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CGR - Resolución REG-ORG-0032 de 2019

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Resolución REG-ORG-0032 de 2019
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2019

RESOLUCION REGLAMENTARIA ORGANICA

(cid:9) (cid:9)

REG-ORGO.r.1:32 -2019

CONTRALORÍA

19 2019

GENERAL DE LA REPÚBLICA FECHA : JUL PÁGINA NÚMERO:(cid:9) 1 de 20 "Por la cual se reglamenta la rendición de información para la contabilidad de la ejecución del presupuesto general de la Nación, y del tesoro, la información de la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público; el control y seguimiento al límite del gasto territorial; el régimen presupuestal del Sistema General de Regalías; el registro y refrendación de la deuda pública; la auditoría al balance de hacienda; las estadísticas fiscales del Estado y demás disposiciones sobre la materia" EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA En ejercicio de sus facultades constitucionales, Legales y, CONSIDERANDO: Que el inciso 1° del artículo 267 de la Constitución Política, establece que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la

Nación. Que el numeral 1° del artículo 268 de la Constitución Política, faculta al Contralor General de la República, para prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse. Que el numeral 3° del artículo 268 de la Constitución Política, señala como atribución del Contralor General de la República la de llevar un registro de la deuda pública de la Nación y

de las entidades territoriales. Que el numeral 4° de la misma disposición constitucional establece que le corresponde a la Contraloría General de la República, exigir informes sobre Su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación. Que el numeral 11° del artículo 268 de la Constitución Política señala como función de la Contraloría General de la República la de presentar informes al Congreso y al presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y, certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley. Que el numeral 12° de la misma disposición señala como atribución del Contralor General de la República, dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial. Que de conformidad con el inciso final del artículo 268 Superior, le corresponde al Contralor General de la República, presentar a la Cámara de Representantes para su examen y fenecimiento la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el Balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General. Que el artículo 354 de la Constitución Política le atribuye a la Contraloría General de la República la competencia para llevar la contabilidad referente a la ejecución del Presupuesto General de la Nación. Que el artículo 2° de la Ley 42 de 1993, señala que son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los

RESOLUCION REGLAMENTARIA ORGANICA

00,32(cid:9) REG-ORG-(cid:9) -2019

CONTRALORÍA 1 9(cid:9) 201g GENERAL DE LA REPÚBLICA FECHA : PÁGINA NÚMERO:(cid:9) 2 de 20 "Por la cual se reglamenta la rendición de información para la contabilidad de la ejecución del presupuesto general de la Nación, y del tesoro, la información de la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público; el control y seguimiento al límite del gasto territorial; el régimen presupuestal del Sistema General de Regalías; el registro y refrendación de la deuda pública; la auditoría al balance de hacienda; las estadísticas fiscales del Estado y demás disposiciones sobre la materia" de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República. Que el artículo 21 ° de la Ley 42 de 1993, establece que "La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 8 de la presente Ley. Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte estatal".

Que el artículo 36° de la Ley 42 de 1993, establece que "La contabilidad de la ejecución del presupuesto, que de conformidad con el artículo 354 de la Constitución Nacional es competencia de la Contraloría General de la República, registrará la ejecución de los ingresos y los gastos que afectan las cuentas del tesoro nacional, para lo cual tendrá en cuenta los reconocimientos y los recaudos y las ordenaciones de gastos y de pagos". Que el artículo 37° de la Ley 42 de 1993, establece que "El presupuesto general del sector público está conformado por la consolidación de los presupuestos general de la nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, de los particulares o entidades que manejen fondos de la nación, pero solo con relación a dichos fondos y de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de ésta". Que el inciso 2° de la misma disposición legal establece: "Corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución, los cuales deberán ser auditados por los órganos de control fiscal respectivos". Que la Corte Constitucional en sentencia C-570 de 1997, determinó que: "....La Contraloría General de la República debe entonces uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad en lo que atañe a la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma,

oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución. Para lo cual el Contralor debe establecer la nomenclatura de cuentas de acuerdo con la ley orgánica de presupuesto y prescribir los métodos y la forma de rendir las cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación, al igual que revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario". Que la Corte constitucional mediante Sentencia C - 557 de 2009, señaló: "Respecto de la competencia de la Contraloría para realizar el control fiscal en términos de la contabilidad de

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CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA FECHA : 19 MI 2019

PÁGINA NÚMERO:(cid:9) 3 de 20

I "Por la cual se reglamenta la rendición de información para la contabilidad de la ejecución del presupuesto general de la Nación, y del tesoro, la información de la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público; el control y seguimiento al límite del gasto territorial; el régimen presupuestal del Sistema General de Regalías; el registro y refrendación de la deuda pública; la auditoría al balance de hacienda; las estadísticas fiscales del Estado y demás disposiciones sobre la materia" la ejecución del presupuesto general del sector público, ha esclarecido la jurisprudencia constitucional que esta función comprende la competencia para la consolidación del presupuesto general de la Nación y el presupuesto de las entidades descentralizadas o por servicios, de cualquier orden territorial, así como la consolidación del presupuesto de los

particulares o entidades que manejen fondos de la Nación, pero exclusivamente en relación con dichos fondos, así como también de los fondos sin personería jurídica denominados Especiales o de Cuenta. Así mismo, ha expresado la Corte que esta competencia comprende la de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad relativa a la ejecución del presupuesto general del sector público, así como la de establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución". Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley 42 de 1993, la Contraloría General de la República, deberá certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República, para lo cual el Contralor General de la República, prescribirá las normas de forzoso cumplimiento en esta materia y señalará las personas obligadas para producir, procesar, consolidar y remitir la información requerida para tales efectos, así también, establecerá la oportunidad para ello, sin perjuicio de que esta labor la realice la Contraloría General en los casos que así lo considere conveniente. Que el artículo 42° de la Ley 42 de 1993, dispone que "Ningún informe, cuenta o dato sobre la situación y las operaciones financieras de la Nación ni sobre estadística fiscal del Estado y cualquiera otro de exclusiva competencia de la Contraloría General de la República, tendrá carácter oficial si no proviene de ésta, a menos que, antes de su publicación, hubiere sido autorizado por la misma". Que el inciso 2°, de la misma disposición legal establece que "las normas expedidas por la Contraloría General de la República en cuanto a estadística fiscal del Estado se refiere, serán

aplicadas por todas las oficinas de estadística nacionales y territoriales y sus correspondientes entidades descentralizadas". Que el artículo 43° de la Ley 42 de 1993, establece que la Contraloría General de la República llevará el registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, y de las de carácter privado cuando alguna de las anteriores sea su garante o codeudora, éstas deberán registrar y reportar a la Contraloría General de la República, en la forma y oportunidad que ésta prescriba, el movimiento y el saldo de dichas obligaciones. Todo documento constitutivo de la misma deberá someterse a la refrendación del Contralor General de la República. Que el artículo 44° de la Ley 42 de 1993, establece que "Los recursos provenientes d empréstitos garantizados por la Nación y otorgados a cualquier persona o entidad estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República en los términos que se establecen en la presente ley y en las reglamentaciones que para el efecto expida el Contralor General".

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CONTRALORÍA juk_ 2019 g GENERAL DE LA REPÚBLICA FECHA :(cid:9) PÁGINA NÚMERO:(cid:9) 4 de 20 "Por la cual se reglamenta la rendición de información para la contabilidad de la ejecución del presupuesto general de la Nación, y del tesoro, la información de la contabilidad de la ejecución del

presupuesto general del sector público; el control y seguimiento al límite del gasto territorial; el régimen presupuestal del Sistema General de Regalías; el registro y refrendación de la deuda pública; la auditoría al balance de hacienda; las estadísticas fiscales del Estado y demás disposiciones sobre la materia" Que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 47° de la Ley 42 de 1993, antes del 1 de julio de cada año, la Contraloría General de la República auditará y certificará el balance de la hacienda o balance general del año fiscal inmediatamente anterior, que deberá presentarle el Contador General a más tardar el 15 de mayo de cada año. Que el artículo 310° de la Ley 5 de 1992 señala como función primordial d la Comisión Legal de Cuentas de carácter permanente, la de examinar y proponer a consideración de la Cámara de Representantes el fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República. Que conforme al artículo 1° de la Ley 644 de 2001, el Contralor General de la República certificará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de los decretos sobre incremento salarial para los empleados de la administración central, el porcentaje promedio ponderado de los cambios ocurridos para ese mismo año en la remuneración de los servidores de ese nivel, el cual será remitido al Gobierno Nacional para que este determine el reajuste en la asignación de los miembros del Congreso de la República. Que el Decreto 111 de 1996, en su artículo 95°, establece que la Contraloría General de la República ejercerá vigilancia fiscal

de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales. Que el numeral quinto del artículo 268 de la Constitución Política desarrollado por el Capítulo V, Título II de la Ley 42 de 1993, establecen el régimen de sanciones y facultan a los contralores para su imposición, cuándo haya lugar en el ejercicio de la vigilancia y control de la gestión fiscal de la administración pública o particulares que manejen fondos, bienes o recursos públicos, señalando sus causales, forma y monto de las mismas. Que la Ley 1955 de 2019, Artículo 136, establece que la CGR tendrá acceso sin restricciones a los sistemas de Información o bases de datos de las entidades públicas y privadas que dispongan o administren recursos y/o ejerzan funciones públicas, y que podrá suspender en el ejercicio del cargo, hasta por el término de 180 días y con el fin de impulsar el correcto ejercicio del control fiscal, a los servidores públicos que impidan o entorpezcan el acceso a la información, previo agotamiento del procedimiento legal administrativo correspondiente. Que el acceso sin restricciones a los sistemas de Información o bases de datos de las entidades públicas y privadas que dispongan o administren recursos y/o ejerzan funciones públicas fue reglamentado por la CGR, mediante la Resolución Reglamentaria Orgánica 0030 de 2019. Que el inciso 2° del parágrafo cuarto del artículo 1° de la Ley 617 de octubre 6 de 2000, señala que, para determinar la categoría de los departamentos, el Contralor General de la República debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados

efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.

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CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA FECHA :(cid:9) 1 9 JUL 2019

PÁGINA NÚMERO: (cid:9) 5 de 20 "Por la cual se reglamenta la rendición de información para la contabilidad de la ejecución del presupuesto general de la Nación, y del tesoro, la información de la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público; el control y seguimiento al límite del gasto territorial; el régimen presupuestal del Sistema General de Regalías; el registro y refrendación de la deuda pública; la auditoría al balance de hacienda; las estadísticas fiscales del Estado y demás disposiciones sobre la materia" Que el parágrafo 5° del artículo 6 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 617 de 2000, señala que, para establecer la categoría de los distritos y municipios, el Contralor General debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.

Que el artículo 67° de la Ley 617 de 2000, establece que la CGR hará control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuración. Que el artículo 81° de la Ley 617 de 2000, contempla que "En desarrollo del inciso 3° del

Artículo 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la presente Ley. Para tal efecto, la Contraloría General de la República gozará de las mismas facultades que ejerce en relación con la Nación". Que los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, modificados mediante Acto Legislativo 05 del 18 de julio de 2011, establecieron los fundamentos del Sistema General de Regalías. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 05 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 4923 del 26 de diciembre de 2011, por el cual se garantiza la operación del Sistema General de Regalías, en el que prescribió entre otros temas el régimen presupuestal para el sistema; aspectos que fueron retomados en la Ley 1530 del 17 de mayo de 2012 por la cual se reguló la organización y funcionamiento del Sistema General de Regalías, reglamentada por los Decretos 1077 y 1949 de 2012. Que el parágrafo del artículo 78 de la Ley 1530 de 2012, dispone en relación con el presupuesto de los órganos del Sistema General de Regalías: "Los órganos que integran este presupuesto y que a su vez hagan parte del Presupuesto General de la Nación, dispondrán de un sistema de registro y contabilización independiente de los recursos del Sistema General de Regalías que se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley". Que el artículo 6 del Decreto Nacional 2674 del 21 de diciembre de 2012, establece que la fuente válida de información del Presupuesto General de la Nación es el Sistema Integrado de

Información Financiera (SIIF). Que el Decreto 267 de 2000, artículo 35, preceptúa dentro de las funciones del Contralor General de la República, entre otras, la de fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la Ley. Que el numeral 14 del artículo 64 del Decreto Ley 267 de 2000, le establece a la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales la función de asesorar, en calidad de banco de datos

RESOLUCION REGLAMENTARIA ORGANICA

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CONTRALORÍA 9 JUL 2.019

FECHA : 1

GENERAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO:(cid:9) 6 de 20 "Por la cual se reglamenta la rendición de información para la contabilidad de la ejecución del presupuesto general de la Nación, y del tesoro, la información de la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público; el control y seguimiento al límite del gasto territorial; el régimen presupuestal del Sistema General de Regalías; el registro y refrendación de la deuda pública; la auditoría al balance de hacienda; las estadísticas fiscales del Estado y demás disposiciones sobre la materia" fiscales de la Contraloría General de la República, el uso de su información y de sus estadísticas a la persona que lo requiera. Que el objetivo estratégico 1 del Plan Estratégico de la Contraloría General de la República

2018-2022, tiene como estrategia optimizar el uso de la información macroeconómica, para desarrollar productos tales como informes constitucionales y de ley, diagnósticos, análisis de proyectos de ley, evaluación de políticas públicas. Que la Resolución Organizacional No. OGZ -0001 del 2014, artículo 5°, establece: "Resoluciones reglamentarias orgánicas. Mediante las resoluciones reglamentarias orgánicas se regulan las políticas, directrices o lineamientos para el ejercicio de la función del control fiscal, conforme a lo dispuesto por los numerales 1, 2, 5 y 12 del artículo 268 de la Constitución Política, que no corresponden a los temas propios de resoluciones reglamentarias ejecutivas". En mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

TITULO I ASPECTOS GENERALES ARTICULO 1°. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el reporte de información para la contabilidad de la ejecución del presupuesto general de la Nación; el reporte de la contabilidad de la ejecución presupuestal de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, de los particulares o entidades que manejen fondos de la nación, pero solo con relación a dichos fondos y de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de ésta, para su consolidación con la del de la Nación, y del tesoro; control y seguimiento del gasto territorial; ejecución presupuestal del Sistema General de Regalías; registro y refrendación de la deuda pública; auditoría del balance de Hacienda;

estadísticas fiscales y demás disposiciones sobre la materia; así como para uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente resolución aplican a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, a los órganos autónomos Constitucionales, a las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios de cualquier orden, a los organismos de control fiscal, a los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación en relación a dichos fondos o bienes, a los fondos sin personería jurídica denominados Especiales o Cuenta creados por ley o con autorización de esta, al Banco de la República y a las entidades recaudadoras, receptoras y ejecutoras del Sistema General de Regalías.

RESOLUCION REGLAMENTARIA ORGANICA

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CONTRALORÍA 9 jut 2.019

GENERAL DE LA REPÚBLICA FECHA : 1

PÁGINA NÚMERO: (cid:9) 7 de 20 "Por la cual se reglamenta la rendición de información para la contabilidad de la ejecución del presupuesto general de la Nación, y del tesoro, la información de la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público; el control y seguimiento al límite del gasto territorial; el régimen presupuestal del Sistema General de Regalías; el registro y refrendación de la deuda pública; la auditoría al balance de hacienda; las estadísticas fiscales del Estado y demás disposiciones sobre la materia" A los particulares que manejen recursos públicos se les aplicarán las normas que

expresamente los mencionen en el presente Acto Administrativo. ARTÍCULO 3°. RESPONSABLES DE LA RENDICIÓN DE INFORMACIÓN. Los responsables de presentar a la Contraloría General de la República la información de que trata la presente Resolución, son los representantes legales de las respectivas entidades. Para el caso de los fondos sin personería jurídica denominados Especiales o Cuenta, creados por ley o con autorización de ésta, el responsable de reportar la información es el ordenador del gasto. PARÁGRAFO. CALIDAD DE LA INFORMACIÓN. La información se reportará en los plazos establecidos, y los responsables de la rendición velarán por la aplicación de procesos y procedimientos necesarios a fin de garantizar la exactitud y completitud de los datos, que reflejen la realidad de la situación financiera, económica y presupuestal de la entidad. ARTÍCULO 4°. MEDIO Y FORMA PARA LA RENDICIÓN DE INFORMACIÓN. La presentación de la información de que trata esta Resolución se hará a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP) o de la herramienta que señale la CGR.

TÍTULO II

DE LA CONTABILIDAD PRESUPUESTAL

CAPÍTULO I CONTABILIDAD PRESUPUESTAL ARTICULO 5°. CONTABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION. La contabilidad de la ejecución del Presupuesto General de la Nación será la registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera — SI IF. ARTÍCULO 6°. SISTEMA DE CONTABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL SECTOR PÚBLICO. Establézcase el Sistema de Contabilidad del Presupuesto General del

Sector Público, con el propósito de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la Ejecución del Presupuesto del sector público colombiano. ARTÍCULO 7°. DEFINICIÓN DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL SECTOR PÚBLICO. El sistema de Contabilidad del Presupuesto General de Sector Público es el conjunto de órganos, normas, procedimientos, medios de registro e instrumentos de reporte que conforman la contabilidad de la ejecución presupuestal de las entidades del sector público y de los particulares que manejan recursos de la Nación, que busca garantizar el adecuado registro y control de las operaciones presupuestales. ARTÍCULO 8°. CONTABILIDAD PRESUPUESTAL. Es una aplicación especializada de la contabilidad gubernamental que se encarga de registrar, en diferentes momentos, los hechos

RESOLUCION REGLAMENTARIA ORGANICA REG-ORG-(cid:9) on3z,(cid:9) -2019

CONTRALORÍA

2019 19 JUL GENERAL °E LA REPÚBLICA FECHA : PÁGINA NÚMERO:(cid:9) 8 de 20 "Por la cual se reglamenta la rendición de información para la contabilidad de la ejecución del presupuesto general de la Nación, y del tesoro, la información de la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público; el control y seguimiento al límite del gasto territorial; el régimen presupuestal del Sistema General de Regalías; el registro y refrendación de la deuda pública; la auditoría al balance de hacienda; las estadísticas fiscales del Estado y demás disposiciones sobre la materia" y operaciones que afectan el presupuesto y los flujos de entrada y salida de recursos a partir

de propósitos específicos, para satisfacer las necesidades de información y control financiero, propios de las entidades. ARTÍCULO 9°. INFORMACIÓN PRESUPUESTAL DE LAS ENTIDADES SUJETAS AL EOP Y AL DECRETO 115 DE 1996: Es la información sobre la programación y ejecución del presupuesto; la programación comprende en los ingresos y gastos, la programación inicial más modificaciones. La ejecución en los ingresos comprende el reconocimiento y el recaudo, y en los gastos la apropiación, el compromiso, la obligación y el pago. Las reservas presupuestales incluyen el compromiso, la obligación y el pago, y las cuentas por pagar la obligación y el pago. ARTÍCULO 10°. INFORMACIÓN PRESUPUESTAL DE LAS ENTIDADES NO SUJETAS AL EOP Y AL DECRETO 115 DE 1996: Estas entidades deberán reportar la información de programación y ejecución del presupuesto de ingresos y de gastos. Para los ingresos, lo proyectado con sus modificaciones y en la ejecución, los recaudos. Para los gastos, la proyección con sus modificaciones, y en la ejecución las obligaciones y pagos, y para las cuentas por pagar, obligación y pago. ARTÍCULO 11°. LIBROS DE LA CONTABILIDAD PRESUPUESTAL. Los libros oficiales de la contabilidad presupuestal contienen de manera cronológica los datos de las operaciones y hechos que afectan el proceso presupuestal y se consideran el soporte documental. Los libros oficiales de la contabilidad presupuestal para las entidades de que trata el artículo 2° de esta Resolución son Ingresos, Gastos, Vigencias Futuras, Reservas Presupuestales, Cuentas por Pagar, y se definen así:

1. LIBRO DE INGRESOS. En este libro debe registrarse el monto estimado de los recursos a ser recaudados en una vigencia fiscal por la entidad pública, su reconocimiento, el monto de los ingresos recaudados, las devoluciones realizadas, así como las modificaciones efectuadas a los respectivos registros, por quienes los administran de acuerdo con la Ley, para cada uno de los conceptos detallados en el acto administrativo que desagrega el Presupuesto de Ingresos de la respectiva entidad.

2. LIBRO DE GASTOS. En este libro deben registrarse las operaciones que afecten el presupuesto de gastos por cada uno de los rubros definidos en el acto administrativo de la entidad que lo desagregue, reflejando la apropiación inicial, sus modificaciones, la apropiación definitiva, los certificados de disponibilidad, los compromisos contraídos, las obligaciones y los pagos realizados. Las entidades no sujetas al EOP y al Decreto 115 de 1996, en la ejecución del gasto, solo deben registrar las obligaciones y los pagos.

Para las entidades públicas que constituyan fiducias públicas, encargos fiduciarios, convenios y otros, que no desarrollen el objeto de la apropiación, deberán registrar en

RESOLUCION REGLAMENTARIA ORGANICA

(cid:9) (cid:9) REG-ORG- (s;'‘,:12 -2019

CONTRALORÍA 1 9 JUL. 2019

GENERAL DE LA REPÚBLICA FECHA : PÁGINA NÚMERO:(cid:9) 9 de 20 "Por la cual se reglamenta la rendición de información para la contabilidad de la ejecución del presupuesto general de la Nación, y del tesoro, la información de la contabilidad de la ejecución del

presupuesto general del sector público; el control y seguimiento al límite del gasto territorial; el régimen presupuestal del Sistema General de Regalías; el registro y refrendación de la deuda pública; la auditoría al balance de hacienda; las estadísticas fiscales del Estado y demás disposiciones sobre la materia" el libro de gastos, de manera separada por cada fiducia, encargo fiduciario, convenio u otros que se constituyan, la información señalada en el inciso anterior. Para el caso de las fiducias mercantiles, las entidades públicas deberán registrar, respecto a las transacciones, por cada fiducia constituida, solo las obligaciones y los pagos.

3. LIBRO DE VIGENCIAS FUTURAS. En este libro debe registrarse el monto de las autorizaciones, el periodo en años para el cual se autorizan, ajustes o modificaciones al monto aprobado, compromisos, obligaciones y pagos de las vigencias futuras. Este libro solo lo deben llevar las entidades sujetas al EOP y al Decreto 115 de 1996.

4. LIBRO DE RESERVAS PRESUPUESTALES. En este libro deben registrarse los compromisos pendientes de obligar de la vigencia anterior por cada una de las apropiaciones, y que se constituyeron en reservas presupuestal

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