CGR - Resolución REG-ORG-0008 de 2016
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Resolución REG-ORG-0008 de 2016
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2016
RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA ORGÁNICA
REG-ORG2108 2016
A FecHA: 1 9. JUL. 2016
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 1 de 15 “Por la cual se establecen los lineamientos generales y el procedimiento para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa fiscal, y se dictan otras disposiciones en la materia” LA CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E) En uso de sus atribuciones constitucionales, legales y CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de Colombia en el artículo 267 establece que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, indicando que la misma se constituye en una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal. Que el artículo 268 ibídem señala las atribuciones otorgadas al Contralor General de la República, dentro de la que se encuentran la de prescribir los métodos y la forma en que deben rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse; exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación y dictar normas generales para armonizar los sistemas de contro! fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial, entre otras. Que a su vez, el artículo 4 de la Ley 106 de diciembre 30 de 1993 establece:
“Autonomía Presupuestaria. La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto. Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividire l presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobrel a sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada. La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República. El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República.” A
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FECHA: 19 JUL 2016
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA PÁGINA NÚMERO: 2 de 15 “Por la cual se establecen los lineamientos generales y el procedimiento para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa fiscal, y se dictan otras disposiciones en la materia” Que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-1550 del 21 de noviembre de 2000, M.
P. Fabio Morón Díaz, declaró inexequible el artículo 8 del Decreto Ley 267 de 2000 que se refería a la autonomía presupuestal de la Contraloría General de la República, al hacer
alusión a la tarifa de contro! fiscal consideró que el artículo 4 de la Ley 106 de 1993, antes enunciado, continuaba vigente plenamente y por ende es la normatividad aplicable a la determinación y cálculo de la tarifa de control fiscal. Que la Corte Constitucional en sentencia C-1148 de 31 de octubre de 2001, declaró exequíble la norma transcrita y al efecto estableció que la tarifa de control fiscal tiene naturaleza jurídica de “Tributo Especial, derivado de la facultad impositiva del Estado”, ratificando la proporcionalidad y razonabilidad de la fórmula allí reglada, en tanto no viola la Carta y no hay ningún precepto constitucional que prohíba adoptar esta clase de cálculos. Que respecto al ámbito del control fiscal, el Decreto Ley 267 de 22 de febrero de 2000, en el artículo 4, señala de manera enunciativa algunos de los sujetos de vigilancia y control fiscal, así como el artículo 2 de la Ley 42 de 1993 que dispone: “Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los Órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los partículares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República.”
Que el alcance de los sujetos de control fiscal fue precisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1176 de 2004, en la que indicó que pueden ser personas naturales, jurídicas, sociedades o asimiladas sobre los cuales se ejerce la vigilancia y control fiscal, “independiente de la naturaleza pública O privada, o de sus funciones, o de su régimen ordinario o especial, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, quedan sujetos al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, por supuesto circunscrito a la gestión fiscal realizada. Por lo que es claro, que el artículo 267 de la Constitución, al disponer que la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación, sin excepción alguna, consagra una cláusula general de competencia para ésta entidad, a la cual se le encomendó de manera exclusiva y excluyente, la función pública de control fiscal”, de lo cual se colige que el control fiscal que corresponde a la Contraloría General de la República, no nace de la clase, modalidad o estructura que posea el ente fiscalizado, sino de la existencia de dineros públicos en su capital social o en los recursos que por cualquier otro mecanismo haya entregado la Nación para su manejo y/o administración, tal como lo señala la Ley.
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E FECHA: 49 JUL 2016
CONTRALORÍA
GENERAL SE LA REPUBLICA PÁGINA NÚMERO: 3 de 15
“Por la cual se establecen los lineamientos generales y el procedimiento para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa fiscal, y se dictan otras disposiciones en la materia” Que en los eventos en que en una entidad destinataria del control fiscal, bien sea del orden distrital, departamental, municipal o nacional, concurra y prevalezca por mandato de la ley o los criterios jurisprudenciales (Sala Plena de lo Contenciosa Administrativo, pronunciamiento del 22 de abril de 2003, expediente No. 2002-1021 — 01 (C-043), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera del 22 de 2009, C.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente 2002-058701) la competencia de la Contraloría General de la República, se le cobrará el tributo especial sobre el porcentaje de participación de recursos públicos existente en su capital social, sin importar el orden'a que corresponda el recurso, ni el nivel de inversión en su capital, ni la ubicación geográfica del sujeto. Que de acuerdo a lo indicado en el artículo 2 de la Resolución Orgánica No. 7350 del 29 de noviembre de 2013, que establece el Sistema de Rendición de la Cuenta e Informes — SIRECI que deben utilizar los sujetos de control fiscal para la presentación de la Rendición de la Cuenta e Informes a la Contraloría General de la República, el ámbito de aplicación del citado precepto incluye a todas las entidades del orden nacional, territorial y particulares que manejen o administren fondos, bienes o recursos públicos de la Nación en sus diferentes etapas de planeación, recaudo, percepción, conservación, adquisición, custodia,
explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición, sin importar su monto o participación que estén sometidos o sean de la vigilancia y control fiscal de la CGR por disposición constitucional y legal, entendiéndose por éstos las entidades y/o particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, los cuales se encuentran sectorizados y categorizados por este ente de control: “donde quiera que haya bienes o ingresos públicos, deberá estar presente en la fiscalización el ente superior de control.” (Se subraya), (Sentencia C-167 de 1995, M.P. doctor Fabio Morón Díaz). Que adicionalmente el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (C.P. Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), en sentencia del 18 de julio de 2012, con respecto de las entidades ' que no obstante administrar recursos parafiscales no están exentas de pago de la tarifa de control fiscal, manifestó: “...la Sala en sentencia proferida el 9 de junio de 2011 precisó que las entidades que administran recursos parafiscales, como es el caso de la aquí demandante, deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en las mismas condiciones que las demás personas dentro de los conceptos de justicia y equidad y, en tal sentido, deben pagar la tarifa de control fiscal establecida en el artículo 4? de la Ley 106 de 1993, de la cual solo se encuentran exentas, por disposición constitucional y legal, las entidades que administran recursos de la seguridad social en salud, no propiamente por el hecho de que los recursos que administren sean de naturaleza parafíscal sino porque esos recursos están destinados a financiar servicios públicos a cargo
del Estado, relacionados con la salud y la seguridad social...” Que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-065 de 1997, concluye que hay una diferencia de control entre los aportes y las participaciones del Estado en distintas entidades: ...Así, una entidad que recibe aportes pero no participaciones, esto es, donde acuer el Estado entrega recursos para programas y proyectos pero no se convierte en asociado, queda, en general, sometida a una Vigilancia Fiscal sobre un contrafe. En cambio, las
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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA PÁGINA NÚMERO: 4 de 15 “Por la cual se establecen los lineamientos generales y el procedimiento para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa fiscal, y se dictan otras disposiciones en la materia” entidades que reciben participaciones en donde el Estado es miembro, se caracterizan porque la vigilancia se ejerce de manera directa sobre la entidad. Esta diferencia de tratamiento legal tiene sentido, pues sin afectar el alcance mismo del control fiscal, permite un control diferenciado de aquellos casos en que el Estado se asocia, de aquellos otros en donde simplemente aporta a programas y proyectos específicos, por medio de contratos, en efecto, en estos últimos eventos, no parece lo más adecuado que el control recaiga sobre la entidad misma, ya que se debe respetar su autonomía, porlo cual parece razonable que exista únicamente una vigilancia sobre el manejo específico del aporte Estatal y para ello es suficiente el control sobre el contrato...”. Que en lo que tiene que ver con las Empresas de Servicios Públicos en cuyo capital social
Ñ se prevean aportes estatales, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Política que indica: “El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.” y en los artículos 14, 27, numeral 27.4 y 50 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 5% de la Ley 689 de 2001, normas a las que se ha dado alcance en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado como el vertido en el fallo del 7 de junio de 2012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Expediente 2008-00161 que señala “..la Constitución ordena que el control fiscal se adelante frente a entidades de cualquier naturaleza que administren y manejen fondos o bienes de naturaleza pública, por lo que no puede predicarse que las Empresas de Servicios Públicos se eximan del mismo cuando en ella se han invertido recursos de este tipo...”, y la sentencia del 15 de abril de 2004, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente No. 1999-00482 que resalta “...la Ley 142 de 1994 en su artículo 27.4 dispone que en las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles, y que a tales bienes y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la
Contraloría respectiva...” 7 Que respecto a los patrimonios autónomos que se constituyen con recursos públicos, el Consejo de Estado en concepto 1074 de 1998, precisó sobre la norma contenida en el inciso 8% del numeral! 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que “A /a fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre la fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en la ley”, “significa que a la fiducia pública se le aplican las normas de la fiducia mercantil contempladas en el mencionado Código, con las siguientes cuatro salvedades: a) en la fiducia pública no hay transferencia de la propiedad de los bienes o recursos fíideicomitidos; b) no se constituye un patrimonio autónomo, Cc) la adjudicación de los contratos derivados de ella corresponde a la entidad estatal fideicomitente, y d) la comisión de la sociedad fiduciaria no se puede cancelar con los rendimientos del fideicomiso, salvo que estos estén presupuestados”. X |
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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 5 de 15 “Por la cual se establecen los lineamientos generales y el procedimiento para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa fiscal, y se dictan otras disposiciones en la materia” Que como consecuencia de lo antes señalado, en tratándose de fiducias públicas y fondos
cuenta sin personería jurídica, no hay transferencia de dominio sobre los bienes o recursos públicos, siendo la entidad pública o el Estado quien tiene el dominio sobre los mismos; por lo tanto, dichos recursos son objeto de vigilancia y contro! fiscal de la CGR. Que en este orden de ideas, son sujetos pasivos del tributo especial de la tarifa de control fiscal, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, que sean sujetos a la vigilancia y control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República. Que en tratándose del régimen de excepción, la Ley 789 de 2002, artículo 20, inciso segundo, así como las sentencias C-655 de 2003 y C-179 de 1999, señalan a las entidades obligadas al pago de este tributo especial, cuando prevén a las Cajas de Compensación Familiar y las Empresas Promotoras de Salud —E.P.S. dentro de esta categoría, en tanto administran recursos parafiscales de la seguridad social en salud que en ningún caso pueden estar destinados a fines distintos de los previstos en las normas que los regulan, predicado que igualmente se argumenta frente a los Fondos de Pensiones con el objeto de respetar la correcta destinación de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Carta Magna, el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CA 090 de 2011, entre otras. Que igual predicado puede argumentarse respecto a los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales, cuando el artículo 31 de la Ley 1562 de 2012 indica como desarrollo del artículo 48 Constitucional, que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Riesgos
Laborales, incluyendo las cotizaciones pagadas, las reservas técnicas y las reservas matemáticas constituidas para el pago de pensiones del sistema, así como sus rendimientos financieros, siempre que estos estén destinados a respaldar financieramente las prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, no podrán ser gravados con impuestos, tasas o contribuciones del orden Nacional o a favor de Entidades Territoriales, por constituirse en contribuciones parafiscales con destinación específica. Que a su vez, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral” en su artículo 9 reproduce la disposición constitucional en cita, indicando que los recursos de las instituciones de la seguridad social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a ella, imperativo sobre el que igualmente se refirió la Corte Constitucional mediante la sentencia de unificación SU-480 de 1997, en la que precisó que los recursos parafiscales son recursos públicos que le pertenecen al Estado y por ello no pueden ser afectados a fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico. Que en armonía con este criterio, el artículo 97 de la Ley 715 de 2001 y la sentencia C-105 de 2004 que declaró exequible el inciso 3 de esta norma, prohíbe que los recursos del Sistema General de Participaciones sean disminuidos en cualquier modalidad de gravamen o contribución, en tanto ello menoscaba un derecho fundamental superior como lo constituye el bienestar de la comunidad y contrarta el mandato consagrado en el artículo 357 de la Carta Política. (Urovu PON
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REG-ORG- “odo -2016 de FECHA: 70 du 008 CONTRALORIA » GENERAL DE LA REPUBLICA PÁGINA NÚMERO: 6 de 15 “Por la cual se establecen los lineamientos generales y el procedimiento para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa fiscal, y se dictan ofras disposiciones en la materia” Que el Acto Legislativo 05 de 2011, "Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el régimen de regalías y compensaciones”, dispone que los recursos del Sistema General de Regalías, al constituirse en recursos destinados al gasto social (ahorro e inversión social), cuya titularidad está en el Estado, poseen una destinación específica y carecen de naturaleza tributaria, teniéndose que su fuente, distribución, finalidad e inversión está regulada por la Ley 1530 de 2012 y sus decretos reglamentarios. Que la Resolución Orgánica No. 7324 del 30 de octubre de 2013 establece los criterios frente a los procedimientos generales para la liquidación, fijación y cobro de la tarifa de control fiscal a los sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. ? E B Que mediante la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0002 del 26 de junio de 2014, se modificó parcialmente y adicionó la Resolución Orgánica No. 7324 de 2013, en aspectos propios del procedimiento para el cálculo de la tarifa de control fiscal. Que con el propósito de armonizar la normatividad interna vigente de la Contraloría, en lo
referente a los lineamientos generales y el procedimiento para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa de control fiscal, consolidando en un único acto administrativo los aspectos relacionados con el tema en mención, es preciso derogar la Resolución Orgánica No. 7324 de 2013 y la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0002-2016, complementando a su vez temas que no habían sido contemplados anteriormente. Que en consideración a lo expuesto, la Contralora General de la República (E)
RESUELVE:
TÍTULO |
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
Objeto, concepto, naturaleza jurídica, campo de aplicación y periodicidad ARTÍCULO 1. Objeto y campo de aplicación. La presente resolución tiene por objeto establecer los lineamientos generales y el procedimiento para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa del control fiscal a cargo de los organismos y entidades públicas o privadas y de los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen fondos, bienes o recursos de la Nación y que se encuentran bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República.
[PTY RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA ORGÁNICA REG-ORG-- 2. 7206 -2016
Do FECHA: CONTRALORÍA 19 JuL 2016
GENERAL OE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 7 de 15 “Por la cual se establecen los lineamientos generales y el procedimiento para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa fiscal, y se dictan otras disposiciones en la materia” ARTÍCULO 2. Concepto y naturaleza jurídica. La tarifa de control fiscal se constituye en
un tributo de carácter especial a cargo de los sujetos fiscalizados por parte de la Contraloría General de la República, derivado de la facultad impositiva del Estado establecida constitucionalmente. ARTÍCULO 3. Periodicidad. La Contraloría General de la República liquidará, fijará y cobrará anualmente y de manera individual la tarifa de control fiscal a cada sujeto de control fiscal, mediante acto administrativo debidamente motivado, a más tardar el último día hábil del mes de agosto de cada vigencia. CAPITULO ll Elementos sustanciales ARTÍCULO 4. Origen de la obligación y competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 106 de 1993, la Contraloría General de la República es la entidad competente para adelantar todas las actuaciones necesarias para la liquidación, fijación y cobro de la tarifa de contro! fiscal a cada organismo o entidad vigilada, mediante resolución expedida por el Contralor General de la República o por quien éste delegue, así como para llevar a cabo los procedimientos para su cobro y recaudo. ARTÍCULO 5. Sujetos obligados. Son responsables directos del pago de la tarifa de control fiscal, los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales y sus entidades adscritas y vinculadas, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y
comerciales del Estado, los particulares que cumplan funciones públicas respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen fondos, bienes o recursos de la Nación, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos, el Banco de la República y demás sujetos que se encuentran bajo la vigilancia y control de la Contraloría General de la República por disposición legal y jurisprudencial. En las secciones del Presupuesto General de la Nación que no sean entidades (servicio de la deuda), el pago del tributo especial corresponderá a los sujetos de control encargados de su administración. ARTÍCULO 6. Sujetos no obligados. De conformidad con la ley y la jurisprudencia, no están obligados a pagar la tarifa de control fisca! y por tanto no entran en la fórmula de distribución, las siguientes entidades y recursos: Y Las Cajas de Compensación Familiar Y” Empresas Promotoras de Salud Y Fondos de Pensiones PC]
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CONTRA— LORÍA7 FECHA: 3109 J£ e 20E8S] GENERAL DE LA REPÚSLICA PÁGINA NÚMERO: 8 de 15 “Por la cual se establecen los lineamientos generales y el procedimiento para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa fiscal, y se dictan otras disposiciones en la materia” Y” Sistema General de Riesgos Laborales Y” Entidades que manejen y administren recursos del sistema de seguridad social destinados al Sector Salud Y Los recursos del Sistema General Participaciones en las entidades territoriales
Los recursos del Sistema General de Regalías Y” Los recursos públicos del orden nacional que por disposición legal o jurisprudencial sean exceptuados. I I E arO x ARTÍCULO 7. Hecho generador. El hecho generador surge del manejo o administración de fondos o bienes públicos, en cuyo caso la Constitución Política faculta a la Contraloría General de la República para ejercer vigilancia y contro! fiscal. En consecuencia, el hecho generador se cumple al existir dineros públicos en el capital social o en los recursos que por cualquier otro mecanismo haya entregado la Nación para su manejo y/o administración, sin tener en cuenta el monto o porcentaje de los mismos. ARTÍCULO 8. Hecho imponible y causación. El hecho imponible corresponde a la asignación del presupuesto apropiado a través del decreto de liquidación del presupuesto de cada vigencia, y del presupuesto aprobado de gastos asignado por el órgano social correspondiente, respecto de aquellos sujetos de control que no pertenecen al Presupuesto General de la Nación y que administran, manejan fondos, bienes o recursos de la Nación. En consecuencia, la obligación a la que hace referencia el presente acto administrativo, surge a partir del 1? de enero de cada anualidad. ARTÍCULO 9. Base gravable. La base gravable es el valor resultante de tomar el presupuesto inicial apropiado, aprobado oO administrado del sujeto de control, correspondiente a la vigencia a liquidar, una vez descontado el valor de las transferencias si las hubiere, por el porcentaje de participación de recursos públicos, acorde con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 106 de 1993. La base gravable se utiliza para efectos de
cuantificar, tanto el factor de fiscalización, como la tarifa que debe pagar cada uno de los sujetos pasivos del mismo.
TÍTULO Il
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION DE LA TARIFA FISCAL CAPÍTULO | Rendición, errores e inconsistencias en la información, factor y base de liquidación, tarifa, fijación de la tarifa de control fiscal ARTÍCULO 10. Rendición de la información. Para determinar la base gravable y aplicar la tarifa de contro! fiscal, los organismos y entidades públicas, así como los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, deberán remitir la información de los presupuestos iniciales apropiados (aprobados o administrados), la composición de su capital social y (Duo
RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA ORGÁNICA
REG-ORGes SO -2016
PEA CONTRALn On R. Í A FECHA: 19 Jut.€ 29 0 16
GENERAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 9 de 15 “Por la cual se establecen los lineamientos generales y el procedimiento para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa fiscal, y se dictan otras disposiciones en la materia” demás datos que para el efecto solicite la Contraloría General de la República, en los términos y oportunidad establecidos por ésta, a través del Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes — SIRECI o cualquier otro mecanismo que la misma señale para su recolección. PARÁGRAFO 41. Cuando el sujeto de control no rinda la información necesaria para determinar el factor y base de liquidación para calcular la tarifade control fiscal, en la
oportunidad y forma establecida, incurra reiteradamente en errores o se abstenga de hacerlo, la Contraloría General de la República se reserva la facultad de obtenerla por cualquier otro medio, inclusive mediante actuaciones de fiscalización que permitan su recopilación, sin perjuicio de las sanciones que para los efectos establece la Ley 42 de 1993, Título 1!, Capítulo V y la Resolución Orgánica No. 5554 de 2004 en su artículo 4. PARÁGRAPO 2. En los eventos en que el sujeto de control no rinda o rinda de manera errónea la información insumo para determinar el factor y la base de liquidación, necesaria para calcular la tarifa fiscal de la anualidad respectiva, agotados los medios con que cuenta la Contraloría General de la República no sea posible obteneria, se acudirá al último valor del presupuesto reportado indexando esta cifra según el Índice de Precios al Consumidor — IPC, establecido por el Gobierno Nacional para los años precedentes. Igual procedimiento se realizará frente al porcentaje de participación del que se tenga conocimiento o registro; lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. ARTÍCULO 11. Errores e inconsistencia de la información. La información que reporten los sujetos de control fiscal a través del Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes — SIRECI para el cálculo del tributo especial, o Cualquier otro mecanismo que establezca la Contraloría General de la República para su recolección, es de carácter oficial y por tanto se constituye en plena prueba de su realidad presupuestal, económica y financiera. De presentarse errores o inconsistencias originadas en este registro, se
procederá a su reajuste únicamente frente a aquel o aquellos destinatarios de control fiscal que se encuentren en esta situación, manteniendo el factor de liquidación y sin que con ello se afecte el monto del tributo fijado individualmente a los sujetos de control restantes. Lo anterior, sin perjuicio de la iniciación de los procesos sancionatorios a que haya lugar. No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 106 de 1993, el valor total del recaudo por este concepto no podrá superar, por ningún motivo, el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría Genera! de la República. ARTÍCULO 12. Factor y base de liquidación de la tarifa fiscal. Es el resultado de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría General de la República e incluido en decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, sobre la sumatoria del valor del presupuesto inicial apropiado, aprobado o administrado de los organismos y entidades vigiladas sujetas a la tarifa de la misma anualidad. JN
RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA ORGÁNICA
REG-ORGas -2016
FECHA: 39 sn 70m
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚSLICA PÁGINA NÚMERO: 10 de 15 “Por la cual se establecen los lineamientos generales y el procedimiento para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa fiscal, y se dictan otras disposi
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