República, la de “[i]ntervenir en los casos excepcionales previstos por la ley en las funciones de vigilancia

y control de compentencias de las Contralorías Territoriales. Dicha intervención podrá ser solicitada por el gobernante local, la corporación de elección popular del respectivo ente territorial, una comisión permanente del Congreso de la República, la ciudadanía mediante 1 Decreto ley 403 de 2020 Artículo 3: f) Coordinación. En virtud de este principio, el ejercicio de competencias concurrentes se hace de manera armónica y colaborativa, de modo que las acciones entre la Contraloría General de la República y los demás órganos de control fiscal resulten complementarias y conducentes al logro de los fines estatales y, en especial, de la vigilancia y el control fiscal. 2 Decreto ley 403 de 2020 Artículo 3: e) Concurrencia: En virtud de este principio, la Contraloría General de la República comparte la competencia de la vigilancia y control fiscal sobre los sujetos y objetos de control fiscal de las contralorías territoriales en los términos definidos por la ley. 3 Decreto ley 403 de 2020 Artículo 3: q) Subsidiariedad. En virtud de este principio, el ejercicio de las competencias entre contralorías debe realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, sin perjuicio de que, por causas relacionadas con la imposibilidad para ejercer eficiente u objetivamente, la Contraloría General de la República pueda intervenir en los asuntos propios de las contralorías territoriales en los términos previstos en el presente Decreto Ley.

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FECHA : PÁGINA NÚMERO: 2 de 14 “Por la cual se regula el trámite de la intervención funcional en la Contraloría General de la República y se dictan otras

disposiciones” cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, la propia contraloría territorial o las demás que defina la ley.” Que en consonacia con lo anterior, el inciso 3 del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, establece que será la ley la que regule las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría 4 General de la República. Que el parágrafo del artículo 20 del Decreto Ley 403 de 2020 establece que “El Contralor General de la República designará el funcionario o dependencia que adelantará las actividades derivadas de la intervención funcional de oficio, conforme a la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República. El seguimiento de los planes de mejoramiento derivados de la intervención funcional oficiosa se realizará por la Contraloría General de la República, sin perjuicio de que la contraloría territorial también realice el seguimiento respectivo”. Que el artículo 6 del Decreto Ley 267 de 2000 señala que en ejercicio de su autonomía administrativa le corresponde a la Contraloría General de la República definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones y, para ello, el numeral 1 del artículo 35, otorgó al Contralor General de la República la función de fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la entidad, de conformidad con la Constitución y la ley. Que los numerales 2 y 4 del artículo 35 del Decreto Ley 267 de 2000, asignan al Contralor

General de la República la competencia para disponer la organización interna de las dependencias, como autoridad superior de las labores administrativas y de vigilancia fiscal de la Entidad. Que para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, profirió el Decreto ley 403 de 2020. 4 Decreto ley 403 de 2020 Artículo 3: o) Prevalencia. En virtud de este principio, las competencias de la Contraloría General de la República primarán respecto de las competencias de las contralorías territoriales, en los términos que se definen en el presente Decreto Ley y demás disposiciones que lo modifiquen o reglamenten. En aplicación de este principio, cuando la Contraloría General de la República inicie un ejercicio de control fiscal, la contraloría territorial debe abstenerse de actuar en el mismo caso; así mismo, si la contraloría territorial inició un ejercicio de control fiscal y la Contraloría General de la República decide intervenir de conformidad con los mecanismos establecidos en el presente Decreto Ley, desplazará en su competencia a la contraloría territorial, sin perjuicio de la colaboración que las contralorías territoriales deben prestar en estos eventos a la Contraloría General de la República

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FECHA : PÁGINA NÚMERO: 3 de 14 “Por la cual se regula el trámite de la intervención funcional en la Contraloría General de la República y se dictan otras

disposiciones” Que el artículo 4 del Decreto ley 403 de 2020 define el ámbito de competencias de las contralorías territoriales, estableciendo que ellas vigilan y controlan la gestión de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, puntualizando que dicha competencia se ejerce en forma concurrente con la Contraloría General de la República en los términos que ese mismo decreto ley define. Que según lo establece el artículo 6 del Decreto ley 403 de 2020, la prevalencia en la vigilancia y el control fiscal de los departamentos, distritos y municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control de las contralorías territoriales, por parte de la Contraloría General de la República, se ejercerá conforme a una serie de mecanismos, entre los que se encuentra la intervención funcional de oficio y la intervención funcional excepcional. Que el ejercicio de estos mecanismos se puede dar en cualquier momento cuando se den los criterios establecidos en el Decreto Ley 403 de 2020, desplazando las competencias de la contraloría territorial hacia la Contraloría General de la República, sin que ello implique vaciamiento de sus competencias. Que, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 403 de 2020, la Contraloría General de la República puede ejercer vigilancia de la gestión fiscal a los sujetos u objetos de control de las contralorías territoriales, de manera permanente o transitoria, integral o selectiva en los términos que defina el Contralor General de la República.

Que dentro de los mecanismos previstos por la ley para el ejercicio de la prevalencia en la vigilancia y el control fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial por parte de la Contraloría General de la República, se encuentran la intervención funcional oficiosa y la intervención funcional excepcional, que son desarrolladas por los capítulos VI y VII del Decreto ley 403 de 2020, estableciendo: su definición, los criterios para su ejercicio, sus efectos, y demás aspectos relacionados con su trámite, así como los sujetos calificados para elevar solicitud de intervención funcional excepcional. Que de conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 403 de 2020, inciso segundo, el Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal podrá contar, entre otros, con:“iv sujetos y objetos de control fiscal, incluidos aquellos sobre los cuales se ejercerá la competencia prevalente” . Que el parágrafo del artículo ibídem del Decreto Ley 403 de 2020, establece que “Cuando en el Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal de la Contraloría General de la República se incluya sujetos u objetos de control fiscal de competencia de las contralorías territoriales, estas serán desplazadas en su competencia por la Contraloría General de la República”.

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FECHA : PÁGINA NÚMERO: 4 de 14 “Por la cual se regula el trámite de la intervención funcional en la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones” Que el artículo 95 de la Ley 1523 de 2012 faculta a la Contraloría General de la República para

ejercer control posterior excepcional sobre el manejo de los recursos propios del municipio o departamento, cuando estos provengan del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, destinados para la atención de desastres. Que el numeral 1 del artículo 5 del Decreto Ley 267 de 2000, modificado por el artículo 3 del Decreto Ley 405 de 2020, establece que corresponde a la Contraloría General de la República “Ejercer la vigilancia y el control, de manera posterior y selectiva o concomitante y preventiva, de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, a través, entre otros, del seguimiento permanente al recurso público, el control financiero, de gestión y de resultados, conforme a los procedimientos y principios que establezcan la Constitución Política, la ley y el Contralor General de la República”. Que el artículo 78 del Decreto Ley 267 de 2000 establece que las diversas dependencias que integran la organización de la Contraloría General de la República, además de las funciones específicas a ellas atribuidas en ese decreto, ejercerán las que determine el Contralor General de la República de acuerdo con las funciones que cumplan. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 6, numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 8 de la Resolución Organizacional OGZ 0001 de abril 3 de 2014, el proyecto de Resolución fue publicado en la página web de la Contraloría General de la República con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas sin que se recibieran

observaciones al respecto. Que para el efectivo cumplimiento de las atribuciones conferidas al Contralor General de la República, es necesario reglamentar el trámite para el ejercicio de la intervención funcional oficiosa y la intervención funcional excepcional en la Contraloría General de la República, dentro del marco establecido en la Constitución y la Ley, estableciendo su trámite, así como las dependencias que al interior de la entidad participan en este. En mérito de lo expuesto,

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FECHA : PÁGINA NÚMERO: 5 de 14 “Por la cual se regula el trámite de la intervención funcional en la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones”

R E S U E L V E

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. OBJETO. El objeto de la presente Resolución es regular el trámite de la intervención funcional que ejerce la Contraloría General de la República en la vigilancia y control fiscal en cualquier entidad del nivel territorial en los casos contemplados en la ley, la cual puede ejercerse de oficio o de manera excepcional a solicitud de sujeto calificado, cuando se reunan los presupuestos legales para cada una de ellas. ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN INTERVENCIÓN FUNCIONAL DE OFICIO. Se entiende por intervención funcional de oficio la decisión administrativa de la Contraloría General de la República con la finalidad de intervenir en cualquier tiempo en los ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las contralorías territoriales de manera oficiosa, desplazándolas en sus competencias y asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto de

intervención, en virtud de la prevalencia que ostenta sobre aquellas, con sujeción a las reglas previstas en la ley. ARTÍCULO 3. DEFINICIÓN INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL. Se entiente por Intervención Funcional Excepcional la decisión administrativa de la Contraloría General de la República a solicitud de un sujeto calificado definido como tal en la ley, con la finalidad de intervenir en cualquier tiempo en los ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las contralorías territoriales, desplazándolas en sus competencias y asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención, en virtud de la prevalencia que ostenta sobre aquellas, con sujeción a las reglas previstas en la ley. ARTÍCULO 4. COMPETENCIA. La decisión de realizar intervención funcional es exclusiva del Contralor General de la República, mediante acto administrativo y de conformidad con los requisitos y criterios establecidos en la ley y en esta resolución. Parágrafo. El acto administrativo por medio del cual se decreta o se niega la intervención funcional tiene la naturaleza de ser un acto de trámite a través del cual se impulsan las actividades de vigilancia y control fiscal, y no es susceptible de recurso alguno. ARTÍCULO 5. CRITERIOS PARA LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL DE OFICIO La Contraloría General de la República podrá ejercer la intervención funcional de oficio en asuntos concretos a cargo de las contralorías territoriales, con base en alguno de los siguientes criterios:

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“Por la cual se regula el trámite de la intervención funcional en la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones” a) Trascendencia o impacto social, ambiental, económico o político en el ámbito nacional, regional o local, del respectivo objeto de control. b) Falta de capacidad técnica, operativa o logística de la contraloría territorial para la vigilancia y control fiscal de los asuntos a intervenir. Esta se presumirá por la carencia de personal especializado, de tecnologías o equipos técnicos para realizar acciones de control fiscal de alta complejidad, o por bajo nivel de avance en los ejercicios o investigaciones correspondientes. c) Pertinencia, eficiencia, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, conveniencia y oportunidad de la medida de intervención. ARTÍCULO 6. CRITERIOS PARA LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL A SOLICITUD DE SUJETO CALIFICADO. La Contraloría General de la República podrá ejercer la intervención funcional excpecional a solicitud de sujeto calificado definido como tal en la ley, en asuntos concretos a cargo de las contralorías territoriales, con base en alguno de los siguientes criterios: a) Existencia de indicios de falta de imparcialidad u objetividad de la contraloría territorial. b) Mora injustificada o falta de eficiencia o efectividad en las acciones de vigilancia y control fiscal por parte de la contraloría territorial. c) Indicios de presiones o injerencias que puedan afectar las acciones de vigilancia y control por parte de la contraloría territorial. d) Incumplimiento manifiesto a los reglamentos de armonización, unificación y

estandarización de la vigilancia y control fiscal, dictados por la Contraloría General de la República. e) Posibles actos de corrupción al interior de la contraloría territorial. ARTÍCULO 7. ALCANCE Y EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL. La intervención funcional, tanto oficiosa como excepcional, es integral, es decir, abarca todos los ejercicios de vigilancia y control sobre el respectivo objeto de control fiscal, incluyendo entre otros, auditorías, actuaciones especiales de fiscalización, indagaciones preliminares, procesos de responsabilidad fiscal y cobro coactivo, y se extenderá hasta la culminación de los mismos, sin perjuicio de la facultad de retornar el conocimiento del asunto a la contraloría territorial correspondiente. Los efectos de la intervención funcional de oficio y excepcional son los establecidos en los artículos 21 y 28 del Decreto Ley 403 de 2020 respectivamente. ARTÍCULO 8. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE APRUEBA LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL. El acto administrativo que apruebe la intervención funcional, ya sea esta excepcional o de oficio, contendrá como mínimo:

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FECHA : PÁGINA NÚMERO: 7 de 14 “Por la cual se regula el trámite de la intervención funcional en la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones” a) Delimitación del objeto de control, precisando por ejemplo, las partes del contrato, número y fecha del contrato, objeto, cuantía, nombre y características del proyecto o programa. b) Delimitación de la vigencia fiscal o vigencias fiscales sobre las cuales se extenderá la

referida intervención, si hay lugar a ello. c) Asignación de competencia a la dependencia o dependencias de la Contraloría General de la República que asumirá(n) el conocimiento del asunto a través de las acciones de vigilancia y control fiscal que estime pertinentes. d) Orden de comunicación de la decisión al sujeto de control y a la respectiva contraloría territorial para que se abstenga de adelantar o continuar el ejercicio de control fiscal a partir de la fecha de comunicación y el cumplimiento de los demás efectos derivados de la aprobación. e) Orden de comunicación al sujeto calificado solicitante cuando se trate de intervención funcional excepcional. Parágrafo. Una vez asumido el conocimiento del asunto, el trámite de las acciones de vigilancia y control fiscal se regirá por las disposiciones y procedimientos internos que regulan la materia en la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO II

INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL ARTICULO 9. SUJETO CALIFICADO PARA REALIZAR LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL. De acuerdo con la ley están facultados para solicitar la intervención funcional excepcional ante la Contraloría General de la República: a) El gobernador o el alcalde distrital o municipal respectivo. b) La asamblea departamental o el concejo distrital o municipal respectivo, con aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros. c) Una comisión permanente del Congreso de la República. d) Las veedurías ciudadanas constituidas conforme a la ley. e) El contralor territorial del órgano de control fiscal competente para conocer el asunto. f) El Auditor General de la República.

g) El Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces. h) El Procurador General de la Nación. i) El Fiscal General de la Nación. j) El Defensor del Pueblo k) La ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la Ley.

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FECHA : PÁGINA NÚMERO: 8 de 14 “Por la cual se regula el trámite de la intervención funcional en la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones” Parágrafo. Cuando a través de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso se solicite la intervención funcional excepcional a la Contraloría General de la República, quien así lo solicite deberá presentar un informe previo y detallado en el cual sustente las razones que fundamentan la solicitud, que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de la Comisión Constitucional a la cual pertenece el congresista. Si la solicitud fuere negada por la Comisión Constitucional no podrá volver a presentarse hasta pasado un año de la misma. El informe previo y detallado que debe presentar el congresista a la Comisión Constitucional Permanente del Congreso de la República deberá contener la información prevista en los literales b), c) y d) del artículo 10 del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 10. REQUISITOS PARA LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL. La solicitud de intervención funcional excepcional deberá constar por escrito y cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser presentada por las personas o autoridades facultadas para ello, mencionando el nombre, documento de identidad y la dirección de nomenclatura urbana o electrónica donde recibirá notificaciones. b) Identificar con precisión el objeto de control, la vigencia fiscal correspondiente, y el proceso de responsabilidad fiscal en curso en la contraloría territorial, cuando sea procedente. c) Expresar una o varias de las razones o circunstancias objetivas que se señalan a continuación: i) duda de la imparcialidad u objetividad de la contraloría territorial, ii) considerar que existe mora injustificada, iii) falta de eficiencia o efectividad en las acciones de vigilancia y control fiscal por parte de la contraloría territorial, iv) presiones o injerencias que puedan afectar sus acciones de vigilancia y control, v) incumplimiento manifiesto a los reglamentos de armonización, unificación y estandarización de la vigilancia y control fiscal, dictados por la Contraloría General de la República, o vi) posibles actos de corrupción. d) Contener la relación de los documentos que se allegan para iniciar el trámite y las pruebas que tenga en su poder o la indicación de las mismas y de las dependencias en las que reposan cuando sea de su conocimiento, que permitan sustentar los requisitos anteriormente mencionados. e) Anexar documentos de representación en los casos en que proceda. f) Anexar certificación expedida por el Secretario de la respectiva Comisión Constitucional Permanente del Congreso de la República en la que se indique que la proposición respectiva fue aprobada por la mayoría absoluta de sus integrantes y que la misma no ha

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FECHA : PÁGINA NÚMERO: 9 de 14 “Por la cual se regula el trámite de la intervención funcional en la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones” sido negada por la Comisión dentro del año anterior a su presentación, cuando la solicitud provenga del Congreso. g) Anexar la certificación en donde conste que la solicitud fue aprobada por mayoría absoluta de los miembros de la asamblea departamental o el concejo distrital o municipal respectiva, cuando la solicitud provenga de dichos órganos colegiados. h) Anexar certificado de inscripción ante autoridad competente o copia de los estatutos o reglamento de funcionamiento certificada por el Secretario de la Veeduría, y manifestación expresa de que los veedores no están incursos en las causales de impedimento previstas en el artículo 19 de la Ley 850 de 2003, cuando las solicitudes de intervención funcional excepcional provengan de las veedurías ciudadanas.

ARTÍCULO 11. TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES. Las solicitudes de intervención funcional excepcional serán tramitadas, previa recepción, registro, direccionamiento y traslado por parte de la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana, por la Oficina Jurídica, dependencia que verificará si las mismas provienen de uno de los sujetos calificados señalados en el artículo 22 del Decreto ley 403 de 2020 y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo anterior, procediendo de la siguiente manera: a) Si no proviene de sujeto calificado, se informará al solicitante sobre su improcedencia y

se remitirá al órgano de control fiscal y demás autoridades correspondientes, por criterio de competencia. b) En caso de que el solicitante sea sujeto calificado, pero no cumpla con los requisitos establecidos en la ley y en la presente resolución, se solicitará complementación al solicitante de conformidad con lo establecido por el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgándose un plazo de un (1) mes para ello. Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, si del análisis preliminar efectuado por la Oficina Jurídica se considera que el objeto de control sobre el cual se solicita la intervención funcional y los riesgos inherentes al mismo o a su control fiscal, reune los requisitos y criterios para adelantar intervención fucnional de oficio, podrá iniciar el trámite previsto para esta y posteriormente determinar su procedencia conforme a la ley. ARTÍCULO 12. DESISTIMIENTO TÁCITO Y ARCHIVO DE LA PETICIÓN DE INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud cuando transcurrido un mes, desde la recepción de la comunicación en la que la Contraloría General de la República informe la falta de requisitos, sin que el peticionario complemente la misma. Evento en el cual la Oficina Jurídica, mediante acto administrativo decretará su desistimiento tácito y ordenará su archivo. El desistimiento tácito decretado por

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FECHA : PÁGINA NÚMERO: 10 de 14 “Por la cual se regula el trámite de la intervención funcional en la Contraloría General de la República y se dictan otras

disposiciones” la Contraloría General de la República no impedirá que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales ARTÍCULO 13. VERIFICACIÓN PREVIA PARA INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL. Una vez cumplidos los requisitos establecidos por los artículos 22 y 23 del Decreto ley 403 de 2020, la Oficina Jurídica adelantará la verificación previa de la fuente de los recursos y de la procedencia y necesidad de realizar la intervención funcional excepcional, para lo cual podrá practicar visitas, acceder a los sistemas de información o solicitar información sobre, entre otros, el estado de ejecución o desarrollo del objeto de control y las acciones que sobre el mismo haya adelantado la contraloría territorial compentente y los demás criterios que considere necesarios. La Oficina Jurídica podrá adelantar directamente las verificaciones respectivas o solicitar informe preliminar, que contenga concepto y recomendación de realizar o no la intervención funcional a las Gerencias Departamentales Colegiadas, a las Contralorías Delegadas Generales o Sectoriales, o a la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata, indicando el término otorgado para la remisión del mismo, para lo cual estarán facultados para adelantar todas las actividades previas de verificación que se consideren pertinentes. ARTÍCULO 14. DECISIÓN. Una vez se cuente con la información pertinente y el concepto rendido por las dependencias a las que se les haya solicitado, la Oficina Jurídica proyectará para decisión y firma del Contralor General de la República, el acto administrativo discrecional que niega o aprueba la solicitud de intervención funcional excepcional. El término para decidir

una vez presentada la solicitud o su complementación será de un (1) mes, salvo que sea prorrogado conforme al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. CAPÍTULO III INTERVENCIÓN FUNCIONAL DE OFICIO ARTÍCULO 15. TRÁMITE Y PROCEDENCIA. El trámite para la intervención funcional de oficio iniciará con la generación de un informe preliminar presentado a la Oficina Jurídica por los Contralores Delegados Generales o Sectoriales, los Jefes de las Unidades de la Dirección de información, Análisis y Reacción Inmediata cuando se evidencie que en el asunto se configuran criterios establecidos en el artículo 5 de la presente resolución, como resultado de la vigilancia concurrente o mecanismos de seguimiento permanente al recurso público. Parágrafo primero. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, cuando se den los presupuestos establecidos en el parágrafo del artículo 11 de la presente resolución y el asunto le sea asignado por parte de la Oficina Jurídica a la dependencia competente, ésta última deberá rendir informe preliminar a la Oficina Jurídica en el término indicado por ésta, el cual

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FECHA : PÁGINA NÚMERO: 11 de 14 “Por la cual se regula el trámite de la intervención funcional en la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones” no podrá exceder de un (1) mes, con base en el cual se podrá incial el trámite para la intervención funcional de oficio.

Parágrafo segundo. En caso de que los Gerentes Departamentales, dentro de las actividades de apoyo a la vigilancia concurrente o mecanismos de seguimiento permanente al recurso público que prestan, conforme al artículo 39 de la Resolución OGZ - 0762 de 2020, a la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata y a las Contralorías Delegadas Generales y Sectoriales, evidencien que en el asunto se configuran criterios establecidos en el artículo 5 de la presente resolución para la intervención funcional de oficio, podrán proponerla a estas últimas dependencias para que decidan o no realizar el informe preliminar conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. En el evento que estas dependencias decidan no realizar el informe preliminar para dar impulso

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