CIADI - Laudo Caso ARB 06-19 de 2010
CIADI
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Detalles
- Título
- CIADI - Laudo Caso ARB 06-19 de 2010
- Autor
- CIADI
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2010
1
CASO No. ARB/06/19
CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO
DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES
ENTRE:
NATIONS ENERGY INC.
ELECTRIC MACHINERY ENTERPRISES INC.
Y JAIME JURADO
Demandantes
Y
LA REPUBLICA DE PANAMÁ
Demandada
LAUDO
Ante el Tribunal Arbitral, constituido con base en el artículo I del Protocolo Modificatorio de 1 de junio de 2000, del Tratado Bilateral entre Panamá y los Estados Unidos de América sobre el Trato y Protección de la Inversión de 27 de octubre de 1982, e integrado por:
Sr. Alexis Mourre Dr. José María Chillón Medina Dr. Claus von Wobeser
Secretario del Tribunal Sr. Marco Tulio Montañés-Rumayor
Fecha de envío a las partes: 24 de noviembre de 20102
INDICE
P á g i n a
GLOSARIO 5
INTRODUCCION 6
I. LAS PARTES 6
A. Los Demandantes 6
B. La Demandada 7
C. Otras personas y entidades que no son partes en el arbitraje 8
II. CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES 8
III. HISTORIA PROCESAL 9
IV. RESUMEN DE LOS HECHOS 19
A. La legislación panameña sobre incentivos tributarios y estabilidad jurídica 19
B. Constitución de COPESA/ Adquisición y construcción de la Planta Copesa 20
IV. RESUMEN DE LOS HECHOS 19
A. La legislación panameña sobre incentivos tributarios y estabilidad jurídica 19
B. Constitución de COPESA/ Adquisición y construcción de la Planta Copesa 20
C. Los conflictos judiciales y el acuerdo de transacción 23
D. El proyecto de emisión de bonos de COPESA y la nota de la DGI de 26 de agosto de 2004 24
E. La nota de la DGI de 27 de enero de 2005, las comunicaciones posteriores entre COPESA y la Demandada, y la proyectada venta de acciones de
COPESA 27
F. La quiebra de COPESA y su rehabilitación 29
V. POSICION DE LAS PARTES 30
A. Sobre la jurisdicción del Tribunal Arbitral 30
1. Posición de la Demandada 30 a) Sobre la nacionalidad panameña de Jurado 31 b) Sobre la falta de legitimidad de Nations 33 c) Sobre la falta de legitimidad de EME 34 d) Sobre la exclusión de asuntos tributarios en el TBI 34
2. Posición de los Demandantes 36 a) Sobre la nacionalidad de Jurado 36 b) Sobre la legitimidad de Nations 38 c) Sobre la legitimidad de EME 38 d) Sobre la exclusión de asuntos tributarios en el TBI 39
B. En cuanto al fondo de la controversia 40
1. Posición de los Demandantes 40 a) Las inversiones en la Planta Copesa 41 b) Consultas previas a la DGI 42 c) Los Demandantes tienen derecho a los créditos fiscales previstos por la Ley 28 42 d) Las acciones de Panamá 43
a) Las inversiones en la Planta Copesa 41 b) Consultas previas a la DGI 42 c) Los Demandantes tienen derecho a los créditos fiscales previstos por la Ley 28 42 d) Las acciones de Panamá 43 d.a. La nota de 27 de enero de 2005 43 d.b. Las declaraciones subsecuentes de la Demandada 44 e) Expropiación indirecta de la inversión de los Demandantes por parte de Panamá 44 f) Violación de otras obligaciones de Panamá según el TBI 46 f.a. Políticas impositivas injustas 46 f.b. Violación del artículo II.2 del TBI 46 f.c. Otras acciones de mala fe de la Demandada 46 g) La réplica de los Demandantes a los argumentos de Panamá 46 g.a. No se requiere solicitar el reconocimiento de los créditos 473 g.b. No existe una supuesta obligación de realizar la inversión en efectivo 47 g.c. La depreciación de activos no excluye el derecho a los créditos fiscales 47 g.d. La clasificación de los créditos se hace al momento de aplicarlos 48 g.e. Los créditos fiscales por inversión indirecta son transmisibles 48 h) Los Daños 48
2. Posición de la Demandada 48 2.1 En cuanto a la reglamentación fiscal 49 a) Los Demandantes nunca solicitaron el reconocimiento de los créditos fiscales 49 b) Las notas de la DGI no otorgaron derechos a los Demandantes 49 c) Las supuestas acciones de Mirones 50 d) Los Demandantes no tenían derecho a los créditos fiscales 50 e) Las condiciones específicas impuestas por la ley respecto de las
b) Las notas de la DGI no otorgaron derechos a los Demandantes 49 c) Las supuestas acciones de Mirones 50 d) Los Demandantes no tenían derecho a los créditos fiscales 50 e) Las condiciones específicas impuestas por la ley respecto de las inversiones indirectas impiden que se admita la emisión de bonos con créditos fiscales de COPESA 52 f) La venta de acciones de COPESA tampoco podría transferir los supuestos créditos fiscales 54 2.2 En cuanto a las obligaciones internacionales del Estado 54 a) No hubo expropiación 54 b) Respecto de las otras reclamaciones bajo el TBI 56 b.a. Trato justo y equitativo 56 b.b. Protección y seguridad total a las inversiones 57 b.c. Prohibición de medidas arbitrarias y discriminatorias 57 c) Respecto de los daños reclamados por los Demandantes 58 c.a. Existencia y prueba de los daños 58 c.b. Causalidad 58 c.c. Inconsistencia lógica y financiera de los alegados daños 59
VI. PRETENSIONES DE LAS PARTES 60
A. Los Demandantes 60
B. La Demandada 61
VII. DECISION 61
A. Competencia del Tribunal Arbitral 61
1. Competencia rationae personae 62 a) Respecto de Jurado 62 a.a. ¿Perdió Jurado su nacionalidad panameña al adquirir la estadounidense en 1954? 62 a.b. ¿Recuperó Jurado automáticamente su nacionalidad panameña al entrar en vigor la Constitución de 1972? 64 a.c. ¿El hecho de solicitar y obtener una cédula de identidad y de prevalecerse de su nacionalidad panameña en el acto de otorgar
entrar en vigor la Constitución de 1972? 64 a.c. ¿El hecho de solicitar y obtener una cédula de identidad y de prevalecerse de su nacionalidad panameña en el acto de otorgar poderes a terceros tuvo el efecto de hacerle recuperar la nacionalidad panameña? 64 a.d. Sobre el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios 66 b) Respecto de EME 67 c) Respecto de Nations 67
2. Competencia rationa materiae 67 a) Existencia de una inversión protegida 68 a.a. Reglas aplicables 68 a.b. Identificación de la inversión 69 a.c. Requisitos de protección 71 b) Alcance del artículo XI del TBI 73 b.a. Asunto de tributación 74 b.b. Interpretación del artículo XI.1 del TBI y alcance de la competencia del Tribunal Arbitral 754 b.c. Competencia del Tribunal Arbitral basada en las excepciones de asuntos tributarios previstas en el artículo XI.2 del TBI 77 b.d. Alegada extensión de la competencia del Tribunal Arbitral a normas del Tratado distintas del artículo IV 78
B. Admisibilidad y Fondo 79
1. Admisibilidad de las demandas de Nations y EME 80
2. Las consultas de 26 de agosto de 2004 y de 27 de enero de 2005 80 a) Carácter no vinculante de la consulta de 26 de agosto de 2004 82 b) Expectativas legítimas 83
3. Análisis del marco legal relativo a los supuestos créditos fiscales 84 a) El alegado requisito de que haya prueba de una inversión en una obra específica de infraestructura. 84
b) Expectativas legítimas 83
3. Análisis del marco legal relativo a los supuestos créditos fiscales 84 a) El alegado requisito de que haya prueba de una inversión en una obra específica de infraestructura. 84 b) La alegada falta de aportes directos en la tesorería de COPESA 85 c) Aportes en especie 85 d) Falta de certificación de la inversión 86 e) La proyectada emisión de bonos de COPESA 86 f) La proyectada venta de acciones de los Demandantes 88 f.a. En cuanto a la transmisibilidad de los créditos fiscales por inversión indirecta. 89 f.b. En cuanto a la depreciación de la Planta Copesa. 90 g) La Ley 6 de 2005 92
4. Existencia de la alegada expropiación indirecta 93 a) La nota de la DGI de 27 de enero de 2005 94 b) Las actuaciones del Viceministro Mirones 94 c) Las alegadas medidas arbitrarias e injustas del Poder Judicial de Panamá 95 d) ¿Tiene la Ley 6 carácter expropiatorio? 95 d.a. En cuanto al principio de no retroactividad 96 d.b. En cuanto a la Ley 54 97
d.c. El alegado carácter discriminatorio de la Ley 6 98 d.d. El alegado carácter expropiatorio de la Ley 6 98
e) Caracterización de los hechos alegatos como expropiación 99
C. Demanda de daños de la República 102
D. Decisión sobre las costas de arbitraje y los gastos de defensa de las partes 102
DISPOSITIVO 1055
GLOSARIO
C. Demanda de daños de la República 102
D. Decisión sobre las costas de arbitraje y los gastos de defensa de las partes 102
DISPOSITIVO 1055
GLOSARIO
Denominación de los escritos de las partes
Solicitud de arbitraje : El documento “ Request for arbitration” de los Demandantes de 3 de agosto de 2006.
Solicitud de bifurcación : El documento titulado “Solicitud de bifurcación de la Demandada” producido por la Demandada el 29 de agosto de 2008.
Objeciones a la bifurcación : El documento titulado “Objeciones de los Demandantes a la solicitud de bifurcación de la Demandada” produc ido por los Demandantes el 12 de septiembre de 2008.
Memorial de Demanda o Demanda : El documento producido por los Demandantes el 12 de agosto de 2008, bajo el título “Statement of Claims” o “Declaración de Pretensiones”.
Memorial de Contestación o Contestación : El documento producido por la Demandada el 15 de diciembre de 2008, bajo el título “Objeciones a la jurisdicción y Memorial de contestación de la Demandada”. Memorial de Réplica, o Réplica : El documento producido por los Demandantes el 30 de abril de 2009 y titulado “Reply to counter-memorial” o “Réplica de los Demandantes al memorial de respuesta de la Demandada”. Memorial de Dúplica, o Dúplica : El documento producido por la Demandada el 31 de agosto de 2009, bajo el título “Memorial de Dúplica de la República de Panamá”. Memorial Post-audiencia de los Demandan tes (MPA Demandantes) y Memorial Postaudiencia de la Demandada (MPA Demandada) : Los documentos producidos por ambas
de 2009, bajo el título “Memorial de Dúplica de la República de Panamá”. Memorial Post-audiencia de los Demandan tes (MPA Demandantes) y Memorial Postaudiencia de la Demandada (MPA Demandada) : Los documentos producidos por ambas partes simultáneamente el día 28 de junio de 2010.
El tribunal se referirá a los informes de expert os y declaraciones de testigos producidos por las partes enunciando Informe o Declaración, seguido del nombre de su autor y del número de su declaración (I o II) en caso de aplicarse. Los Documentos Anexos de los Demandantes se enumeran con la nomenclatura alfanumérica C-nº, y los de la Demandada, bajo R-nº. Las Autoridades Legales de los Demandantes están enumeradas bajo CAL-nº, y las de la Demandada bajo RAL-nº. Las Autoridades Legales producidas en apoyo de la Solicitud de bifurcación de la Demandada serán referidas bajo RALB-1 a RALB-41, y las Autoridades Legales en apoyo a las Objeciones a la bifurcación de los Demandantes, bajo CALB-1 a CALB-10. Las transcripciones de las audiencias serán referidas como Transcripciones, seguidas del n° de página y línea.
Tratados, Reglas e Instituciones
TBI: El Convenio entre la República de Panamá y lo s Estados Unidos de América sobre el trato y protección de la inversión de 27 de octubre de 1982, tal como fue enmendado por el Protocolo de 1 de junio de 2000.
CIADI: El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones.
Convenio CIADI o Convenio : El Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a
de 1 de junio de 2000.
CIADI: El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones.
Convenio CIADI o Convenio : El Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Es tados, elaborado por los Directores Ejecutivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
Las Reglas de arbitraje o Las Reglas: Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI, según las últimas enmiendas de 2006.
La Secretaría: La Secretaría del CIADI
La moneda panameña es el balboa (B/.) cuyo valor es igual al del dólar estadounidense (US$). La República de Panamá no emite billetes de balboas y utiliza dólares estadounidenses como moneda legal.6
INTRODUCCION
1. Esta controversia surge en relación con las acciones que poseen los Demandantes en una empresa panameña llamada Corporación Panameña de Energía S.A. (“COPESA”), en
Panamá.
2. Los Demandantes alegan que el gobierno de la República de Panamá (“la Demandada”, “la República” o “Panamá”), a través de las cartas y otras comunicaciones de la Dirección General de Ingresos (“DGI”) y del Ministerio de Economía y Finanzas (“MEF”), denegó a los Demandantes la transmisibilidad de ciertos créditos fiscales a los cuales éstas alegan tener derecho en razón de su inversión en COPESA, según las leyes panameñas aplicables.
3. Los Demandantes reclaman que las actuaciones de la República constituyeron una violación del derecho panameño y del Trata do Bilateral de Protección de Inversiones
panameñas aplicables.
3. Los Demandantes reclaman que las actuaciones de la República constituyeron una violación del derecho panameño y del Trata do Bilateral de Protección de Inversiones entre Panamá y los Estados Unidos de América (“TBI”), que causó importantes daños a los Demandantes, y en consecuencia solicitan la indemnización de los mismos.
4. Panamá impugna la jurisdicción del Tribunal Arbitral para conocer las demandas planteadas por los Demandantes y subsidiari amente niega todos los alegatos sobre el fondo de los Demandantes y solicita que los mismos sean rechazados.
I. LAS PARTES
A. Los Demandantes
5. Nations Energy Corporation Inc. (“Nations”) es una sociedad mercantil del estado de Arizona (EE.UU), creada el 7 de julio de 1987.
6. Nations pertenece y es controlada en su totalidad por Unisource Energy Corporation (“Unisource”), una sociedad mercantil estadounidense que cotiza en la bolsa de valores de los EE.UU. Unisource es una sociedad de cartera de inversiones establecida de conformidad con las leyes del estado de Arizona y cuyas subsidiarias se dedican principalmente al suministro de servicios de electricidad y gas natural en el estado de
Arizona.
7. Nations afirma poseer actualmente aproximadamente el 32% de las acciones comunes de COPESA.
8. Nations está representada en este procedimiento por:
David Eric Canella, Esq. Colegio de Abogados de Florida N.° 983837 Carlton Fields P.A. P.O. Box 1171 Orlando Fl 32802-1171 EE.UU.
Lic. Esteban López M. Katz & López Torre Plaza Banco General7 Piso 15 Panamá
Carlton Fields P.A. P.O. Box 1171 Orlando Fl 32802-1171 EE.UU.
Lic. Esteban López M. Katz & López Torre Plaza Banco General7 Piso 15 Panamá República de Panamá
9. Electric Machinery Enterprises Inc. (“EME”) es una sociedad mercantil estadounidense constituida conforme a las leyes del estado de Florida (EE.UU.) y con sede en el 2515 E, Hanna Avenue, en Tampa (Florida). EME se dedica principalmente a la contratación eléctrica y provisión de trabajo de contratist a de electricidad para diversas industrias, incluyendo plantas eléctricas y proyectos de generación de electricidad.
10. El Sr. Jaime Jurado (“Jurado”) es una pers ona natural, domiciliada y residente en Tampa, Florida, EE.UU. Jurado nació en Pana má pero emigró a los Estados Unidos de América y adquirió por naturalización la nacionalidad estadounidense en 1954. Jaime Jurado fue también el presidente y ejecutivo principal de EME desde 1977 hasta 2005, y en abril de 2000 adquirió todas las acciones e intereses jurídicos de EME en COPESA.
11. EME y Jurado afirman poseer conjuntamente aproximadamente el 38% de las acciones comunes de COPESA.
12. EME y Jurado están representadas en este procedimiento por:
George Muñoz Esq. Abraham Ricardo Rosas Arauz Christian De la Medina Soto Charbel A. Moarbes Law Offices of George Muñoz PLLC 2111 Wilson Blvd., Suite 800 Arlington, VA 22201 EE.UU.
B. La Demandada
13. La República de Panamá es la parte demand ada en este procedimiento. La República
Law Offices of George Muñoz PLLC 2111 Wilson Blvd., Suite 800 Arlington, VA 22201 EE.UU.
B. La Demandada
13. La República de Panamá es la parte demand ada en este procedimiento. La República
está representada en este procedimiento por:
David M. Orta Jean E. Kalicki Mara V. J. Senn Patricio Grané Daniel Salinas-Serrano Suzana Medeiros Margarita Sánchez Andrés Ordóñez Giselle Fuentes Dawn Hewett Vanessa Durán Paloma Gómez
Arnold & Porter LLP 555 Twelfth St., N.W. Washington, D.C. 20004, EE.UU.8
Honorable Dr. Giuseppe A. Bonissi Procurador General de la Nación Suplente
Dr. Jorge Ramón Valdés Asesor del Procurador en Temas Internacionales
Lic. César Augusto Moreno Asistente de Fiscal, Fiscalía Superior de Asuntos Civiles
Procuraduría General de la Nación de Panamá Calidonia, Av. Perú y Calle 33, Edificio Saloon Ciudad de Panamá, República de Panamá
C. Otras personas y entidades que no son partes en el arbitraje
14. COPESA es una sociedad anónima panameña constituida de acuerdo con las leyes de Panamá el 19 de septiembre de 1997, cuyo objeto principal es la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y actividades conexas en Panamá. Los Demandantes alegan haber realizado inversiones en COPESA y poseer actualmente un 70% de su capital accionario.
transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y actividades conexas en Panamá. Los Demandantes alegan haber realizado inversiones en COPESA y poseer actualmente un 70% de su capital accionario.
15. El Banco Disa S.A. (“Banco Disa”) era un banco panameño, el cual otorgó una facilidad de crédito a COPESA para la construcción de una planta de generación eléctrica. Dicho crédito se transformó en un préstamo pu ente, y fue cedido en parte a los bancos panameños Wall Street Securities (en lo sucesivo “Wall Street”) y Credicorp Bank (en lo sucesivo “Credicorp”) en octubre de 1998 . El Banco Disa fue puesto en liquidación forzosa en febrero de 2002.
II. CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES
16. La sumisión de las partes en el TBI al arbitraje se encuentra prevista en el artículo I del Protocolo Modificatorio del TBI de 1 de junio de 2000 (“el Protocolo”), el cual reza:
"(a) En cualquier momento después de los seis meses de la fecha en que surgió la controversia, el nacional o la sociedad interesada puede elegir dar su consentimiento por escrito para presentar la controversia:
(i) al Centro Internacional de Arregl o de Diferencias Relativas a Inversiones (“Centro”) establecido por la Convención para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados realizada en Washington, el 18 de marzo de 1965 (“Convención CIADI”), para un arreglo ya sea por conciliación o arbitraje vinculante."
17. Ambas partes han dado su consentimiento para someter esta controversia a arbitraje vinculante de conformidad con el artículo VII 3(b) del TBI, que en sus partes pertinentes
arreglo ya sea por conciliación o arbitraje vinculante."
17. Ambas partes han dado su consentimiento para someter esta controversia a arbitraje vinculante de conformidad con el artículo VII 3(b) del TBI, que en sus partes pertinentes
dispone que:
"(b) Cada una de las Partes por el presente da su consentimiento a la presentación de una diferencia relativa a inversiones de acuerdo con la9 elección del nacional o sociedad conforme al párrafo 3(a)(i), (ii) y (iii). Este consentimiento y la presentación de la controversia por parte de un nacional o sociedad de conformidad con el párrafo 3(a) satisface los requisitos del:
(ii) Artículo II de la Convención CIADI (Jurisdicción del Centro)… por consentimiento escrito de las partes de la controversia;"
18. No es controvertido que las partes han agotado las vías previas de resolución de conflictos mediante negociación sin haber podido alcanzar una solución.
III. HISTORIA PROCESAL
19. El 7 de octubre de 2005, los Demandantes presentaron una demanda de arbitraje según las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (“CNUDMI”), para ser administrado por el International Center for Dispute Resolution (“ICDR”). Sin embargo, la Demandada objetó la competencia del tribunal arbitral bajo este mecanismo y además señaló que el requisito de negociación previa no había sido satisfecho por las partes. En consecuencia, la Demandada no nominó a ningún árbitro ni presentó ningún escrito de contestación.
20. Los Demandantes retiraron su solicitud inicial de arbitraje según las reglas CNUDMI, y el 3 de agosto de 2006 presentaron una Solicitud de Sometimiento al Arbitraje
nominó a ningún árbitro ni presentó ningún escrito de contestación.
20. Los Demandantes retiraron su solicitud inicial de arbitraje según las reglas CNUDMI, y el 3 de agosto de 2006 presentaron una Solicitud de Sometimiento al Arbitraje (“Solicitud de arbitraje”) ante el Centro Internacional de A rreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI”) de acuerdo con el artículo 36 del Convenio, las reglas de procedimiento del CIADI y el artículo I del Protocolo, y solicitaron al Secretario General del CIADI el registro de su solicitud.
21. El 7 de agosto de 2006, la Secretaría del CI ADI acusó recibo de la Solicitud de arbitraje y transmitió los documentos a la parte Demandada.
22. El 10 de noviembre de 2006, la firma de abogados Arnold & Porter confirmó al CIADI haber recibido mandato de la República de Panamá para representarla en el arbitraje.
23. El 11 de diciembre de 2006, de acuerdo con el artículo 36(3) del Convenio y las disposiciones 6(1)(a) y 7(a) de las Reglas Pr ocesales Aplicables a la Iniciación de los Procedimientos de Arbitraje (“Las Reglas de Iniciación”) la Secretaría General del CIADI informó a las partes que ese día se había registrado la Demanda de arbitraje bajo el número de caso ARB/06/19, y emitió una notificación del acto de registro de la Solicitud de arbitraje. Igualmente, la Secretaría General del CIADI solicitó a las partes que le comunicaran sus acuerdos respecto al número y al método de designación de los árbitros.
24. Mediante carta de 19 de enero de 2007, las partes comunicaron al CIADI haber llegado
que le comunicaran sus acuerdos respecto al número y al método de designación de los árbitros.
24. Mediante carta de 19 de enero de 2007, las partes comunicaron al CIADI haber llegado a un acuerdo respecto del método de nombramiento y del calendario para la constitución del tribunal arbitral. Las partes acordaron que el tribunal arbitral estaría formado por tres árbitros, un árbitro nombrado por cada parte y un tercer árbitro que sería el presidente del Tribunal, nombrado por los primeros dos árbitros.10
25. El 21 de junio de 2007, los Demandantes nominaron al Dr. Ulises Pittí, de nacionalidad panameña, como árbitro, incluyendo una copia de su curriculum vitae.
26. El 25 de junio de 2007, la Secretaría del CIADI acusó recibo de la nominación hecha por los Demandantes, y en aplicación del artículo 1(3) de las Reglas de Arbitraje CIADI solicitó a las partes que confirmaran su acuerdo con que uno de los miembros del tribunal arbitral tenga la nacionalidad de una de las partes en la disputa.
27. Mediante carta de 26 de junio de 2007, la Demandada manifestó no haber renunciado al requisito del artículo 1(3) de las Reglas de Arbitraje CIADI, y en consecuencia se opuso a la nominación del Sr. Pittí, solicitando que sea descalificado en virtud de los artículos 57 del Convenio y 1 y 9 de las Reglas de Arbitraje CIADI.
28. El 27 de junio de 2007 la Secretaría de l CIADI acusó recibo de la carta de la Demandada de 26 de junio de 2009 y en consecuencia, invitó a los Demandantes a elegir a otro árbitro que no tuviera nacionalidad panameña ni estadounidense.
Demandada de 26 de junio de 2009 y en consecuencia, invitó a los Demandantes a elegir a otro árbitro que no tuviera nacionalidad panameña ni estadounidense.
29. El 13 de julio de 2007, los Demandantes pr esentaron la nominación del Dr. José María Chillón Medina como árbitro, y el 31 de julio de 2007 la Secretaría del CIADI anunció a las partes que el Dr. José María Chillón Medina aceptó su nominación como árbitro y adjuntó la declaración del mismo.
30. El 5 de septiembre de 2007, la Demandada nominó al Dr. Claus von Wobeser como árbitro, y el 11 de septiembre de 2007, la Secretaría del CIADI notificó a las partes que el Dr. von Wobeser aceptó su nominación y comu nicó a las partes la declaración del Dr. von Wobeser.
31. El 13 de noviembre de 2007, los dos árbitros elegidos por las partes comunicaron al CIADI su decisión de elegir al Sr. Alexis M ourre como presidente del tribunal arbitral.
La Secretaría comunicó lo anterior junto con el curriculum vitae del Sr. Mourre a las partes el 19 de noviembre de 2007.
32. Con el acuerdo de las partes, el tribunal arbitr al (el “Tribunal Arbitral”) se constituyó el 28 de noviembre de 2007, de conformidad con las disposiciones del Convenio y las Reglas de arbitraje del CIADI. Las partes expresaron no tener objeciones a la constitución del Tribunal Arbitral ni a sus miembros y confirmaron haber recibido de la Secretaría copias de las declaraciones de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral de conformidad con la Regla de Arbitraje 6(2).
constitución del Tribunal Arbitral ni a sus miembros y confirmaron haber recibido de la Secretaría copias de las declaraciones de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral de conformidad con la Regla de Arbitraje 6(2).
33. La primera sesión del Tribunal Arbitral se celebró, por acuerdo de las partes, el 14 de
abril de 2008, en la sede del CIADI, en Washington D.C., EE.UU. En dicha sesión las partes acordaron:
“Que los procedimientos se regirían por las Reglas de Arbitraje del CIADI que entraron en vigor el 10 de abril de 2006 (pero no bajo cualesquiera enmiendas a las mismas que hayan entrado en vigor después de la fecha en que los Demandantes plantearon su Demanda en agosto de 2006).
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Convenio del CIADI y en la Regla de Arbitraje 13(3), la sede de los procedimientos deberá ser11 Washington D.C., sin perjuicio del der echo de las partes a acordar celebrar audiencias en otros lugares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Convenio y en la Regla de Arbitraje 13(3).
Que el lenguaje procesal sería el español y que el procedimiento conformaría una fase escrita y una fase oral”.
34. El Tribunal Arbitral y las partes convinier on la secuencia de entrega de escritos y actuaciones y se decidió igualmente que el Tribunal Arbitral fijaría posteriormente un plazo para la presentación de la lista de te stigos y expertos que cada parte pretendiera contra-interrogar en las audiencias de prueba, así como la fecha de celebración de las mismas, en acuerdo con las partes.
35. Las partes anticiparon también que requerirí an la producción limitada de documentos,
contra-interrogar en las audiencias de prueba, así como la fecha de celebración de las mismas, en acuerdo con las partes.
35. Las partes anticiparon también que requerirí an la producción limitada de documentos, según los artículos 43 del Convenio y 33 de las Reglas de Arbitraje, y acordaron con el Tribunal Arbitral que este último utilizar ía las Reglas de la IBA sobre práctica de pruebas en el Arbitraje Comercial Internacional como guía para decidir sobre las solicitudes de producción de documentos
1.
36. El 12 de agosto de 2008 y dentro del plazo previsto, los Demandantes presentaron dos volúmenes conteniendo su Escrito de Pretensiones (la “Demanda”) acompañado de los anexos (C-1 a C-37) y de una carpeta designada Anexo D, conteniendo las declaraciones de los Sres. Víctor L. Berrio, Julio E. Berríos, Guillermo A. Cochéz, Jaime Jurado, David Lamoreaux, Bartley Paul Smith Alegre y Julio Ledezma, así como una declaración de la sociedad EME firmada por Jaime Jurado.
37. El 29 de agosto de 2008 y dentro del plazo previsto, la Demandada presentó en dos volúmenes su escrito de “Solicitud de Bifurcación” del procedimiento junto con un Apéndice de “Autoridades Legales que respal dan la solicitud de bifurcación” (RALB-1 a RALB-41).
38. El 12 de septiembre de 2008 y dentro del plazo previsto, los Demandantes presentaron su escrito de Objeciones a la solicitud de bifurcación de la Demandada (“Objeciones a la bifurcación”), junto con una carpeta de autoridades legales (CALB-1 a CALB-41).
su escrito de Objeciones a la solicitud de bifurcación de la Demandada (“Objeciones a la bifurcación”), junto con una carpeta de autoridades legales (CALB-1 a CALB-41).
39. El 22 de septiembre de 2008, en su Resoluc ión Procesal n° 1, el Tribunal Arbitral resolvió, mediante decisión motivada, rechazar la petición de bifurcación de la Demandada, sin prejuzgar sobre el fondo, y dejando la decisión del Tribunal Arbitral sobre las objeciones jurisdiccionales de la República para ser re sueltas junto con el fondo de la controversia, de conformidad con las reglas 41(3) y 41(4) de las Reglas de
Arbitraje.
40. El 15 de diciembre de 2008 y dentro del plazo previsto, la Demandada presentó su escrito de Objeciones a la Jurisdicción y Memorial de Contestación (la “Contestación”), acompañado de siete carpetas conteniendo autoridades legales (RAL-1 a RAL-111); dos carpetas de anexos (R-1 a R-206); dos carpeta s de Informes Periciales, conteniendo las declaraciones de los Sres. Álvaro A. Alemán H., Jaime Gilberto Franco Pérez, Arturo Hoyos, y Franklin Antonio Miranda Icaza; una carpeta conteniendo las “Declaraciones
1 Minutas de la primera sesión del Tribunal Arbitral de 14 de abril de 2008, § 18.12 Fácticas” de los Sres. Carlos Alberto Jiménez Campos, Rolando A. Mirones Jr., Jorge Molina Mendoza, Carlos G. Rognoni, Elías Ricardo Solís González, y Roberto Enrique Thomas Salguera; una carpeta conteniendo la Opinión Jurídica de Christopher Schreuer
Molina Mendoza, Carlos G. Rognoni, Elías Ricardo Solís González, y Roberto Enrique Thomas Salguera; una carpeta conteniendo la Opinión Jurídica de Christopher Schreuer y Ursula Kriebaum, junto con sus anexos (SKAL-1 a SKAL-28); y dos carpetas conteniendo el Informe Forense del Sr. Juan Iván Rogers Harper, junto con 24 tomos de “Aseguramientos de pruebas” (A-1 a A-24).
41. El 20 de enero de 2009, de acuerdo con lo establecido en el acta de la primera sesión del Tribunal Arbitral, ambas partes presentaron simultáneamente su solici
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