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CGR - Resolución REG-ORG-0035 de 2020

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Resolución REG-ORG-0035 de 2020
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA ORGÁNICA

RES-ORGDE 2020

FECHA: PÁGINA NÚMERO: 1 de 19 "Por la cual se reglamenta la rendición de información por parte de las entidades o particulares que manejen fondos o bienes públicos, en todos sus niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos para el seguimiento y el control de las finanzas y contabilidad públicas" EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los incisos 1, 2, 3, 4, 11, 12 y 15 del artículo 268 de la Constitución Política, en los numerales 1 y 7 del Decreto Ley 267 de 2000, en el inciso 2 del artículo 5 y en el artículo 7 del Decreto Ley 403 de 2020, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 04 del 18 de septiembre de 2019 la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.

Que en consonancia con lo anterior, el artículo 272 de la Constitución Política modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019, establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios en los que existan contralorías corresponderá́ a éstas, en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

Que en consecuencia, la parte final del inciso 1 del artículo 267 y los incisos 3 y 6 del artículo 272 de la Constitución Política, establecen que en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad la ley desarrolla como se adelanta de manera el ejercicio concurrente de las competencias atribuidas a la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales, resaltando que el control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente o prevalente. Que el Decreto Ley 403 de 2020, “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, en su Título II, regula las competencias de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, estableciendo de manera general en el artículo 4 que las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, en forma concurrente con la Contraloría General de la República, no obstante aclara que la vigilancia y control fiscal de los recursos transferidos o las rentas cedidas por la Nación a cualquier título a las entidades territoriales, será prevalente con sujeción a lo dispuesto en normas especiales. Que el artículo 6 del precitado decreto, establece que el ejercicio de la competencia prevalente de la Contraloría General de la República respecto de aquellos recursos en lo que concurre

con las contralorías territoriales podrá ejercerse en cualquier tiempo conforme a los siguientes mecanismos: (a) vigilancia fiscal concurrente integral o selectiva, transitoria o permanente; (b) Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal; (c) Sistema Nacional de Control Fiscal -SINACOF-,(d) acciones conjuntas y coordinadas entre contralorías; (e) intervención funcional

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FECHA: PÁGINA NÚMERO: 2 de 19 "Por la cual se reglamenta la rendición de información por parte de las entidades o particulares que manejen fondos o bienes públicos, en todos sus niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos para el seguimiento y el control de las finanzas y contabilidad públicas" de oficio; (f) intervención funcional excepcional; (g) fuero de atracción; y (h) los demás que determine el Contralor General de la República, bajo criterios de necesidad, pertinencia, razonabilidad, proporcionalidad y especialidad, sin que, en ningún caso, implique el vaciamiento de competencias de las contralorías territoriales.

Que igualmente, el artículo 7 del Decreto Ley 403 de 2020, establece que la Contraloría General de la República podrá ejercer vigilancia de la gestión fiscal a los sujetos u objetos de control de las contralorías territoriales, de manera permanente o transitoria, integral o selectiva. Que, sin perjuicio de la concurrencia en el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, en el Contralor General de la República recaen competencias que le son exclusivas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del

Acto Legislativo No. 04 de 2019, entre otras, las siguientes: (i) prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse (num. 1); (ii) llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios (num. 3); (iii) exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos (num. 4); (iv) presentar informes al Congreso de la República y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado (num. 11); (v) dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditoría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificación y estandarización de la vigilancia y control de la gestión fiscal (num. 12); y (vi) presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General de la Nación (num. 15). Que el artículo 354 de la Constitución Política le atribuye a la Contraloría General de la República la competencia para llevar la contabilidad referente a la ejecución del Presupuesto General de la Nación, en este sentido el artículo 36 de la Ley 42 de 1993,

establece que le corresponde a este ente de control registrar la ejecución de los ingresos y los gastos que afectan las cuentas del tesoro nacional, para lo cual tendrá en cuenta los reconocimientos y los recaudos y las ordenaciones de gastos y de pagos. Que igualmente, el parágrafo de dicha disposición establece que seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contraloría General de la República, para su conocimiento y análisis. En ese orden, según lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 42 de 1993, antes del 1 de julio de cada año, la Contraloría General de la República auditará y certificará el balance de la hacienda o balance general del año fiscal inmediatamente anterior, que deberá presentarle el Contador General a más tardar el 15 de mayo de cada año. Que en lo que atañe a los registros o asentamientos contables, en virtud de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 42 de 1993 y a la luz de la doctrina constitucional de la que trata la sentencia C-557 de 2009, la Contraloría General de la República debe tener en cuenta que el presupuesto general del sector público está conformado por la consolidación de los presupuestos general de la nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por

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FECHA: PÁGINA NÚMERO: 3 de 19 "Por la cual se reglamenta la rendición de información por parte de las entidades o particulares que manejen fondos o bienes públicos, en todos sus niveles administrativos y respecto de todo tipo de

recursos públicos para el seguimiento y el control de las finanzas y contabilidad públicas" servicios, cualquiera que sea el orden territorial a que pertenezcan, de los particulares o entidades que manejen fondos de la nación, pero solo con relación a dichos fondos y de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de ésta. Que en consecuencia, la precitada norma también establece que corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución, los cuales deberán ser auditados por los órganos de control fiscal respectivos. Sobre el particular la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-570 de 1997, consideró que le corresponde al Contralor General de la República “(…) establecer la nomenclatura de cuentas de acuerdo con la ley orgánica de presupuesto y prescribir los métodos y la forma de rendir las cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación, al igual que revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario". Que igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 42 de 1993, la Contraloría General de la República, deberá certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República, para lo cual el Contralor General de la República, prescribirá las normas de forzoso cumplimiento en esta materia y señalará las personas obligadas para producir, procesar, consolidar y remitir la

información requerida para tales efectos, así también, establecerá la oportunidad para ello, sin perjuicio de que esta labor la realice la Contraloría General en los casos que así lo considere conveniente. Que, en esta medida, el artículo 42 de la Ley 42 de 1993, dispone que ningún informe, cuenta o dato sobre la situación y las operaciones financieras de la Nación ni sobre estadística fiscal del Estado y cualquiera otro de exclusiva competencia de la Contraloría General de la República, tendrá carácter oficial si no proviene de ésta, a menos que, antes de su publicación, hubiere sido autorizado por la misma. Que el inciso 2°, de la misma disposición legal establece que "las normas expedidas por la Contraloría General de la República en cuanto a estadística fiscal del Estado se refieren, serán aplicadas por todas las oficinas de estadística nacionales y territoriales y sus correspondientes entidades descentralizadas". Que en desarrollo de las facultades exclusivas del Contralor General de la República, el artículo 43 de la Ley 42 de 1993, establece también, que la Contraloría General de la República llevará el registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, y de las de carácter privado cuando alguna de las anteriores sea su garante o codeudora, éstas deberán registrar y reportar a la Contraloría General de la República, en la forma y oportunidad que ésta prescriba, el movimiento y el saldo de dichas obligaciones. Todo documento constitutivo de la misma deberá someterse a la refrendación del Contralor General de la República.

Que de la misma manera, establece el artículo 44 de la Ley 42 de 1993, que los recursos provenientes de empréstitos garantizados por la Nación y otorgados a cualquier persona o entidad estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República en los

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FECHA: PÁGINA NÚMERO: 4 de 19 "Por la cual se reglamenta la rendición de información por parte de las entidades o particulares que manejen fondos o bienes públicos, en todos sus niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos para el seguimiento y el control de las finanzas y contabilidad públicas" términos que se fija la ley y en las reglamentaciones que para el efecto expida el Contralor

General. Que en concordancia con las disposiciones antes citadas, el artículo 310 de la Ley 5 de 1992 señala como función primordial de la Comisión Legal de Cuentas de carácter permanente, la de examinar y proponer a consideración de la Cámara de Representantes el fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República. Que conforme al artículo 1° de la Ley 644 de 2001, el Contralor General de la República certificará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de los decretos sobre incremento salarial para los empleados de la administración central, el porcentaje promedio ponderado de los cambios ocurridos para ese mismo año en la remuneración de los servidores de ese nivel, el cual será remitido al Gobierno Nacional para que este determine el reajuste en

la asignación de los miembros del Congreso de la República. Que en consonancia con lo anterior, además del registro y levantamiento contable de la información, el artículo 95 del Decreto 111 de 1996, establece que la Contraloría General de la República ejercerá vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales. Que de otra parte, el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 1 de la Ley 617 de octubre 6 de 2000 y el parágrafo 5 del artículo 6 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 2 de la Ley 617 de 2000 señalan que, para determinar la categoría de los departamentos y de los distritos y municipios, respectivamente, el Contralor General de la República debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior. Que el artículo 67 de la Ley 617 de 2000, establece que la CGR hará control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuración que se suscriban a efecto de generar alivios a la deuda territorial. Que en desarrollo de la vigilancia y control fiscal de los recursos públicos, a la Contraloría General de la República le corresponde de manera exclusiva ésta respecto de los recursos del Sistema General de Regalías el cual tiene su fundamento en los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, modificados mediante Acto Legislativo 05 del 18 de julio de 2011. Que la Ley 1530 del 17 de mayo de 2012 reguló la organización y funcionamiento del Sistema General

de Regalías, entre sus aspectos reguló el régimen presupuestal, disposición legal que fuese reglamentada por los Decretos 1077 y 1949 de 2012. Que el parágrafo del artículo 78 de la Ley 1530 de 2012, dispone en relación con el presupuesto de los órganos del Sistema General de Regalías: "Los órganos que integran este presupuesto y que a su vez hagan parte del Presupuesto General de la Nación, dispondrán de un sistema de registro y contabilización independiente de los recursos del Sistema General de Regalías que se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley". Que el artículo 6 del Decreto Nacional 2674 del 21 de diciembre de 2012, establece que la

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FECHA: PÁGINA NÚMERO: 5 de 19 "Por la cual se reglamenta la rendición de información por parte de las entidades o particulares que manejen fondos o bienes públicos, en todos sus niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos para el seguimiento y el control de las finanzas y contabilidad públicas" fuente válida de información del Presupuesto General de la Nación es el Sistema Integrado de

Información Financiera (SIIF). Que con el objeto de garantizar el adecuado ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todos los órdenes, en los artículos 78 y subsiguientes del Decreto Ley 403 de 2020, se establece la facultad de la Contraloría General de la República para imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen

el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal que será aplicable a los servidores públicos y las entidades o personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, o que sin ser gestores fiscales deban suministrarla información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal, conforme lo señala el artículo 80 de la misma disposición de rango legal. Que igualmente, en el Título X del Decreto Ley 403 de 2020 se establece para la Contraloría General de la República un acceso sin restricciones a los sistemas de Información o bases de datos de las entidades públicas y privadas que dispongan o administren recursos y/o ejerzan funciones públicas. Que en virtud del artículo 6 del Decreto Ley 267 de 2000, la Contraloría General de la República, en ejercicio de su autonomía administrativa debe definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política, y para el efecto, entre otras funciones atribuidas en el artículo 35, al Contralor General de la República, le corresponde fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la Ley. Que el objetivo estratégico 1 del Plan Estratégico de la Contraloría General de la República 2018-2022, tiene como estrategia optimizar el uso de la información macroeconómica, para

desarrollar productos tales como informes constitucionales y de ley, diagnósticos, análisis de proyectos de ley, evaluación de políticas públicas. Que luego de revisar detenidamente las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 004 de 2019 a los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política y su efecto en el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal macro, esto es, del examen que hace la Contraloría General de la República sobre el comportamiento de las finanzas públicas y el grado de cumplimiento de los objetivos macroeconómicos, que se efectúa con sustento, entre otros mecanismos, de la elaboración de las estadísticas fiscales del Estado, a partir de las cuales se determina el resultado fiscal de la Nación, las certificaciones de las finanzas del Estado, la auditoría al Balance General de la Nación, la presentación de la Cuenta General del presupuesto y el Tesoro, el informe sobre el Estado de la Deuda Pública y el Informe sobre Estado del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, se consideró pertinente actualizar la reglamentación que sobre el particular se ha expedido, en especial por el efecto en la orientación del ejercicio del control fiscal micro, derivado de una eventual intervención funcional de oficio o en el marco del giro ordinario de las actividades misionales.

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FECHA: PÁGINA NÚMERO: 6 de 19 "Por la cual se reglamenta la rendición de información por parte de las entidades o particulares que manejen fondos o bienes públicos, en todos sus niveles administrativos y respecto de todo tipo de

recursos públicos para el seguimiento y el control de las finanzas y contabilidad públicas" Que las modificaciones introducidas al artículo 267 de la Constitución Política por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 04 de 2019, que impactan el ejercicio del control fiscal macro, se identifican las siguientes: i) amplió las competencias de la Contraloría General de la República señalando que le corresponde la vigilancia y el control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos; ii) el control fiscal además de ser posterior y selectivo, podrá ejercerse de manera preventiva y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público, iii) el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales; y iv) la Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley. Que, dada la existencia de una competencia concurrente entre Contralorías en lo que refiere a la vigilancia y control fiscal de los recursos endógenos de las entidades territoriales o en general de aquellos que les son cedidos, en el presente acto administrativo se establecen las reglas para la generación y suministro de información y la distribución de responsabilidades

para la consolidación de informes o certificaciones financieras y contables, en virtud del principio de coordinación y colaboración armónica. Que como se indicó con anterioridad el artículo 6 del Decreto Ley 403 de 2020, señala los mecanismos para ejercer la prevalencia por parte de la Contraloría General de la República, en la vigilancia y el control fiscal de los departamentos, distritos y municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control de las contralorías territoriales, dentro de los cuales se encuentran aquellos “que determine el Contralor General de la República, bajo criterios de necesidad, pertinencia, razonabilidad, proporcionalidad y especialidad, sin que, en ningún caso, implique el vaciamiento de competencias de las contralorías territoriales”. Que teniendo en cuenta lo anterior, así como la derogatoria expresa del artículo 81 de la Ley 617 de 2000 dispuesta en el Decreto Ley 403 de 2020, se considera pertinente y razonable en razón a la especialidad de la materia, establecer un mecanismo de prevalencia general en el ejercicio de la vigilancia y control fiscal de las entidades territoriales que excedan el límite de gasto previsto en la ley, por parte de la Contraloría General de la República, y así se dispondrá en el presente acto administrativo. Que hechas las anteriores consideraciones y con el fin de armonizar el marco normativo que rige la materia del control fiscal y para garantizar la protección de los recursos públicos, en el presente acto administrativo y con ocasión ,entre otros factores, de la activación de todos los mecanismo de seguimiento permanente se reglamenta: (i) la rendición de información para la

contabilidad de la ejecución del presupuesto general de la Nación, y del tesoro; (ii) la rendición de información para la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público; (iii) el control y seguimiento al límite del gasto territorial; (iv) el régimen presupuestal del Sistema General de Regalías; (v) el registro y refrendación de la deuda pública; (vi) la auditoría al balance de la hacienda; (vii) las estadísticas fiscales del Estado y demás disposiciones sobre la materia.

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RESUELVE:

TÍTULO I ASPECTOS GENERALES ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el reporte de información para la contabilidad de la ejecución del presupuesto general de la Nación; el reporte de la contabilidad de la ejecución presupuestal de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación, pero solo con relación a dichos fondos o bienes y de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de ésta, para su consolidación con la de la Nación,

y del tesoro; control y seguimiento del gasto territorial; ejecución presupuestal del Sistema General de Regalías; registro y refrendación de la deuda pública; auditoría del balance de la Hacienda; estadísticas fiscales y demás disposiciones sobre la materia; así como para uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente resolución aplican a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, a los órganos autónomos Constitucionales, a las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios de cualquier orden, a los organismos de control fiscal, a los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación en relación a dichos fondos o bienes, a los fondos sin personería jurídica denominados Especiales o Cuenta creados por ley o con autorización de esta, al Banco de la República y a las entidades recaudadoras, receptoras y ejecutoras del Sistema General de Regalías. A los particulares que manejen recursos públicos se les aplicarán las normas que expresamente los mencionen en el presente Acto Administrativo. ARTÍCULO 3. RESPONSABLES DE LA RENDICIÓN DE INFORMACIÓN. Los responsables de presentar a la Contraloría General de la República la información de que trata la presente Resolución, son los representantes legales de las respectivas entidades. Para el caso de los fondos sin personería jurídica denominados Especiales o Cuenta, creados por ley o con autorización de ésta, el responsable de reportar la información es el ordenador del gasto. PARÁGRAFO. CALIDAD DE LA INFORMACIÓN. La información se reportará en los plazos

establecidos, y los responsables de la rendición velarán por la aplicación de procesos y procedimientos necesarios a fin de garantizar la exactitud y completitud de los datos, que reflejen la realidad de la situación financiera, económica y presupuestal de la entidad. ARTÍCULO 4. MEDIO Y FORMA PARA LA RENDICIÓN DE INFORMACIÓN. La presentación de la información de que trata esta Resolución se hará a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP) o de la herramienta que señale la CGR.

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TÍTULO II

DE LA CONTABILIDAD PRESUPUESTAL

CAPÍTULO I CONTABILIDAD PRESUPUESTAL ARTÍCULO 5. CONTABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. La contabilidad de la ejecución del Presupuesto General de la Nación será la registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera — SIIF. ARTÍCULO 6. SISTEMA DE CONTABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL SECTOR PÚBLICO. Establézcase el Sistema de Contabilidad del Presupuesto General del Sector Público, con el propósito de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la Ejecución del Presupuesto del sector público colombiano.

ARTÍCULO 7. DEFINICIÓN DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL SECTOR PÚBLICO. El sistema de Contabilidad del Presupuesto General de Sector Público es el conjunto de órganos, normas, procedimientos, medios de registro e instrumentos de reporte que conforman la contabilidad de la ejecución presupuestal de las entidades del sector público y de los particulares que manejan recursos de la Nación, que busca garantizar el adecuado registro y control de las operaciones presupuestales. ARTÍCULO 8. CONTABILIDAD PRESUPUESTAL. Es una aplicación especializada de la contabilidad gubernamental que se encarga de registrar, en diferentes momentos, los hechos y operaciones que afectan el presupuesto y los flujos de entrada y salida de recursos a partir de propósitos específicos, para satisfacer las necesidades de información y control financiero, propios de las entidades. ARTÍCULO 9. INFORMACIÓN PRESUPUESTAL DE LAS ENTIDADES SUJETAS AL ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO –EOP Y DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA SUJETAS AL RÉGIMEN DE AQUELLAS, DEDICADAS A ACTIVIDADES NO FINANCIERAS (DECRETO 115 DE 1996): Es la información sobre la programación y ejecución del presupuesto; la programación comprende en los ingresos y gastos, la programación inicial más modificaciones. La ejecución en los ingresos comprende el reconocimiento y el recaudo, y en los gastos la apropiación, el compromiso, la obligación y el pago. Las reservas presupuestales incluyen el compromiso, la obligación y el pago, y las

cuentas por pagar la obligación y el pago. ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN PRESUPUESTAL DE LAS ENTIDADES NO SUJETAS AL EOP Y AL DECRETO 115 DE 1996: Estas entidades deberán reportar la información de programación y ejecución del presupuesto de ingresos y de gastos. Para los ingresos, lo proyectado con sus modificaciones y en la ejecución, los recaudos. Para los gastos, la proyección con sus modificaciones, y en la ejecución las obligaciones y pagos, y para las cuentas por pagar, obligación y pago. ARTÍCULO 11. LIBROS DE LA CONTABILIDAD PRESUPUESTAL. Los libros oficiales de la contabilidad presupuestal contienen de manera cronológica los datos de las operaciones y

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