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CGR - Resolución REG-ORG-0064 de 2023

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Resolución REG-ORG-0064 de 2023
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2023

b

RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA ORGANICA NÚMERO: REG — ORG — 0064

CONTRALORÍA 4 OCT 2023

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Por la cual se reglamenta la rendición electrónica de la cuenta, los informes y otra información que realizan los sujetos de vigilancia y control fiscal a la Contraloría General de la República a través del Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y Otra Información (SIRECI) EL VICECONTRALOR EN FUNCIONES DE CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de Colombia en el artículo 119 señala que "La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración". Que el inciso primero del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 04 del 18 de septiembre de 2019, establece que la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Igualmente, señala que la ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad y que el control ejercido por la Contraloría General de la

República será preferente en los términos que defina la ley. Que, en consonancia con lo anterior, el artículo 272 de la Constitución Política modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2019 establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios en los que existan contralorías corresponde a estas, en forma concurrente con la Contraloría General de la República. Que el inciso 1° del artículo 267 y los incisos 3° y 6° del artículo 272 de la Constitución Política modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019, establecen que en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad la ley desarrolla como se adelanta el ejercicio concurrente de las competencias atribuidas a la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales, indicando que el control ejercido por la Contraloría General de la República es preferente o prevalente. Que, sin perjuicio de la concurrencia en el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, en el contralor general de la República recaen competencias de conformidad con lo previsto en el artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo No. 04 de 2019, entre otras, las siguientes: (i) "prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse" y (ii) "revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado".

Que el mismo artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 04 de 2019, establece en el numeral 17 la facultad' de imponer sanciones desde multa hasta la suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley.

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Por la cual se reglamenta la rendición electrónica de la cuenta, los informes y otra información que realizan los sujetos de vigilancia y control fiscal a la Contraloría General de la República a través del Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y Otra Información (SIRECI) Que la misma disposición constitucional establece la sanción de suspensión a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos. Que la Corte Constitucional a través de la sentencia C - 237 de 2022, magistrada ponente Paola Andrea Meneses Mosquera, declara la inexequibilidad, entre otros, de los artículos 45, 50 y 52 del Decreto Ley 403 de 2020 que regulaban los sistemas de control fiscal.

Que en la misma providencia el alto tribunal ordena, con el fin de evitar un vacío normativo que obstaculice el ejercicio del control y la vigilancia fiscal para salvaguardar los recursos del Estado, la reviviscencia de los artículos 9 a 18 y 21 a 24 de la Ley 42 de 1993 que habían sido derogados por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020. Que la Ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen" señala en el artículo 9° que para el ejercicio del control fiscal se pueden aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno. Que en el artículo 14 de la Ley 42 de 1993 contempla la revisión de cuentas como "el estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un período determinado, con miras a establecer la economía, la eficacia, la eficiencia y la equidad de sus actuaciones". Que el artículo 15 de la referida Ley define la cuenta como "el estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un período determinado, con miras a establecer la economía, la eficacia, la eficiencia y la equidad de sus actuaciones". A renglón seguido, en el artículo 16, se facultó al contralor general de la República para determinar "las personas obligadas a rendir cuentas y prescribirá los métodos,

formas y plazos para ello" y ordenó que "cada entidad conformará una sola cuenta que será remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la República". Que también la Ley 42 de 1993 establece en el artículo 21 que "la vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos" en la norma. Que la Corte Constitucional en sentencia C — 209 del 2023, magistrada ponente Paola Andrea Meneses Mosquera, declara la inexequibilidad de los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87 y 88 del Decreto Ley 403 de 2020 y con el objetivo de evitar un vacío normativo dispone la reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y del parágrafo segundo del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011. Que el artículo 99 de la ley 42 de 1993 faculta a los contralores para "imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicación. La amonestación y la multa serán impuestas directamente; la solicitud de remoción y la suspensión se aplicarán a través de los nominadores" y el artículo 101 indica que "Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el

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Por la cual se reglamenta la rendición electrónica de la cuenta, los informes y otra información que realizan los sujetos de vigilancia y control fiscal a la Contraloría General de la República a través del Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y Otra Información (SIRECI) sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita las hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurran reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello". Que el artículo 89 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001 señala que "El control, seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contraloría General de la República. Para tal fin establecerá con las contralorías territoriales un

sistema de vigilancia especial de estos recursos". Que la Ley 2056 de 2020 en el artículo 183 "Vigilancia y Control Fiscal y Disciplinario", señala que "En desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación ejercerán el control fiscal y disciplinario, respectivamente, sobre los recursos del Sistema General de Regalías. Con el fin de alcanzar una mayor eficacia de estas funciones, el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control implementará mecanismos de acceso, metodologías y procedimientos necesarios para proveer información pertinente y oportuna a dichos organismos de control". Que el artículo 95 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto número 111 de enero 15 de 1996, señala que la Contraloría General de la República ejerce la vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales. Que en el artículo 35 del Decreto Ley 267 de 2000, en sus numerales 1 y 4, entre otras funciones del Contralor General de la República se establecen las de "Fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley", y "Dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la ley". Que el artículo 3° del Acto Legislativo No. 01 del 2016 "Por el cual se establecen instrumentos jurídicos

para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera" dispuso la inclusión de un artículo transitorio en la Constitución Política de Colombia que en el último inciso señala que "Al inicio de cada legislatura el Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo presentarán al Congreso un informe detallado sobre la ejecución de los recursos y cumplimiento de las metas del componente para la paz del Plan Plurianual de Inversiones". Que el artículo 12 de la Ley 1962 del 28 de junio de 2019 establece respecto al control fiscal que la "Contraloría General de la República será la entidad encargada de efectuar la vigilancia de la ges ié

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Por la cual se reglamenta la rendición electrónica de la cuenta, los informes y otra información que realizan los sujetos de vigilancia y control fiscal a la Contraloría General de la República a través del Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y Otra Información (SIRECI) fiscal de las regiones de administración y planificación (RAP) y de las Región Entidad Territorial (RET) (...)" Que la Ley 2020 del 17 de julio de 2020 "Por medio de la cual se crea el registro nacional de obras civiles inconclusas de las entidades estatales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 3° dispuso

la creación del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas bajo la dirección y coordinación de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata de la Contraloría General de la República, que está compuesto por la información respectiva que registran las entidades del orden nacional, departamental, municipal, distrital y demás órdenes institucionales. Que de conformidad con el numeral 11° del artículo 64 E del Decreto ley 267 del 2000, corresponde a la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo "Dirigir, orientar y definir los criterios; para la intervención judicial de la Contraloría General de la República en procesos penales en defensa de los intereses patrimoniales del Estado". Que acorde con lo anterior, el artículo 64 J del Decreto Ley 267 de 2000 contempla como funciones de la Unidad de Intervención Judicial las de "2. intervenir como víctima o parte civil en procesos penales adelantados por delitos que atenten contra los intereses patrimoniales del Estado, bajo los lineamientos del Contralor General de la República y del Contralor Delegado para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, cuando no intervenga la entidad afectada", "3. coordinar la intervención en procesos penales en el nivel central y desconcentrado de la Contraloría General de la República" y "5. ejecutar las políticas, los planes y programas de la Contraloría General de la República en materia de intervención en procesos penales". Que el artículo 36 de la Ley 190 de 1995 dispone que "En todo proceso por delitos contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de

derecho público perjudicada." Que la Ley 610 de 2000 en su artículo 65 señala que "Los contralores, por sí mismos o por intermedio de sus apoderados, podrán constituirse en parte civil dentro de los procesos penales que se adelanten por delitos que atenten contra intereses patrimoniales del Estado (...) siempre y cuando la entidad directamente afectada no cumpliere con esta obligación". Que el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010 establece la procedencia y el ejercicio del incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Razón por la cual debe considerarse que la finalidad del legislador en el artículo 65 era asegurar dentro del proceso penal la participación de la persona jurídica afectada, o de quien, constitucionalmente es la llamada a defender el patrimonio del Estado".1 Que con el fin de propender por el resarcimiento de los perjuicios cuando con la conducta punible se haya producido un menoscabo a los intereses patrimoniales de las entidades públicas del orden nacional o donde estén involucrados dineros del orden nacional, la Contraloría General de la República puede solicitar información a las entidades antes referidas, relacionada con los procesos penales por delitos contra la administración pública o que afecten los intereses patrimoniales del estado. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 1996. Sala Plena. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

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Por la cual se reglamenta la rendición electrónica de la cuenta, los informes y otra información que realizan los sujetos de vigilancia y control fiscal a la Contraloría General de la República a través del Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y Otra Información (SIRECI), Que la Ley 678 de 2001 regula la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñan funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. Así mismo, el artículo 4° de la Ley 678 de 2001 señala que "Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta". Que mediante las disposiciones legales que decretan el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para cada vigencia, en su articulado correspondiente se señala que las entidades públicas obligadas a ejercer la acción de repetición contenida en el artículo 4° de la Ley 678 de 2001, semestralmente deben reportar para lo de su competencia a la Contraloría General de la

Republica y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de cada uno de los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el periodo respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las respectivas acciones de repetición. Así mismo, establece que dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se debe remitir a los organismos de control, las constancias de radicación de las respectivas acciones ante el funcionario judicial competente. Que en el parágrafo de la misma Ley se dispone que lo dispuesto en el articulado tendrá efecto para todos los fallos que se hayan pagado a la entrada en vigencia de la ley y que no hayan sido objeto de acción de repetición. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Resolución Reglamentaria Orgánica tiene por objeto establecer el método general y los lineamientos que deben cumplir los responsables que manejen fondos o bienes y recursos públicos para la rendición de la cuenta e informes y otra Información a la Contraloría General de la República a través del Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes y Otra Información. (SIRECI). Los formatos, contenidos y estructuras para realizar la rendición de cuenta e informe y otra información a la Contraloría General de la República, se realizará a través de canales tecnológicos y mediante documentos electrónicos. C.")

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Por la cual se reglamenta la rendición electrónica de la cuenta, los informes y otra información que realizan los sujetos de vigilancia y control fiscal a la Contraloría General de la República a través del Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y Otra Información (SIRECI) ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El método y forma de rendir cuenta e informe y otra información que se establecen en esta Resolución serán de obligatorio cumplimiento de acuerdo a los responsables señalados en cada Título y Capítulo, entidades del orden nacional, territorial y los particulares que administren o manejen fondos, bienes o recursos públicos en sus diferentes etapas de planeación, recaudo o percepción, conservación, adquisición, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición sin importar su monto o participación, que son sujetos a la vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, por disposición Constitucional y Legal. CAPÍTULO II DEFINICIONES ARTÍCULO 3. DEBER DE RENDIR CUENTA E INFORME. Es el deber legal y ético de todo gestor fiscal de "informar y responder" ante la Contraloría General de la República por sus decisiones, acciones, omisiones, gestión y resultados en la administración, manejo y rendimiento de fondos, bienes y recursos públicos asignados, en el cumplimiento del mandato que le ha sido conferido. ARTÍCULO 4. INFORMAR Y RESPONDER. Se entiende por "informar"y "responder" la obligación que

tiene el gestor fiscal de informarle a la Contraloría General de la República sobre la gestión fiscal desarrollada con los fondos, bienes y recursos públicos, asumiendo la responsabilidad que de ella se derive. ARTÍCULO 5. CUENTA E INFORME. Es la información acompañada de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario. ARTÍCULO 6. OTRA INFORMACIÓN. Es la información sobre temas específicos que deben presentar las entidades del orden nacional, territorial y los particulares que administren o manejen fondos, bienes o recursos públicos sujetos a la vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, conforme a la información requerida en esta Resolución. ARTÍCULO 7. SISTEMA DE RENDICIÓN ELECTRÓNICO DE LA CUENTA, INFORME Y OTRA INFORMACIÓN (SIRECI). Es la herramienta tecnológica establecida como canal institucional por la Contraloría General de la República para que los representantes legales de las entidades nacionales, territoriales y particulares, que manejen fondos, bienes y recursos públicos, rindan cuenta, informe y otra información, reglamentadas en el presente acto administrativo.

TÍTULO II

RENDICIÓN DE LA CUENTA E INFORMES

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Por la cual se reglamenta la rendición electrónica de la cuenta, los informes y otra información que realizan los sujetos de vigilancia y control fiscal a la Contraloría General de la República a través del

Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y Otra Información (SIRECI)

CAPITULO I

RENDICIÓN DE LA CUENTA ANUAL CONSOLIDADA DEFINICIÓN, RESPONSABLES, CONTENIDO, PERÍODO Y TÉRMINO ARTÍCULO 8. DEFINICIÓN. Es el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario. PARÁGRAFO PRIMERO. La información de la cuenta que deben rendir los representantes legales de los sujetos de vigilancia y control fiscal contiene la gestión fiscal sobre la administración, manejo y rendimiento de fondos, bienes y recursos públicos, por una vigencia fiscal determinada. PARÁGRAFO SEGUNDO. Cada entidad conformará una sola cuenta consolidada que será remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la República. ARTÍCULO 9. RESPONSABLES. Son responsables de rendir la cuenta anual consolidada, los representantes legales de los sujetos de control que conforman el Presupuesto General de la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, cuya composición accionaria sea igual o superior al 50% con capital público, para determinar el fenecimiento o no de la Cuenta. ARTÍCULO 10. CONTENIDO. Es la información requerida en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (SIRECI), sobre la gestión fiscal de la administración, manejo y rendimiento de fondos, bienes y recursos públicos, por una vigencia fiscal determinada que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario.

ARTÍCULO 11. PERÍODO. Comprende el año fiscal entre el 1° de enero al 31 de diciembre del respectivo año, y corresponde a la vigencia en la que se genera la información que deben rendir en la cuenta anual consolidada. ARTÍCULO 12. TÉRMINO. Es la fecha límite de rendición de la cuenta anual consolidada, establecida en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (SIRECI), para cada sujeto de control estipulado en el artículo 9 de la presente resolución, fecha que está comprendida en el año siguiente al de rendición, dentro del último día hábil del mes de febrero y el cuarto (4) día hábil del mes de marzo de cada año. PARÁGRAFO. En el SIRECI cada sujeto de vigilancia y control fiscal tendrá asignada una única fecha límite para su rendición dentro de los rangos señalados en el presente artículo, según corresponda. Los sujetos de vigilancia y control fiscal deben consultar la fecha única asignada en el SIRECI.

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Por la cual se reglamenta la rendición electrónica de la cuenta, los informes y otra información que realizan los sujetos de vigilancia y control fiscal a la Contraloría General de la República a través del Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y Otra Información (SIRECI) ARTÍCULO 13. REVISIÓN DE LA CUENTA. La Contraloría General de la República incluirá en la Guía

de Auditoría pertinente el procedimiento y los criterios para el fenecimiento o no de la cuenta a los sujetos de vigilancia y control fiscal que la rinden.

CAPITULO II

RENDICIÓN DEL INFORME ANUAL CONSOLIDADO DEFINICIÓN, RESPONSABLES, CONTENIDO, PERÍODO Y TÉRMINO ARTÍCULO 14. DEFINICIÓN. Es el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario. PARÁGRAFO PRIMERO. El informe que deben rendir los sujetos de vigilancia y control fiscal contiene la gestión fiscal sobre la administración, manejo y rendimiento de fondos, bienes y recursos públicos, por una vigencia fiscal determinada. PARÁGRAFO SEGUNDO. Cada entidad conformará un informe consolidado que será remitido por el representante legal respectivo a la Contraloría General de la República. ARTÍCULO 15. RESPONSABLES. Son responsables de rendir el informe anual consolidado los representantes legales de las Sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional cuya composición accionaria sea menor al 50%, así como las sociedades distintas a éstas en las que el estado tenga participación y los representantes legales de la empresas privadas y particulares que manejan, administran o gestionan fondos o bienes públicos, a quienes se les aplica vigilancia y control fiscal, para emitir un concepto o calificación favorable o no sobre la gestión en el manejo de los recursos público. ARTÍCULO 16. CONTENIDO. Es la información requerida en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (SIRECI) sobre la gestión fiscal de la administración, manejo y

rendimiento de fondos, bienes y recursos públicos, por una vigencia fiscal determinada que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario. ARTÍCULO 17. PERÍODO. Comprende el año fiscal entre el 1° de enero al 31 de diciembre del respectivo año, y corresponde a la vigencia en la que se genera la información que deben rendir en el informe anual consolidado. ARTÍCULO 18. TÉRMINO. Es la fecha límite de rendición del informe anual consolidado, establecido en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (SIRECI), para cada sujeto de control estipulado en el artículo 15 de la presente Resolución, fecha que está comprendida

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Por la cual se reglamenta la rendición electrónica de la cuenta, los informes y otra información que realizan los sujetos de vigilancia y control fiscal a la Contraloría General de la República a través del Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y Otra Información (SIRECI) en el año siguiente al de rendición, dentro del último día hábil del mes de febrero y el cuarto (4) día hábil del mes de marzo de cada año. Para las entidades cuyos estados financieros deban ser aprobados conforme a lo previsto por el Código de Comercio, el término de rendición estará comprendido entre el quinto y el décimo (10) día hábil del

mes de abril de cada año. PARÁGRAFO. En el SIRECI cada responsable tendrá asignada una única fecha límite para su rendición dentro de los rangos señalados en el presente artículo, según corresponda. Los sujetos de vigilancia y control fiscal deben consultar la fecha única asignada en el SIRECI. ARTÍCULO 19. REVISIÓN DEL INFORME. La Contraloría General de la República incluirá en la Guía de Auditoría pertinente el procedimiento y los criterios para emitir un concepto o calificación favorable o no, sobre la gestión en el manejo de los recursos públicos.

CAPÍTULO III

RENDICIÓN DEL INFORME DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y DEMÁS TRANSFERENCIAS DE ORIGEN NACIONAL ARTÍCULO 20. DEFINICIÓN. Es la información relacionada con la gestión y resultados en la administración, manejo y rendimiento de fondos, bienes y recursos públicos provenientes de la nación y demás transferencias intergubernamentales de origen nacional realizados por las entidades territoriales. ARTÍCULO 21. RESPONSABLES. Son responsables de rendir el informe los gobernadores, alcaldes distritales y municipales, y autoridades de entidades territoriales indígenas cuando administran o manejan fondos, bienes y recursos provenientes del sistema general de participaciones y demás transferencias intergubernamentales de origen nacional. ARTÍCULO 22. CONTENIDO. Es la información requerida en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (SIRECI) sobre la gestión fiscal realizada con los recursos del Si

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