CGR - Resolución PASF CARTAGENA
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Resolución PASF CARTAGENA
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- —
RESOLUCIÓN
SALA FISCAL Y SANCIONATORIA
NÚMERO: ORD-801119-0932023
FECHA: 30 DE OCTUBRE DE 2023
PÁGINA NÚMERO: 1 de 15 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 801812023-00035”
REFERENCIA: Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-202300035.
ENCAUSADO: EDILBERTO MOLINA HERNÁNDEZ, identificado con la C.C.
No. 96.361.893.
CARGOS: Alcalde.
ENTIDAD: Municipio de Cartagena del Chairá
PRIMERA INSTANCIA: GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE CAQUETÁ.
RESOLUCIÓN APELADA: Resolución No. 00183 de 15 de agosto de 2023, “Por la cual se impone una sanción dentro del Proceso Administrativo
Sancionatorio Fiscal No.80181-2023-00035”
EL CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL No. 1
DE LA SALA FISCAL Y SANCIONATORIA En uso de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las conferidas en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, el artículo 18 y 57 de la Ley 610 de 2000, la Ley 1474 de 2011, el artículo 5° del Decreto Ley 405 de 2020, mediante el cual se adicionó el artículo 42E del Decreto Ley 267 de 2000 y lo estipulado en Resolución Organizacional No. 0828 del 16 de marzo de 2023, se decide el recurso de
apelación presentado en contra de la decisión emitida por el Contralor Provincial de la Gerencia Departamental Colegiada de Caquetá de la Contraloría General de la República, dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2023-00035.
I. ASUNTO A DECIDIR.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuestos contra la Resolución No. 00183 de 15 de agosto de 2023, en donde se decidió imponer sanción de multa en contra de EDILBERTO MOLINA HERNÁNDEZ, en calidad de Alcalde del Municipio de Cartagena del Chairá.
II. ANTECEDENTES.
Mediante Oficio con radicado SIGEDOC No. 2021IE0054269 del 09 de julio de 2021, el Coordinador de Gestión (E) del Grupo de Vigilancia Fiscal de la Contraloría General de la República de la Gerencia Colegiada Departamental de Caquetá, informó al Gerente
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PÁGINA NÚMERO: 2 de 15 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 801812023-00035” Departamental de Caquetá, un presunto incumplimiento por parte del Municipio de Cartagena del Chairá, NIT. 800095754-4, según la verificación efectuada en el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes -SIRECI-, al haberse rendido de manera extemporánea el día 12 de diciembre de 2020, el informe correspondiente a RegalíasContratos y Proyectos M-7.3, periodicidad mensual, con corte al 30 de noviembre de 2020, cuya fecha límite de presentación era el 09 de diciembre de 2020, incumpliéndose presuntamente el artículo 32 y subsiguientes de la Resolución No.0042 del 25 de agosto de
2020.
2.1. ANTECEDENTES PROCESALES.
Después de analizar el antecedente mencionado el Contralor Provincial de la Gerencia Departamental de Caquetá, decidió mediante Auto No.000078 de fecha 19 de mayo del 2023 dar apertura al PASF No. 80181-2023-00035 y a su vez formular cargos en contra del señor EDILBERTO MOLINA HERNÁNDEZ, en calidad de Alcalde el Municipio de Cartagena del Chairá. Después, mediante Auto No. 000109 del 20 de junio de 2023, se incorporaron pruebas, se prescindió del periodo probatorio y se corrió traslado para presentar alegatos, luego la primera instancia dejó constancia secretarial el 29 de junio de 2023, fue notificado por estado el día 21 de junio de 2023, fecha en la cual se cerró el periodo probatorio, así mismo se dejó constancia que vencidos los términos el 28 de junio de 2013, el señor MOLINA FERNÁNDEZ no allegó alegatos de conclusión. Posteriormente, mediante Auto No. 141 de 26 de julio de 2023, se realizó una adecuación normativa dentro del PASF No. 80181-2023-00035, el a quo relacionó y sustentó los elementos constitutivos del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal frente al señor
EDILBERTO MOLINA HERNÁNDEZ, adecuando la tipicidad, que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 81 del Decreto 403 de 2020, y el artículo 6 de la Resolución Orgánica No. 0039 del 13 de julio de 2020, se había indicado como conducta sancionable la siguiente: “(…) g) No rendir o presentar las cuentas e informes exigidos ordinariamente, o no hacerlo en la forma y oportunidad establecidas por los órganos de control fiscal en desarrollo de sus competencias”. No obstante, como el artículo 81 del Decreto-Ley 403 de 2000 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de 2023 y ante la reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 contemplada en la misma decisión, el Despacho de conocimiento procedió a adecuar la conducta del implicado de acuerdo a las causales que trata el artículo 101 de la Ley 42 de 1993 y en concordancia con el Memorando con radicado SIGEDOC No. 2023IE0070631 del 14 de julio de 2023 de la Contraloría General de la
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PÁGINA NÚMERO: 3 de 15 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 801812023-00035” República, se debía proferir auto indicando dicha adecuación normativa, siendo la Ley 42 de
1993 más favorable para el encausado. Luego, la primera instancia mediante Resolución No. 000183 de 15 de agosto de 2023, impuso la sanción de multa en contra de EDILBERTO MOLINA HERNÁNDEZ, por un valor de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS ($426.164,00) M/CTE., equivalente a tres (03) días de salarios diarios legales vigentes, devengados por el implicado al momento de la ocurrencia de los hechos. Mediante Auto No. 000208 de 07 de septiembre de 2023, el a quo resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación, negando los argumentos presentados por EDILBERTO MOLINA HERNÁNDEZ y confirmando en su integridad la multa impuesta. Finalmente, mediante Oficio del 12 de septiembre de 2023 con radicado SIGEDOC No. 2023IE0094363, se remitió el expediente a la Sala Fiscal y Sancionatoria, con el fin de que se resuelva el recurso de apelación.
III. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN.
El Contralor Provincial de la Gerencia Colegiada Departamental de Caldas mediante Resolución No. 00183 de 15 de agosto de 2023, decidió imponer sanción de multa en contra de EDILBERTO MOLINA HERNÁNDEZ, en calidad de Alcalde del Municipio de Cartagena del Chairá., por una suma a CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS ($426.164,00) M/CTE., equivalente a tres (03) días de salarios diarios
legales vigentes, por las siguientes razones: Primeramente, el despacho de conocimiento le dio respuesta a los argumentos presentados por EDILBERTO MOLINA HERNÁNDEZ, negándolos puesto que el encausado no logró desvirtuar en su recurso que el Informe de Regalías-Contratos y Proyectos, con corte al 30 de noviembre de 2020, haya sido presentado en término, por su parte, señala que dio cumplimiento a dicha obligación, sin tener en cuenta que el reporte se realizó solo hasta el 12 de diciembre de 2020, es decir tres (03) días después de la fecha límite establecida en el SIRECI, la cual correspondía al 09 de diciembre de 2020; situación que en efecto es un incumplimiento. Igualmente, la instancia de conocimiento manifiesta que en virtud del artículo 101 de la Ley 42 de 1993, cuenta con la facultad de imponer una multa hasta por cinco (5) salarios devengados por quien no rinda los informes exigidos o no lo hagan de manera oportuna.
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PÁGINA NÚMERO: 4 de 15 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 801812023-00035” Entonces, para el a quo la conducta desplegada por el señor MOLINA HERNÁNDEZ, incumplió la forma y criterios establecidos en la Resolución No. 0042 del 25 de agosto de
2020, pues su omisión constituyó un obstáculo para el cumplimiento del deber constitucional que se encuentra en cabeza de la Contraloría General de la República, específicamente en su función constitucional y legal de unificar, centralizar y consolidar la contabilidad presupuestal, llevar las estadísticas fiscales del Estado, dentro del control fiscal macro. De la misma forma, la instancia de conocimiento argumentó la imposición se ajusta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por lo que para la primera instancia no existe justificación alguna para no haber presentado el informe en término, pues le correspondía al alcalde suministrar dicha información según el Manual de Funciones del municipio que representa, sin poder desligarse de su responsabilidad como representante legal del Municipio de Cartagena del Chairá. En cuanto a la calificación de la conducta del encausado, el a quo en virtud del artículo 63 del Código Civil la calificó a título de culpa grave, por cuanto no actuó con la diligencia y el cuidado mínimo que su cargo le imponía en el cumplimiento de sus deberes para con este órgano de control, ya que dicho Incumplimiento afectó el normal ejercicio de la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales de este ente de control. Igualmente, frente a la graduación de la sanción, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de dicha norma jurídica, se consideró que existían razones para imponerle la sanción de multa al señor EDILBERTO MOLINA HERNÁNDEZ, teniendo en cuenta que el informe fue presentado tres (3) días después del vencimiento de la fecha
límite para el reporte sin que se justificara razonablemente, entonces esta situación permite tasar la multa de acuerdo con las características propias del caso bajo estudio, conforme los principios de proporcionalidad y razonabilidad, definiéndose una tasación ajustada a la falta cometida.
IV. RECURSOS ADMINISTRATIVOS. 4.1. Recurso de apelación interpuesto por EDILBERTO MOLINA HERNÁNDEZ.
Mediante el escrito del 18 de agosto de 20231, el señor del señor EDILBERTO MOLINA HERNÁNDEZ, presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 000183 de 15 de agosto de 2023., cuyos argumentos se resumen de manera sucinta a continuación. 1 Folios 95-96.
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PÁGINA NÚMERO: 5 de 15 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 801812023-00035” En su recurso de apelación el recurrente planteó tres argumentos para manifestar su inconformidad frente a la multa que le fue impuesta y solicitar que se revoque la decisión.
En primer lugar, la inobservancia del principio de proporcionalidad, al no haberse tenido en cuenta las acciones realizadas, pues pese a las limitaciones que poseen los municipios de sexta categoría, los cuales impiden atender con mayor prontitud los diferentes lineamientos entorno a la función pública, igualmente, ante la falta de personal administrativo necesario
para atender todos los requerimientos. Entonces, según el apelante al ente de control le correspondía valorar las acciones que se habían adelantado, porque el supuesto incumplimiento u omisión no se dio con el fin de entorpecer el proceso, ni mucho menos con el ánimo de vulnerar los derechos de los ciudadanos a la información, la transparencia y demás, por el contrario, su intención siempre ha sido de contribuir y cumplir con lo requerido. En segundo lugar, el recurrente afirma que hay una carencia de criterios en la graduación de la sanción, pues se inobserva el principio de buena fe y la presunción de inocencia del encausado, pues el acto que impuso la sanción carece de un adecuado análisis y argumentos que sustenten la sanción, pasando por alto los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, al igual que los criterios establecidos en el artículo 50 del
C.P.A.C.A.
En tercer lugar, solicita subsidiariamente que en caso de que no prosperen las anteriores, se reduzca la multa ordenada en la Resolución No.000183 de 15 de agosto de 2023 y termina solicitando que se conceda más plazo para su consignación, teniendo en cuenta, el principio de proporcionalidad y criterios de graduación de la sanción, ante la condición presupuestal de alcalde de municipio de sexta categoría.
V. RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE
REPOSICIÓN.
En sede de reposición mediante Auto No. 000208 de 07 de septiembre de 2023, el a quo dio respuesta a los argumentos del apelante de la siguiente manera: El Despacho de origen manifestó que no eran de recibo los argumentos esbozados por el
señor EDILBERTO MOLINA HERNÁNDEZ, porque nunca se adujo que no se hubiese presentado el informe M-7.3 de RegalíasContratos y Proyectos, con corte al 30 de noviembre de 2020, sino que se determinó claramente que la falta administrativa
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PÁGINA NÚMERO: 6 de 15 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 801812023-00035” corresponde a la presentación extemporánea el día 12 de diciembre de 2020, superando la fecha límite establecida en el Sistema SIRECI, que era el 09 de diciembre de 2020.
En cuanto a los señalamientos sobre la carencia de los criterios para la graduación de la multa, esta se realizó de acuerdo a los máximos y mínimos estipulados en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, e igualmente con los criterios establecido en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el análisis se basó en los 3 días de reporte extemporáneo y se encontraron reincidencias en el incumplimiento de rendir informes en los PASF-2021-00179; 2021-00127; 2021-00128; 2021-00061 y 2021-00129, por esta razón siguiendo los principios de proporcionalidad y de razonabilidad se impuso dicha multa. Además, que la conducta reprochada se encuentra contemplada en el artículo 32 y
subsiguientes de la Resolución Orgánica Interna No. 0042 del 25 de agosto de 2020, por lo que estas normas indican claramente que su conducta estaba tipificada y relacionada en la Resolución No. 000183 del 15 de agosto de 2023, entonces no era posible exonerar al encausado de la responsabilidad endilgada y por ende es improcedente reponer la decisión inicial. De la misma forma, frente a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, la primera instancia hace algunas consideraciones, la primera al tratarse de una materialización del principio de seguridad jurídica al igual referirse de manera específica a la necesidad de que de que el comportamiento considerado como infracción y sanción a imponer estén predeterminados, en cuanto a la antijuridicidad es el segundo presupuesto para poder imponer una sanción, afirmando que el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos siendo excepcional el requerimiento de la lesión efectiva y respeto al tercer elemento la culpabilidad, como elemento estructural de la legalidad, en el cual es necesario establecer si las actuaciones del encausado fueron realizadas con culpabilidad. En consecuencia, el a quo manifiesta que para calificar el grado de culpa del señor MOLINA HERNÁNDEZ, tuvo en cuenta el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el Concepto con radicado SIGEDOC No. 2016EE0067263 del 28 de mayo de 2016 emitido por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, concluyendo que confirmaría su decisión inicial manteniendo el mismo monto de la multa y negando todos los argumentos
presentados por el recurrente. Finalmente, el a quo concedió el recurso de apelación para que fuera remitido y decidido por la Sala Fiscal y Sancionatoria.
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VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. 6.1. CONSIDERACIONES GENERALES Para este Despacho de Alzada, es importante contextualizar teóricamente el derecho administrativo sancionador que constitucionalmente, le ha otorgado a la Contraloría General de la República, las facultades para que a través de este mecanismo conminatorio, obtener los insumos necesarios para alcanzar los fines establecidos en el ordenamiento jurídico, esto es, el cumplimiento de la misión del órgano de control de realizar el ejercicio de la función pública del control fiscal2, por lo que se constituye éste mecanismo de la sanción administrativa como un instrumento y no como un fin en sí mismo.
La potestad sancionatoria de la administración ha sido entendida como la “capacidad de imponer castigos o sanciones correctivas para el logro del interés general”3, A su turno, jurisprudencial4 y doctrinalmente5, se ha establecido que dicha atribución forma parte de las competencias de gestión de la autoridad y complemento de la potestad de mando, por cuanto a través de dicho instrumento correccional se garantiza el adecuado cumplimiento de
las funciones y la realización de sus fines. En lo que atañe a la Contraloría General de la República, para garantizar el adecuado cumplimiento de la función pública de control fiscal, tanto el texto constitucional como su desarrollo legal previeron la potestad sancionatoria a modo de instrumento de gestión del ente de control fiscal, en los siguientes términos: El artículo 268 de la Constitución Política de 1991, señala dentro de las atribuciones del Contralor General de la República: “1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse. (…)
4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos.” Dicha competencia constitucional fue desarrollada por el Congreso de la República a través de la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos 2 Art. 268 de la Constitución Política. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 05001-23-24-000-1996-00680-01 (20738) del 22 de octubre de 2012, C.P. Enrique Gil Botero. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-214 de 1.994 y C-506 de 2.002 5 Cfr. Restrepo Medina, Manuel Alberto y Nieto Rodríguez, María Angélica: El derecho administrativo sancionador en Colombia, Universidad del Rosario – Legis, Bogotá, 2.017, pág. 15.
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PÁGINA NÚMERO: 8 de 15 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 801812023-00035” que lo ejercen” dentro del Capítulo V denominado sanciones, cuyos artículos 99, 101 y 104 fijaron la competencia sancionatoria, los tipos de sanción imponibles y los sujetos pasivos del procedimiento sancionatorio, la descripción de las conductas susceptibles de sanción y el límite máximo a imponer para la sanción pecuniaria. Finalmente, el mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva fiscal de las multas impuestas por las Contralorías.
En efecto, la inclusión del derecho administrativo sancionatorio como parte del género derecho sancionador del Estado, cuyas especies son el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política6, en el marco del ius puniendi, permite la introducción de garantías y principios que se consideraban antaño exclusivos del derecho penal. Esta premisa está avalada constitucionalmente por el artículo 29, toda vez que, a la luz del principio del debido proceso, las garantías procesales que constituyen el mencionado derecho fundamental, no sólo se aplica a la actividad judicial sino también a los procedimientos administrativos. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia7 ha hecho énfasis en la matización de los principios del derecho penal y su traslado a los demás tipos de derecho
sancionador, de acuerdo con el contenido de los artículos 29 y 209 de la carta política, en lo concerniente a los principios del debido proceso y de la función administrativa. Todo procedimiento administrativo, sin importar su naturaleza, debe ceñirse al debido proceso, en razón a que, tanto el artículo 29 constitucional como el artículo 3 numeral I del CPACA, parten del presupuesto según el cual algunas garantías de este derecho fundamental se activan ante el ejercicio del poder punitivo del Estado, entre ellas la exigencia de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como presupuestos ineludibles para la declaratoria de responsabilidad. La conducta que se va a sancionar debe ser típica o, lo que es igual, que el comportamiento tiene que estar previamente previsto en una norma legal. Esta regla conduce al reconocimiento de una triple garantía: a) lex scripta, referente al rango normativo que debe tener la norma que contiene la infracción. En materia sancionatoria administrativa el legislador debe señalar el sujeto activo, el sujeto pasivo y el verbo rector.8 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2.002. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-530 de 2.003. En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 25000-23-26-0001994-00225-01 (16367) del 23 de junio de 2010, C.P. Enrique Gil Botero. 8 No obstante, es común que en este tipo de derecho sancionador el legislador establezca normas en blanco lo cual está constitucionalmente aprobado. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-530 de 2.003.
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PÁGINA NÚMERO: 9 de 15 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 801812023-00035” b) lex previa, como exigencia de carácter sustancial ya que se traduce en la necesidad de que la descripción de la conducta sea anterior al comportamiento que se va a sancionar, así las cosas, hace referencia a la irretroactividad de las normas como manifestación misma de seguridad jurídica, (excepto que sea más favorable). c) lex certa, como garantía material que se traduce en la prohibición expresa del legislador de utilizar expresiones vagas que le permitan al operador determinar el alcance del comportamiento prohibido.
Respecto a la antijuridicidad, al que la comisión de la falta típica debe examinarse la conducta cometida por parte del investigado, esto es, la adecuación típica de la conducta, se afecta el ejercicio de las funciones que constitucionalmente son de competencia de este Órgano de Control. Por último, debe determinarse el grado de culpabilidad, lo cual se traduce en una proscripción de la responsabilidad de carácter objetivo, como regla general. La culpabilidad implica un juicio de imputabilidad, es decir, determinar que al sujeto le era exigible la comisión de la falta disciplinaria, teniendo la posibilidad de actuar de manera diferente; de allí que siempre tenga que observarse el aspecto cognitivo y volitivo de la conducta. Luego de que se hace este juicio de reproche es necesario determinar si se obró con dolo o culpa
para imponer la sanción. Finalmente, de estructurarse los elementos anteriores, analizar la conducta a la luz de los criterios para la imposición de la sanción, desde la óptica del artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho lo anterior, y para el caso del proceso administrativo sancionatorio fiscal, la Corte Constitucional analizó en la Sentencia C-484 de 20009 la potestad sancionatoria fiscal a cargo de las contralorías y sus notas distintivas del poder disciplinario asignado a la Procuraduría General de la Nación. En dicha oportunidad el alto tribunal apuntaló varias de las características de la sanción fiscal de contenido pecuniario, tales como su finalidad en cuanto a que: “(…) la multa sancionatoria en el proceso de responsabilidad fiscal pretende resarcir el daño causado al erario público”, su naturaleza según la cual “(…) facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal”; su objeto conforme al cual “buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal”, y el sujeto pasivo de la conducta reprochable que es “cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado”. 9 Sala Plena. Sentencia de Constitucionalidad del 4 de mayo de 2000. M.P. Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
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PÁGINA NÚMERO: 10 de 15 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 801812023-00035” En lo que respecta al desarrollo de la competencia sancionatoria fiscal, el Contralor General de la República en su momento expidió la Resolución Orgánica No. 0029 de 2019 “Por la cual se establecen las reglas para el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones”10, modificada por la Resolución Reglamentaria Orgánica No. REG-ORG-0031-2019 del 5 de julio de 2019, como también la Guía para la aplicación del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal en el Sistema de Control Interno de Gestión de Calidad - SIGECI de la Contraloría General de la República y lo estipulado en Resolución Organizacional No. 0828 del 16 de marzo de 2023.
6.2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO EN EL CASO CONCRETO.
Procede este Despacho a analizar la procedencia de los recursos de acuerdo al artículo 49A del C.P.A.C.A., para después dar respuesta de fondo a cada uno de los argumentos presentados por el señor EDILBERTO MOLINA HERNÁNDEZ, quien fue notificado de la decisión que impuso la multa el 16 de agosto de 2023 como consta en el certificado del Servicio postal 4-72 con radicado SIGEDOC No. 2023EE0136557 (folio 93), y presentó el recurso de reposición en subsidio el de apelación, el día 18 de agosto de 2023 (folios 95 y 96), por lo que transcurrieron solo dos días y el recurso fue presentado en término, procede este Despacho entonces a resolver de fondo sus argumentos.
En lo que concierne la inobservancia del principio de proporcionalidad, al no haberse tenido en cuenta las acciones realizadas, pues pese a las limitaciones que poseen los municipios de sexta categoría, los cuales impiden atender con mayor prontitud los diferentes lineamientos entorno a la función pública, igualmente, ante la falta de personal administrativo necesario para atender todos los requerimientos, es necesario reiterarle al apelante que la Constitución Política en el artículo 268 facultó al ente de control para exigir cuentas o en este caso rendir informes a los responsables del manejo de fondos públicos al igual que los métodos y la forma de rendirla: “Artículo 268: El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: 1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.” (Resaltado fuera del texto) Y precisamente en desarrollo de esta norma fundamental, mediante la Resolución Orgánica No. 0042 del 25 de agosto de 2020, se reglamentó la rendición electrónica de la cuenta, los informes y otra información que realizan los sujetos de vigilancia y control fiscal a la Contraloría General de la República a través del Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y Otra Información (SIRECI), que prevé en el artículo 33 que los alcaldes 10 En D.O. No 50989.
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“Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 801812023-00035” municipales y distritales deben rendir la información, por lo que no es excusable que afirme la falta de personal administrativo de un municipio de sexta categoría como lo sostiene en su recurso, lo cual no lo exonera de responsabilidad, pues el deber de rendir la información solicitaba le concernía directamente a él como lo prevé la norma citada y no a otros funcionarios de su administración. En cuanto a que al ente de control le correspondía valorar las acciones que se habían adelantado, porque el supuesto incumplimiento u omisión no se dio con el fin de entorpecer el proceso, el apelante no se refiere específicamente a qué acciones adelantó para cumplir, pues en el plenario lo que está probado es la rendición extemporánea de la información solicitada, como consta en el Acuse de aceptación de rendición del 12 de diciembre de 2020 (folio 2), cuya fecha límite de representación de la información era el 09 de diciembre de 2020 y su rendición efectiva fue el 12 de diciembre de 2020, es decir tres (3) días después del plazo establecido, incumpliendo con su deber con la Contraloría General de la República. Y en relación con entorpecer el control fiscal, tampoco le asiste la razón pues precisamente aunque el ente de control tiene alguna prerrogativas como ya se hizo referencia al numeral primero del artículo 268 de la Constitución Política, correlativamente también le corresponden obligaciones, como lo prevé el numeral undécimo del artículo mencionado que estipula que el Contralor General deberá presentar informes al Congreso y al Presidente de
la República, y es precisamente es la consolidación de la información por parte del ente de control la que se ve afectada, obstaculizando así el control fiscal macro, ralentizando el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de la Contraloría General de la República. Por otro lado, el recurrente afirma que hay una carencia de criterios en la graduación de la sanción, pues se inobserva el principio
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