CGR - Resolución REG-EJE 0156 de 2026
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR - Resolución REG-EJE 0156 de 2026
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
RESOLUCION REGLAMENTARIA EJECUTIVA
NUMERO: REG-EJE2026
FECHA: CONTRALORIA PAGINA NUMERO: 1 de 10
GENERAL DE LA REPUBLICA "Porla cual se adopta la version 6.0 del Manual de Calculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinacion (ICLD) y limites de gasto Ley 617 de 2000" EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el articulo 268 de la Constitucion Polltica y en los articulos 6° y 35 del Decreto 267 de 2000, y CONSIDERANDO: Que el inciso primero del articulo 267 de la Constitucion Polltica, modificado por el Acto Legislative numero 04 del 18 de septiembre de 2019, establece que 7a vigilancia y el control fiscal son una funcion publica que ejercera la Contraloha General de la Republica, la cual vigila la gestion fiscal de la administracion y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes publicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos publicos. Igualmente, senala que la ley reglamentara el ejercicio de las competencias entre contralorias, en observancia de los principios de coordinacion, concurrencia y subsidiariedad, y que el control, ejercido por la Contraloria General de la Republica sera preferente en los terminos que defina la ley”. Que el inciso 1 del articulo 267, y los incisos 3 y 6 del articulo 272 de la Constitucion Polltica, modificados por el Acto Legislative numero 4 de 2019, establecen que la ley regulara el ejercicio concurrente de las competencias atribuidas a la Contraloria General de la Republica y las Contralorias Territoriales, en observancia de los principios de coordinacion, concurrencia
modificados por el Acto Legislative numero 4 de 2019, establecen que la ley regulara el ejercicio concurrente de las competencias atribuidas a la Contraloria General de la Republica y las Contralorias Territoriales, en observancia de los principios de coordinacion, concurrencia y subsidiariedad; as! mismo, establecen que el control ejercido por la Contraloria General de la Republica sera preferente en los terminos definidos por la ley. Que, en consonancia con lo anterior, el inciso 1 del articulo 272 de la Constitucion Polltica modificado por el articulo 4° del Acto Legislative numero 4 de 2019, establece que la "vigilancia de la gestion fiscal de los departamentos, distritos y municipios en los que existan contralorias correspondera a estas, en forma concurrente con la Contraloria General de la Republica”. Que de conformidad con lo previsto en los numeralesl, 2 y 17 del articulo 268 de la Constitucion Politica, modificado por el articulo 2° del Acto Legislativo numero 4 de 2019, el Contralor General de la Republica tiene las siguientes atribuciones: “1. Prescribir los metodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nacion e indicar los criterios de evaluacion financiera, operativa y de resultados que deberan seguirse y
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economia con que hayan obrado” as! en el numeral 17, la facultad de imponer sanciones desde multa hasta suspension a quienes omitan la obligacion de suministrar informacion o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley.
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facultad de imponer sanciones desde multa hasta suspension a quienes omitan la obligacion de suministrar informacion o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. 0156
16 JUN 2026RESOLUCION REGLAMENTARIA EJECUTIVA
NUMERO: REG-EJE2026
FECHA: CONTRALORIA PAGINA NUMERO: 2 de 10
GENERAL OE LA REPUBLICA “Por la cual se adopta la version 6.0 del Manual de Calculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinacion (ICLD) y limites de gasto Ley 617 de 2000" Que el articulo 35 numerales 1 y 4 del Decreto 267 de 20001 establece, entre otras funciones del Contralor General de la Republica, la de fijar las politicas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestion fiscal, del control fiscal del Estado y de las demas funciones asignadas a la Contraloria General de la Republica asi como de dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloria General de la Republica, de acuerdo con la constitucion y la ley. Que el articulo 64 del Decreto Ley 267 de 2000, modificado por el numeral 8 del articulo 15 del Decreto 2037 de 20192, establece como funcion de la Direccion de Cuentas y Estadisticas Fiscales de la Contraloria delegada para Economia y Finanzas Publicas, “(...) Dirigir, orientar y coordinar el proceso de certificacion de los ingresos corrientes de lib re destinacion recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relacion porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinacion de la vigencia
y coordinar el proceso de certificacion de los ingresos corrientes de lib re destinacion recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relacion porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinacion de la vigencia inmediatamente anterior de las entidades territoriales, y calcular el limite de gastos de las corporaciones publicas territoriales y de los entes de control territoriales(...)”. Que el articulo 7 del Decreto Ley 403 de 2020, establece “/a Contraloria General de la Republica podra ejercer vigilancia de la gestion fiscal a los sujetos u objetos de control de las contralorias territoriales, de manera permanente o transitoria, integral o selectiva". Que el paragrafo 4, del articulo 1 ° de la Ley 617 de 2000, establece que “(...) los gobernadores determinaran anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoria en la que se encuentra clasificado para el ano siguiente, el respectivo departamento. Para determinar la categoria, el decreto tendra como base las certificaciones que exp id a el Contralor General de la Republica sobre los ingresos corrientes de libre destinacion recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relacion porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinacion de la vigencia ■inmediatamente anterior, y la certificacion que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadistica (DANE), sobre poblacion para el ano anterior. Si el respectivo gobernador no expide la certificacion sobre categorizacion en el termino senalado anteriormente, dicha certificacion sera expedida por el Contador General de la Nacion en el mes de noviembre (...)”. Que el paragrafo 5 del articulo 2° de la Ley 617 de 2000, senala que “(...) los alcaldes
anteriormente, dicha certificacion sera expedida por el Contador General de la Nacion en el mes de noviembre (...)”. Que el paragrafo 5 del articulo 2° de la Ley 617 de 2000, senala que “(...) los alcaldes determinaran anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoria en la que se encuentra clasificado para el ano siguiente, el respectivo distrito o municipio. Para determinar la categoria de los distritos y municipios, el Contralor General de la Republica debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinacion recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relacion porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinacion de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificacion que expida el Departamento Administrativo 1 Tornado de la pagina Leyes desde 1992 - Vigencia expresa y control de constitucionalidad [DECRETO_0267_20001 2 Tornado de Leyes desde 1992 - Vigencia expresa y control de constitucionalidad [DECRETO_2037_2019] 16 JUN 2026
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FECHA: CONTRALORIA PAGINA NUMERO: 3 de 10
GENERAL DE LA REPUBLtCA “Por la cual se adopta la version 6.0 del Manual de Calculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinacion (ICLD) y limites de gasto Ley 617 de 2000" Nacional de Estadistica (DANE), sobre poblacion para el ano anterior. Si el respective Alcalde no expide la certificacion en el termino seiialado anteriormente, dicha certificacion sera expedida por el Contador General de la Nacion en el mes de noviembre
Nacional de Estadistica (DANE), sobre poblacion para el ano anterior. Si el respective Alcalde no expide la certificacion en el termino seiialado anteriormente, dicha certificacion sera expedida por el Contador General de la Nacion en el mes de noviembre Que el articulo 3o. de la Ley 617 de 2000, establece que “los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinacion, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional, y financiar, al menos parcialmente, la inversion publica autonoma de las mismas". Que los articulos 4°y 6° de la Ley 617 de 2000 establecen los limites de gasto de los departamentos, distritos y municipios, dependiendo de la categorla asl: para los departamentos de categorla especial el llmite es de 50% de los ICLD, para los de primera es de 55%, para los de segunda es de 60% y para los de tercera y cuarta es de 70%; para los distritos y municipios de categoria especial es de 50% de los ICLD, para los de primera es de 65%, para los de segunda y tercera es de 70% y para los de cuarta, quinta y sexta es de 80%. Que el articulo 8° de la Ley 617 de 2000, contempla que, “a partir del ano 2001, durante cada vigencia fiscal, en las asambleas de los departamentos de categoria especial los gastos diferentes a la remuneracion de los diputados no podran superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneracion. Igualmente, la citada norma establece que en las Asambleas de los departamentos de categories primera y segunda los gastos diferentes a la remuneracion de
de dicha remuneracion. Igualmente, la citada norma establece que en las Asambleas de los departamentos de categories primera y segunda los gastos diferentes a la remuneracion de los diputados no podran superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneracion; en las asambleas de los departamentos de categories tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneracion de los diputados no podran superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneracion”. Que la Ley 1871 de 2017, establecio, entre otros, el regimen prestacional de los diputados de las asambleas departamentales, y respecto a la liquidacion de las cesantias, senalo: Articulo 3°. Regimen prestacional de los diputados. El servidor publico que ejerza como diputado tendra derecho a seguro de vida con cargo a la seccion presupuestal del sector central del departamento y a percibir las siguientes prestaciones.
1. Auxilio de cesantia e intereses sobre las cesantias, cuya liquidacion se orientara por los articulos 3° y 4° de la Le y 5a de 1969 y el articulo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen. (...)”.
Que el articulo 66 de la Ley 136 de 1994, sobre honorarios de los concejales, fue modificado por el articulo 20 de la Ley 617 de 2000, por el articulo 1° de la Ley 1368 de 2009 y por la Ley 2461 de 2025, la cual tiene “por objeto aumentar el valor de los honorarios de los concejales de municipios de quinta y sexta categoria equiparandolos con los de cuarta categoria, incrementar el numero de sesiones ordinarias y extraordinarias de concejales de municipios
2461 de 2025, la cual tiene “por objeto aumentar el valor de los honorarios de los concejales de municipios de quinta y sexta categoria equiparandolos con los de cuarta categoria, incrementar el numero de sesiones ordinarias y extraordinarias de concejales de municipios de tercera a sexta categoria y reconocer el derecho de todos los concejales de las diferentes categories de los municipios del pais, al pago de la seguridad social a cargo del presupuesto central de la administracion municipaf'. 16 JUN 2026
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FECHA: CONTRALORIA PAGINA NUMERO: 4 de 10
GENERAL DE LA REPUBLICA “Porla cual se adopta la version 6.0 del Manual de Calculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinacion (ICLD) y limites de gasto Ley 617 de 2000” Que el artlculo 10 de la Ley 617 de 2000 establece que durante cada vigencia fiscal los gastos de los concejos municipales no podran superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el numero de sesiones autorizado en el articulo 20 de dicha ley, mas el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinacion. Que en el paragrafo primero del articulo 10 de la Ley 617 de 2000 igualmente se contempla que 7os concejos municipales ubicados en cualquier categoria en cuyo municipio los ingresos de libre destinacion no superen los mil millones de pesos ($1,000,000,000) anuales en la vigencia anterior, podran destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta (60) salarios minimos legales”. Que el mencionado paragrafo fue demandado ante la Code Constitucional, la cual mediante la
vigencia anterior, podran destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta (60) salarios minimos legales”. Que el mencionado paragrafo fue demandado ante la Code Constitucional, la cual mediante la Sentencia C-189 de 2019, declare condicionalmente exequible la expresion “mil millones de pesos ($1,000,000,000)”, contenida en el paragrafo del articulo 10 de la Ley 617 de 2000 el entendido de que dicha cifra corresponde al aho 2000 y, por lo tanto, se actualiza anualmente, de acuerdo con el Indice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el Departamento Administrative Nacional de Estadistica, o la entidad publica que lo reemplace en dicha funcion. Precise la Code que 11 el IPC respecto del cual debe actualizarse corresponde al aho inmediatamente anterior a ague! en el que se elabora el presupuesto, considerando que la expresion “mil millones de pesos ($1.000.000.000) se refiere a los ingresos corrientes de libre destinacion del aho anterior a ague! que se presupuestara”. Igualmente sehalo la Code Constitucional, que el condicionamiento tendra efectos hacia el future, para la elaboracion de los presupuestos municipales inmediatamente siguientes. en Que la Ley 2422 de 2024 en el adiculo 3°, modified el adiculo 10 de la Ley 617 de 2000 el cual quedd de la siguiente forma: “Articulo 10. Valor maximo de los gastos de los Concejos, Personerias distritales y municipales, Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los Concejos no podran superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el numero de sesiones
“Articulo 10. Valor maximo de los gastos de los Concejos, Personerias distritales y municipales, Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los Concejos no podran superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el numero de sesiones autorizado en el articulo 66 de la Ley 136 de 1994, mas el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinacion. Los gastos de personarias distritales y municipales donde las hubiere, no podran superar los siguientes limites: PERSONERIAS Aportes en la vigencia Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinacion.
CATEGORIA
Especial 1.6% Primera 1.7% Segunda 2.2% Aportes maximos en la vigencia en Salarios Minimos legales mensuales Tercera 400 SMML 16 JUN 2026
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FECHA: CONTRALORIA PAGINA NUMERO: 5 de 10
GENERAL DE LA REPUBLICA “Porla cual se adopta la version 6.0 del Manual de Calculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinacion (ICLD) y limites de gasto Ley 617 de 2000” Cuarta 330 SMML Quinta 240 SMML Sexta 200 SMML Paragrafo 1 °. Los concejos municipales ubicados en cualquier categoria en cuyo municipio los ingresos de libre destinacion no superen los mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podran destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios minimos legales.
anuales en la vigencia anterior podran destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios minimos legales. Paragrafo 2°. El aumento en los topes, para el funcionamiento de las personerias de tercera, cuarta, quinta y sexta categoria, se hara de manera progresiva hasta completar los 50
SMML de la siguiente forma: Diez (10) SMML en la primera vigencia fiscal, diez (10) SMML en la segunda vigencia fiscal, diez (10) SMML en la tercera vigencia fiscal, diez (10) SMML en la cuarta vigencia fiscal y, diez (10) SMML en la quinta vigencia fiscal.
Paragrafo 3°. Lo dispuesto en el paragrafo anterior empezara a regir en el periodo fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente /ey”. Que para efectuar el calculo del limite de gastos de las personerias se debe tener en cuenta lo senalado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto del 19 de septiembre de 2017, M. P. Oscar Dario Amaya Navas, Radicado numero 11001 0306-000-201600223 00(2321): •. Los personeros como servidores publicos del orden municipal pertenecen a la estructura organica y funcional de las respectivas personerias, organismos que forman parte del nivel local pern no pertenecen a la administracion municipal, y por ser las personerias parte del nivel municipal el salario y prestaciones sociales del personero se pagan con cargo al presupuesto del municipio, de conformidad con el articulo 177 de la Ley 136 de 1994, pero la imputacion de dicho gasto debe hacerse a la seccion presupuestal de las personerias. (...)”. Subrayado y negrita fuera de texto.
presupuesto del municipio, de conformidad con el articulo 177 de la Ley 136 de 1994, pero la imputacion de dicho gasto debe hacerse a la seccion presupuestal de las personerias. (...)”. Subrayado y negrita fuera de texto. Por ultimo, como la competencia de las entidades territoriales es reducida en materia presupuestal, pues la expedicion de normas organicas de presupuesto del municipio estan subordinadas a los preceptos constitucionales y a las leyes organicas de presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 352 y 353 de la Constitucion Politica y 109 del Decreto numero 111, no pueden los municipios vulnerar los limites impuestos por las normas superiores (articulo 10 de la Ley 617 de 2000) para los gastos de funcionamiento de las personerias”. Que el articulo primero de la Ley 1416 de 2010, fortalece el control fiscal de las Contralorias Departamentales y fija sus cuotas de fiscalizacion, que se encuentran previstas en el articulo 9° de la Ley 617 de 2000 para la vigencia 2001, el cual seguira calculandose en forma permanente, mas las cuotas de fiscalizacion correspondientes al cero punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental. 16 JUN 2026
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FECHA: CONTRALORIA PAGINA NUMERO: 6 de 10
GENERAL DE LA REPUBLICA “Porla cual se adopta la version 6.0 del Manual de Calculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinacion (ICLD) y limites
de gasto Ley 617 de 2000” Que el articulo 2° de la Ley 1416 de 2010, fija el limite de gastos para el calculo presupuestal de las Contralorias Municipales y Distritales, senalando as! que a partir de la vigencia 2011, los gastos de las Contralorias Municipales y Distritales, mas las transferencias del nivel central y descentralizado, seran aumentados porcentualmente en el numero mas alto que resulte despues de comparar la inflacion causada en el ano anterior y la proyectada para el ano siguiente, por el respective distrito o municipio. Que de acuerdo con el Concepto numero 005276 de febrero de 2014, reiterado en el Boletin 38 de Apoyo a la Gestion Tributaria de las Entidades Territoriales de mayo de 2014, de la Direccion General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, cuando el segundo inciso del paragrafo del articulo 2° de la Ley 1416 de 2010, refiere “(...) Gasto de contralorias distritales y municipales. Sobre este particular es preciso reconocer que el paragrafo del articulo 2 de la Ley 1416 de 2010, establece que los gastos de las contralorias municipales y distritales a partir de la vigencia 2011 no aparecen desarrollados en terminos de limites sino como un valor fijo que se actualiza anualmente. Dicho valor debe ser igual al presupuesto definitivo del organismo de control en la vigencia anterior, incrementado en un porcentaje igual al mayor valor que resulte de comparar la inflacion causada al 31 de diciembre en el ano anterior y la proyectada para la vigencia siguiente. o sea, para el ano fiscal en la que se ejecuta el presupuesto. (...) Que los articulos 349 y 350 de la Ley 1819 de 2016 disponen que los municipios y distritos, a
en el ano anterior y la proyectada para la vigencia siguiente. o sea, para el ano fiscal en la que se ejecuta el presupuesto. (...) Que los articulos 349 y 350 de la Ley 1819 de 2016 disponen que los municipios y distritos, a traves de los concejos municipales y distritales, podran adoptar el impuesto de alumbrado publico, como actividad inherente al servicio de energia electrica, y lo destinaran exclusivamente a la prestacion, mejora, modernizacion y ampliacion de la prestacion del servicio de alumbrado publico, en virtud de su autonomia; pudiendo, de manera complementaria destinarse a la actividad de iluminacion ornamental y navidena en los espacios publicos. Que la Ley 2200 de 2022, "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizacion y el funcionamiento de los departamentos”, en su articulo 83 determina que "los diputados tendran derecho durante el periodo para el cual ban sido elegidos a un seguro de vida equivalente a veinte (20) veces el salario mensual vigente para el gobernador, con cargo a la seccion presupuestal del sector central del departamento; asi como a la atencion medicoasistencial a que tiene derecho el gobernador1'. Que en el articulo 23 de la Ley 2200 de 2022, establece que las asambleas departamentales podran sesionar durante tres (3) meses al ano de forma extraordinaria, previa convocatoria del gobernador. Que en los articulos 3° y 5°, Ley 1871 de 2017, y en los articulos 82 y 90 de la Ley 2200 de 2022, establecen el regimen prestacional de los diputados, entre otros aspectos, que la prima de navidad “(...) se reconocera de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley
2022, establecen el regimen prestacional de los diputados, entre otros aspectos, que la prima de navidad “(...) se reconocera de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley 4a de 1966 o por las normas que lo adicionen o modifiquen (...) las vacaciones y la prima de vacaciones de los diputados, se debe liquidar como si se hubiere sesionado los doce (12) meses del respectivo ano y percibido durante ese ano asignaciones mensuales identicas a las 16 JUN 2026
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FECHA: CONTRALORIA PAGINA NUMERO: 7 de 10
GENERAL OE LA REPUBLICA “Porla cual se adopta la version 6.0 del Manual de Calculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinacion (ICLD) y limites de gasto Ley 617 de 2000" devengadas en el tiempo de sesiones, excepto cuando mediare renuncia o desvinculacion, case en el cual, el factor anterior, se liquidara proporcionalmente”. Que el Articulo 87 de la Ley 2200 de 2022 establece que ‘‘Las vacaciones a que tlenen derecho los dlputados deberan ser disfrutadas de manera colectiva, a partir del 20 de enero o el dla habil inmediatamente posterior al ano siguiente a su causacion”. Que el Decreto 735 de 2001, modificado por el Decreto 828 de 2001, establece que, para los solos efectos de la ley 617 de 2000, las transferencias de las entidades territoriales a las corporaciones publicas y a los organos de control no se computan como gastos de funcionamiento de aquellas. Que el articulo 3° de la Ley 2320 de 2023, modified el articulo 111 de la Ley 99 de 1993, el
corporaciones publicas y a los organos de control no se computan como gastos de funcionamiento de aquellas. Que el articulo 3° de la Ley 2320 de 2023, modified el articulo 111 de la Ley 99 de 1993, el cual quedd asi: "Adquisicion o mantenimiento de areas de interns para acueductos municipales, distritales y regionales. Declarense de interes publico las areas de importancia estrategica para la conservacion de recursos hldricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Los departamentos, distritos y municipios dedicaran un porcentaje no inferior al uno por ciento (1%) de sus ingresos corrientes de libre destinacion para la adquisicion o el mantenimiento de dichas areas. Lo anterior se podra realizar a traves de la cofinanciacion de que trata el articulo 108 de la Ley 99 de 1993 (...)”. Que la Oficina Juridica de la Contraloria General de la Republica, a traves del concepto numero 134 de 12 de septiembre de 2023, en relacidn con la financiacidn de gastos de funcionamiento con recursos del balance, expresd “En ese orden de ideas, se insiste en que los gastos de funcionamiento deben ser cubiertos con ingresos corrientes de libre destinacion, no con recursos de capital, salvo que el sujeto por certificar, demuestre la excepcidn legal que le permita emplear recursos del balance para cubrir los gastos de funcionamiento, excepcidn que no podria ser bajo ninqun concepto. el literal d) del paragrafo 1° del articulo 3° de la Ley 617 de 2000, el cual senala que, (...) en todo caso, no se podran financiar gastos de funcionamiento con recursos de: (...) d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiacion
de 2000, el cual senala que, (...) en todo caso, no se podran financiar gastos de funcionamiento con recursos de: (...) d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiacion financiados con recursos de destinacion especifica; (...), so pretexto de entender que, contrario sensu, todos los recursos del balance que no son de destinacion especifica, pueden ser utilizados para cubrir los gastos de funcionamiento”. Que el concepto numero CGR-QJ-057-2026 emitido por la Oficina Juridica de la Contraloria General de la Republica, en relacidn con gastos por concepto de incremento de honorarios, seguridad social y cajas de compensacidn de los concejales senalados en la Ley 2461 de 2025, indied: “el incremento en el valor de los honorarios de los concejales, asi como los pagos por concepto de seguridad social y aportes a cajas de compensacidn familiar, asumidos con cargo al presupuesto central en virtud de la Ley 2461 de 2025, constituyen erogaciones corrientes asociadas al funcionamiento de la entidad territorial, por lo que deben ser considerados como gastos de funcionamiento en los terminos de los articulos 3 y 6 de la Ley 617 de 2000. No obstante, en el caso de los gastos de seguridad social, su inclusion en los limites de gasto previstos en dicha normativa dependera de las reglas especiales que el legislador haya establecido para su computo, sin que ello implique una modificacidn de su naturaleza juridica. Lo anterior, sin perjuicio de los mecanismos de concurrencia y
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GENERAL DE LA REPUBLICA “Porla cual se adopta la version 6.0 del Manual de Calculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinacion (ICLD) y limites degasto Ley 617 de 2000” cofinanciacion previstos en la Ley 2461 de 2025, orientados a mitigar el impacto presupuestal que dichas erogaciones pueden generaren las entidades territoriales" Que, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, la Contraloria General de la Republica de Colombia, expidio la Resolucion Reglamentaria Organica 0063 de 2023, "per medio de la cual se reglamento la rendicion de informacion por parte de las entidades y particulares que manejen fondos o bienes publicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos publicos, para la vigilancia y el control fiscal de las finanzas y contabilidad publicas". Que mediante Resolucion Reglamentaria Ejecutiva 0143 del 03 de marzo de 2025, la Contraloria General de la Republica adopto la version 5.0 del manual de calculo para la elaboracion de la certificacion de los ingresos corrientes de libre destinacion recaudados efectivamente en la vigencia anterior y de la relacion porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinacion de conformidad con lo establecido en la Ley 617 de 2000. Como se senalo anteriormente, si bien se abordo el asunto relacionado con el incremento en el valor de los honorarios de los concejales de municipios de quinta y sexta categoria, conforme
en la Ley 617 de 2000. Como se senalo anteriormente, si bien se abordo el asunto relacionado con el incremento en el valor de los honorarios de los concejales de municipios de quinta y sexta categoria, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 2461 de 2025, esta norma tambien establecio disposiciones relacionadas con el numero de sesiones extraordinarias de los concejos municipales, el valor de los honorarios de los concejales pertenecientes a dichas categorias y aspectos asociados a la afiliacion y el pago de la seguridad social de estos servidores. De igual forma, se ampliaron los conceptos de ingreso para el calculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinacion (ICLD) de los municipios y se realizaron ajustes
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