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CIADI - Laudo Caso ARB 07-17 de 2011

CIADI

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Detalles

Título
CIADI - Laudo Caso ARB 07-17 de 2011
Autor
CIADI
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2011

Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones Washington, D.C.

Impregilo S.p.A.

c.

República Argentina

(Caso CIADI No. ARB/07/17)

Laudo

Miembros del Tribunal Juez Hans Danelius, Presidente Juez Charles N. Brower, Árbitro Profesora Brigitte Stern, Árbitro

Secretario del Tribunal Sr. Gonzalo Flores

Representando a Impregilo S.p.A.:

Sr. R. Doak Bishop, Sr. Craig S. Miles y Sr. Roberto Aguirre Luzi Srta. Silvia Marchilli Sr. David Weiss Sr. Joost Pauwelyn King & Spalding LLP En representación de la República Argentina:

Dra. Angelina María Esther Abbona Procuradora del Tesoro de la Nación Procuración del Tesoro de la Nación Posadas 1641 Buenos Aires, Argentina Fecha de envío a las Partes: 21 de junio de 20111 -

Índice

I. HISTORIA PROCESAL .................................................................................................... - 2II. EL TRATADO DE PROTECCIÓN DE INVERSIONES ................................................ - 3III. ANTECEDENTES DE HECHO ..................................................................................... - 6IV. CUESTIONES JURISDICCIONALES ......................................................................... - 17A. Primera excepción: Impregilo no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 8 del TBI Argentina-Italia .................................................................................. - 17B. Segunda excepción: el CIADI carece de jurisdicción y el Tribunal carece de competencia para conocer sobre los reclamos indirectos o derivados de accionistas ... - 29Artículo 8 del TBI Argentina-Italia .................................................................................. - 17B. Segunda excepción: el CIADI carece de jurisdicción y el Tribunal carece de competencia para conocer sobre los reclamos indirectos o derivados de accionistas ... - 29C. Tercera excepción: los reclamos se refieren a cuestiones contractuales sobre las cuales el Tribunal no tiene competencia ......................................................................... - 36V. FONDO DEL CASO ...................................................................................................... - 46A. Petitorios ..................................................................................................................... - 46B. La postura de las Partes .............................................................................................. - 47C. El razonamiento del Tribunal de Arbitraje ................................................................. - 53 -

(i) El Contrato de Concesión ....................................................................................... - 53 - (ii) La inversión de Impregilo ...................................................................................... - 54 - (iii) Ejecución por parte de AGBA y finalización del Contrato de Concesión ............ - 56 - (iv) Expropiación ......................................................................................................... - 68 - (v) Trato justo y equitativo ........................................................................................... - 72 - (vi) Otros argumentos .................................................................................................. - 80 - (vii) Estado de necesidad ............................................................................................. - 81 - (viii) Compensación ..................................................................................................... - 87 - (ix) Intereses................................................................................................................. - 91 - (x) Costos y gastos ....................................................................................................... - 92VI. LAUDO ......................................................................................................................... - 93 -- 2I. HISTORIA PROCESAL

1. El 25 de julio de 2007, la Secretaria General del CIADI registró una Solicitud de arbitraje presentada por Impregilo S.p.A., una compañía constituida en Italia, contra la República Argentina. La diferencia involu cra una concesión de servicios de agua potable y desagües cloacales regida por un Contrato de Concesión (en adelante, el

arbitraje presentada por Impregilo S.p.A., una compañía constituida en Italia, contra la República Argentina. La diferencia involu cra una concesión de servicios de agua potable y desagües cloacales regida por un Contrato de Concesión (en adelante, el “Contrato de Concesión” ) celebrado el 7 de diciembre de 1999 entre Aguas del Gran Buenos Aires ( “AGBA”), una compañía argentina en la que Impregilo tenía una participación mayoritaria, y la Provincia de Buenos Aires. El Contrato de Concesión fue rescindido el 11 de julio de 2006 por la Provincia.

2. El 8 de agosto de 2007, la Demandante designó al Juez Charles N. Brower, de nacionalidad estadounidense, como árbitro. El 23 de octubre de 2007, la Demandada designó a la Profesora Brigitte Stern, de nacionalidad francesa, como árbitro. El 22 de mayo de 2008, el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI designó al Juez Hans Danelius, de nacionalidad sueca, como Presidente del Tribunal.

3. Mediante una carta de 27 de mayo de 2008, el Centro notificó a las Partes que, de conformidad con la Regla de Arbitraje 6(1) del CIADI, el Tribunal se consideraba constituido y el procedimiento iniciado en dicha fecha. También se notificó a las Partes que el Sr. Gonzalo Flores, Consejero Jurídico Principal del CIADI, se desempeñaría como Secretario del Tribunal. Posteriormente, fue sustituido por el Dr.

Sergio Puig de la Parra, Consejero Jurídico del CIADI. Luego de la partida del Dr. Puig de la Parra del Secretariado del CIADI, el Sr. Flores fue designado nuevamente

Sergio Puig de la Parra, Consejero Jurídico del CIADI. Luego de la partida del Dr. Puig de la Parra del Secretariado del CIADI, el Sr. Flores fue designado nuevamente como Secretario del Tribunal.

4. Se realizó una Primera Sesión entre el Tribunal y las Partes mediante una teleconferencia el 16 de julio de 2008. Durante la Sesión, el Tribunal y las Partes dialogaron sobre diversas cuestiones proces ales, incluido el cronograma para la presentación de los escritos. También se acordaron cronogramas alternativos que dependerían de si la República Argentina pr esentaba excepciones jurisdiccionales o no. Adicionalmente, se acordó que, de presen tarse dichas excepciones, no se dictaría un Laudo o Decisión por separado en materia jurisdiccional.

5. El 16 de octubre de 2008, la Demandante, de conformidad con el cronograma acordado, presentó su Memorial sobre el Fondo en el que alegaba que la Demandada había violado el Acuerdo entre la Repúbli ca Argentina y la Repúbl ica Italiana sobre Promoción y Protección de las Inversiones (el “TBI Argentina-Italia” ) y el derecho internacional respecto de las inversiones de la Demandante y solicitaba una compensación por daños y perjuicios. El 16 de enero de 2009, la Demandada presentó un Memorial donde interponía excepciones a la jurisdicción del Centro y a la competencia del Tribunal. El 16 de marzo de 2009, la Demandante presentó un Memorial de Contestación sobre jurisdicción.

6. Del 4 al 6 de mayo de 2009, el Tribunal celebró una audiencia en la sede del Centro

en Washington, D.C. para tratar las cuestiones jurisdiccionales.

Memorial de Contestación sobre jurisdicción.

6. Del 4 al 6 de mayo de 2009, el Tribunal celebró una audiencia en la sede del Centro

en Washington, D.C. para tratar las cuestiones jurisdiccionales.

7. El 18 de agosto de 2009, la Demandada presentó un Memorial de Contestación sobre el Fondo. La Demandante presentó una Réplica sobre el Fondo el 2 de3noviembre de 2009 y, posteriormente, la Demandada presentó una Dúplica sobre el Fondo el 22 de enero de 2010.

8. Del 9 al 18 de marzo de 2010, el Tribunal celebró una audiencia sobre el fondo en París. Las siguientes personas asistieron a la audiencia en nombre de la Demandante: Sr. R. Doak Bishop, Sr. Craig S. Miles, Sr. Roberto Aguirre Luzi, Prof. Joost Pauwelyn, Srta. Silvia Marchili , Sr. David Weiss, Sr. Louis Alexis Bret, Sr. Esteban Sánchez y Sra. Carol D. Tamez del Estudio King & Spalding LLP, y el Sr. Eduardo Albarracín de Impregilo S.p.A. Las siguientes personas asistieron a la audiencia en nombre de la Demandada: Sr. Adolfo Gustavo Scrinzi,

Sr. Gabriel Bottini, Sr. Ignacio Pérez Cortés, Sr. Ignacio Torterola, Srta. Alejandra Mackluf, Sr. Javier Pargament, Srta. Soledad Romero Caporale, Srta. María Alejandra Etchegorry, Sr. Nicolás Grosse, Sr. Patricio Arnedo Barreiro y Srta. Cristina Otegui, de la Procuración del Tesoro de la Nación Argentina.

9. El 26 de abril de 2010, cada Part e presentó un resumen cronológico sobre los

Srta. Cristina Otegui, de la Procuración del Tesoro de la Nación Argentina.

9. El 26 de abril de 2010, cada Part e presentó un resumen cronológico sobre los principales documentos del caso.

10. Las Partes presentaron sus reclamos de costos el 10 y 11 de mayo de 2010.

11. La Demandante presentó un escrito posterior el 11 de octubre de 2010 al que la Demandada respondió el 19 de noviembre de 2010. De conformidad con la Regla 38(1) de la Reglas de Arbitraje del Ce ntro, el Tribunal declaró cerrado el procedimiento el 15 de abril de 2011.

II. EL TRATADO DE PROTECCIÓN DE INVERSIONES

12. El TBI Argentina-Italia fue firmado el 22 de mayo de 1990 y entró en vigencia el 14 de octubre de 1993. Está redactado en idioma español y en idioma italiano y contiene, entre otras, las siguientes disposiciones:

“ARTÍCULO 1

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo:

1. El término "inversión" designa, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país receptor e independientemente de la forma jurídica elegida o de cualquier otro ordenamiento jurídico de conexión, todo aporte o bien invertido o reinvertido por personas físicas o jurídicas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, de acuerdo a las leyes y reglamentos de esta última.

En este marco general, son considerados en particular como inversiones, aunque no en forma exclusiva:

  • - -

b) acciones, cuotas societarias y toda otra forma de participación aún minoritaria o indirecta en

última.

En este marco general, son considerados en particular como inversiones, aunque no en forma exclusiva:

  • - -

b) acciones, cuotas societarias y toda otra forma de participación aún minoritaria o indirecta en las sociedades constituidas en el territorio de una de las Partes Contratantes;

- - -- 4ARTÍCULO 2

Promoción y Protección de las Inversiones

1. Cada Parte Contratante promoverá la realización de inversiones en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá tales inversiones de conformidad con su legislación.

2. Cada Parte Contratante acordará siempre un trato equitativo y justo a las inversiones de inversores de la otra. Cada Parte Contratante se abstendrá de adoptar medidas injustificadas o discriminatorias que afecten la gestión, el mantenimiento, el goce, la transformación, la cesación y la liquidación de las inversiones realizadas en su territorio por los inversores de la otra Parte

Contratante.

ARTÍCULO 3

Tratamiento Nacional y Cláusula de la Nación más Favorecida

1. Cada Parte Contratante, en el ámbito de su territorio, acordará a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante, a las ganancias y actividades vinculadas con aquéllas y a todas las demás cuestiones reguladas por este Acuerdo, un trato no menos favorable a aquél otorgado a sus propios inversores o a inversores de terceros países.

2. Las disposiciones establecidas en el párrafo 1 del presente Artículo no se aplicarán a las ventajas y privilegios que una Parte Contratante reconoce o reconozca a terceros países en

2. Las disposiciones establecidas en el párrafo 1 del presente Artículo no se aplicarán a las ventajas y privilegios que una Parte Contratante reconoce o reconozca a terceros países en virtud de su participación en una unión aduanera o económica, en un mercado común, en zonas de libre comercio, o como consecuencia de acuerdos regionales o subregionales, de acuerdos económicos multilaterales internacionales o acuerdos para evitar la doble imposición, otros acuerdos en materia impositiva o acuerdos para facilitar los intercambios fronterizos.

ARTÍCULO 4

Resarcimiento por Daños y Perjuicios

En caso que los inversores de una de las Partes Contratantes sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte por causa de guerra o de otros conflictos armados, estados de emergencia u otros acontecimientos político-económicos similares, la Parte Contratante en cuyo territorio se ha efectuado la inversión concederá en lo relativo a indemnizaciones un tratamiento no menos favorable del que otorgue a sus propios ciudadanos o personas jurídicas o a los inversores de un tercer Estado.

ARTÍCULO 5

Nacionalización o Expropiación

1. (a) Cada Parte Contratante se compromete a no adoptar ninguna medida que limite, por tiempo determinado o indeterminado, el derecho de propiedad, de posesión, de control o de goce con relación a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante, salvo disposiciones específicas de las leyes, de senten cias o decisiones emanadas de los tribunales competentes y de otras disposiciones no discriminatorias de carácter general destinadas a regular las actividades económicas.

disposiciones específicas de las leyes, de senten cias o decisiones emanadas de los tribunales competentes y de otras disposiciones no discriminatorias de carácter general destinadas a regular las actividades económicas.

(b) Las inversiones de los inversores de una de las Partes Contratantes, no serán directa o indirectamente nacionalizadas, expropiadas, incautadas o sujetas a medidas que tengan efectos equivalentes en el territorio de la otra Parte, a no ser que se cumplan las siguientes condiciones: - que las medidas respondan a imperativos de utilidad pública, de seguridad o interés nacional; - que sean adoptadas según el debido procedimiento legal; - que no sean discriminatorias ni contrarias a un compromiso contraído; - que estén acompañadas de disposiciones que prevean el pago de una indemnización adecuada, efectiva y sin demora.

(c) La indemnización será equivalente al valor real de mercado que la inversión tenía inmediatamente antes del momento en que las decisiones de nacionalizar o expropiar hayan sido anunciadas o publicadas y será determinada teniendo en cuenta parámetros técnicos5internacionalmente aceptados. En el caso que el valor de mercado no pueda ser rápidamente verificado, la indemnización se determinará en base a una justa evaluación de los elementos constitutivos y distintivos de la empresa, como también de los componentes y de los resultados de las actividades empresariales involucradas.

La indemnización comprenderá los intereses devengados hasta la fecha de su pago, de acuerdo a la tasa de interés comercial normal. En caso de que no se llegara a un acuerdo entre el inversor y la Parte Contratante que adoptó la medida, la determinación de la indemnización se realizará según los procedimientos de solución de controversias indicados en el Artículo 8 del presente

la tasa de interés comercial normal. En caso de que no se llegara a un acuerdo entre el inversor y la Parte Contratante que adoptó la medida, la determinación de la indemnización se realizará según los procedimientos de solución de controversias indicados en el Artículo 8 del presente Acuerdo. La indemnización, una vez determinada, será abonada sin demora en la moneda en la que se efectuó la inversión o en una moneda libremente convertible aceptada por el inversor, y su repatriación será autorizada.

2. Las disposiciones contenidas en el párrafo 1 del presente Artículo se aplicarán también a las ganancias derivadas de una inversión, como asimismo, en caso de liquidación, al producido de esta última.

  • - -

Artículo 8 Solución de Controversias entre Inversores y Partes Contratantes

1. Toda controversia relativa a inversiones que surja entre un inversor de una de las Partes Contratantes y la otra Parte, respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas entre las partes en la controversia.

2. Si esas consultas no aportaran una solución, la controversia podrá ser sometida a la jurisdicción administrativa o judicial competente de la Parte Contratante en cuyo territorio está situada la inversión.

3. Si todavía subsistiera una controversia entre inversores y una Parte Contratante, luego de transcurrido un plazo de dieciocho meses desde la notificación del comienzo del procedimiento ante las jurisdicciones nacionales citadas en el párrafo 2, la controversia podrá ser sometida a arbitraje internacional.

4. A partir del momento en que se inicie un procedimiento arbitral, cada una de las partes en la

ante las jurisdicciones nacionales citadas en el párrafo 2, la controversia podrá ser sometida a arbitraje internacional.

4. A partir del momento en que se inicie un procedimiento arbitral, cada una de las partes en la controversia adoptará todas las medidas necesarias a fin de desistir de la instancia judicial en curso.

5. En caso de recurrirse al arbitraje internacional, la controversia será sometida, a elección del inversor, a alguno de los órganos de arbitraje designados a continuación:

a) Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el "Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1985, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras dicha condición no se cumpla, cada una de las Partes Contratantes da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje de conformidad con el reglamento del Mecanismo Complementario de Conciliación y Arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, o

b) A un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido para cada caso. El arbitraje se efectuará de acuerdo con el Reglamento Arbitral de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.) al cual se refiere la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas N 31/98 del 15 de diciembre de 1976. Los árbitros serán tres. Si los mismos no son nacionales de las Partes Contratantes, deberán ser nacionales de Estados que tengan relaciones diplomáticas con ellas.

de las Naciones Unidas N 31/98 del 15 de diciembre de 1976. Los árbitros serán tres. Si los mismos no son nacionales de las Partes Contratantes, deberán ser nacionales de Estados que tengan relaciones diplomáticas con ellas.

6. Ninguna de las Partes Contratantes que sea parte en una controversia podrá plantear, en ninguna etapa del proceso de arbitraje ni de la ejecución de una sentencia arbitral, excepciones6basadas en el hecho de que el inversor, parte contraria en la controversia, haya percibido una indemnización destinada a cubrir todo o parte de las pérdidas sufridas, en cumplimiento de una póliza de seguro o de la garantía prevista en el Artículo 7 del presente Acuerdo.

7. El tribunal arbitral decidirá sobre la base del derecho de la Parte Contratante parte en la controversia - incluyendo las normas de esta última relativas a conflictos de leyes-, las disposiciones del presente Acuerdo, los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, como así también los principios de derecho internacional en la materia.

8. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia.

Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de conformidad con su legislación nacional y de acuerdo a las convenciones internacionales en la materia vigentes para ambas Partes Contratantes.

9. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, a través de los canales diplomáticos, argumentos concernientes al arbitraje o a un proceso judicial ya en marcha hasta que los procedimientos correspondientes hubieran sido concluidos, salvo que las partes en la controversia no hubieran cumplido el laudo del tribunal arbitral o la sentencia del tribunal

argumentos concernientes al arbitraje o a un proceso judicial ya en marcha hasta que los procedimientos correspondientes hubieran sido concluidos, salvo que las partes en la controversia no hubieran cumplido el laudo del tribunal arbitral o la sentencia del tribunal ordinario, según los términos de cumplimiento establecidos en el laudo o en la sentencia.

  • - -

ARTÍCULO 10

Aplicación de otras Normas

1. En caso que una cuestión estuviera regulada por el presente Acuerdo y también por otro Acuerdo Internacional del que participen las dos Partes Contratantes, o por el Derecho Internacional General, se aplicarán a las mismas Partes Contratantes y a sus inversores las normas que sean en su caso más favorables.

2. En caso que una Parte Contratante, en base a leyes, reglamentos, disposiciones o contratos específicos, hubiera adoptado para inversores de la otra Parte Contratante normas más ventajosas que las previstas por el presente Acue rdo, se acordará a los mismos el tratamiento más favorable”.

III. ANTECEDENTES DE HECHO

13. En la década de los noventa, los servicios de agua potable y desagües cloacales en la Provincia de Buenos Aires eran su ministrados por la compañía estatal de servicios públicos Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires (“AGOSBA”). En 1996, la Provincia decidió privatizar estos servicios y para ello sancionó la Ley N° 11.820 (el “Marco Regulatorio” ) y creó el Organismo Regulador de Aguas Bonaerense ( “ORAB”) como ente regulador.

Asimismo, llevó a cabo un proceso de licitación para adjudicar las concesiones que se crearían en diferentes partes de la Provincia.

Organismo Regulador de Aguas Bonaerense ( “ORAB”) como ente regulador. Asimismo, llevó a cabo un proceso de licitación para adjudicar las concesiones que se crearían en diferentes partes de la Provincia.

14. Impregilo formó un consorcio con otras compañías internacionales (Sideco Americana S.A. y Aguas de Bilbao Bizkaia) y, mediante el Decreto Provincial N° 2907/99 del 18 de octubre de 1999, se le adjudicó una de las zonas de concesión en las que se había dividido el territorio de la Provincia. De conformidad con las normas de la licitación, Impregilo y sus socios crearon y fundaron AGBA, una compañía argentina. El 7 de diciembre de 1999, la Provincia y AGBA celebraron el Contrato de Concesión para el suministro de servicios de agua potable y desagües cloacales en un área que comprendía siete municipios.- 715. El Contrato de Concesión incluía, entre otras, las siguientes cláusulas:

“1.4 OBJETO DE LA CONCESIÓN

El objeto de la Concesión comprende la realización de las siguientes actividades dentro de la Zona de Concesión: la captación, potabilización, transporte, distribución y comercialización de Agua Potable; la colección, tratamiento, disposición y eventual reutilización y/o comercialización de Desagües Cloacales, incluyendo también los Desagües Industriales según lo previsto en el artículo 3.14. En todos los casos el Servicio incluye el mantenimiento, el proyecto, la construcción, la rehabilitación y la expansión de las obras necesarias para su prestación.

  • - -

1.6 EXCLUSIVIDAD. SISTEMAS DESVINCULADOS EN LA ZONA DE CONCESIÓN

proyecto, la construcción, la rehabilitación y la expansión de las obras necesarias para su prestación.

  • - -

1.6 EXCLUSIVIDAD. SISTEMAS DESVINCULADOS EN LA ZONA DE CONCESIÓN

La prestación del Servicio dentro de la Zona de Concesión será realizada con carácter exclusivo por el Concesionario, con sujeción al Marco Regulatorio y a lo previsto en el artículo 5.6 y en el presente.

  • - -

1.7 PLAZO

El plazo de la Concesión será de treinta (30) años contados a partir de la Toma de Posesión.

  • - -

1.8 MODALIDAD DE LA CONCESIÓN

El otorgamiento de la Concesión comprende el pago de un canon inicial de U$S 1.260.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón doscientos sesenta mil) por parte del Concesionario. Dicha suma fue abonada por el Concesionario a la Provincia a la firma del Contrato, y equivale a la cantidad ofertada por el Adjudicatario bajo la Licitación, en concepto de precio por la Zona de Concesión. No obstante ello, el Concesionario se obliga a llevar a cabo todas las inversiones necesarias para ejecutar el POES, 1 y asegurar la correcta prestación del Servicio según se estipula en el Contrato, cuya descripción figura en el Anexo F, quedando sujetos los incrementos tarifarios previstos en el Anexo Ñ al cumplimiento de dichas obligaciones.

1.9 ORGANISMO REGULADOR

El Concesionario, el Servicio y todo otro aspecto derivado de la ejecución del Contrato, estarán bajo el control y la regulación del Organismo Regulador.

obligaciones.

1.9 ORGANISMO REGULADOR

El Concesionario, el Servicio y todo otro aspecto derivado de la ejecución del Contrato, estarán bajo el control y la regulación del Organismo Regulador.

1.10 NORMAS APLICABLES

Las normas aplicables a la Concesión serán, en el orden de prelación que se indica:

1.10.1 El Marco Regulatorio 1.10.2 El Pliego 1.10.3 La Oferta 1.10.4 El Contrato y su decreto aprobatorio

1 El POES (Programa de Optimización y Expansión del Servicio) establece las metas cuantitativas y cualitativas que el Concesionario debía alcanzar e incluye los Planes Quinquenales de conformidad con el Capítulo 5 y el Anexo F.- 81.10.5 Las normas que dicte el Organismo Regulador. Las normas reglamentarias actualmente vigentes que sean aplicables al Servicio, continuarán aplicándose salvo que sean contradictorias con el resto de las normas y disposiciones previstas precedentemente en este artículo.

  • - -

3.2 DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL CONCESIONARIO

Con relación a la prestación del Servicio, los deberes y atribuciones del Concesionario son los establecidos en el Marco Regulatorio, este Contrato y las reglamentaciones del Organismo Regulador. En especial, el Concesionario deberá realizar todas las tareas inherentes a la prestación del Servicio, en las condiciones establecidas en las disposiciones aplicables, de modo de garantizar la provisión eficiente a los Usuarios, la protección de la salud pública, y la utilización racional de los recursos. El Servicio será provisto en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, calidad y generalidad.

de garantizar la provisión eficiente a los Usuarios, la protección de la salud pública, y la utilización racional de los recursos. El Servicio será provisto en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, calidad y generalidad.

3.3 COBERTURA DEL SERVICIO

El Servicio de Provisión de Agua Potable por Conexiones Domiciliarias deberá extenderse para atender al total de la población urbana que resida en la Zona de Concesión, según los términos del POES y los Planes Quinquenales. El Concesionario deberá satisfacer de manera eficiente la demanda de Agua Potable, brindando un Servicio que respete los niveles de calidad establecidos en el Marco Regulatorio y el Contrato.

A su vez, el Servicio de Desagües Cloacales por Conexiones Domiciliarias deberá expandirse a la población urbana, de modo de cumplir con las metas establecidas en el POES y los Planes Quinquenales. El Concesionario deberá asegurar que la capacidad de las instalaciones de colección y transporte de los líquidos residuales permita atender eficientemente la demanda del Servicio y garantice el correcto funcionamiento de los sistemas.

Para la determinación de la zona urbana será aplicable la Ley 8912.

3.4 OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACIÓN

El Concesionario deberá mantener y renovar las instalaciones civiles y electromecánicas y extender, renovar y/o reacondicionar las redes externas de distribución de Agua Potable y de Desagües Cloacales, de tal modo de garantizar la prestación normal del Servicio, a todo inmueble comprendido en el Área Servida y en el Área de Expansión, según lo previsto en el POES y los Planes Quinquenales.

  • - -

inmueble comprendido en el Área Servida y en el Área de Expansión, según lo previsto en el POES y los Planes Quinquenales.

  • - -

3.5 OBLIGATORIEDAD DE CONEXIÓN Y PAGO DEL SERVICIO

Los propietarios, consorcios de propietarios según la Ley 13.512, poseedores, y tenedores de inmuebles ubicados en zonas urbanas y que se hallen en el Área Servida, estarán obligados a conectarse a la red, pagando al Concesionario la Conexión Domiciliaria correspondiente. Asimismo, estarán obligados a conectar y a instalar a su cargo los servicios domiciliarios internos de Agua y Desagüe Cloacal, y a mantener en buen estado dichas instalaciones.

Por su parte, los propietarios, consorcios de propietarios, usufructuarios, poseedores y tenedores de inmuebles ubicados frente a cañerías distribuidoras de Agua Potable o colectoras cloacales, estarán obligados al pago del Servicio con arreglo al Régimen Tarifario, aun cuando el inmueble no tenga conexión a las redes externas del Servicio. Quedan exceptuados los inmuebles deshabitados cuando se hubiere solicitado la no conexión o la desconexión del servicio, en cuyo caso deberán abonarse los cargos previstos en el Régimen Tarifario

- - -- 95 PROGRAMA DE OPTIMIZACION Y EXPANSION DEL SERVICIO (POES)

5.1 CONCEPTO

El POES que deberá cumplir el Concesionario durante toda la Concesión, se prevé como Anexo F, y comprende la expansión del Servicio, las metas de Servicio y los planes de acción y las obras necesarias para alcanzar las metas y los compromisos

El POES que deberá cumplir el Concesionario durante toda la Concesión, se prevé como Anexo F, y comprende la expansión del Servicio, las metas de Servicio y los planes de acción y l

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