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Chile-Colombia - Tratado de extradición

Chile

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Detalles

Título
Chile-Colombia - Tratado de extradición
Autor
Chile
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Internacional Público
Año

..

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE

' CHILE Y COLOMBIA Suscrito en Bogotá, el 16 de noviembre de 1914; Hatificaciones canjeadas en Bogotá, el 4 de agosto de 1928; Promulgado por Decreto N.º 1472, de 18 de diciembre de 1928; Publicado en el "Diario Oficial" N.9 15266. del 7 de enero de 1929. Los Gobiernos de Chile y de Colombia, con el propósito de asegurar la acción eficaz de la justicia penal de sus respectivos países, mediante ia represión de los delitos cometidos en el territorio de cualquiera de efilos por individuos que busquen refugio en el otro, han convenido en celebrar un Tratado de Extradición que establezca reglas fijas y basa­ das en principios de reciprocidad, según las cuales haya de procederse 1Jor da una de las Partes Contratantes a la entrega de los criminales C[1 que les fueren reclamados por la otra, y a este fin han nombrado su::; Plenipotenciarios, a sab2r: Su Excelencia el Presidente de la República de Chile. al Enviad::> Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Colombia, señor don Ber­ üardino Toro Codesido. Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia. al Minis­ tro de Relaciones Exteriores, señor den Marco Fidel Suárez. Los cuales Plenipotenciarios, después de exhibir sus respectivos Plenos Poderes y de encontrarlos en buena y debida forma, han acorda­ cio las estipulaciones contenidas en los siguientes artículos: !.-Las Altas Partes Contratantes se comprometen a en­

ARTÍCULO Uegarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en 22 DOCU;\1ENTOS INTERNACIUNAJ.ES uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo II, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los límites jurisdíccionales de una de las Partes Contratantes, /Je hubieren refugiado en el territorio G.e la otra. ARTÍCULO II.-Se concederá la extradición por cualquiera de los siti uientes crímenes o delitos: Aborto voluntario. Asociación de malhechores. Baratería. Bigamia. Concusión. Contrabando aduanero. Destrucción total o parcial de buqms, puentes, caminos, vías fé­ rreas, líneas telegráficas, edificios públicos o privados, hecha con inten­ ción criminal. Estupro. Extorsión de fincas o títulos. Estafa u otros engaños.

Faisificación o circulac: ón fraudulenta de moneda metálica o de papel, de cupones, acciones obligac'.ones u otros documentos de crédi­ Lo, emitidos con autorización legal por el Estado, las Municipalidades. 10s Establecimientos públicos, las sociedades o los particulares de uno u otro país.

Falsificación o uso fraudulento de cuños, sellos, punzones, matri­ ces destinados a la fabricación de monedas y demás efectos indicados anteriormente. Falsificación, sustracción o uso fraudulento de escrituras públicas, de autos o documentos oficiales del Gobierno o de otra autoridad pú­

blica. Homicidio. Hurto. Incendio voluntario. Insubordinación de la tripulación o de pasajeros a bordo de un buque.

TRATADOS, CONVENCIO'.'iES Y ARREGLOS INTERNAC!OfiALES 23

Malversación de caudales, bien:::s, documentos y toda clase de tí­ tulos de propiedad pública o privada, cometida por persona a cuya guarda estuvieren confiados, o sustracción fraudulenta de dichos ob­ jetos por los que fueren socios o empleados en ia casa o establecimiento rn que el hecho se hubiere cometido. Peculado o malversación de caudales públicos cometidos por fun­ cionarios o depositarios públicos. Piratería. Prevaricación cometida por funcionarios o empleados públicos, por jueces, árbitros o arbitradores, peritos o intérpretes nombrados o apro­ bados por la autoridad. Quiebra fraudulenta. Rapto. Rcbo. Sustracción o secuestro de perscnas. Vfiolación. La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuan­ do los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal, no me­ nos de un aüo de prisfión o re2lus:ón. ARTÍCULO III.-No podrá concederse la extradición por delitos po­ líticos ca:ificados de tales por la legislación del país requerido, o por i12chos que tengan e:-:e carácter, pero se conced2rá. aun cuando el cul­ pable a:egue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye pr:ncipalmente un delito común.

ARTÍCULO IV.-Las Altas Partes Contratantes convienen en que no es obligatoria la extradición de sus propios nacionales. En este caso el Gobierno requerido deberá proveer al enjuiciamiento del criminal re­ t.:iamado, a quien se aplicarán las leyes penales del país de refugio, como ::,i el hecho perseguido hubiese sido perpetrado en su prcpio territorio. La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronuncie, de­ b2rá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición. Corresponderá al país reclamante la producción de la prueba que deba rendirse en el lugar donde se cometió el delito, la cual, previa cer­ tificación de su autenticidad y correcta sustanciación, tendrá el mismo valor que si se hubiere producido en el lugar del juicio. Con excepción fi111 24 DOCD!E;'-lTOS INTERN ..\ C!ONALES. de lo concerniente a esa prueba, el juicio se reglará en todas sus partes por las leyes del país requerido. ARTÍCULO V.-No será procedente la extradición: 1.º.-Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, lmbieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren ::,ido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2.º.-Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3.º-Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo llecho en el país requerido. ARTÍCULO VI.-Si el individuo reclamado se encontrase procesado o cumpliendo una condena por delito distinto del que mofr·a la solici­

tud de extradición, no será entregado sino después de concluido el juicio definitivo en el país de refugio, y en caso de condenación, después cL: haber cumplido la pena u obtenido gracia. La entrega se hará aun cuando para entonces estuviere prescrita la acción penal o la pena, cDnforme a la legislación del país requerido . .ARTÍCULO VII.-La extradición acordada por uno de los Gobiernos al otro no autoriza el enjuiciamiento y castigo del extraído por delito distinto del que sirvió de fundamento a la demanda respectiva ni la en­ trega a otra Nación que lo reclame. Para acumular a la causa del mis­ mo individuo un crimen o delito anterior que se hallare c:::imprendido entre les que dan lugar a la extradición. será necesario el consentimien­ to especial del Gobierno que hizo la entreg·a del delincuente. Las anteriores restricciones quedarán sin efecto siempre que el de. lincuente entregado no regresare al país de donde fue extraído dentro de los tres meses siguientes al día en que obtuvo la libertad; pero en todo caso deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondrí2 su permanencia en el territorio de la Nación donde fue juzgado. ARTÍCULO VIII.-Cuando un mismo individuo fuere reclamado por uno de los Gobiernos contratantes y por otro u otros con los cuales exis­ ta Tratado de Extradición, el del país de asilo deberá preferir la soliciTRATADOS, CONVEN<::IONES Y ARREGLOS INTERNACI0:'{ALE5 tud de aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el delito mayor, y en caso de igualdad de delito, la del que pidió primero la extradición.

ARTÍCULO IX.-Todos los objetos que constituyen el cuerpo del de­ lito, los que provengan de él, o los que hayan servido para cometerlo, lo mismo que cualesquiera otros elementos de convicción que se hu­ bieren encontrado en poder del fugitivo, serán, después d2 la decisión de la autoridad competente, entregados al Estado reclamante, en cuanto ello pueda practicarse y sea conforme con las leyes de las respectivas Naciones. Se respetarán, sin embargo, debidamente, los derechos de terceros. ARTÍCULO X.-El tránsito por el territorio de una de las Partes Con­ tratantes, de algún individuo entregado por tercera potencia a la otra Parte, y que no pertenezca al país de tránsito, será concedido mediante la simple presentación, en original o en copia auténtica, de uno de los documentos que determina el Artículo XI, siempre que el hecho que hubiere motivado la extradición esté comprendido en el presente Tra­ tado. ARTÍCULO XI.-Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos, y, a falta de éstos, di­ n:ctamente de Gobierno a Gobierno, e irán acompañadas de los siguien­ tes documentos: l.º -Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2.0.-Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3.0.-Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prision. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que

se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado. ARTÍCULO XII.-En caso de urgencia se podrá conceder la deten­ ción provisional del individuo reclamado, en virtud de petición telegrá.- aeu ·ift-'1:!b n:c: 26 DOCUMENTOS INTERNACIONALES fica del Gobierno requirente, que prometa el envío de los documentos indicados en el artículo anterior; pero el detenido será puesto en liber­ tad si los documentos no fueren presentados dentro del término que fije la Nación requerida y que no excederá de tres meses contados des­ de la fecha de arresto. La petición telegráfica contendrá un resumen de la sentencia con­ denatoria, si se hubiere dictado, o un resumen de los hechos que se im­ puten al acusado y de las leyes penales aplicables a estos hechos. ARTÍCULO XIII.-La demanda de extradición, en cuanto a sus trá­ mites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia y a la ad­ misión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta, en cuanto no sfi oponga a lo prescrito en este Tratado, a las leyes respectivas del país de refugio. ARTÍCULO XIV.-Los gastos ocasionados por el arresto, la detención, el examen y la entrega de l::is prófugos, en virtud de este Tratado, co­ rrerán por cuenta del Estado que sol:cita la extradición. El individuo que haya de ser entregado será conducido al puerto del Estado requerido que des:gne el Gobierno que haya hecho la solici­

tud, o su Agente Diplomático, a cuyas expensas será embarcado. La detención del individuo cuya extrad:ción haya sido a:::::irdads. no podrá durar más de cuatro meses desoués de la fecha en que así s-= ie notifique al Gob:erno requirente. En caso de excederse de ese plazo, el Gobierno respectivo ¡::odrá or­ denar la libertad del detenido, quien no lo será nuevamente por la mis­ ma causa. ARTÍCULO XV.-Si la pena señalada al delito que se imputa al de­ lincuente fuere la de muerte, el Estado de refugio, para conceder la ex­ tradición, podrá exigir la seguridad, dada por la vía diplomática, d2 que dicha pena, siempre que su legislación no la consigne, será conmu­ tada por la inmediata inferior. ARTÍCULO XVI.-El presente Tratado regira por el término de diez años contados desde la fecha del canje de las ratificaciones, y pasado ese término se entenderá prorrogado indefinidamente hasta que algu- ..,___ . ' TRATADOS, CONVENCIONES Y ARREGLOS INTERNACIONALES 27 na de las Partes Contratantes notifique a la otra, con un año de antici­ pación, su deseo de ponerle fin. El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadaa en la ciudad de Bogotá dentro del término más breve posible. En fe de lo cual, los infrascritos firman y sellan, en doble ejemplar. el presente Tratado, en la ciudad de Bogotá, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos catorce. c.

Firmado: (L. S.) B. TORO

Firmado: (L. S.) MARCO FIDEL SUÁREZ.

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